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PS-00206-2019

1/5 Procedimiento Nº: PS/00206/2019 RESOLUCIÓN: R/00394/2019 En el procedimiento PS/00206/2019, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a Don A.A.A., vista la denuncia presentada por Don B.B.B. y en virtud de los siguientes, HECHOS PRIMERO: Don B.B.B. (*en adelante, el reclamante) con fecha 18 de febrero de 2019 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos, motivada por el tratamiento de datos realizado a través de cámaras de un sistema de videovigilancia cuyo titular identifica como el vecino A.A.A. (en adelante el reclamado) instaladas en ***DIRECCION.1 Los motivos en que basa la reclamación son “que desde hace unos meses el denunciado dispone de una cámara de video-vigilancia, la cual graba 24 horas todo lo que ocurre en mi casa, controlando quien entra y quien sale, registrando cuando tengo las ventanas abiertas lo que hago dentro de mi casa…” (folio nº 1). Junto a la reclamación aporta fotos de la ventana tras la cual está instalada la cámara y un CD de grabaciones como prueba (Anexo I). SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, de conformidad con las evidencias de que se dispone, la Inspección de Datos de esta Agencia Española de Protección de Datos considera que el tratamiento de los datos personales que se realiza por el denunciado a través de las cámaras a las que se refiere la denuncia, no cumple las condiciones que impone la normativa sobre protección de datos, por lo que procede la apertura del presente procedimiento sancionador. TERCERO: En fecha 12/03/19 se procede a TRASLADAR la reclamación a la parte denunciad, sin que contestación alguna se haya dado en relación a los “hechos” trasladados, constando como “notificado” en el sistema informático de este organismo. CUARTO: Con fecha 22 de julio de 2019, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento PS/00206/2019. Dicho acuerdo fue notificado al denunciado. QUINTO: Consultada la base de datos de este organismo (08/10/19) no se ha recibido alegación alguna en relación a los hechos que la han sido trasladados. HECHOS PROBADOS Primero. En fecha 18/02/19 se recibe en esta Agencia reclamación basada en los siguientes motivos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 “que desde hace unos meses el denunciado dispone de una cámara de videovigilancia, la cual graba 24 horas todo lo que ocurre en mi casa, controlando quien entra y quien sale, registrando cuando tengo las ventanas abiertas lo que hago dentro de mi casa…” (folio nº 1). Segundo. Consta identificado como principal responsable de la instalación Don A.A.A., el cual es señalado por el denunciante como principal responsable. Tercero. No se ha podido determinar en su caso lo que se observa con las cámaras en cuestión, esto es, si las mismas están o no operativas. Cuarto. No se ha podido constatar la instalación de cartel informativo en zona visible, al no realizar alegación alguna la parte denunciada. Quinto. Consultada la base de datos de este organismo en fecha 08/10/19 no consta alegación alguna en relación a los hechos descritos. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en el art. 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este procedimiento. II En este caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 18/02/19 por medio de la cual se traslada como hecho principal el siguiente: “instalación de una cámara de video-vigilancia por el vecino colindante hacia mi parcela” (folio nº 1). Los hechos descritos pueden suponer una afectación del contenido del art. 5.1

  1. c)RGPD, al haber instalado un cámara de video-vigilancia que puede afectar a la intimidad de la parte denunciada. Los particulares pueden instalar cámaras de video-vigilancia si bien son responsables de que las mismas se ajusten a la legalidad vigente. Con este tipo de dispositivos se pretende con carácter general proteger bienes inmuebles, frente a hipotéticas agresiones y/ hurtos con fuerza en las cosas, si bien se pueden utilizar para fines distintos, siempre dentro del marco jurídico legal vigente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 Este tipo de dispositivos no pueden utilizarse para obtener imágenes de espacios de libre tránsito y/o espacio público, debiendo estar orientadas preferentemente hacia su zona privativa. Se debe disponer de cartel informativo en zona visible indicando que se trata de una zona video-vigilada, indicando el responsable principal del “tratamiento de las imágenes”. III A título meramente informativo, cabe recordar algunos de los requisitos que debe cumplir el tratamiento de imágenes a través de un sistema de videovigilancia para ser conforme con la normativa vigente: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Cuando el sistema esté conectado a una central de alarma, únicamente podrá ser instalado por una empresa de seguridad privada que reúna los requisitos contemplados en el artículo 5 de la Ley 5/2014 de Seguridad Privada, de 4 de abril. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, en su caso, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Tampoco pueden captarse ni grabarse espacios propiedad de terceros sin el consentimiento de sus titulares, o, en su caso, de las personas que en ellos se encuentren. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados previsto en el artículo 12 del RGPD 2016/679, de 27 de abril de 2016, en los términos referidos tanto en el citado artículo, como en los artículos 13 y 14 de dicha norma, resultando de aplicación -al no contradecir las disposiciones del referido Reglamento-, el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos). En concreto se deberá: 1. Colocar en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016, en el distintivo informativo anteriormente citado deberá identificarse, al menos, la existencia de un tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en dichos preceptos. 2. Mantener a disposición de los afectados la información a la que se refiere el citado Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 IV De conformidad con las evidencias de las que se dispone en el presente procedimiento sancionador, se considera que el reclamado tiene instalada una cámara de video-vigilancia que manifiesta el denunciante “capta su propiedad privada” y tramos de vía pública. Los hechos conocidos podrían ser constitutivos de una infracción del contenido del art. 5.1
  2. c)RGPD, transcrito anteriormente El artículo 83 apartado 5º del RGPD dispone lo siguiente: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
  3. a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9; V Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 83 del RGPD, el citado Reglamento dispone en su art. 58.2
  4. b)la posibilidad de sancionar con apercibimiento, en relación con lo señalado en el Considerando 148: “En caso de infracción leve, o si la multa que probablemente se impusiera constituyese una carga desproporcionada para una persona física, en lugar de sanción mediante multa puede imponerse un apercibimiento. Debe no obstante prestarse especial atención a la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, a su carácter intencional, a las medidas tomadas para paliar los daños y perjuicios sufridos, al grado de responsabilidad o a cualquier infracción anterior pertinente, a la forma en que la autoridad de control haya tenido conocimiento de la infracción, al cumplimiento de medidas ordenadas contra el responsable o encargado, a la adhesión a códigos de conducta y a cualquier otra circunstancia agravante o atenuante.” En el presente caso, se tiene en cuenta que se trata de un particular, que las imágenes aportadas por el denunciante han sido obtenidas de sede judicial, así como el hecho de no haber realizado manifestación alguna sobre el sistema en cuestión y los motivos de la grabación, lo que justifica una sanción de Apercibimiento. Deberá explicar a esta Agencia si dispone una cámara, si las imágenes obtenidas con la misma han sido aportadas en sede judicial (explicando el motivo), aportando en su caso el fallo judicial, así como acreditar que dispone de cartel informativo en zona visible con indicación del responsable del fichero. Por último, cabe indicar que esta Agencia no va entrar a valorar imágenes que en su caso se hayan aportado en sede judicial como medio de prueba, al ser el Juez C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 competente el único con autoridad para pronunciarse sobre la validez o ilegalidad de las mismas y las circunstancias en que estas hayan podidos ser obtenidas. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- APERCIBIR (PS/00206/2019) a D. A.A.A. por infracción del art. 5.1
  5. c)RGPD, al disponer de un dispositivo de obtención de imágenes de manera desproporcionada, tipificada en el art. 83.5a) RGPD, siendo sancionable de conformidad con el art. 58.2
  6. b)RGPD 2.- REQUERIR al denunciado D. A.A.A. para que en el plazo de un mes desde este acto de notificación: -Informe a esta Agencia sobre el dispositivo instalado indicando las características técnicas de las cámara (
  7. s)(inclusive si se trata de una cámara simulada, etc). -Acredite la disponibilidad de cartel informativo, indicando el responsable del tratamiento en su caso de las imágenes. -Aporte impresión de pantalla de lo que en su caso se observa con la cámara en cuestión (indicando las partes que son propiedad privada en un plano de situación). 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a A.A.A. e INFORMAR del resultado de las presentes actuaciones a Don B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDPGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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