1/20 Expediente Nº: EXP202504911 RESOLUCIÓN DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD Y PAGO VOLUNTARIO Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 1 de mayo de 2025, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a ALBOR ENERGÍA S.L. (en adelante, A.E.), mediante el acuerdo que se transcribe: << Expediente N.º: EXP202504911 ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 8 de agosto de 2023 se interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la que se ponen de manifiesto hechos que podrían determinar una posible infracción imputable a ALBOR ENERGÍA S.L. con CIF B05494489 (en adelante, A.E.). Los hechos que se pusieron en conocimiento de esta autoridad fueron los siguientes: La parte reclamante manifiesta que en fecha 4/08/2023 recibió una llamada desde el número ***TELÉFONO.1, haciéndose pasar por su comercializadora de energía ***EMPRESA.1, indicándole que había un fallo en sus facturas y que debía realizar una actualización de su contrato. Asegura también que, tenían todos sus datos (nombre, apellidos, correo electrónico, teléfono y código IBAN de su cuenta bancaria) y que le pidieron que firmase el contrato que le enviarían, para proceder al cambio. Ese mismo día recibió un correo electrónico de ***EMAIL.1, adjuntando el citado contrato, para su firma, ante lo que llamó a ***EMPRESA.1, quien le confirmó que ***EMPRESA.2 no tenía nada que ver con ***EMPRESA.1 y que es una comercializadora más, por lo que no procedió a su firma. Manifiesta además que, en días posteriores, recibió varios correos de ***EMPRESA.2 con documentos pendientes de firmar, el último de fecha 8/08/23. Afirma no estar inscrito en la lista Robinson y no haber sido cliente de la entidad que le realiza las llamadas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/20 Junto al escrito aporta: - Captura de pantalla de “historial de llamadas” en el que consta una llamada recibida desde el número ***TELÉFONO.1. - Captura de pantalla de la bandeja de entrada de su cuenta de correo (...), en la que consta correo electrónico recibido en fecha 4/08/2023 desde la cuenta ***EMAIL.1 con el siguiente contenido: “(…), necesitamos tu firma – (…)- Hola A.A.A.. Te hemos enviado unos documentos solicitando tu firma para completar la contratación con ***EMPRESA.2. Si no ves bien el contenido de este mensaje, puedes completar la contratación clicando aquí.” (el texto en negrita se corresponde con el color verde que se destaca en el mensaje a efectos de clicar encima y el subrayado también es original del mensaje recibido). - En la referida captura de pantalla de la bandeja de entrada, constan tres correos electrónicos más de ***EMPRESA.2, de fechas 5, 7 y 8 de agosto de 2023, todos ellos con el mismo asunto: “A.A.A. tienes documentos pendientes de firma”. SEGUNDO: Con fecha 8 de noviembre de 2023, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. TERCERO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de las funciones asignadas a las autoridades de control en el artículo 57.1 y de los poderes otorgados en el artículo 58.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VIII, de la LOPDGDD. En fecha 25/03/2024 se envió requerimiento a A.E. para que informase a esta Agencia, en el plazo de diez días hábiles, sobre la siguiente información relativa a A.A.A. con NIF ***NIF.1, como consecuencia de los hechos denunciados por este: “1. Motivo por el que se realizó la llamada publicitaria el 4/8/2023 desde el nº de su titularidad ***TELÉFONO.1 a la línea del reclamante. 2. Origen de los datos del reclamante para realizar la llamada comercial de 4/8/2023 y el envío de correos electrónicos, al menos, el 4, 5 y 8/8/2023. 3. Grabación de la llamada de 4/8/2023 realizada al teléfono del reclamante. 4. Copia impresa de los datos que figuran en sus sistemas relativos al reclamante. 5. Copia de la documentación que pueda acreditar el procedimiento de obtención de los datos del reclamante, que fueron utilizados en la llamada comercial y correos electrónicos citados. En el caso de que los datos del reclamante hubieran sido facilitados por un tercero, indiquen fecha y medio físico en que los recibió, así como impresión de estos datos. 6. Copia del contrato firmado con el tercero proveedor del servicio de captación de clientes (fuerza de ventas) que realizó las citadas llamadas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/20 7. Copia del contrato firmado con la compañía que le encargó la realización de la campaña de captación de clientes. 8. Especificación detallada de los parámetros identificativos de los destinatarios de la campaña, indicando si los mismos fueron fijados por el tercero (fuerza de ventas) o por la compañía que le encargó su realización, número total de destinatarios y perfil de los mismos, aportando copia de toda la documentación que pueda acreditarlo. 9. Copia de los ficheros de exclusión utilizados durante la ejecución de la campaña en las que se enmarcan las citadas llamadas. 10. Asimismo, informe y remita cualquier otra documentación de que disponga en relación con las citadas llamadas.” En fecha 15/04/2024 se recibió en esta Agencia respuesta de A.E. en la que, manifiesta: “Con motivo del traslado de la presente solicitud de información por parte de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), se remiten los siguientes documentos e informes con el objetivo de dar una adecuada respuesta al reclamante y a la autoridad de control: Anexo I: Antecedentes y relaciones existentes entre los sujetos intervinientes. Anexo II: Contestación a las cuestiones planteadas por esta Agencia.” “Anexo I. Antecedentes y relaciones existentes entre los sujetos intervinientes Para poder esclarecer a esta Agencia la documentación que se expondrá con anterioridad, exponemos los sujetos intervinientes en la llamada comercial objeto de esta solicitud de información: 1. ***EMPRESA.3.: empresa dedicada a la comercialización de energía eléctrica bajo la marca ***EMPRESA.2. Es la empresa que solicita la captación de potenciales clientes a ALBOR ENERGÍA S.L. para que ***EMPRESA.2 pueda contactar para ofrecer la contratación de sus servicios. Esta relación contractual y su regulación en materia de protección de datos, queda reflejada mediante contrato de colaboración, unido al encargo de tratamiento. 2. ALBOR ENERGIA S.L.: empresa dedicada a la comercialización de productos y servicios en el ámbito de la actividad energética. Es la empresa objeto del presente requerimiento de información. Actúa en virtud de contrato de colaboración firmado con ***EMPRESA.2, subcontratando los servicios en ***EMPRESA.4 3. ***EMPRESA.4: empresa dedicada a la comercialización de productos y servicios. Es una de las empresas que ALBOR ENERGÍA S.L. subcontrata para la prestación de los servicios acordados con ***EMPRESA.2. Esta relación contractual y su regulación en materia de protección de datos, queda reflejada mediante contrato de agencia o colaboración. 4. ***EMPRESA.5.: empresa especializada en servicios de call-center y creación de base de datos. Es la empresa con la que contrata ***EMPRESA.4 para la utilización de su base de datos y la que garantiza haber obtenido un consentimiento libre y voluntario del reclamante, emitiendo certificación acreditativa al respecto. Para probar las relaciones existentes entre los sujetos intervinientes en el proceso comercial, se aportan los siguientes Anexos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/20 - Anexo I: Contrato de colaboración entre ALBOR ENERGÍA Y ***EMPRESA.2 firmado el 3 de enero de 2023. - Anexo II: Acuerdo de colaboración o agencia entre ALBOR ENERGÍA y ***EMPRESA.4 firmado el 19 de mayo de 2023. - Anexo III: Certificado de obtención de datos personales emitido por ***EMPRESA.5. “ “Anexo II: Contestación a las cuestiones planteadas por esta Agencia.” “1. Motivo por el que se realizó la llamada publicitaria el 4/08/2023 al reclamante. La llamada fue realizada por la empresa subcontratada ***EMPRESA.4 con la que se estableció vinculación contractual para el servicio de telemarketing en la comercialización de productos y servicios del sector energético ofrecidos por ALBOR ENERGIA S.L., en virtud del acuerdo de colaboración firmado con ***EMPRESA.3. Por tanto, el motivó de la llamada fue el ofrecimiento de productos y servicios relacionados con el sector energético.” En las investigaciones llevadas a cabo por esta Agencia, sobre los hechos denunciados, se ha comprobado que el operador telefónico ***OPERADOR.1 manifiesta que la línea llamante, ***TELÉFONO.1, tenía como titular, en la fecha de la llamada 4/08/2023, a la entidad ***EMPRESA.5 con CIF (...) (en adelante, ***EMPRESA.5) y dirección en (…). Es decir, la llamada la realizó ***EMPRESA.5 y no ***EMPRESA.4 (en adelante, ***EMPRESA.4). “2. Origen de los datos del reclamante para realizar la llamada comercial junto con el envío de e-mails. Los datos los obtuvo el subcontratista ***EMPRESA.4 de un tercero especializado en creación de bases de datos: ***EMPRESA.5 Se adjunta, además, certificación emitida por ***EMPRESA.5 donde se indica que ellos son responsables del tratamiento de dichos datos y los han obtenido en cumplimiento del RGPD y la LOPDGDD, al haberlo aceptado expresamente el reclamante, recibir tales comunicaciones. Ver Anexo III.” “3. Grabación de la llamada de 4/08/2023 realizada al reclamante. La empresa subcontratista encargado del servicio de telemarketing, NO almacena las grabaciones de aquellos clientes que NO llegaron a contratar finalmente el servicio. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016 (en adelante, RGPD), los datos serán mantenidos de forma que se permita la identificación de los interesados durante no más tiempo del necesario para los fines del tratamiento de los datos personales (principio de limitación del plazo de conservación). Es por ello que, al ser la voz un dato de carácter personal (según la Resolución Nº: R/00728/2022, entre otras de esta Agencia), no haber llegado a formalizarse ningún contrato con el reclamante y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/20 no ser necesario el tratamiento de dicho dato, no se dispone de la grabación por haberse procedido a su eliminación.” “4. Copia impresa de los datos que figuran en sus sistemas relativos al reclamante. ALBOR ENERGIA S.L. no ha almacenado nunca en sus sistemas los datos del reclamante, al no formalizarse nunca ningún contrato con el mismo y, por tanto, no haber sido en ningún momento de la comunicación comercial, responsable de dichos datos.” “5. Copia de la documentación que pueda acreditar el procedimiento de obtención de los datos del reclamante, que fueron utilizados en la llamada comercial y correos electrónicos citado. Como se ha indicado en puntos anteriores, el subcontratista ***EMPRESA.4 es el que se encargó de la adquisición de la base de datos. Concretamente, se estableció relación con la empresa ***EMPRESA.5., emitiendo éstos últimos una certificación de obtención de datos personales, donde queda reflejado que el reclamante prestó su consentimiento inequívoco, libre y expreso para el tratamiento de sus datos personales para fines de mercadotecnia el día 30 de julio 2023, a través de la propia página del responsable de los datos: (…). Ver Anexo III. “ Se comprueba que este Anexo III contiene el mismo certificado de ***EMPRESA.5 aportado por ***EMPRESA.3 (en adelante, ***EMPRESA.3). “6. Copia del contrato firmado con el tercero proveedor del servicio de captación de clientes (fuerza de ventas) que realizó las citadas llamadas. Se adjunta el contrato de agencia o colaboración firmado por ALBOR ENERGIA S.L. como Agente y ***EMPRESA.4. como SUBAGENTE con fecha 19 de mayo de 2023. Ver Anexo II. En dicho documento, se reflejan las condiciones estipuladas por las partes para un tratamiento correcto de los datos personales y la obligación de obtener un consentimiento válido y libre para la realización de comunicaciones comerciales.” El Contrato de Agencia de 19/5/2023 entre ALBOR ENERGÍA S.L. y ***EMPRESA.4 firmado por ambas partes, como empresa y colaborador, respectivamente establece: “I.- Que LA EMPRESA se dedica a la actividad de venta, distribución y comercialización de electricidad. II.- Que EL COLABORADOR está interesado en la comercialización de dichos productos y servicios, por cuenta de LA EMPRESA. EL COLABORADOR realizará la comercialización presencial a los clientes y les explicará debidamente el contenido de los productos que comercializa, así como las condiciones económicas de los mismos, cumpliendo en todo momento con el RD 15/2018. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/20 III.- A la vista de lo expuesto, las partes suscriben el presente contrato de AGENCIA que se regirá por las siguientes cláusulas. CLAUSULAS Primera. - LA EMPRESA nombra a de ***EMPRESA.4, COLABORADOR de la misma para que con la diligencia y buena fe con que en dicha calidad actúa le represente en la promoción y venta de servicios de promoción comercial relativos a las campañas que LA EMPRESA mantienen en el sector eléctrico en todo el ámbito nacional sin exclusividad. […] Tercera. - EL COLABORADOR, se obliga a actuar lealmente y velar por los intereses de la EMPRESA de forma diligente y a promocionar o concluir actos y/o operaciones por cuenta de su principal, comunicando al empresario e informando cuando precise para la buena gestión. EL COLABORADOR podrá nombrar para el desempeño de sus tareas a los subagentes que estime oportuno, con el único requisito de dar cuenta a LA EMPRESA de tales nombramientos. Dicho contrato de agencia no recoge ninguna obligación de obtener un consentimiento válido. “7. Copia del contrato firmado con la compañía que le encargó la realización de la campaña de captación de clientes. Se adjunta el contrato de colaboración entre ***EMPRESA.3. y ALBOR ENERGIA S.L., con fecha 29 de diciembre de 2022 (firmado el 3 de enero de 2023), así como, la novación modificativa no extintiva del contrato de colaboración con fecha 29 de junio de 2023. Ver Anexo IV. Se comprueba que el contrato de colaboración firmado entre A.E. y ***EMPRESA.3 de fecha 29/12/2022, firmado de forma manuscrita por el responsable de ***EMPRESA.3 y por el encargado A.E. de forma electrónica el día 3/1/2023, establece: “II. Que ***EMPRESA.3 es una empresa que se dedica a la comercialización de energía eléctrica bajo la marca ***EMPRESA.2. III. Que el Colaborador, teniendo como objetivo ofrecer soluciones globales a sus clientes, está interesado en dar a conocer los servicios de ***EMPRESA.3, mostrando a los potenciales clientes las tarifas de ***EMPRESA.3 que se reflejan en la página Web de ***EMPRESA.3 (“***WEB.1”) (la “Web”) y recabando sus datos de contacto al objeto de que ***EMPRESA.3 se ponga en contacto con los potenciales clientes para ofrecerles una eventual contratación.” En la cláusula TERCERA, del mencionado contrato “obligaciones del encargado del tratamiento” se dice: “El encargado del tratamiento no podrá subcontratar los servicios prestados al responsable, sin la autorización previa y por escrito por parte del responsable del tratamiento. En caso de autorización, se especificarán los datos de los subencargados en el ANEXO IV de este contrato. (el subrayado es de la AEPD) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 7/20 En el caso de incumplimiento por parte del subencargado, el encargado del tratamiento seguirá siendo plenamente responsable en lo referente al cumplimiento de las obligaciones asumidas en este contrato. ANEXO IV lista de subencargados del tratamiento (…) El responsable del tratamiento autoriza al encargado del tratamiento a subcontratar a la siguiente entidad:” Se comprueba que dicho ANEXO IV contiene una lista sin rellenar de tres subencargados del tratamiento, con los apartados: “Nombre, domicilio, servicio que prestará, email de contacto del DPD, datos de la persona de contacto.” Todos ellos sin cumplimentar, es decir vacíos de contenido. Como ANEXO II se aporta un documento al que se denomina “NOVACION MODIFICATIVA NO EXTINTIVA DEL CONTRATO DE COLABORACION ENTRE ***EMPRESA.3. y ALBOR ENERGIA S.L.”, de fecha 2023, sin especificar ni el día ni el mes de su firma y en el que solo consta la firma de ***EMPRESA.3. Dicho documento pretende incorporar nuevos términos y condiciones al contrato de colaboración de fecha 29/12/2022, tales como considerar mala práctica en la interacción comercial si el colaborador tramita la contratación sin obtener los datos directamente a través del potencial cliente y/o sin recabar su consentimiento expreso. “8. Especificación detallada de los parámetros identificativos de los destinatarios de la campaña, indicando si los mismos fueron fijados por el tercero (fuerza de ventas) o por la compañía que le encargó su realización, número total de destinatarios y perfil de los mismos, aportando copia de toda la documentación que pueda acreditarlo. En el contrato de colaboración estipulado con ***EMPRESA.2, puede apreciarse en la Cláusula Segunda – Obligaciones del colaborador, Apartado III, la posibilidad de establecer objetivos mensuales en dicha relación, sin indicarse en ningún momento, ni destinatarios concretos, ni número total de ellos ni el perfil perseguido.” “9. Copia de los ficheros de exclusión utilizados durante la ejecución de la campaña en las que se enmarcan las citadas llamadas. No se dispone de esa documentación, al ser el subcontratista (***EMPRESA.4) el encargado de la captación de la base de datos, siendo el responsable directo de la revisión de los sistemas de exclusión (y el responsable de tratamiento de los datos del reclamante), el proveedor de dicha base de datos: ***EMPRESA.5” ALBOR ENERGÍA S.L. quiere manifestar a esta Agencia su compromiso en el cumplimiento de la normativa de protección de datos, tanto lo dispuesto en el RGPD como en la Ley Orgánica 3/2018, de 3 diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales. Tal compromiso puede apreciarse en la documentación aportada, asumiendo sus responsabilidades como encargado de tratamiento y exigiendo a sus proveedores o prestadores de servicio el mismo cumplimiento mediante la vinculación de encargo de tratamiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 8/20 ALBOR ENERGÍA S.L. quiere declarar que en ningún momento ha sido responsable de tratamiento de los datos del reclamante, al no haberse formalizado nunca relación jurídica con el mismo, y, por tanto, no haber podido realizar un tratamiento indebido de sus datos personales. Asimismo, en su preocupación por el cumplimiento normativo de lo dispuesto en la nueva normativa de telecomunicaciones (Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones) y a la comprobación que los usuarios no se encontraban en el sistema de exclusión publicitaria (lista Robinson), ALBOR ENERGÍA S.L. dejó de trabajar con ***EMPRESA.4 y, por consiguiente, con ***EMPRESA.5 al no considerarse proveedores seguros en cuánto al tratamiento de los datos personales.” CUARTO: De acuerdo con el informe recogido de la herramienta AXESOR, la entidad A.E. es una empresa constituida en el año 2021 y con un volumen de negocios de 6.257.181 € en el año 2023. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. II Procedimiento Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: “Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos”. De acuerdo con el artículo 64 de la LOPDGDD, y teniendo en cuenta las características de la presunta infracción cometida, se inicia un procedimiento sancionador. El procedimiento tendrá una duración máxima de doce meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio. Transcurrido ese plazo se producirá su caducidad y, en consecuencia, el archivo de actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la LOPDGDD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 9/20 Si en el plazo estipulado no efectuara alegaciones a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución, según lo establecido en el artículo 64.2.
- f)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP). III Cuestiones previas El artículo 4.1) del RGPD, define «dato personal» como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. El artículo 4.2) del RGPD, define «tratamiento» como: “cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción.” El artículo 4.7) del RGPD, define al «responsable del tratamiento» o «responsable» como: “la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que, solo o junto con otros, determine los fines y medios del tratamiento; si el Derecho de la Unión o de los Estados miembros determina los fines y medios del tratamiento, el responsable del tratamiento o los criterios específicos para su nombramiento podrá establecerlos el Derecho de la Unión o de los Estados miembros”. A su vez el artículo 4.8) del RGPD determina al «encargado del tratamiento» o «encargado» como la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que trate datos personales por cuenta del responsable del tratamiento. En el presente supuesto, ***EMPRESA.3 es la responsable del tratamiento, en tanto que determina los fines y los medios de la actividad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.7 del RGPD, mientras que A.E. interviene bajo la condición de encargado del tratamiento, dado que trata los datos personales por cuenta del responsable del tratamiento, en virtud del artículo 4.8 del RGPD. EEn el presente caso, la relación jurídica entre ***EMPRESA.3 y A.E. como responsable y encargado del tratamiento, respectivamente, se concreta en un contrato suscrito entre ambos de fecha 16/12/2022, por el que se habilita al encargado del tratamiento (A.E.) para tratar por cuenta del responsable del tratamiento (***EMPRESA.3), los datos personales necesarios para prestar el servicio de captación de clientes. IV Obligación incumplida en relación con el articulo 28 RGPD C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 10/20 Las previsiones respecto al encargado del tratamiento están recogidas en el artículo 28 del RGPD que estipula lo siguiente: "1. Cuando se vaya a realizar un tratamiento por cuenta de un responsable del tratamiento, este elegirá únicamente un encargado que ofrezca garantías suficientes para aplicar medidas técnicas y organizativas apropiadas, de manera que el tratamiento sea conforme con los requisitos del presente Reglamento y garantice la protección de los derechos del interesado. 2. El encargado del tratamiento no recurrirá a otro encargado sin la autorización previa por escrito, específica o general, del responsable. En este último caso, el encargado informará al responsable de cualquier cambio previsto en la incorporación o sustitución de otros encargados, dando así al responsable la oportunidad de oponerse a dichos cambios. 3. El tratamiento por el encargado se regirá por un contrato u otro acto jurídico con arreglo al Derecho de la Unión o de los Estados miembros, que vincule al encargado respecto del responsable y establezca el objeto, la duración, la naturaleza y la finalidad del tratamiento, el tipo de datos personales y categorías de interesados, y las obligaciones y derechos del responsable. Dicho contrato o acto jurídico estipulará, en particular, que el encargado:
- a)tratará los datos personales únicamente siguiendo instrucciones documentadas del responsable, inclusive con respecto a las transferencias de datos personales a un tercer país o una organización internacional, salvo que esté obligado a ello en virtud del Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al encargado; en tal caso, el encargado informará al responsable de esa exigencia legal previa al tratamiento, salvo que tal Derecho lo prohíba por razones importantes de interés público;
- b)garantizará que las personas autorizadas para tratar datos personales se hayan comprometido a respetar la confidencialidad o estén sujetas a una obligación de confidencialidad de naturaleza legal;
- c)tomará todas las medidas necesarias de conformidad con el artículo 32;
- d)respetará las condiciones indicadas en los apartados 2 y 4 para recurrir a otro encargado del tratamiento;
- e)asistirá al responsable, teniendo en cuenta la naturaleza del tratamiento, a través de medidas técnicas y organizativas apropiadas, siempre que sea posible, para que este pueda cumplir con su obligación de responder a las solicitudes que tengan por objeto el ejercicio de los derechos de los interesados establecidos en el capítulo III;
- f)ayudará al responsable a garantizar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 32 a 36, teniendo en cuenta la naturaleza del tratamiento y la información a disposición del encargado;
- g)a elección del responsable, suprimirá o devolverá todos los datos personales una vez finalice la prestación de los servicios de tratamiento, y suprimirá las copias C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 11/20 existentes a menos que se requiera la conservación de los datos personales en virtud del Derecho de la Unión o de los Estados miembros;
- h)pondrá a disposición del responsable toda la información necesaria para demostrar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente artículo, así como para permitir y contribuir a la realización de auditorías, incluidas inspecciones, por parte del responsable o de otro auditor autorizado por dicho responsable. En relación con lo dispuesto en la letra
- h)del párrafo primero, el encargado informará inmediatamente al responsable si, en su opinión, una instrucción infringe el presente Reglamento u otras disposiciones en materia de protección de datos de la Unión o de los Estados miembros. 4. Cuando un encargado del tratamiento recurra a otro encargado para llevar a cabo determinadas actividades de tratamiento por cuenta del responsable, se impondrán a este otro encargado, mediante contrato u otro acto jurídico establecido con arreglo al Derecho de la Unión o de los Estados miembros, las mismas obligaciones de protección de datos que las estipuladas en el contrato u otro acto jurídico entre el responsable y el encargado a que se refiere el apartado 3, en particular la prestación de garantías suficientes de aplicación de medidas técnicas y organizativas apropiadas de manera que el tratamiento sea conforme con las disposiciones del presente Reglamento. Si ese otro encargado incumple sus obligaciones de protección de datos, el encargado inicial seguirá siendo plenamente responsable ante el responsable del tratamiento por lo que respecta al cumplimiento de las obligaciones del otro encargado. 5. La adhesión del encargado del tratamiento a un código de conducta aprobado a tenor del artículo 40 o a un mecanismo de certificación aprobado a tenor del artículo 42 podrá utilizarse como elemento para demostrar la existencia de las garantías suficientes a que se refieren los apartados 1 y 4 del presente artículo. 6. Sin perjuicio de que el responsable y el encargado del tratamiento celebren un contrato individual, el contrato u otro acto jurídico a que se refieren los apartados 3 y 4 del presente artículo podrá basarse, total o parcialmente, en las cláusulas contractuales tipo a que se refieren los apartados 7 y 8 del presente artículo, inclusive cuando formen parte de una certificación concedida al responsable o encargado de conformidad con los artículos 42 y 43. 7. La Comisión podrá fijar cláusulas contractuales tipo para los asuntos a que se refieren los apartados 3 y 4 del presente artículo, de acuerdo con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 93, apartado 2. 8. Una autoridad de control podrá adoptar cláusulas contractuales tipo para los asuntos a que se refieren los apartados 3 y 4 del presente artículo, de acuerdo con el mecanismo de coherencia a que se refiere el artículo 63. 9. El contrato u otro acto jurídico a que se refieren los apartados 3 y 4 constará por escrito, inclusive en formato electrónico. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 12/20 10. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 82, 83 y 84, si un encargado del tratamiento infringe el presente Reglamento al determinar los fines y medios del tratamiento, será considerado responsable del tratamiento con respecto a dicho tratamiento." En el presente caso, el hilo de contratación identificado de la documentación que obra en el expediente sería: ***EMPRESA.3 empresa dedicada a la comercialización de energía eléctrica bajo la marca ***EMPRESA.2, es la empresa que solicita la captación de potenciales clientes a A.E. para que ***EMPRESA.3 pueda contactar con estos y ofrecerles la contratación de sus servicios. A.E., empresa dedicada a la comercialización de productos y servicios en el ámbito de la actividad energética (asesora energética, según manifiesta en su página web), actúa en virtud de contrato de colaboración firmado con ***EMPRESA.3, subcontratando los servicios de ***EMPRESA.4. A su vez ***EMPRESA.4 empresa dedicada a la comercialización de productos y servicios, es una de las empresas que A.E. subcontrata para la prestación de los servicios acordados con ***EMPRESA.3. Como ya se ha dicho, en la cláusula tercera apartado 5 del contrato de encargado del tratamiento suscrito entre ***EMPRESA.3 y A.E., expresamente se dice que: “El encargado del tratamiento no podrá subcontratar los servicios prestados al responsable, sin la autorización previa y por escrito por parte del responsable del tratamiento. En caso de autorización, se especificarán los datos de los subencargados en el Anexo IV de este contrato.” No consta en la documentación obrante en el presente expediente, autorización por escrito y expresa de ***EMPRESA.3 a A.E., autorizando la subcontratación de ***EMPRESA.4 por parte de A.E.. A mayor abundamiento, dicho contrato incluye, como se ha detallado, una lista vacía de subencargados. Finalmente, A.E. manifiesta que dejó de trabajar con ***EMPRESA.4 al no considerarlo proveedor seguro en el tratamiento de los datos personales. Por tanto, de conformidad con las evidencias de las que se dispone en este momento de acuerdo de inicio de procedimiento sancionador, se considera que los hechos conocidos podrían ser constitutivos de una infracción, imputable a A.E., por vulneración del artículo transcrito anteriormente. V Tipificación de la infracción del artículo 28 del RGPD y calificación a efectos de prescripción El artículo 83.4 del RGPD tipifica como infracción administrativa la vulneración del artículo siguiente, se sancionará, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 10.000.000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 13/20 una cuantía equivalente al 2 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía: "
- a)las obligaciones del responsable y del encargado a tenor de los artículos 8, 11, 25 a 39, 42 y 43;" Por su parte, la LOPDGDD en su artículo 71, Infracciones, señala que: “Constituyen infracciones los actos y conductas a las que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679, así como las que resulten contrarias a la presente ley orgánica”. A los solos efectos del plazo de prescripción, el artículo 73 de la LOPDGDD establece lo siguiente: "En función de lo que establece el artículo 83.4 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran graves y prescribirán a los dos años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes:
- l)La contratación por un encargado del tratamiento de otros encargados sin contar con la autorización previa del responsable, o sin haberle informado sobre los cambios producidos en la subcontratación cuando fueran legalmente exigibles." VI Propuesta de sanción A fin de determinar la multa administrativa a imponer se han de observar las previsiones de los artículos 83.1 y 83.2 del RGPD, preceptos que señalan: “1. Cada autoridad de control garantizará que la imposición de las multas administrativas con arreglo al presente artículo por las infracciones del presente Reglamento indicadas en los apartados 4, 9 y 6 sean en cada caso individual efectivas, proporcionadas y disuasorias. 2. Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de cada caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el artículo 58, apartado 2, letras
- a)a
- h)y j). Al decidir la imposición de una multa administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:
- a)la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido;
- b)la intencionalidad o negligencia en la infracción;
- c)cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento para paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados;
- d)el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del tratamiento, habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan aplicado en virtud de los artículos 25 y 32;
- e)toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento; C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 14/20
- f)el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner remedio a la infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;
- g)las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;
- h)la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, en particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso, en qué medida;
- i)cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido ordenadas previamente contra el responsable o el encargado de que se trate en relación con el mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas;
- j)la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos de certificación aprobados con arreglo al artículo 42, y
- k)cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso, como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa o indirectamente, a través de la infracción”. Por su parte, el artículo 76 “Sanciones y medidas correctivas” de la LOPDGDD dispone: “1. Las sanciones previstas en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679 se aplicarán teniendo en cuenta los criterios de graduación establecidos en el apartado 2 del citado artículo. 2. De acuerdo a lo previsto en el artículo 83.2.
- k)del Reglamento (UE) 2016/679 también podrán tenerse en cuenta:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos personales.
- c)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- d)La posibilidad de que la conducta del afectado hubiera podido inducir a la comisión de la infracción.
- e)La existencia de un proceso de fusión por absorción posterior a la comisión de la infracción, que no puede imputarse a la entidad absorbente.
- f)La afectación a los derechos de los menores.
- g)Disponer, cuando no fuere obligatorio, de un delegado de protección de datos.
- h)El sometimiento por parte del responsable o encargado, con carácter voluntario, a mecanismos de resolución alternativa de conflictos, en aquellos supuestos en los que existan controversias entre aquellos y cualquier interesado”. En el presente caso, considerando la gravedad de la posible infracción, atendiendo especialmente a las consecuencias que su comisión provoca en el afectado, correspondería la imposición de multa. La multa que se imponga deberá ser, en cada caso individual, efectiva, proporcionada y disuasoria, conforme a lo establecido en el artículo 83.1 del RGPD. Para garantizar estos principios, se considera, con carácter previo, el volumen de negocio de A.E. en 6.257.181 € para el año 2023. A efectos de decidir sobre la imposición de una multa administrativa y su cuantía, de conformidad con las evidencias de que se dispone en el presente momento de acuerdo de inicio de procedimiento sancionador, y sin perjuicio de lo que resulte de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 15/20 instrucción, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con las circunstancias siguientes, contempladas en los preceptos antes citados. En consideración a la información disponible en esta fase de acuerdo de inicio, en relación con cada una de las infracciones del RGPD que se atribuyen a la parte reclamada, se aprecian las siguientes circunstancias que inciden en la determinación del importe de la sanción: Con carácter previo, se estima que concurren las circunstancias siguientes: La naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate, así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido (artículo 83.2, letra a), del RGPD): la infracción debe considerarse de gravedad alta, en la medida en que impide al responsable del tratamiento controlar los tratamientos de datos personales que entidades terceras están realizando en su nombre y, en consecuencia, el establecimiento de las medidas de todo tipo necesarias para garantizar el respecto a la normativa de protección de datos personales. La intencionalidad o negligencia en la infracción (artículo 83.2.
- b)del RGPD). En este caso estamos ante una conducta negligente, pues la reclamada no solo incumple la norma, sino también las estipulaciones expresas convenidas con ***EMPRESA.3. Asimismo, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el apartado 2 del artículo 76 “Sanciones y medidas correctivas” de la LOPDGDD: Como agravantes: • La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos personales (artículo 76.2, letra b), de la LOPDGDD: la parte reclamada como empresa dedicada a la comercialización de productos y servicios en el ámbito de la actividad energética, trata gran cantidad de datos personales de potenciales clientes como nombre, apellidos, teléfono, dirección posta, dirección de correo electrónico, entre otros. El balance de las circunstancias contempladas en el artículo 83.2 del RGPD y 76.2 de la LOPDGDD, con respecto a la infracción cometida al vulnerar lo establecido en el artículo 28 del RGPD, permite fijar inicialmente una sanción de multa administrativa de 20.000€ euros. Por lo tanto, a tenor de lo anteriormente expuesto, por la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 16/20 PRIMERO: INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a ALBOR ENERGÍA S.L., con NIF B05494489, por la presunta infracción del Artículo 28 del RGPD, tipificada en el artículo 83.4 del RGPD. SEGUNDO: NOMBRAR como instructora a B.B.B. y, como secretaria, a C.C.C., indicando que podrán ser recusados, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP). TERCERO: INCORPORAR al expediente, a efectos probatorios, la reclamación interpuesta por la parte reclamante y su documentación, así como, así como los documentos obtenidos y generados por la Subdirección General de Inspección de Datos en las actuaciones previas al inicio del presente procedimiento sancionador. CUARTO: QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la sanción que pudiera corresponder sería de multa administrativa de 20.000€ euros, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. QUINTO: NOTIFICAR el presente acuerdo a ALBOR ENERGÍA S.L., con NIF B05494489, otorgándole un plazo de audiencia de diez días hábiles para que formule las alegaciones y presente las pruebas que considere convenientes. En su escrito de alegaciones deberá facilitar su NIF y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 16.000€ euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que supondrá la reducción de un 20% de su importe. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 16.000€ euros y su pago implicará la terminación del procedimiento, sin perjuicio de la imposición de las medidas correspondientes. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 12.000€ euros. En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 17/20 En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (16.000€ euros o 12.000€ euros), deberá hacerlo efectivo mediante su ingreso en la cuenta nº IBAN: ES00-0000-0000-0000-0000-0000 (BIC/Código SWIFT: CAIXESBBXXX) abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento y la causa de reducción del importe a la que se acoge. Asimismo, deberá enviar el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento en concordancia con la cantidad ingresada. En cumplimiento de los artículos 14, 41 y 43 de la LPACAP, se advierte de que, en lo sucesivo, las notificaciones que se le remitan se realizarán exclusivamente de forma electrónica, a través de la Dirección Electrónica Habilitada única (dehu.redsara.
- es)y de la Sede electrónica (sedeaepd.gob.es), y que, de no acceder a ellas, se hará constar su rechazo en el expediente, dando por efectuado el trámite y siguiéndose el procedimiento. Se le informa que puede identificar ante esta Agencia una dirección de correo electrónico para recibir el aviso de puesta a disposición de las notificaciones y que la falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida. Por último, se señala que conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. 110425-260325 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos >> SEGUNDO: En fecha 16 de mayo de 2025, A.E. ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 12.000,00 euros haciendo uso de las dos reducciones previstas en el acuerdo de inicio transcrito anteriormente, lo que implica el reconocimiento de la responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el acuerdo de inicio y su calificación jurídica. Si bien, se ha abonado la cuantía con los dos descuentos, no se ha presentado por A.E. escrito alguno. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 18/20 Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Terminación del procedimiento El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente.” III Pago voluntario y reconocimiento de responsabilidad De conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 85 de la LPACAP, en el acuerdo de inicio notificado se informaba sobre la posibilidad de reconocer la responsabilidad y de realizar el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que supondría dos reducciones acumulables de un 20% cada una. Con la aplicación de estas dos reducciones, la sanción quedaría establecida en 12.000,00 euros y su pago implicaría la terminación del procedimiento, sin perjuicio de la imposición de las medidas correspondientes. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 19/20 Tras la notificación del citado acuerdo de inicio, A.E. ha procedido al reconocimiento de la responsabilidad y al pago voluntario de la sanción, acogiéndose a las dos reducciones previstas. De conformidad con el apartado 3 del artículo 85 LPACAP, la efectividad de las citadas reducciones estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. Debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con los preceptos de la LPACAP, así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia, el ejercicio del pago voluntario por el presunto responsable no exime a la administración de la obligación de resolver y notificar todos los procedimientos, cualquiera que sea su forma de iniciación. De igual forma, el artículo 88 de la citada norma establece que la resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la comisión de las infracciones y CONFIRMAR las sanciones determinadas en la parte dispositiva del acuerdo de inicio transcrito en la presente resolución. La suma de las citadas cuantías arroja una cantidad total 20.000,00 euros. Tras haber procedido ALBOR ENERGÍA S.L. al pronto pago y reconocimiento de responsabilidad, se procede, en virtud del artículo 85 de la LPACAP, a la reducción de un 40% del total mencionado, lo cual supone la cantidad definitiva de 12.000,00 euros. La efectividad de las citadas reducciones está condicionada, en todo caso, al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa. SEGUNDO: DECLARAR la terminación del procedimiento EXP202504911, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a ALBOR ENERGÍA S.L.. CUARTO: De acuerdo con lo previsto en el artículo 85 de la LPACAP que condiciona la reducción por pago voluntario y reconocimiento de la responsabilidad al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa, la presente resolución será firme en vía administrativa y plenamente ejecutiva a partir de su notificación. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
- c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 20/20 Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. No obstante, conforme a lo previsto en el artículo 90.3.
- a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeaeps.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contenciosoadministrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 936-200325 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es