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PS-00207-2015

1/8 Procedimiento PS/00207/2015 RESOLUCIÓN: R/02226/2015 En el procedimiento sancionador PS/00207/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad VODAFONE ESPAÑA SAU, vista la denuncia presentada por A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 7 de mayo de 2014 tiene entrada en esta Agencia un escrito de denuncia, a nombre de A.A.A., firmado por su hija B.B.B.. Ha recibido en su domicilio escritos remitidos por OA Abogados requiriéndole el pago de 361,66 € de una deuda con Vodafone. Manifiesta que no tiene ninguna relación con esa empresa ni con Vodafone. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad Vodafone, teniendo conocimiento de que: <<< Con fecha 6/1/2015 se solicita información a Vodafone y de la respuesta facilitada se desprende lo siguiente: En Vodafone constan datos asociados al Sr. A.A.A., en concreto tres líneas de teléfono todas ellas contratadas a través del servicio de Televenta. 1. El número ***TEL.1 fue contratado el 16/6/2010 y dado de baja el 4/4/2011 por impago. 2. El número ***TEL.2 contratado el 26/6/2010 y dado de baja el 4/4/2011 por impago. 3. El número ***TEL.3 contratado el 26/6/2010 y dado de baja el 4/4/2011 por impago. 4. Manifiestan que todos los servicios generaron consumos y han sido dado de baja hace casi cuatro años por impago. 5. Vodafone manifiesta que disponen de la grabación de las contrataciones a partir de diciembre de 2011, por lo que dada la antigüedad de la contratación, en este caso no disponen de las mismas. 6. No constan contactos con el cliente. >>> TERCERO: De todo lo actuado en la investigación previa se concluye, salvo prueba en contrario, que Vodafone realizó tratamiento de los datos personales de la persona denunciante sin su consentimiento inequívoco al incorporarlos a su fichero de clientes, como titular de tres líneas de telefonía móvil, que no había solicitado y posteriormente reclamarle el pago de facturas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 CUARTO: Con fecha 22/04/15 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a Vodafone España SAU por la presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de la citada Ley Orgánica. QUINTO: Fue notificado el acuerdo de inicio a Vodafone, que presentó alegaciones y solicitó el archivo del procedimiento por prescripción. Alega que los tres servicios contratados por el denunciante "estuvieron activos hasta 04/04/14, fecha en la que fueron dados de baja con carácter definitivo"; que "cesó en el tratamiento de los datos del Sr. A.A.A. el 04/04/11" y, por tanto, "al haberse iniciado el presente procedimiento sancionador el 27/04/15, la sanción del art. 6.1 habría prescrito". SEXTO: Con fecha 25/05/15 se inició el período de práctica de pruebas, acordándose las siguientes: Se dan por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta y su documentación, los documentos generados por los Servicios de Inspección y las alegaciones al acuerdo de inicio presentadas. Se solicita documentación a denunciante y denunciada. No se han recibido respuestas. SÉPTIMO: En fecha 23/07/15 fue emitida Propuesta de Resolución en el sentido de que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancionara a Vodafone por infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  2. b)de dicha norma con multa de 50.000 € (cincuenta mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 4 de la citada Ley Orgánica. OCTAVO: Vodafone presentó escrito de alegaciones y solicita se proceda a establecer una sanción teniendo en cuenta el 45.5 y 4 de la LOPD conforme a sus alegaciones. Reitera su posición de prescripción de la infracción relativa a los hechos que se le imputan pues desde la baja del servicio han transcurrido más de dos años; que las ultimas facturas fueron emitidas en septiembre de 2010, antes de la baja del servicio; que las reclamaciones de pago iban dirigidas al cobro del importe facturado por el consumo efectivo del servicio; reconoce la infracción del art 6.1 de la LOPD; no hubo inclusión en ficheros de insolvencia; no recibió reclamación alguna del denunciante. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes hechos probados: HECHOS PROBADOS: 1. La persona denunciante (A.A.A., DNI ***DNI.1, con domicilio en (C/........1) <Madrid>) de 88 años de edad, enfermo de Alzheimer, recibe en su domicilio escritos fechados 12 y 24/04/14 –remitidos por la empresa de recobros Oriola Abogados Asociados SL- reclamándole el pago de 361,66 € por una deuda con su cliente Vodafone España SA. 2. Con su informe de 02/03/15 Vodafone aporta impresión de pantallas de su base de datos informática para acreditar que el nombre apellidos y DNI del denunciante figuran asociados al cliente ***CLIENTE.1, titular de tres líneas telefónicas: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 ***TEL.1alta el 16/6/2010, ***TEL.2 alta el 26/6/2010 y ***TEL.3 alta el 26/6/2010. Las tres fueron baja el 4/4/2011 por impago. El domicilio que figura es calle (C/........2) (Granada). 3. Vodafone aporta tres facturas a nombre de la persona denunciante fechadas el 26/07/10 (303,19 €) y 01/08/10 (175,42 € y 99,05 €), con dirección postal en calle (C/........2) (Granada). FUNDAMENTOS DE DERECHO I De la competencia: Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  3. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II De la valoración de la prueba: La valoración conjunta de la prueba documental obrante en el procedimiento trae a conocimiento de la AEPD una visión de la actuación denunciada que ha quedado reflejada en los hechos declarados probados arriba relatados. Vodafone es la persona jurídica responsable de dichos hechos. Responsabilidad circunscrita, por razones de competencia, a los tratamientos de datos personales efectuados por la imputada relacionados con las exigencias del principio del consentimiento contenido en el artículo 6.1 de la LOPD. Los datos personales de la persona denunciante fueron incorporados a la base de datos de Vodafone como titular de una línea telefónica que la persona denunciante niega haber contratado. No ha aportado contrato firmado ni grabación sonora o cualquier otro documento que acredite que disponía del consentimiento del titular para tratar sus datos personales. Los tratamientos de datos inconsentidos se produjeron durante el alta de los servicios contratados por persona no identificada y siguieron tratándose con las reclamaciones de pago de las empresas de recobro. No se ha acreditado la anulación de las facturas emitidas y la deuda reclamada. Tampoco se ha acreditado cancelación o bloqueo de los datos del denunciante. En conclusión ha realizado un tratamiento de datos personales inconsentido, tal como reconoce en sus alegaciones a la propuesta de resolución sancionadora. Ha realizado y probablemente sigue realizándolo. III El artículo 44.3.
  4. b)de la LOPD tipifica como infracción grave: ““Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 desarrollo.” Vodafone trató los datos personales de la persona denunciante sin su consentimiento con las altas de servicios no solicitados por él. Siguió tratándoles con la emisión de facturas –que resultaron impagadas y ocasionaron la baja del servicio- y notificaciones de reclamaciones de pago de las mismas. En definitiva, es necesario que la persona titular de los datos permita su tratamiento de forma inequívoca y en este caso no se ha acreditado que lo hubiera hecho. La identificación del peticionario debió ser comprobada y documentada con copia de DNI. No se ha acreditado documento de contratación ni documento que pudiera legalmente suplirlo a efectos del consentimiento. En este caso, ha incurrido en la infracción arriba descrita ya que el consentimiento para el tratamiento de los datos personales es un principio básico del derecho fundamental a la protección de datos, recogido en el artículo 6 de la LOPD. La imputada no ha acreditado tener el consentimiento necesario para los tratamientos efectuados. Supone una vulneración de este principio, el del consentimiento, conducta que encuentra su tipificación en este artículo 44.3.
  5. b)de la citada Ley Orgánica. IV El artículo 45 de la LOPD, establece, en sus apartados 1 a 3 las sanciones previstas para cada uno de los tres tipos de infracción: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. Dado que los hechos objeto de este procedimiento han sido tipificados como infracción grave, la sanción que procede imponer debe ser de un importe comprendido entre 40.001 y 300.000 euros. V El artículo 45.5 de la LOPD, establece que: “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  6. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  7. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8
  8. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  9. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  10. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» El reconocimiento de la responsabilidad en la infracción que se le imputa, en su escrito de alegaciones a la propuesta de resolución sancionadora, adolece de uno de los requisitos exigidos: la espontaneidad. Vodafone tuvo conocimiento de la infracción que se le imputaba por los hechos objeto del procedimiento cuando le fue notificada la resolución del acuerdo de inicio. En el plazo para formular alegaciones, pudo reconocer la culpabilidad en dichos hechos aceptando la sanción que correspondiera. Pero en su escrito de alegaciones al acuerdo de inicio nada manifiesta en ese sentido, tan solo solicita el archivo del procedimiento exponiendo argumentos en su defensa. La manifestación posterior, en sus alegaciones a la propuesta, no puede considerarse espontanea, pues previamente –considerándola mejor opción- eligió la solicitud de archivo. Hacerlo en las alegaciones a la propuesta sancionadora, lejos de la espontaneidad, solo puede calificarse como instrumento estratégico para que la sanción final sea por un importe menor al propuesto. Por todo ello no cabe considerar dicho reconocimiento a los efectos de fijar una sanción con un importe dentro del tramo de las leves. VI El artículo 45.4 de la LOPD, establece que: “La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  11. a)El carácter continuado de la infracción.
  12. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  13. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  14. d)
  15. e)infracción. El volumen de negocio o actividad del infractor. Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la
  16. f)El grado de intencionalidad.
  17. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  18. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  19. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  20. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora Para que el importe de la sanción pueda ser fijado han de ser examinadas las circunstancias a que se refiere el apartado trascrito: A. El carácter continuado de la infracción queda fuera de duda, pues los datos personales de la persona denunciante han sido tratados sin consentimiento desde la fecha del alta hasta las reclamaciones de pago por medio de la empresa de recobros, y probablemente hasta el momento actual. B. La vinculación de la actividad de la entidad infractora con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, puesto que Vodafone es una empresa trasnacional que tiene como actividad la prestación de servicios de tele-comunicaciones. Esta empresa tiene importancia a nivel mundial, y tiene un constante tratamiento de datos de carácter personal derivado del volumen de negocio y clientes que tiene, estando, por tanto, su actividad estrechamente relacionada con el tratamiento de datos personales. C. En lo que se refiere al volumen de negocio hay que hacer constar que si bien es un hecho notorio, que excluiría la necesidad de aportar elemento probatorio alguno, es conveniente indicar que su concurrencia se pone de manifiesto a través de determinados datos de conocimiento público sobre la empresa infractora. D. El grado de intencionalidad no puede ser valorado como el de una persona física, ha de contemplarse como el de una entidad jurídica que realiza su actividad dirigida por los órganos de dirección que toman las decisiones relevantes y que son puestas en práctica por los empleados de todos los niveles. Es probable que quien ordenó la inclusión en los ficheros propios no tuviera intención de infringir norma alguna pero es evidente que alguno de los procedimientos aprobados por su empresa fue incumplido. Igual incumplimiento puede imputarse a su supervisor. Todos esos incumplimientos a lo largo del tratamiento de datos incorrecto, perfilan el grado de intencionalidad de la entidad al no tomar las medidas de control que hubieran evitado los hechos. F. La imputada ha sido objeto de muchos expedientes sancionadores por infracciones similares. G. No se ha acreditado daño cuantificable en euros, además de la redacción y presentación de escritos de reclamación, denuncias, y todas las gestiones a que se ha visto obligado la hija del titular de los datos, de edad muy avanzada y enfermo de Alzheimer. H. Los procedimientos implantados no han sido efectivos, y todo hace pensar en que no es una anomalía de funcionamiento de dichos procedimientos, sino un claro incumplimiento de los mismos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 El balance de todas las circunstancias contemplados por el 45.4 de la LOPD no es favorable a la imputada. La valoración de todas las circunstancias permite graduar la sanción por importe de 50.000 euros. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad Vodafone España SAU, por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  21. b)de dicha norma, una multa de 50.000 € (cincuenta mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 4 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Vodafone España SAU y a A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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