← España

PS-00207-2023

1/8  Expediente N.º: EXP202300542 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: A.A.A. (*en adelante, la parte reclamante) con fecha 3 de enero de 2023 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra B.B.B. con NIF ***NIF.1 (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: “(…) la parte reclamada es vecina de la parte reclamante y que esta es responsable de una cámara ubicada tras la ventana de su vivienda, que se orienta al exterior, siendo susceptible de captar imágenes de la finca de la parte reclamante, sin contar con autorización para ello”. Aporta imágenes de la ubicación de la cámara y planos catastrales sobre la situación de las fincas de ambas partes (Anexo I). SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada en fecha 18/01/23, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue objeto de notificación en tiempo y forma según consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. TERCERO: En fecha 02/03/23 se recibe escrito de la parte reclamada confirmando la presencia de las cámaras (4 en total) instaladas por la empresa de seguridad PROSEGUR, las cuales enfocan a la zona de su propiedad, siendo el motivo de la instalación “los diversos daños efectuados por un vecino” desde el año 2013 y que ha sido juzgado y denunciado en diversas ocasiones. “Como justificante de lo que digo acompaño fotografía(

  1. s)de la zona a la que enfocan las cámaras y un video del último acto delictivo que consistió en verter aceite sobre mi coche”. CUARTO: Con fecha 3 de abril de 2023, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. QUINTO: Con fecha 13 de julio de 2023, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/8 Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), por la presunta infracción del Artículo 5.1.
  2. c)del RGPD y Artículo 13 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. SEXTO: Tras el traslado del Acuerdo de Inicio de conformidad con la normativa en vigor se recibe en este organismo escrito de fecha 17/08/23 del representante legal de la reclamada, manifestando lo siguiente en tiempo y forma: “Al respecto de lo expuesto en la resolución que acuerda el inicio del expediente sancionador, en primer lugar, se viene a exponer las razones por las cuales doña B.B.B. ha contratado un sistema o servicio de seguridad. Desde hace bastante tiempo, el reclamante don A.A.A. es vecino de doña B.B.B. y su esposo don C.C.C., ambos de avanzada edad. Las dos casas están pegadas, estando parte de las fincas anejas de sendas propiedades separadas por un muro. Con el paso del tiempo han sido reiterados los abusos, faltas de respeto, amenazas e insultos que el Sr. A.A.A. ha estado vertiendo tanto a la Sra. B.B.B. como a su esposo. La diferencia de edad es considerable, pues don A.A.A. puede tener aproximadamente 45 años, siendo que doña B.B.B. y su esposo viven solos, y desgraciadamente desde hace unos años con un estado de salud delicado Se adjunta como documento núm. Y, Certificado de Instalación de 31 de marzo de 2022 emitido por personal de la empresa de seguridad “Movistar Prosegur Alarmas, S.L.” por el que se acredita la instalación del sistema de alarmas de grado 2 el cual está conectado directamente la Central Receptora de Alarmas de la citada empresa de seguridad. Se adjunta también, como documento núm. Z, el contrato residencial número ***REFERENCIA.1 de 22 de marzo de 2022. En tercer lugar, se viene a justificar el cumplimiento de la normativa aplicable a la protección de datos. Por un lado, se aporta como documento núm. 13, fotografía del cartel informativo que ha suministrado la propia empresa de seguridad “Movistar Prosegur Alarmas, S.L.”. Se debe señalar que dicho cartel es propiedad de la citada empresa. Tanto del clausulado del contrato suscrito por mi mandante con dicha empresa (en especial el extenso artículo 17) de las condiciones generales, como la propia finalidad, uso y razón del sistema de seguridad/alarma instalada, se acredita que doña B.B.B. no incumple la normativa reguladora de la protección de datos. Tal y como se acredita, por un lado el uso que se la da al sistema de seguridad es única y exclusivamente privado y dentro de un ámbito doméstico, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.c. del Reglamento 2016/679/UE, de 27 de abril, y del artículo 2.2 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos, la normativa sobre la protección de datos no es aplicable al presente caso. SOLICITO A ESTA AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS: Que habiendo por presentado este escrito con los documentos adjuntos, se sirva admitirlo, tenga por formuladas en tiempo y forma las alegaciones que se contienen en el expositivo, y en virtud de las mismas acuerde el archivo del presente procedimiento sancionador”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/8 SÉPTIMO: En fecha 21/08/23 se emite <Propuesta de Resolución> en la que se propone el Archivo de las actuaciones al no quedar acreditado que los hechos objeto de traslado constituyan infracción administrativa o acrediten una afectación a los derechos de la parte reclamante, siendo objeto de notificación en tiempo y forma. OCTAVO: Consultada la base de datos de este organismo consta notificado en tiempo y forma la <Propuesta de Resolución>. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS Primero. Los hechos traen causa de la reclamación de fecha 03/01/23 por medio de la cual se traslada lo siguiente a este organismo: “(…) la parte reclamada es vecina de la parte reclamante y que esta es responsable de una cámara ubicada tras la ventana de su vivienda, que se orienta al exterior, siendo susceptible de captar imágenes de la finca de la parte reclamante, sin contar con autorización para ello”. Aporta imágenes de la ubicación de la cámara y planos catastrales sobre la situación de las fincas de ambas partes (Anexo I). Segundo. Consta acreditado como principal responsable de la instalación B.B.B., quien no niega tener un sistema de cámaras, obedeciendo la instalación de las mismas a diversos conflictos con el reclamante. Tercero. La empresa instaladora es ***EMPRESA.1 estando la misma conectada a la Central de alarmas de la citada compañía. Cuarto. Consta acreditado que las cámaras están orientadas preferentemente hacia zona privativa de la reclamada cumpliendo una función disuasoria frente a actos vandálicos de diversa índole. Quinto. El sistema consta con un cartel de la empresa instaladora indicando que se trata de zona video-vigilada, tratándose de un ámbito personal y doméstico. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/8 Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." Tras las modificaciones efectuadas en la actual LOPDGDD (LO 3/2018, 5 diciembre) por Ley 11/2023, de 8 de mayo, de trasposición de Directivas de la Unión Europea en materia de accesibilidad de determinados productos y servicios, migración de personas altamente cualificadas, tributaria y digitalización de actuaciones notariales y registrales; y por la que se modifica la Ley 12/2011, de 27 de mayo, sobre responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos, se procede a aplicar al presente procedimiento el plazo procedimental establecido en el artículo 64.2º “in fine”. “El procedimiento tendrá una duración máxima de doce meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio. Transcurrido ese plazo se producirá su caducidad y, en consecuencia, el archivo de actuaciones”. II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 03/01/23 por medio de la cual se traslada la presencia de dispositivo de captación de imágenes que puede afectar a zona privativa de tercero sin causa justificada. El art. 5.1
  3. c)RGPD dispone lo siguiente: Los datos personales serán: “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»). Cabe recordar que los particulares son responsables de velar por que los sistemas instalados se ajusten a la legalidad vigente, acreditando que la misma cumpla con todos los requisitos exigidos por la normativa en vigor. La instalación de este tipo de dispositivos debe contar con el preceptivo cartel informativo, indicando los fines y responsable del tratamiento en su caso de los datos de carácter personal. En todo caso, las cámaras deben estar orientadas hacia el espacio particular, evitando intimidar a vecinos colindantes con este tipo de dispositivos, así como controlar zonas de tránsito de los mismos sin causa justificada. Tampoco con este tipo de dispositivos se puede obtener imágen (
  4. es)de espacio público, al ser esta competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, cumpliendo los requisitos de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/8 Conviene recordar que aun el caso de tratarse de una cámara “simulada” la misma debe estar orientada preferentemente hacia espacio privativo, dado que se considera que este tipo de dispositivos pueden afectar a la intimidad de terceros, que se ven intimidados por la misma en la creencia de ser objeto de grabación permanente. Por parte de los particulares no se puede instalar aparatos de obtención de imágenes de espacio público y/o tránsito de terceros, fuera de los casos permitidos en la normativa. La finalidad de este tipo de dispositivos debe ser la seguridad del inmueble y de sus moradores, evitando la afectación de derechos de terceros que se vean intimidados con los mismos. Las cámaras deben ceñirse a la protección del inmueble de su titularidad de tal manera que no afecten a zona de terceros que se vean intimidados por las mismas, al afectar a su zona de libre tránsito o espacio privado. III En fecha 17/08/23 se recibe escrito de la parte reclamada argumentado la necesidad de la instalación de las cámaras ante diversos comportamientos incívicos del reclamante, aspectos estos refrendados en sentencias condenatorias aportadas a este organismo. Se aporta en apoyo de su argumentación Sentencia X/XXX Juzgado Instrucción nº 2 ***LOCALIDAD.1 condena como “responsable” de una Falta de Vejaciones injustas del artículo 620.2 CP; así como diversas Denuncias (documentos 5-6) frente a diversos actos vandálicos. Con relación a las cámaras, dada la proximidad de las viviendas, se permite a tenor de los hechos expuestos la presencia de las cámaras instaladas. Este organismo se ha pronunciado ampliamente sobre su repulsa a actos vandálicos de diversa naturaleza, de tal manera que en ocasiones la presencia de las cámaras es la única manera de acreditar actos furtivos realizados de manera malintencionada, cuyas imágenes servirán en sede policial o judicial para acreditar la autoría de los mismos. Por consiguiente, las argumentaciones expuestas se consideran suficientes para considerar la medida adoptada proporcionada, en aras de evitar la situación de presunto “acoso” del vecino colindante sobre la propiedad de la reclamada y sus enseres, no considerando por tanto los hechos expuestos como constitutivos de infracción administrativa. Ante hechos como los descritos esta Agencia recomienda la orientación técnica inclusive de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de la localidad, siendo flexibles en la instalación de las cámaras necesarias para evitar cualquier daño mayor a la propiedad, enseres o personas frente a los actos expuestos, que no obedecen a una voluntad del mínimo respeto a las reglas de buena vecindad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/8 Cualquier soporte videográfico en el que se asienten unas imágenes debe considerarse como un ejemplo de prueba documental (artículo 26 CP), siendo esta una consideración respaldada por el TS (vgr. STS 27/11/1995). “...en las declaraciones de los acusados, peritos y testigos y la prueba documental practicada en el juicio (...) la imagen grabada (...) es suficientemente expresiva de la forma en que transcurre la acción (…)” --Sentencia de 10.1.1995, tantas veces mencionada, de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Bilbao--. IV De las pruebas iniciales aportadas no se ha constatado la presencia de cartel informativo debidamente homologado indicando que se trata de zona video-vigilada, recordando la necesidad del mismo si las cámaras estuvieran en el exterior. Mediante escrito de fecha 17/08/23 se acredita que las cámaras están instaladas exclusivamente en ámbito de su propiedad privada, contando con un cartel de la empresa instaladora que informa tratarse <zona video-vigilada>, por tanto al no afectar a ámbito externo a su propiedad no es necesario disponer de un cartel homologado con la información por capas, siendo conocedor el reclamante de la presencia de las mismas. El artículo 1 RGPD apartado 2º dispone: “El presente Reglamento no se aplica al tratamiento de datos personales:
  5. c)efectuado por una persona física en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas; (…). A mayor abundamiento, ningún derecho en tal sentido ha sido ejercitado por el reclamante frente a la reclamada, siendo las imágenes puestas a disposición de las autoridades competentes en los términos expuestos en la normativa en vigor. V El principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. Aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinado, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/8 el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). VI De conformidad a los hechos expuestos y las argumentaciones manifestadas se considera que el sistema instalado es acorde a la legalidad vigente, por lo que se propone el Archivo del presente procedimiento. Por último, este organismo se ve en la obligación de recordar que el ejercicio de acciones debe estar presidido por las reglas de la buena fe, evitando la instrumentalización del mismo para cuestiones alejadas de la protección de datos o que pretenden finalidades no relacionadas con la tutela real de derechos personales., siendo el resto de cuestiones ajenas al marco competencial de esta Agencia. A la vista de lo expuesto se procede a emitir la siguiente Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ORDENAR el ARCHIVO del presente procedimiento al no quedara acreditada la comisión de infracción administrativa alguna en el marco de la normativa vigente de protección de datos. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/8 administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 938-010623 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.