1/8 Procedimiento Nº PS/00208/2013 RESOLUCIÓN: R/02049/2013 En el procedimiento sancionador PS/00208/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad HIDROCANTABRICO ENERGIA S.A.U., vista la denuncia presentada por Dña. B.B.B. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 11 de diciembre de 2012 tiene entrada en la Agencia Española de Protección de Datos un escrito remitido por Dña. B.B.B. (en lo sucesivo la denunciante) a través de la OMIC, en el que denuncia que HIDROCANTABRICO ENERGIA S.A.U. ha formalizado la contratación de su suministro eléctrico, sin su previo consentimiento. La denunciante ha presentado factura de ENDESA con quien tiene contratado el suministro eléctrico. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, con fecha 13 de marzo de 2013 se solicita a HIDROCANTABRICO ENERGIA S.A.U. información relativa a Dña. B.B.B. respondiendo de la siguiente manera: La denunciante, “no tiene ni ha tenido contratado con Hidrocantábrico Energía SAU ningún contrato de suministro. El único contrato que suscribió con una empresa del Grupo EDP, al que pertenece mi representada, fue de suministro de gas con la sociedad Naturgás Energía Comercializadora, SAU con domicilio en Bilbao, (C/..........................1).”. TERCERO: De todo lo actuado en el presente expediente se concluye, salvo prueba en contrario, que: HIDROCANTABRICO ENERGIA S.A.U. realizó tratamiento de los datos personales de la denunciante sin su consentimiento inequívoco al haber contratado el suministro de energía eléctrica y remitir facturas de consumo. CUARTO: Con fecha 9 de mayo de 2013, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a HIDROCANTABRICO ENERGIA S.A.U., por presunta infracción de los artículos 6.1 y 4.3 de la LOPD, tipificadas como infracciones graves en los artículos 44.3.
- b)y 44.3.
- c)de la citada Ley Orgánica en la redacción dada por Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 pudiendo ser sancionada cada una, con multa de 40.001€ a 300.000€., de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica. QUINTO: Notificado el acuerdo de inicio, HIDROCANTABRICO ENERGIA S.A.U. mediante escrito de fecha 3 de junio de 2013 formuló alegaciones, que se recogen a continuación de forma sucinta: “Que la Denunciante en ningún momento contrató los servicios prestados por HCE, tal y como ya se indicó por esta parte en el escrito de fecha 26 de marzo de 2013 de contestación a la solicitud de información E/01247/2013. Consecuentemente, HCE no ha realizado ningún tratamiento de los datos personales de Dña. B.B.B. al no disponer de los mismos ni haberse formalizado ningún contrato entre las partes. Que a la vista de las alegaciones realizadas y de la documentación que se aportó en fecha 26 de marzo de 2013, no existiría vulneración alguna por parte de HCE del artículo 6.1 ni del artículo 4.3 de la LOPD al no figurar en nuestras bases de datos de clientes la Denunciante y no haberse realizado tratamiento alguno. Que de conformidad con la información obrante en la Base de Datos de Puntos de Suministro (en adelante, SIPS), a disposición de todas las empresas comercializadoras, el último cambio de comercializadora de suministro eléctrico que sufrió el contrato de electricidad del que es titular Dña. B.B.B. se produjo el 10 de junio de 2011. Se acompaña como documento nº 1 copia de la información obrante en SIPS. A la vista del Código Único de Punto de Suministro (CUPS) que se indica en el documento n2 1 (*********************), la empresa distribuidora es lberdrola, por lo que quien podría, en su caso, informar acerca de la empresa comercializadora actual en ese punto de suministro, con quien lberdrola tendría vigente el contrato de Acceso de Terceros a la Red es la propia lberdrola o la OCSUM (Oficina de Cambios de Suministrador). Que, teniendo por presentado en tiempo y forma el presente Escrito de Alegaciones, junto con la documentación que se acompaña, se tenga por atendido el trámite de alegaciones y, previos los trámites oportunos se sirva a dictar resolución donde se proceda al archivo de las actuaciones en el procedimiento de referencia, por haber actuado mi mandante conforme a Derecho y no haber incurrido en infracción alguna. Que a fin de acreditar las alegaciones realizadas, se requiera a:
- a)lberdrola Distribución Eléctrica SAU a fin de que informe con qué empresa comercializadora tiene suscrito el contrato de Acceso de Terceros a la Red para el CUPS ********************1 y desde qué fecha.
- b)OCSUM a fin de que ratifique que la fecha del último cambio de comercializador de suministro eléctrico del contrato del que es titular Dña. B.B.B. correspondiente al CUPS ********************* fue el 10 de junio de 2011.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 SEXTO: Con fecha 6 de junio de 2013 se inició el período de práctica de pruebas, acordando practicar las siguientes: 1. Se dan por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por Dña. B.B.B. y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección ante HIDROCANTABRICO ENERGIA S.A.U., y el Informe de actuaciones previas de Inspección que forman parte del expediente E/01247/2013. 2. Asimismo, se da por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00208/2013 presentadas por HIDROCANTABRICO ENERGIA S.A.U., y la documentación que a ellas acompaña. 3. Asimismo, solicitar a D. A.A.A. que, en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles presente el poder de representación que le faculte para actuar en nombre de HIDROCANTABRICO ENERGIA S.A.U.. 4. Solicitar a HIDROCANTABRICO ENERGIA S.A.U., que, en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles, a contar desde la recepción de este escrito, aporte copia de todos los contratos en cualquier modalidad de producto, suministro o servicio suscritos por la persona denunciante con ella; documentación que acredite el consentimiento de la persona denunciante para tratar sus datos personales; copia de los documentos en cualquiera de los formatos en que consten- en que la persona denunciante figuraba como solicitante, titular o beneficiaria, -especialmente las comunicaciones y documentos referidos a la sucesión en la facturación del suministro de gas, luz y demás servicios de la sucesión de HIDROCANTABRICO ENERGIA S.A.U.. 5. Por otro lado, en cuanto a las pruebas solicitadas por D. A.A.A., que figuran como medios de prueba de documentación en el apartado segundo del solicito en sus puntos
- a)y
- b)del escrito de alegaciones, hay que señalar que D. A.A.A. no ha justificado cómo la información pretendida puede influir en la resolución del procedimiento sancionador las actuaciones a las que se refieren las pruebas solicitadas. Por otra parte conviene añadir que la documentación que el solicitante pretende recabar puede ser aportada por el mismo en cualquier momento de la tramitación del procedimiento. En consecuencia, se rechaza la solicitud de pruebas en el apartado segundo del solicito en sus puntos
- a)y
- b)del escrito de alegaciones formuladas por D. A.A.A., de conformidad con el artículo 17 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Decreto 1398/1993, de 4 de agosto. SEPTIMO: D. A.A.A. en representación de HIDROCANTABRICO ENERGIA S.A.U. en su respuesta de fecha de entrada en la Agencia de 21 de junio de 2013 manifiesta lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 “PRIMERA.- Que, tal y como se indicó ya en el escrito de remisión de información del procedimiento E/01247/2013 en fecha 26 de marzo de 2013 y en el escrito de alegaciones al acuerdo de inicio del presente procedimiento en fecha 29 de mayo de 2013, copia de los cuales se acompaña, como documentos nº 2 y 3, mi representada no dispone de ninguna documentación relativa a la contratación del suministro eléctrico por parte de Dª B.B.B.. SEGUNDA.- Que de conformidad con lo ya alegado, Dª B.B.B. no ha sido ni es cliente de HCE, al no constar ni en la actualidad ni en el pasado ningún contrato de suministro eléctrico a su nombre. TERCERA.- Que las pruebas solicitadas en el escrito de alegaciones al acuerdo de inicio se consideran necesarias a fin de acreditar que en ningún momento Dª B.B.B. tuvo contratado el suministro eléctrico con HCE, no siendo posible por esta parte aportar la información de que dispone la distribuidora lberdrola en relación con el CUPS de luz *********************, por ser un tercero ajeno a mi representada y a la Denunciante. Por lo expuesto, SOLICITO que, teniendo por presentado en tiempo y forma el presente escrito junto con los documentos que se acompañan, se sirva admitirlo y, en su virtud, tenga por cumplimentado el trámite de práctica de prueba conferido y, previos los trámites oportunos, se sirva dictar propuesta de resolución en la que atendiendo a dichas alegaciones, declare la inexistencia de infracción alguna y el archivo del presente procedimiento frente a HCE.” OCTAVO: Con fecha 27 de junio de 2013, se formuló propuesta de resolución, proponiendo la imposición de una sanción de 40.001 € a HIDROCANTABRICO ENERGIA S.A.U., por la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- d)de dicha norma, y de una sanción de 40.001 €, por la comisión de una infracción del4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- d)de dicha norma. NOVENO: Con fecha de puesta en el Servicio de Correos de 17 de julio de 2013, de entrada en la Agencia de 19 de julio de 2013, D. A.A.A. en representación de HIDROCANTABRICO ENERGIA S.A.U. realizó alegaciones frente a la citada propuesta de resolución que se recogen a continuación de forma sucinta: 1. Que con carácter previo procede aclarar que mi representada, Hidrocantábrico Energía SAU (en adelante, HCE), es una empresa comercializadora de energía eléctrica, con CIF **********, perteneciente al mismo Grupo de empresas que Naturgás Energía Comercializadora, SAU (en adelante, NEC), que es una empresa comercializadora de gas con CIF *********1. (Vease en la factura obrante en el expediente — lateral de la factura — como la Sociedad del grupo que se identifica es Naturgás Energía S.A.). El Grupo empresarial ha sufrido, a lo largo de los últimos años, distintos cambios de denominación debido a distintas operaciones societarias llevadas a cabo a nivel C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 internacional, así como cambios en lo que a la marca bajo la que las empresas pertenecientes al mismo comercializan sus productos. Así, ambas sociedades (HCE y NEC), hasta marzo de 2013 comercializaban sus productos, electricidad y gas, respectivamente, bajo la marca “hc energia”, que a pesar de su similitud con la denominación de la comercializadora de electricidad, no debe confundirse con ésta. Que desde dicha fecha, ambas sociedades, HCE y NEC, comercializan sus productos bajo la marca “edp”, manteniendo cada una de las empresas su personalidad jurídica y autonomía, teniendo domicilios sociales y órganos de administración distintos, así como ficheros declarados ante esa Agencia independientes. 2. Que HCE no ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 6.1 de la LOPD, y en el hecho de falta de exactitud de los datos, ni lo preceptuado en el artículo 4.3 de la LOPD, no mostrándose conforme mi representada con los hechos que se le imputan y la propuesta de resolución, dicho todo ello en términos de estricta defensa, a la vista de las alegaciones realizadas y de la documentación ya aportada al presente procedimiento, al no figurar en nuestras bases de datos de clientes la Denunciante y no haberse realizado tratamiento alguno de sus datos por parte de HCE. 3. Que solicita que e dicte resolución donde se proceda al archivo de las actuaciones en el procedimiento de referencia, por haber actuado mi mandante conforme a Derecho y no haber incurrido en infracción alguna. DÉCIMO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes hechos probados: Primero: En fecha 11 de diciembre de 2012 tiene entrada en la Agencia Española de Protección de Datos una reclamación de Dña. B.B.B. en la que manifiesta que: “HIDROCANTABRICO ENERGIA S.A.U. ha formalizado la contratación de su suministro eléctrico, sin su previo consentimiento. La denunciante ha presentado factura de ENDESA con quien tiene contratado el suministro eléctrico.”. En apoyo de su pretensión aporta reclamación presentada ante la OMIC del Ayuntamiento de Madrid, Oficina de Reg. Economía, Empleo y PC de fecha 11 de diciembre de 2012. Junto a dicha reclamación adjunta una factura de gas de ENDESA de 14,97 €, y una factura de HC ENERGIA S.A.U. de 107,41 €. Segundo: En la factura de 107,41 € de HC ENERGÍA (folios 4 y 5) figuran el nombre y apellidos de la denunciante, su dirección, su NIF C.C.C., el número de cliente ***CLIENTE.1, el número de cuenta del contrato ***CONTRATO.1 de fórmula gas + luz, el nº de factura ***FACTURA.1, la fecha prevista de fin del contrato (el 7 de agosto de 2013), y un nº de cuenta bancaria del BBVA parcialmente anonimizado, entre otros datos. Tercero: Con fecha 13 de marzo de 2013 se solicita a HIDROCANTABRICO ENERGIA S.A.U. información relativa a Dña. B.B.B. respondiendo de la siguiente manera: La denunciante, “no tiene ni ha tenido contratado con Hidrocantábrico Energía SAU ningún contrato de suministro.”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II La LOPD establece: “Artículo 6. Consentimiento del afectado 1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7 apartado 6 de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado.” El principio del consentimiento del afectado para la recogida o tratamiento de los datos personales del mismo es uno de los pilares de la protección de datos en el vigente ordenamiento jurídico español, imprescindible para preservar el derecho fundamental constitucionalmente protegido de la intimidad de las personas. III Se imputaba a HIDROCANTABRICO ENERGIA S.A.U., en el presente procedimiento, la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone que “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 El apartado 2 del mencionado artículo contiene una serie de excepciones tasadas a la regla general contenida en el 6.1: “No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato, de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento...”. También se imputa a HIDROCANTABRICO ENERGIA S.A.U., en el presente procedimiento, la comisión de una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, que señala lo siguiente: “3. Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. Sin embargo, tras las alegaciones de HIDROCANTABRICO ENERGIA S.A.U. y del el examen de los hechos probados ha quedado constatado que la factura emitida a Dña. B.B.B. nº ***FACTURA.1 con datos personales tales como su nombre y apellidos, su dirección, su NIF C.C.C., el número de cliente ***CLIENTE.1, y un nº de cuenta bancaria del BBVA fue enviada por la sociedad NATURGÁS ENERGÍA COMERCIALIZADORA, S.A.U. que pertenece al mismo grupo empresarial que HIDROCANTABRICO ENERGIA S.A.U., es decir, el Grupo EDP. La denuncia que dio origen a la apertura del presente expediente sancionador versa sobre la presunta comisión por parte de HIDROCANTABRICO ENERGIA S.A.U. de dos infracciones graves de la LOPD, cuyo plazo de prescripción es de dos años cada una de conformidad con el art. 47.1 de la citada norma. Por tanto, no habiendo prescrito las infracciones imputadas no existe impedimento alguno para que pueda abrirse un nuevo procedimiento sancionador dentro del plazo de prescripción que señala el artículo 47.1 de la Ley Orgánica 15/1999 a la entidad NATURGÁS ENERGÍA COMERCIALIZADORA, S.A.U. En consideración a lo expuesto procede archivar el procedimiento sancionador PS/00208/2013, sin perjuicio de instar a la Subdirección General de Inspección de Datos a que inicie nuevas actuaciones de investigación y se abra el expediente E/ 05046/2013. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ARCHIVAR el procedimiento sancionador PS/00208/2013 y ORDENAR el inicio de actuaciones previas de investigación E/ 05046/2013. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a HIDROCANTABRICO ENERGIA S.A.U. y a Dña. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es