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PS-00206-2024

1/16  Expediente Nº: EXP202400876 RESOLUCIÓN DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 24 de junio de 2024, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a WWPD CINVENTO INTERNATIONAL PATENT TRADING, S.L. (en adelante, la parte reclamada), mediante el Acuerdo que se transcribe: << Expediente N.º: EXP202400876 ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) con fecha 5 de diciembre de 2023 interpuso, a través de su representante, reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra WWPD CINVENTO INTERNATIONAL PATENT TRADING, S.L. con NIF B88586334 (en adelante, la parte reclamada o CINVENTO). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: La parte reclamante manifiesta que ha recibido publicidad postal de una entidad con la que no ha mantenido relación comercial ni ha contactado previamente. Señala que los datos utilizados en la comunicación proceden del Boletín Oficial de la Propiedad Industrial (BOPI), ya que toda la información técnica que se incluye se encuentra en los anuncios y contenidos de la citada fuente. En la reclamación se hace referencia a un informe de la AEPD (n.º:190089/2018), que responde a una consulta del Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Industrial. En la referida consulta se planteaba si los agentes de la propiedad industrial podían utilizar los datos de las personas publicados en el Boletín Oficial de la Propiedad C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/16 Industrial (BOPI) para contactarlas realizando "prácticas de promoción de su actividad". En síntesis, el informe dice: “(...) frente al interés legítimo alegado por el consultante de querer utilizar los datos personales publicados en el BOPI para realizar promoción de sus actividades como agentes de la propiedad industrial ha de prevalecer el interés o el derecho fundamental a la protección de los datos personales del interesado, quien no ha hecho público voluntariamente dichos datos en el BOPI, sino que su publicación viene impuesta por la ley a los efectos establecidos en la misma, que son los de permitir a los terceros interesados oponerse a la solicitud o registro de la marca.” Junto a la reclamación, aporta los siguientes documentos:  Comunicación postal de fecha 11 de julio de 2022 recibida.  Escrito de autorización de representación por parte del reclamante, al que acompaña una copia de su Documento Nacional de Identidad (DNI). SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a WWPD CINVENTO INTERNATIONAL PATENT TRADING, S.L., para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP) mediante notificación electrónica, no fue recogido por el responsable, dentro del plazo de puesta a disposición, entendiéndose rechazada conforme a lo previsto en el art. 43.2 de la LPACAP en fecha 10/02/2024, como consta en el certificado que obra en el expediente. Aunque la notificación se practicó válidamente por medios electrónicos, dándose por efectuado el trámite conforme a lo dispuesto en el artículo 41.5 de la LPACAP, a título informativo se envió una copia por correo postal, que fue notificada fehacientemente en fecha 20/02/2024. En dicha notificación, se le recordaba su obligación de relacionarse electrónicamente con la Administración, y se le informaban de los medios de acceso a dichas notificaciones, reiterando que, en lo sucesivo, se le notificaría exclusivamente por medios electrónicos. Con fecha 21/03/2024 se recibe en esta Agencia escrito de respuesta, en el que, en síntesis, se indica lo siguiente: CINVENTO, con el objetivo de dar a conocer sus servicios de facilitación de la comercialización de invenciones, afirma haber decidido acudir a la información facilitada por la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM) y especialmente al Boletín Oficial de la Propiedad Industrial (BOPI). El BOPI es una publicación accesible públicamente y uno de sus objetivos es divulgar los avances tecnológicos (invenciones) que están siendo protegidos, así como identificar a los propietarios de dichas invenciones con el objetivo de que terceros C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/16 puedan contactar con los mismos en caso de estar interesados, por ejemplo, en adquirir una licencia de dicha invención. CINVENTO entiende que no se ha vulnerado la protección de datos, ya que los datos son publicados en el BOPI. En opinión de la parte reclamada, han sido obtenidos de manera lícita, dado que han sido publicados en dicho Boletín con el pleno conocimiento del propietario de la invención. Destaca que en su carta se referían al reclamante en calidad de representante de alguna de las múltiples empresas en las que es apoderado (incluyendo en el escrito un listado de dichas empresas). La invención publicada en el BOPI se refiere al tratamiento de sangre, objeto de las empresas que figuran en el listado. La parte reclamada recuerda que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la LOPDGDD las personas jurídicas quedarían fuera del objeto de dicha Ley. A continuación, hacen referencia al artículo 81 de la LOPDGDD (derecho de acceso universal a Internet). Asimismo, menciona el artículo 9 del RGPD “Tratamiento de categorías especiales de datos personales”, en particular el apartado 2 e), que dispone lo siguiente: “2. El apartado 1 no será de aplicación cuando concurra una de las circunstancias siguientes:

  1. e)el tratamiento se refiere a datos personales que el interesado ha hecho manifiestamente públicos;” Señala que no está prohibido el tratamiento de datos personales, especialmente, aquellos datos que se hayan exhibido de manera pública con el objetivo de ser utilizados por terceros que desean contactar con los titulares de los derechos relacionados con las patentes y modelos de utilidad, por ejemplo, para negociar un acuerdo de transferencia de la tecnología protegida. En el escrito se menciona artículo 17.2 del RGPD (derecho al olvido) y se resalta que el reclamante no había ejercido, previa ni posteriormente, el derecho de oposición o supresión de los datos personales para no recibir más comunicaciones por parte de CINVENTO. CINVENTO concluye que únicamente ha contactado con el reclamante como apoderado de una serie de empresas en una sola ocasión. Asimismo, destaca que una de las mejores maneras en las que dicha empresa puede dar a conocer sus servicios es mediante la utilización de la carta postal informativa. Dicha carta funciona como una estrategia de marketing en la que se presenta a los potenciales clientes los servicios que ofrecen. La parte reclamada identifica el mercado de posibles clientes y, posteriormente, les envían este tipo de cartas para mostrarles lo que les puede ofrecer. CINVENTO afirma que no ha vulnerado ningún tipo de derecho, dado que se trata de información publicada de forma previa por su propietario. TERCERO: Con fecha 5 de marzo de 2024, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/16 CUARTO: De acuerdo con el informe recogido de la herramienta AXESOR, la entidad WWPD CINVENTO INTERNATIONAL PATENT TRADING, S.L. es una microempresa constituida en el año 2020, y con un volumen de negocios de (…) euros en el año 2020. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Obligación incumplida El artículo 6.1 del RGPD, establece los supuestos que permiten considerar lícito el tratamiento de datos personales, en el sentido siguiente: «1. El tratamiento sólo será lícito si cumple al menos una de las siguientes condiciones:
  2. a)el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos;
  3. b)el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales;
  4. c)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento;
  5. d)el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física.
  6. e)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento; C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/16
  7. f)el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño. Lo dispuesto en la letra
  8. f)del párrafo primero no será de aplicación al tratamiento realizado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones.» En relación con la licitud del tratamiento, resulta necesario hacer referencia al Considerando 40 del mencionado RGPD, que dispone: «Para que el tratamiento sea lícito, los datos personales deben ser tratados con el consentimiento del interesado o sobre alguna otra base legítima establecida conforme a Derecho, ya sea en el presente Reglamento o en virtud de otro Derecho de la Unión o de los Estados miembros a que se refiera el presente Reglamento, incluida la necesidad de cumplir la obligación legal aplicable al responsable del tratamiento o a la necesidad de ejecutar un contrato con el que sea parte el interesado o con objeto de tomar medidas a instancia del interesado con anterioridad a la conclusión de un contrato.» El reclamante, ha aportado junto con su reclamación, un escrito de fecha 11 de julio de 2022 en el que CINVENTO le ofrece sus servicios. En el referido texto, se indica lo siguiente: “CINVENTO Madrid, 11/07/2022 A.A.A. ***DIRECCIÓN.1 “(…)" (…) (…) (…) (...) (…). Espero que la explicación ofrecida en este email haya sido de su interés. Si lo considera necesario, me pude llamar al (...) o escribirme a (…) si tiene alguna pregunta. Reciba un cordial saludo.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/16 En dicho escrito figuran datos personales del reclamante, el nombre, los dos apellidos y su dirección completa. Asimismo, se menciona una invención realizada por el mismo. CINVENTO, en el escrito elaborado en respuesta al traslado de la reclamación y solicitud de información por parte de la AEPD, reconoce que los datos personales de la parte reclamada que figuran en la carta postal informativa de fecha 11 de julio de 2022 proceden del Boletín Oficial de la Propiedad Industrial (BOPI): A continuación, va a procederse al análisis del informe del Gabinete Jurídico de la AEPD N/Ref:190089/2018, elaborado como consecuencia de una solicitud de informe del Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Industrial. La consulta plantea si los agentes de la propiedad industrial pueden utilizar los datos de las personas que aparecen publicados en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial (BOPI) para ponerse en contacto con las mismas para realizar “prácticas de promoción de su actividad”, es decir, ofrecer sus servicios a dichas personas. En el informe se destaca: “El enunciado de la consulta, tal y como está planteado, pone de manifiesto que se refiere a personas respecto de las cuales no ha existido una relación previa de clientela, puesto que (…) lo que se pretende es la promoción de sus actividades para captar nuevos clientes.” El citado informe analiza la posible aplicación del interés legítimo (artículo 6.1
  9. f)del RGPD) como causa de legitimación del tratamiento. Entre otros aspectos, destaca: “(…).En el RGPD, para la existencia del interés legítimo como base jurídica del tratamiento, no se requiere (
  10. i)que los datos figuren en fuentes accesibles al público, (
  11. ii)ni tampoco se establece para la legitimidad de dicha causa el que “no se vulneren” los derechos y libertades fundamentales del interesado, sino que se habrá de realizar una ponderación para determinar la prevalencia entre el interés legítimo alegado y los “intereses, o los derechos y libertades fundamentales” del interesado que requieran la protección de datos personales (art. 6.1
  12. f)RGPD). Ello pone de manifiesto el canon que habrá de seguirse en la determinación de dicha prevalencia. En primer lugar, el régimen de protección del interesado en el RGPD frente al responsable del tratamiento que pretende utilizar sus datos personales en base a un interés legítimo es más intenso en el RGPD que en la LOPD, puesto que si en esta última, para permitir el interés legítimo bastaba con que no se “vulnerasen” sus derechos o libertades, en el régimen del RGPD basta con que sus intereses, derechos o libertades prevalezcan sobre dicho interés legítimo. Adviértase que se añade la palabra intereses, frente a la vulneración de los derechos o libertades necesarios anteriormente en la LOPD. Y que no es necesaria ninguna vulneración, sino que un que basta con que sus intereses, derechos o libertades se vean afectados, siquiera sea levemente, siempre que dicho interés prevalezca sobre el interés legítimo alegado.” (el subrayado es de la AEPD). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/16 A continuación, el informe centra su atención en el origen de la publicación de los datos personales de los interesados en el BOPI, concluyendo que la publicación de sus datos en el referido Boletín no depende de la voluntad de los mismos, sino que viene impuesta por mandato legal: “Parece necesario en este momento determinar cuál es el origen de la publicación de los datos personales de los interesados en el boletín oficial de la propiedad industrial, y éste no puede ser otro que el establecimiento de una obligación legal determinada por la normativa de propiedad industrial para que los demás interesados en el otorgamiento o, concesión, denegación etc. del derecho de propiedad industrial puedan oponerse, si a su derecho conviene. Así resulta, por ejemplo, del artículo 18.3 de la ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, que requiere que recibirá la solicitud de la marca, la oficina española de patentes y marcas procederá a su publicación en el boletín oficial de la propiedad industrial, y obligatoriamente deberá incluir el nombre y la dirección del solicitante y el nombre y la dirección de representante, si lo hubiere. A continuación, el artículo 19 de la misma ley establece que una vez publicada la solicitud de la marca, cualquier persona que se considere perjudicada podrá oponerse al registro de la misma. Se trata, en definitiva, de una restricción al derecho fundamental a la protección de los datos personales del solicitante, y en su caso del representante, justificada por el hecho de que los terceros interesados en la marca puedan oponerse al registro de esta. Pero dicha publicación de los datos personales no depende de la voluntad del solicitante de la marca, o del representante, sino que viene impuesta por la ley, lo que no puede ser irrelevante a la hora de determinar la posibilidad de usos ulteriores de dicha información.”(el subrayado es de la AEPD). El informe del Gabinete Jurídico de la AEPD concluye que prevalece el interés o el derecho fundamental a la protección de datos del interesado sobre el interés legítimo: “Ello determina que, en el caso concreto sometido a consulta, y sin necesidad de establecer en este momento una teoría general que pueda entenderse aplicable a otros casos de publicidad en boletines, pues habrá que estar al caso concreto, la restricción o limitación a los datos personales del interesado vienen impuestas por la ley con un fin legítimo. Por ello, esta agencia considera que en el presente caso, frente al interés legítimo alegado por el consultante de querer utilizar los datos personales publicados en el BOPI para realizar promoción de sus actividades como agentes de la propiedad industrial ha de prevalecer el interés o el derecho fundamental a la protección de los datos personales del interesado, quien no ha hecho público voluntariamente dichos datos en el BOPI, sino que su publicación viene impuesta por la ley a los efectos establecidos en la misma, que son los de permitir a los terceros interesados oponerse a la solicitud o registro de la marca.” (el subrayado es de la AEPD). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/16 El informe del Gabinete Jurídico de la AEPD también destaca que los datos personales se utilizarían para un fin distinto de aquel para el cual fueron recogidos inicialmente, no previsible para el interesado: “De hecho, la utilización de los datos personales cuya publicación es obligatoria por virtud de la ley en los boletines oficiales de la propiedad industrial se utilizarían para un fin distinto de aquél para el que se recogieron los datos inicialmente, por lo que para determinar si el tratamiento con dicho nuevo fin es compatible habría de tenerse en cuenta lo establecido en el art. 6.4 RGPD, interpretando de conformidad con el considerando

(47)del RGPD, que establece para tal fin la existencia de una relación pertinente y apropiada entre el interesado y el responsable, como en situaciones en las que el interesado es cliente puesta al servicio del responsable. Pues bien, y como se ha comentado al principio, no existe en el presente caso ninguna relación entre el responsable y el interesado cuyos datos se han publicado en el BOPI, por lo que este último no puede prever de forma razonable, en el momento en el contexto de la recogida de datos personales, que pueda producirse el tratamiento con tal fin, o lo que es lo mismo, tal y como señala dicho considerando 47, habrían de prevalecer los intereses y los derechos fundamentales del interesado sobre los intereses del responsable del tratamiento cuando el interesado no espere razonablemente que se realice un tratamiento ulterior. Y en el presente caso, habida cuenta, como ya se ha expresado reiteradamente, que el tratamiento de los datos personales consistente en la publicación en los boletines oficiales de la propiedad industrial es obligatorio por ley, es independiente de la voluntad o consentimiento del interesado, al cual no puede negarse, cabe entender que prevalecen sus derechos y libertades e intereses sobre el interés legítimo del responsable. En consecuencia, en el presente caso no existiría un interés legítimo prevalente del responsable sobre los derechos del interesado que fuera causa legitimadora del tratamiento pretendido de datos personales.” (el subrayado es de la AEPD). Finalmente, el informe del Gabinete Jurídico de la AEPD aclara que con el RGPD no puede hablarse de un concepto legal de fuente de acceso público como la existente en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD): “En cuanto a la pregunta de si el BOPI tiene el carácter de fuente de acceso público, y tal y como la consulta expone adecuadamente, ya en la 10ª sesión anual se expuso que con el RGPD no puede hablarse de un concepto legal de fuente de acceso público como la existente con la anterior LOPD. El artículo 14.1
  1. f)del RGPD tan sólo menciona dicho concepto para establecer la obligación del responsable del tratamiento de facilitar al interesado la información de si sus datos personales proceden de fuentes de acceso público, pero sin definir estas. Por ello, y para resumir hasta el momento o el sentido del presente informe, tantos y los datos personales C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/16 contenidos en el BOPI proceden, o no proceden, de una fuente de acceso público ello no cambia el régimen o la base de legitimación para el tratamiento de dichos datos personales, que sería el expuesto o hasta el momento, de suerte que, como se ha dicho, se considera que el interés legítimo del responsable no prevalecería en el presente caso sobre el interés, derecho o libertad fundamental a la protección de los datos personales del interesado. En consecuencia, no existiría base jurídica legitimadora en el art. 6.1
  2. f)RGPD para el tratamiento de los datos personales, por lo que, en consecuencia, al no poder ser tratados, no habría necesidad de dar información alguna (precisamente porque el responsable no puede proceder al tratamiento de los datos) de la prevista en el artículo 14 RGPD, ya que la necesidad de proporcionar dicha información sólo procede cuando se tratan los datos personales.” (el subrayado es de la AEPD). En el caso examinado en este expediente, se observan una serie elementos relevantes:  CINVENTO ha tratado datos personales de la parte reclamante en un escrito de fecha 11 de julio de 2022, que denomina “carta postal informativa”.  La referida carta es una comunicación en la que CINVENTO presenta a la parte reclamante los servicios que dicha empresa ofrece, tratando de captarlo como cliente.  CINVENTO reconoce que los datos que figuran en el escrito de 11 de julio de 2022 proceden del Boletín Oficial de la Propiedad Industrial (BOPI).  Los datos personales se publicaron en el BOPI como consecuencia de un mandato legal: Tal y como refleja el informe de Gabinete Jurídico de la AEPD existe un mandato legal que prevé la publicación de dichos datos personales en el BOPI. Es decir, la publicación de los datos personales de la parte reclamante en el BOPI se ha producido por exigirlo así la ley, no porque el reclamante haya decidido de forma voluntaria hacer públicos dichos datos personales o accesibles al público en general.  Los datos personales se han utilizado (tratado) apartándose de la finalidad legalmente prevista para su publicación en el BOPI: La finalidad para la cual se publicaron los datos personales del reclamante en el BOPI era permitir que los demás interesados en el otorgamiento, concesión o denegación, etc. del derecho de propiedad industrial pudieran oponerse, si así lo estimaban conveniente. Sin embargo, CINVENTO ha realizado un tratamiento de dichos datos para una finalidad diferente (enviar una carta postal informativa al reclamante ofreciéndole sus servicios).  El tratamiento no era previsible para el reclamante: En estas circunstancias, no cabe aceptar, como causa eximente de responsabilidad, el hecho de que el reclamante no haya ejercido previa ni posteriormente el derecho a la supresión de los datos personales del mismo, ya que CINVENTO no debería haber tratado dichos datos de carácter personal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/16  La carta postal informativa enviada por CINVENTO está dirigida al reclamante como particular, no como apoderado de empresas: En la misma figuran el nombre apellidos y la dirección del reclamante. En ningún momento se menciona el cargo que ocupa en las empresas en las que es apoderado ni el nombre de las mismas.  En el caso analizado no procedería invocar la excepción prevista en el artículo 9.2
  3. e)del RGPD, al no tratarse de categorías especiales de datos personales. Por tanto, se considera que existen evidencias de que el tratamiento de datos personales de la parte reclamante realizado por CINVENTO se habría efectuado sin una causa legitimadora de las contempladas en el artículo 6.1 del RGPD. III Tipificación y calificación de la infracción Los hechos conocidos podrían ser constitutivos de una infracción, imputable a WWPD CINVENTO INTERNATIONAL PATENT TRADING, S.L., tipificada en el Artículo 6.1 del RGPD. A efectos del plazo de prescripción de las infracciones, la infracción imputada prescribe a los tres años, conforme al artículo 72 de la LOPDGDD, que califica de muy grave la siguiente conducta: “Artículo 72. Infracciones consideradas muy graves. 1. En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes: (…)
  4. b)El tratamiento de datos personales sin que concurra alguna de las condiciones de licitud del tratamiento establecidas en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/679. (…)” IV Propuesta de sanción Esta infracción puede ser sancionada con multa de 20 000 000,00 € como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4% como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía, de acuerdo con el artículo 83.5 del RGPD. Asimismo, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el artículo 83.2 del RGPD, en el que se prevé lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/16 “2. Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de cada caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el artículo 58, apartado 2, letras
  5. a)a
  6. h)y j). Al decidir la imposición de una multa administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:
  7. a)la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate, así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido;
  8. b)la intencionalidad o negligencia en la infracción;
  9. c)cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento para paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados;
  10. d)el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del tratamiento, habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan aplicado en virtud de los artículos 25 y 32;
  11. e)toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento;
  12. f)el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner remedio a la infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;
  13. g)las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;
  14. h)la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, en particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso, en qué medida;
  15. i)cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido ordenadas previamente contra el responsable o el encargado de que se trate en relación con el mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas;
  16. j)la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos de certificación aprobados con arreglo al artículo 42, y
  17. k)cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso, como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa o indirectamente, a través de la infracción.” En relación con la letra
  18. k)del artículo 83.2 del RGPD, la LOPDGDD, en su artículo 76, “Sanciones y medidas correctivas”, establece que: “2. De acuerdo a lo previsto en el artículo 83.2.
  19. k)del Reglamento (UE) 2016/679 también podrán tenerse en cuenta:
  20. a)El carácter continuado de la infracción.
  21. b)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos personales. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 12/16
  22. c)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  23. d)La posibilidad de que la conducta del afectado hubiera podido inducir a la comisión de la infracción.
  24. e)La existencia de un proceso de fusión por absorción posterior a la comisión de la infracción, que no puede imputarse a la entidad absorbente.
  25. f)La afectación a los derechos de los menores.
  26. g)Disponer, cuando no fuere obligatorio, de un delegado de protección de datos.
  27. h)El sometimiento por parte del responsable o encargado, con carácter voluntario, a mecanismos de resolución alternativa de conflictos, en aquellos supuestos en los que existan controversias entre aquellos y cualquier interesado.” De acuerdo con los preceptos transcritos, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción del procedimiento, a efectos de fijar el importe de la sanción de multa a imponer en el presente caso por la infracción tipificada en el artículo 83.5.
  28. a)y artículo 6.1 del RGPD de la que se responsabiliza a la parte reclamada, en una valoración inicial, se estima adecuado establecer una sanción de 500,00 euros. Por lo tanto, a tenor de lo anteriormente expuesto, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a WWPD CINVENTO INTERNATIONAL PATENT TRADING, S.L., con NIF B88586334, por: - La presunta infracción del Artículo 6.1 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. SEGUNDO: NOMBRAR como instructor/a a B.B.B. y, como secretario/a, a C.C.C., indicando que podrán ser recusados, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP). TERCERO: INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la reclamación interpuesta por la parte reclamante y su documentación, así como los documentos obtenidos y generados por la Subdirección General de Inspección de Datos en las actuaciones previas al inicio del presente procedimiento sancionador, en particular, la evidencia recogida por la AEPD relativa al contenido del informe del Gabinete Jurídico de la AEPD (n.º:190089/2018). CUARTO: QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
  29. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la sanción que pudiera corresponder sería, por la supuesta infracción del artículo 6.1 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 de dicha norma, multa administrativa de cuantía 500,00 euros, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 13/16 QUINTO: NOTIFICAR el presente acuerdo a WWPD CINVENTO INTERNATIONAL PATENT TRADING, S.L., con NIF B88586334, otorgándole un plazo de audiencia de diez días hábiles para que formule las alegaciones y presente las pruebas que considere convenientes. En su escrito de alegaciones deberá facilitar su NIF y el número de expediente que figura en el encabezamiento de este documento. Si en el plazo estipulado no efectuara alegaciones a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución, según lo establecido en el artículo 64.2.
  30. f)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 400,00 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que supondrá la reducción de un 20% de su importe. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 400,00 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento, sin perjuicio de la imposición de las medidas correspondientes. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 300,00 euros. En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (400,00 euros o 300,00 euros), deberá hacerlo efectivo mediante su ingreso en la cuenta nº IBAN: ES00-0000-0000-0000-0000-0000 (BIC/Código SWIFT: CAIXESBBXXX) abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento y la causa de reducción del importe a la que se acoge. Asimismo, deberá enviar el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento en concordancia con la cantidad ingresada. El procedimiento tendrá una duración máxima de doce meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio. Transcurrido ese plazo sin que se haya dictado y notificado C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 14/16 resolución se producirá su caducidad y, en consecuencia, el archivo de actuaciones; de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la LOPDGDD. En cumplimiento de los artículos 14, 41 y 43 de la LPACAP, se advierte de que, en lo sucesivo, las notificaciones que se le remitan se realizarán exclusivamente de forma electrónica, a través de la Dirección Electrónica Habilitada Única (dehu.redsara.es), y que, de no acceder a ellas, se hará constar su rechazo en el expediente, dando por efectuado el trámite y siguiéndose el procedimiento. Se le informa que puede identificar ante esta Agencia una dirección de correo electrónico para recibir el aviso de puesta a disposición de las notificaciones y que la falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida. Por último, se señala que conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. 935-18032024 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos >> SEGUNDO: En fecha 2 de julio de 2024, la parte reclamada ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 300 euros haciendo uso de las dos reducciones previstas en el Acuerdo de inicio transcrito anteriormente, lo que implica el reconocimiento de la responsabilidad. TERCERO: El pago realizado, dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento, conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 15/16 reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Terminación del procedimiento El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente.” De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento EXP202400876, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente INTERNATIONAL PATENT TRADING, S.L.. resolución a WWPD CINVENTO De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  31. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 16/16 referida Ley. 936-040822 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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