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PS-00206-2020

1/8  Procedimiento Nº: PS/00206/2020 938-300320 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes: ANTECEDENTES PRIMERO: Dña. A.A.A. (en adelante, la reclamante) con fecha 9 de abril de 2019 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra CENTRO DE INVESTIGACIÓN Y ESTUDIO PARA LA OBESIDAD, S.L. con NIF B85626554 (en adelante, la reclamada). La reclamante manifiesta que la reclamada ha cedido sus datos personales sin su consentimiento a la entidad financiera Evo Finance E.F.C., S.A.U. y esta a su vez a la empresa de recuperaciones TEAM4 Collection & Consulting (en adelante, TEAM4). Añade, que sus datos han sido informados al fichero de solvencia patrimonial y crédito BADEXCUG. A su vez, sostiene que acudió a la clínica a solicitar presupuesto para una reducción de estómago y que decidió no aceptarlo por su coste. Por otra parte, manifiesta que no firmó nada. Expone que los hechos tuvieron lugar el 18 de octubre de 2018. Y, entre otra, aporta la siguiente documentación:     Cartas remitidas por TEAM4 con fechas de 18 de octubre, 5 de noviembre y 12 de diciembre de 2018. Carta remitida por EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO S.A. con fecha de 15 de enero de 2019 informando a la reclamante de la inclusión de sus datos en el fichero BADEXCUG. Carta remitida por ASNEF-EQUIFAX con fecha de 15 de enero de 2019 informando a la reclamante de la inclusión de sus datos en el fichero BADEXCUG. Queja presentada ante la Oficina Municipal de Información al Consumidor de Madrid con fecha 12 de diciembre de 2018. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados en la reclamación y de los documentos aportados por el reclamante y de los hechos y documentos de los que ha tenido conocimiento esta Agencia, la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de los poderes de investigación otorgados a las autoridades de control en el artículo 57.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/8 conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD). Como resultado de las actuaciones de investigación practicadas, se constata que el responsable del tratamiento es la reclamada. Los antecedentes que constan son los siguientes: Con fecha de 6 de mayo de 2019 se acuerda no admitir a trámite la reclamación presentada por la reclamante. TERCERO: La reclamante presentó en fecha 20 de mayo de 2019, recurso de reposición, aportando nueva documentación, destacando el contrato, sin firmar, de un tratamiento médico que la afectada manifiesta que nunca llegó a realizarse y del que únicamente había solicitado presupuesto, decantándose finalmente por otro tratamiento de presupuesto menor y del que no era necesaria una financiación. Y aporta, entre otros, los siguientes documentos:      Presupuesto de operación de reducción de estómago. Solicitud de contrato de préstamo no firmado por la reclamante. Boletín de adhesión al seguro por fallecimiento, desempleo, incapacidad, etc. no firmado. Comunicación de EVO FINANCE indicando el plan de pagos mensual. Solicitud a la entidad BANKIA de devolución de cargo indebido procedentes de EVO FINANCE y modificación de orden de domiciliación de adeudo SEPA. Con fecha 2 de julio de 2019 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, acuerda estimar el recurso de reposición interpuesto por la reclamante contra la Resolución de esta Agencia dictada en fecha 6 de mayo de 2019. CUARTO: Con fecha de 15 de julio de 2019 se solicitó a la reclamada que aportara la correspondiente documentación acreditativa de los servicios ofrecidos, las cuantías, si se optó por financiación y la aceptación por parte de la reclamante y en su caso, contrato de financiación con la entidad EVOFINANCE E.F.C., S.A.U. sin que haya contestado al requerimiento de esta Agencia, consta como fecha de notificación el 15 de julio de 2019.  Solicitada información a EQUIFAX IBERICA, S.L. (en adelante, EQUIFAX) sobre los datos de la reclamante informados al fichero ASNEF, con fecha de 3 de junio de 2020 se recibe en esta Agencia, contestación al requerimiento remitido por EQUIFAX manifestando que no constan registros de la reclamante de ninguna entidad en el fichero ASNEF.  Solicitada información a EXPERIAN BUREAU de CRÉDITO, S.A. sobre los datos de la reclamante informados al fichero BADEXCUG, con fecha de 1 de julio de 2020 se recibe en esta Agencia contestación al requerimiento remitido por esta compañía indicando que en la actualidad no existen datos informados C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/8 al fichero BADEXCUG de la reclamante, aunque en su fichero histórico, existió un alta informada por EVO FINANCE el día 13 de enero de 2019, por un importe impagado de 738,76 €, que se dio de baja el 23 de junio de 2019 como consecuencia de la actualización automática semanal de fichero de datos enviado por la entidad. QUINTO: Con fecha 20 de julio de 2020, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la reclamada, por la presunta infracción del Artículo 6 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5

  1. a)del RGPD y considerada muy grave en el 72.1.a), a efectos de prescripción, fijando una sanción inicial de 50.000 euros (cincuenta mil euros). SEXTO: Habiendo resultado infructuosa la práctica de la notificación por la S.E. Correos y Telégrafos, S.A., se procedió a su notificación por el Tablón Edictal Único del BOE, el 14 de agosto de 2020. SÉPTIMO: Notificado formalmente el acuerdo de inicio, la reclamada al tiempo de la presente resolución no ha presentado escrito de alegaciones, por lo que es de aplicación lo señalado en el artículo 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que en su apartado
  2. f)establece que en caso de no efectuar alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, éste podrá ser considerado propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, por lo que se procede a dictar Resolución. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes: HECHOS PRIMERO: Consta que que la reclamada ha cedido los datos personales de la reclamante a la entidad financiera Evo Finance E.F.C., S.A.U. y esta a su vez a la empresa de recuperaciones TEAM4 Collection & Consulting (en adelante, TEAM4), como deudora de una operación de crédito que nunca suscribió. SEGUNDO: Los datos de la reclamante han sido informados al fichero de solvencia patrimonial y crédito Badexcug. TERCERO: Constan cartas remitidas por TEAM4 con fechas 18 de octubre, 5 de noviembre y 12 de diciembre de 2018 a la reclamante. CUARTO: Se constata que en la actualidad no existen datos informados al fichero Badexcug de la reclamante, aunque en su fichero histórico, existió un alta informada por Evo Finance el día 13 de enero de 2019, por un importe impagado de 738,76 €, que se dio de baja el 23 de junio de 2019 como consecuencia de la actualización automática semanal de fichero de datos enviados por la entidad. QUINTO: El 20 de julio de 2020, se inició este procedimiento sancionador por la infracción del artículo 6 del RGPD, siendo notificado el día 14 del mismo mes y año. No habiendo efectuado alegaciones, la reclamada, al acuerdo de inicio. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/8 FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los artículos 47 y 48 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este procedimiento. II Se imputa a la reclamada la comisión de una infracción por vulneración del Artículo 6 del RGPD, “Licitud del tratamiento”, que señala en su apartado 1 los supuestos en los que el tratamiento de datos de terceros es considerado lícito: “1. El tratamiento sólo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones:
  3. a)el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos;
  4. b)el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales; (…)” La infracción se tipifica en el Artículo 83.5 del RGPD, que considera como tal: “5. Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20.000.000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4% como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
  5. a)Los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5,6,7 y 9.” La Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (LOPDGDD) en su artículo 72, bajo la rúbrica “Infracciones consideradas muy graves” dispone: “1. En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (U.E.) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquél y, en particular, las siguientes: (…) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/8
  6. a)El tratamiento de datos personales sin que concurra alguna de las condiciones de licitud del tratamiento establecidas en el artículo 6 del Reglamento (UE)2016/679.” III La documentación que obra en el expediente acredita de que la reclamada, vulneró el artículo 6.1 del RGPD, toda vez que realizó el tratamiento de los datos personales del reclamante sin que tuviese ninguna legitimación para ello. La reclamada trató los datos de la reclamante sin legitimación, dado que comunicó los datos de ésta a la entidad financiera Evo para la financiación de un tratamiento que no se llevó a cabo. Es de destacar, que requerida información sobre estos hechos a la reclamada, aunque consta que fue entregada la notificación el 15 de julio de 2019, no ha contestado a esta Agencia y tampoco ha efectuado alegaciones al Acuerdo de Inicio del presente procedimiento sancionador, constando como fecha de notificación el 14 de agosto de 2020. Sin embargo, y esto es lo esencial, la reclamada no ha acreditado la legitimación para el tratamiento de los datos de la reclamante. IV La determinación de la sanción que procede imponer en el presente caso exige observar las previsiones de los artículos 83.1 y 83.2 del RGPD, preceptos que, respectivamente, disponen lo siguiente: “Cada autoridad de control garantizará que la imposición de las multas administrativas con arreglo al presente artículo por las infracciones del presente Reglamento indicadas en los apartados 4, 9 y 6 sean en cada caso individual efectivas, proporcionadas y disuasorias.” “Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de cada caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el artículo 58, apartado 2, letras
  7. a)a
  8. h)y j). Al decidir la imposición de una multa administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:
  9. a)la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido;
  10. b)la intencionalidad o negligencia en la infracción;
  11. c)cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento para paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados;
  12. d)el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del tratamiento, habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan aplicado en virtud de los artículos 25 y 32;
  13. e)toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento; C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/8
  14. f)el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner remedio a la infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;
  15. g)las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;
  16. h)la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, en particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso, en qué medida;
  17. i)cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido ordenadas previamente contra el responsable o el encargado de que se trate en relación con el mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas;
  18. j)la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos de certificación aprobados con arreglo al artículo 42, y
  19. k)cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso, como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa o indirectamente, a través de la infracción.” (El subrayado es de la AEPD) A fin de concretar la cuantía de la sanción a imponer a la reclamada por vulneración del artículo 83.5.
  20. a)del RGPD, es imprescindible examinar y valorar si concurren las circunstancias descritas en el artículo 83.2 del RGPD y si intervienen atenuando o agravando la responsabilidad de la entidad responsable. De acuerdo con los preceptos transcritos, a efectos de fijar el importe de la sanción de multa a imponer en el presente caso se considera a la parte reclamada como responsable de una infracción tipificada en el artículo 83.5.
  21. a)del RGPD, y se estiman concurrentes los siguientes factores. Como agravantes los siguientes: - En el presente caso estamos ante una acción negligente sobre datos significativos que permiten la identificación de una persona (artículo 83.2 b). - Se encuentran afectados identificadores personales básicos (nombre, un número de identificación, el identificador de línea) (artículo 83.2 g). - Apartado k), en relación con el artículo 76.2 de la Ley Orgánica 3/2018, en el que se encuadra como agravante el carácter continuado de la infracción atribuida a la reclamada. Es por lo que se considera procedente graduar la sanción a imponer a la reclamada y fijarla en la cuantía de 50.000 € por la infracción del artículo 6 del RGPD. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a CENTRO DE INVESTIGACIÓN Y ESTUDIO PARA LA OBESIDAD, S.L., con NIF B85626554, por una infracción del Artículo 6 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, una multa de 50.000 euros (cincuenta mil euros). SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a CENTRO DE INVESTIGACIÓN Y ESTUDIO PARA LA OBESIDAD, S.L. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/8 TERCERO: Advertir al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.
  22. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  23. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contenciosoadministrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/8 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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