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PS-00208-2014

1/18 Procedimiento Nº PS/00208/2014 A/00267/2014 RESOLUCIÓN: R/02155/2014 En el procedimiento sancionador PS/00208/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad ASOCIACION ESPAÑOLA DE PROFESIONALES DE SOCIAL MEDIA (AEPROSOME), SOMOS LA WEB SL, vista la denuncia presentada y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 6 de junio de 2013 tiene entrada en esta Agencia un escrito en el que se denunciaban los siguientes hechos: 1. La ASOCIACION ESPAÑOLA DE PROFESIONALES DE SOCIAL MEDIA, en adelante AEPROSOME, que consta inscrita en el Registro Nacional de Asociaciones con el número ******, dispone de una página web accesible en la URL www.aeprosome.es. 2. En la página principal se indica que la asociación cuenta con 12.285 asociados. 3. El sitio web carece de información alguna sobre la identidad del responsable del mismo, los términos y condiciones de uso del sitio o sobre su política de privacidad. 4. El sitio web ofrece la posibilidad de hacerse socio para lo cual dispone de un formulario que recoge datos de carácter personal (nombre, apellidos, dirección de correo electrónicos y otros) sin que se informe al titular de los datos sobre los tratamientos que se realizarán, la finalidad de la recogida, los derechos que le asisten o la forma de ejercerlos. De la misma forma, en la sección del sitio web denominado “contacta con nosotros” se recogen datos de carácter personal sin que se facilite la información que la normativa exige. 5. AEPROSOME no tiene ningún fichero inscrito en el Registro General de Protección de Datos. 6. AEPROSOME no proporciona información al usuario sobre el uso de las cookies que hace el sitio web. Como acreditación de los hechos denunciados se aportan:

  1. a)Capturas de pantalla del sitio web del Registro Nacional de Asociaciones.
  2. b)Capturas de pantalla que muestran el sitio web www.aeprosome.es.
  3. c)Captura de pantalla de una consulta realizada en el sitio web de la AEPD en el que se muestra que no existen ficheros inscritos a nombre de AEPROSOME. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/18 SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad ASOCIACION ESPAÑOLA DE PROFESIONALES DE SOCIAL MEDIA (AEPROSOME), SOMOS LA WEB SL, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1. El titular del dominio aeprosome.es es la sociedad SOMOS LA WEB SL. 2. El sitio web www.aeprosome.es proporciona información sobre un asociación denominada ASOCIACION ESPAÑOLA DE PROFESIONALES DE SOCIAL MEDIA, en adelante AEPROSOME. El sitio web dispone de un formulario de contacto en el que se recogen los siguientes datos: nombre, dirección de correo electrónico, asunto y mensaje. Los dos primeros datos son obligatorios. No se proporciona una dirección postal o electrónica a la que poder dirigirse en caso necesario. El sitio web dispone de un formulario que permite unirse a la asociación. El formulario recoge los siguientes datos: Nombre de usuario, correo electrónico, nombre, apellidos, sitio web, acerca de ti, Twitter, Facebook, Linkedin y contraseña. Durante el acceso realizado el 21 de octubre de 2013 no se localizó ninguna página o enlace en el que se proporcionase la información relativa al responsable del fichero en el que se incluirán los datos recabados, la finalidad de la recogida, ni sobre el procedimiento para ejercer los derechos de acceso, rectificación cancelación y oposición. Tampoco se halló durante dicha comprobación información relativa al uso de cookies en el sitio web. 3. En el momento de la prueba ni AEPROSOME, ni SOMOS LA WEB SL tenían inscrito ningún fichero en el Registro General de Protección de Datos. A fecha del presente informe el único fichero que consta inscrito en el Registro General de Protección de Datos a nombre de SOMOS LA WEB SL fue dado de alta el 28 de enero con la denominación “SOMOS LA WEB – USUARIOS”. A fecha del presente informe el único fichero que consta inscrito en el Registro General de Protección de Datos a nombre de AEPROSOME fue dado de alta el 28 de enero con la denominación “AEPROSOME - ASOCIADOS”. 4. El 21 de octubre de 2013 se accedió al sitio web denunciado utilizando un navegador Mozilla Firefox (versión 24.0) junto con el complemento Firebug (versión 1.12.4). Las cookies descargadas durante las pruebas realizadas son las siguientes: Dominio aeprosome.es Nombre _utma Primera - Tercera parte Sesión Persistente 21/10/13 20/3/14 Firefox Tercera Persistente ■ ■ 20/3/14 ■ aeprosome.es _utmb Tercera Persistente ■ ■ ■ aeprosome.es _utmc Tercera Sesión ■ ■ ■ aeprosome.es _utmz Tercera Persistente ■ ■ ■ google.com NID Tercera Persistente ■ ■ ■ C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/18 google.com PREF Tercera Persistente ■ adnxs.com sess Tercera Persistente ■ adnxs.com uuid2 Tercera Persistente ■ designerz-crew.info __cfduid Tercera Persistente ■ ■ media6degress.com acs Tercera Persistente ■ ■ media6degress.com ipinfo Tercera Persistente ■ ■ media6degress.com clid Tercera Persistente ■ ■ media6degress.com vstcnt Tercera Persistente ■ ■ media6degress.com cckz Tercera Persistente shareaholic.com c_id Tercera Persistente ■ ■ ■ shareaholic.com pss Tercera Persistente ■ ■ ■ shareaholic.com lps Tercera Persistente ■ ■ ■ ■ ■ En la misma fecha se realizó una prueba de navegación utilizando para ello el mismo navegador configurado para que no aceptase cookies. Durante la prueba tanto la navegación entre las páginas del sitio web, como la remisión de un mensaje a través del formulario o el registro como nuevo socio funcionaron sin que se pudiese constatar error alguno. 5. El 21 de octubre se procedió al envío de una solicitud de información dirigida a la dirección proporcionada por AEPROSOME al Registro Nacional de Asociaciones del Ministerio del Interior, en la que consta con código ******. El escrito fue devuelto por ser el destinatario desconocido en dicha dirección. El 30 de octubre de 2013 el Subinspector actuante procedió a solicitar una dirección postal válida a través del formulario de contacto del sitio web www.aeprosome.es. A pesar de que el formulario indicó haber remitido correctamente el mensaje, no se obtuvo respuesta. En el sitio web www.mararosadiez.es se indica que su titular A.A.A. era fundadora y Presidenta de AEPROSOME y directora de SOMOS LA WEB SL y otras empresas. Consultado el Registro Mercantil Central se constata que efectivamente la Presidenta de AEPROSOME figura como administradora única de SOMOS LA WEB SL. El 17 de enero de 2014 se remite un mensaje a la administradora de SOMOS LA WEB SL, en adelante LA ADMINISTRADORA, solicitando que se ponga en contacto con el Subinspector actuante para lo cual se le facilitan tanto el número de teléfono como el correo electrónico de éste. El 29 de enero de 2014 se remite nuevamente a AEPROSOME la solicitud de información en respuesta a la cual se recibe un escrito el 7 de febrero de 2014 en el que LA ADMINISTRADORA, como Presidenta de AEPROSOME, manifiesta lo siguiente: 5.1. En relación con la solicitud del CIF de la entidad y de la copia del acuerdo de constitución de la asociación y de la documentación relativa a la personalidad jurídica de la misma, manifiesta haber extraviado dicha documentación por lo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/18 que ha solicitado una copia a la administración que, según les informaron, recibirían en el plazo máximo de dos meses. 5.2. Sobre la información proporcionada en el sitio web durante la recogida de datos de carácter personal se informa de que ésta consta en la página de política de privacidad1 y aportan copia del texto. El 27 de marzo de 2014 se verifica que la página principal del sitio web contiene un enlace asociado al texto “Política de Privacidad e Información Legal” que lleva a una página en la que se informa de que:  AEPROSOME es la entidad responsable del sitio web y de la recogida de los datos de carácter personales realizados a través de éste.  La finalidad de la recogida de datos es “facilitar la prestación de los servicios solicitados, para la correcta identificación de los usuarios que solicitan servicios personalizados en ” aeprosome.es”, para la realización de estudios estadísticos de los usuarios registrados en ” aeprosome.es” que permitan diseñar mejoras en los servicios prestados, para la gestión de tareas básicas de administración, así como para mantenerle informado, bien por correo electrónico bien por cualquier otro medio, de novedades, productos y servicios relacionados con la Asociación Española de Profesionales de Social Media o con terceras empresas colaboradoras. En el caso de comunicaciones comerciales a través de correo electrónico o medio equivalente, el usuario presta su consentimiento expreso para el envío de publicidad a través de dicho medio.”  Con respecto al ejercicio de los derechos ARCO “Cualquier usuario registrado puede en cualquier momento ejercer el derecho a acceder, rectificar y, en su caso, cancelar sus datos de carácter personal suministrados, mediante petición escrita y documentos dirigida a Asociación Española de Profesionales de Social Media, Zurbano 45, 28010 Madrid, (España), de acuerdo con la Reglamentación de Derechos del Ciudadano contempladas en la Agencia de Protección de Datos española.” 5.3. Proporcionan el código de inscripción del fichero inscrito a nombre de AEPROSOME y citado en el punto 3. 5.4. No usan cookies de terceros. A pesar de esa afirmación, la política de privacidad descrita en el punto 5.2 informa de que el sitio web utiliza cookies y proporciona la siguiente información sobre éstas:  Definición de cookie  Finalidades “El uso de cookies tiene el fin de hacer más fácil la navegación y acceso a nuestra web para el usuario.”  Tipos de datos recogidos: “La fecha y hora de la última vez que el usuario visitó nuestro web. El diseño de contenidos que el usuario escogió en su primera visita a nuestro web. Elementos de seguridad que intervienen en el control de acceso a las áreas restringidas.”  Se indica que el usuario podrá “…impedir la generación de cookies, 1 www.aeprosome.es............ C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/18 mediante la selección de la correspondiente opción en su programa navegador. Sin embargo, la empresa no se responsabiliza de que la desactivación de los mismos impida el buen funcionamiento de la página.” Para ello añade enlaces que llevan a las páginas de soporte de los navegadores Internet Explorer, Mozilla Firefox, Opera y Google Chrome. 6. El 17 de marzo de 2014 el Subinspector actuante recordó a AEPROSOME que aún existía información solicitada y pendiente de remitir mediante un correo electrónico dirigido a la cuenta que consta en el registro del fichero “AEPROSOME ASOCIADOS” citado en el punto 3. Ante la ausencia de respuesta el Subinspector actuante contacto telefónicamente con la ADMINISTRADORA y solicitó que se le remitiera la documentación requerida o copia de los justificantes de haberla solicitado. El 21 de marzo de 2014 tiene entrada un escrito de la ADMINISTRADORA en el que no aporta copia de los documentos solicitados ni de la solicitud citada en el punto 5.1 sino original de un escrito con sello del registro de entrada del Ministerio del Interior, pero sin número de entrada en el que se indica lo siguiente “Que habiendo recibido un requerimiento de la Agencia Española de Protección de Datos, y habiendo perdido los documentos solicitados, como se expuso en Febrero de este año en comunicación, solicito una copia compulsada de dichos documentos de forma urgente.”. 7. El 20 de marzo de 2014 se accedió al sitio web denunciado utilizando un navegador Mozilla Firefox (versión 24.0) junto con el complemento Firebug (versión 1.12.4) y un navegador Google Chrome versión 33.0.1750.154 m. Las cookies descargadas durante las pruebas realizadas en dicha fecha constan en el punto 4. 8. Sobre las finalidades de las cookies descargadas en las pruebas. 8.1. Las cookies asociadas al dominio aeprosome.es son las utilizadas por el servicio de analítica web Google Analytics. 8.2. Según la información proporcionada por Google2: “Google utiliza como la cookie PREF, para poder personalizar los anuncios que se muestran en los servicios de Google como, por ejemplo, la Búsqueda de Google […] También utilizamos cookies para anuncios que mostramos fuera de Google. Nuestra principal cookie publicitaria se denomina "id" y se almacena en navegadores en el dominio doubleclick.net. También utilizamos otras cookies denominadas "_drt_", "FLC", "NID" y "exchange_uid".” 8.3. Las cookies asociadas al dominio adnxs.com pertenecen a un servicio de gestión de publicidad proporcionado por APPNEXUS Inc. Según la información proporcionada en su sitio web3, la cookie uuid2 contiene un identificador único de usuario que permite reconocer al usuario en ese u otro sitio web que utilice la plataforma de publicidad de APPNEXUS Inc. La cookie sess es utilizada para comprobar si el navegador acepta cookies. 8.4. Respecto de la cookie __cfduid asociada al dominio designerz-crew.info. se ha 2 http://www.google.com............... 3 http://www.appnexus....... C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/18 tenido conocimiento de que el dominio designerz-crew.info aloja un blog de un grupo de desarrolladores independientes que programan módulos de comercio electrónico, módulos que una vez instalados sirven para cambiar el aspecto gráfico de otros blogs, etc… 8.5. Las cookies asociadas al dominio media6degrees.com son utilizadas por un servicio prestado por Dstillery, Inc de analítica web y marketing4. 8.6. Respecto de las cookies asociadas al dominio shareaholic.com, se ha tenido conocimiento de que dicho dominio es el utilizado por Shareaholic Inc para prestar sus servicios que incluyen servicios de analítica web y una barra de herramientas que permite compartir contenido en redes sociales y recomendar páginas web a otros usuarios de Internet. TERCERO: En fecha de 11/04/2014 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a SOMOS LA WEB SL por la presunta infracción de los artículos 5, y 26 de la LOPD, tipificadas como leve en los artículos 44.2
  4. c)y 44.2.
  5. b)de la citada Ley Orgánica y por la presunta infracción del artículo 22.2, de la LSSI, tipificada como leve en el artículo 38.4
  6. g)de la citada LSSI. CUATRO: En fecha de 12/05/2014 SOMOS LA WEB SL formuló alegaciones consistentes en señalar que Aeprosome es la titular de la web aeprosome.es y a su vez responsable del fichero. Significando que somos la web s.l. es una entidad jurídica distinta a Aeprosome y por tanto no responsable de los hechos que se imputan en el procedimiento. CINCO: En fecha 12/082014 se acordó por el instructor del procedimiento la apertura de un período de práctica de pruebas, en el que se incorporó como prueba documental: I.la denuncia interpuesta y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección ante SOMOS LA WEB SL, y el Informe de actuaciones previas de Inspección que forman parte del expediente E/04482/2013 y las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00208/2014 presentadas por SOMOS LA WEB SL, y la documentación que a ellas acompaña. II.La información obtenida respecto de la titularidad del dominio aeprosome.es III.La información obtenida en la prueba de acceso al sitio web www.aeprosome.es relativa a la información ofrecida a cerca de dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos y los dispositivos que se descargan al acceder a dicha web. IV.La información obtenida en la prueba de acceso de fecha 25/09/2014 al sitio web www.aeprosome.es relativa a la información ofrecida a cerca de dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos y los dispositivos que se descargan al acceder a dicha web, verificándose la instalación de cookies propias y de tercera parte sin que conste informacion. SEXTO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento han quedado acreditados los siguientes 4 http://media6degrees............ C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/18 HECHOS PROBADOS UNO.- Resulta acreditado que la titularidad del dominio www.aeprosome.es corresponde a la sociedad SOMOS LA WEB S.L. tal como consta en las diligencias de acceso al Registro de dominios realizada en fechas 21/10/2013 y 12/08/2014 (Folios 44 y 123) DOS.- En fecha de 21/10/2013, se accedió al sitio web www.aeprosome.es y se descargaron las cookies que se citan en el apartado 4 del antecedente segundo de la presente resolución (folios 15 a 21 y 36 a 38), sin que conste información alguna respecto de su instalación, titularidad y finalidad en las pagina principal del citado sitio web (folios 27 a 28). TRES.- En fecha de 21/10/2013 se accedió al sitio web www.aeprosome.es configurando el navegador para que no acepte la descarga e instalación de cookies realizando una navegación por las distintas páginas del sitio web, un envío a través del formulario de contacto y un registro de nuevo asociado mediante formulario de registros, pudiéndose completar sin que se haya constatado error alguno. (Folios 45 a 54) CUATRO.- En fecha de 07/02/2014 la administradora de SOMOS LA WEB S.L., aporta la política de privacidad e información legal del sitio web sin que conste información relativa a la instalación de cookies y afirmando que no usa cookies de terceros (Folio 68). CINCO.- En fecha de 20/03/2014 se accedió al sitio web www.aeprosome.es y se descargaron las cookies propias y de terceros, que se citan en el apartado 4 del antecedente segundo de la presente resolución (folios 15 a 21 y 36 a 38), sin que conste información alguna respecto de su instalación, titularidad y finalidad en las pagina principal del citado sitio web (folios 27 a 28). SEIS.- En fecha de 27/03/2014 se accedió se accedió al sitio web www.aeprosome.es y se comprobó que constaba un enlace denominado Política de Privacidad e Información Legal donde se recogió la siguiente información respecto de la descarga, instalación de cookies (Folios 94 a 96): NAVEGACION CON COOKIES La página de nuestro web utiliza cookies, pequeños ficheros de datos que se generan en el ordenador del usuario y que nos permite obtener la siguiente información: La fecha y hora de la última vez que el usuario visitó nuestra web. El diseño de contenidos que el usuario escogió en su primera visita a nuestro web. Elementos de seguridad que intervienen en el control de acceso a las áreas restringidas. El usuario tiene la opción de impedir la generación de cookies, mediante la selección de la correspondiente opción en su programa navegador. Sin embargo, la empresa ano se responsabiliza de que la desactivación de los mismo impida el buen funcionamiento de la página. USO DE COOKIES Y FICHERO DE ACTIVIDADES. Aeprosome.es utiliza cookies cuando un usuario navega por los sitios o páginas web del site. Las cookies son ficheros enviados a un navegador por medio de un servidor web para registras las actividades del usuario en el sitio web. Las cookies utilizadas por aeprosome.es se asocian únicamente con el usuario anónimo y su ordenador, y no C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/18 proporcionan por si los datos personales del usuario como puede ser la dirección física del ordenador o dispositivo de navegación por esta página el usos de cookies tiene el fin da hacer más fácil la navegación y acceso a nuestra web para el usuario. (…) (…) Del mismo modo, los servidores web de aeprosome.es podrán detectar de manera automática la dirección IP y el nombre del dominio del usuario. Toda esta información podrá ser registrada en un archivo de actividad ( log) del servidor que permite el procesamiento de datos con el fin de obtener mediciones estadísticas (….) y garantizar el uso correcto del sistema.(…) SIETE.- En fecha de 12/08/2014 se accedió al sitio web de aeprosome.es y se comprobó la descarga de cookies propias y de tercera parte de carácter permanente. ( Folios 117 a 126) verificándose que la información relativa a la descarga de instalación de cookies no consta en una primera capa y que el enlace denominado Política de Privacidad e Información Legal, contenía la misma información que en la prueba realizada en fecha de 27/03/2014. Siendo el titular del dominio www.aeprosome.es la entidad denunciada, SOMOS LA WEB S.L. OCHO.- En fecha de 25/09/2014 se accedió a la web de www.aeprosome.es y se verifico que consta una primera banda informativa cuyo literal es Este sitio utiliza navegando. Aceptar Leer más al hacer clic en leer más, no redirecciona al sitio donde se aloja la política de privacidad sino que hace que el navegador vuelva a cargar la misma página sustituyendo la citada banda informativa por un banner donde consta: Privacy & así sucesivamente. NUEVE.- En la prueba realizada en fecha de 25/09/2014 se constata que la política de privacidad solo está disponible cuando se intenta acceder a través de formulario de registro que requiere previamente la aceptación de la misma en la dirección http://www.aeprosome.es/wp-login.php?action=register. El contenido de la política de privacidad es el descrito en el hecho probado Seis. DIEZ.- En la prueba realizada en fecha de 25/09/2014 se constata que con el simple acceso al sitio web www.aeprosome.es sin realizar ninguna acción no instala cookies. Asimismo se constata que tras una navegación por las distintas url dependientes de la web principal, se descargan las cookies wayback_server y wb_total_perf bajo el dominio de archive.org con independencia de su aceptación. Respecto de la primera, tiene una caducidad de un mes y la segunda se un minuto. FUNDAMENTOS DE DERECHO I La competencia para sancionar por la comisión de las infracciones tipificadas en el artículo 38.4.
  7. d)de la LSSI, corresponde a la Agencia Española de Protección de Datos, según dispone el artículo 43.1 de dicha Ley. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/18 II En cuanto a la imputación inicial realizada contra SOMOS LA WEB S.L. respecto de la posible comisión de la infracción de los arts. 5 y 26 de la LOPD debe señalarse que se ha verificado que en relación con los mismos, la entidad Asociación Española de Profesionales de Social Media, inscribió un fichero en el Registro General de Ficheros de la AEPD y se incluyó en la web www.aeprosome.es información relativa al responsable del fichero y tratamiento realizado a través de la misma a nombre de la citada asociación, procediendo al archivo de las actuaciones iniciadas a ese respecto contra SOMOS LA WEB S.L. por falta de legitimación pasiva de acuerdo con el art. 43 de la LOPD que señala como posibles responsables de la infracción a la LOPD a los responsables de los ficheros y tratamientos. III Con carácter previo al estudio del fondo del asunto, hay que reseñar que durante la tramitación del procedimiento se ha promulgado la Ley 9/2014 de 9 de mayo de Telecomunicaciones, cuya Disposición Final Segunda ha introducido importantes modificaciones en la Ley 34/2002 de 11 de julio de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, las cuales, tal y como se expone más adelante, han sido tenidas en cuenta en virtud de la aplicación del principio de retroactividad de la norma sancionadora más favorable. En este sentido, el segundo párrafo del artículo 43.1 de la LSSI en su redacción conferida por la Ley 9/2014 establece que “igualmente, corresponderá a la Agencia de Protección de Datos la imposición de sanciones por la comisión de las infracciones tipificadas en los artículos 38.3.c),
  8. d)e
  9. i)y 38.4.d),
  10. g)y
  11. h)de esta Ley”; otorgando por tanto a la Agencia Española de Protección de Datos la facultad para imponer sanciones por la comisión de la infracción del artículo 22 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, o, en su caso, apercibir al sujeto responsable en la forma prevista en el nuevo artículo 39 bis 2 de dicha norma. IV Los hechos objeto de imputación del presente expediente constituyen infracción a lo previsto en el artículo 22.2 LSSI, precepto que bajo la rúbrica “Derechos de los destinatarios de los servicios”, y que teniendo en cuenta las modificaciones introducidas por la Ley 9/2014 de 9 de mayo de Telecomunicaciones dispone lo siguiente: “Los prestadores de servicios podrán utilizar dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos en equipos terminales de los destinatarios, a condición de que los mismos hayan dado su consentimiento después de que se les haya facilitado información clara y completa sobre su utilización, en particular, sobre los fines del tratamiento de los datos, con arreglo a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Cuando sea técnicamente posible y eficaz, el consentimiento del destinatario para aceptar el tratamiento de los datos podrá facilitarse mediante el uso de los parámetros adecuados del navegador o de otras aplicaciones. Lo anterior no impedirá el posible almacenamiento o acceso de índole técnica al solo fin de efectuar la transmisión de una comunicación por una red de comunicaciones electrónicas o, en la medida que resulte estrictamente necesario, para la prestación de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/18 un servicio de la sociedad de la información expresamente solicitado por el destinatario”. Conviene señalar que el citado artículo 22.2 de la LSSI extiende su alcance a todos los tipos de dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos utilizados por los prestadores de servicios de la sociedad de la información en cualesquiera equipos terminales de los destinatarios de dichos servicios, lo que incluye no sólo las cookies, que son archivos o ficheros de uso generalizado que permiten almacenar datos en dichos equipos con diferentes finalidades, sino también cualquier otra tecnología similar utilizada para almacenar información o acceder a información almacenada en el equipo terminal. Téngase en cuenta que dicho precepto se ha integrado en la LSSI utilizando conceptos propios de dicha norma; y se trata de conceptos legales, no vulgares, que cuentan con una definición establecida en la propia ley que los delimita. Por un lado, tanto la rúbrica del artículo como el tenor literal del artículo hablan del destinatario, que según el apartado
  12. d)del Anexo de la LSSI es la “persona física o jurídica que utiliza, sea o no por motivos profesionales, un servicio de la sociedad de la información. Por otro lado, el Anexo de la LSSI define en su apartado
  13. c)al prestador de servicios como la “persona física o jurídica que proporciona un servicio de la sociedad de la información”. Y por servicio de la sociedad de la información el apartado
  14. a)entiende “ todo servicio prestado normalmente a título oneroso, a distancia, por vía electrónica y a petición individual del destinatario. El concepto de servicio de la sociedad de la información comprende también los servicios no remunerados por sus destinatarios, en la medida en que constituyan una actividad económica para el prestador de servicios. Son servicios de la sociedad de la información, entre otros y siempre que representen una actividad económica, los siguientes: 1.º La contratación de bienes o servicios por vía electrónica. 2.º La organización y gestión de subastas por medios electrónicos o de mercados y centros comerciales virtuales. 3.º La gestión de compras en la red por grupos de personas. 4.º El envío de comunicaciones comerciales. 5.º El suministro de información por vía telemática. No tendrán la consideración de servicios de la sociedad de la información los que no reúnan las características señaladas en el primer párrafo de este apartado y, en particular, los siguientes: (….) Conforme a las definiciones legales anteriores, se considera que la entidad SOMOS LA WEB S.L., en su condición de titular del dominio www.aeprosome.es, ostenta la condición de Prestador de Servicios de la Sociedad de la Información, por lo que debe dar cumplimiento a las obligaciones previstas para los mismos en el artículo 22.2 de la LSSI, estando, en caso contrario, sujeta al régimen sancionador previsto en dicha norma. De acuerdo con la redacción del artículo 22.2 de la LSSI y el sentido legal de los conceptos empleados en el mismo, el prestador de servicios de la sociedad de la información podrá utilizar los referidos dispositivos para almacenar y recuperar datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/18 del equipo terminal de una persona física o jurídica que utilice, sea o no por motivos profesionales, un servicio de la sociedad de la información, ello a condición de que el destinatario haya dado su consentimiento una vez que se le haya facilitado información clara y completa sobre su utilización. No obstante, y aunque pudieran afectar al tratamiento de datos en las comunicaciones electrónicas, el tercer párrafo del reseñado artículo introduce determinadas exenciones al cumplimiento de las exigencias fijadas en dicho precepto, siempre y cuando todas y cada una de las finalidades para las que se utilicen las consentimiento sobre su uso. La primera exención requiere que la utilización de las cookies tenga como único fin permitir la comunicación entre el equipo del usuario y la red. La segunda exención requiere que la instalación de las cookies sea necesaria para la prestación de un servicio de la sociedad de la información expresamente solicitado por el usuario. V La incorporación al ordenamiento jurídico español de la Directiva 2009/136/CE se introdujo en virtud del artículo 4.3 del Real Decreto Ley 13/2012, de 30 de marzo, que tenía por objeto la trasposición de directivas en materia de mercados interiores de electricidad y gas y en materia de comunicaciones electrónicas (Directiva 2009/136/CE), dando lugar a la modificación del artículo 22.2 de la LSSI vigente hasta ese momento. En la Exposición de Motivos del citado Real Decreto Ley se indica que mediante el mismo “se efectúa la incorporación al ordenamiento jurídico español del nuevo marco regulador europeo en materia de comunicaciones electrónicas, marco que está compuesto por la Directiva 2009/136/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009 (Derechos de los Ciudadanos), y la Directiva 2009/140/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009 (LCEur 2009, 1993) (Mejor Regulación). La transposición de estas Directivas se efectúa mediante la modificación de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, así como una modificación puntual de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y del comercio electrónico”. La Exposición de Motivos ahonda en esta cuestión señalando que: “Por último, se modifican varios artículos de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y del comercio electrónico, a fin de adecuar su régimen a la nueva redacción dada, por la Directiva 2009/136/CE, a la Directiva 2002/58/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas, debiéndose destacar la nueva redacción que se da a su artículo 22.2, para exigir el consentimiento del usuario sobre los archivos o programas informáticos (como las llamadas «cookies») que almacenan información en el equipo de usuario y permiten que se acceda a ésta; dispositivos que pueden facilitar la navegación por la red pero con cuyo uso pueden desvelarse aspectos de la esfera privada de los usuarios, por lo que es importante que los usuarios estén adecuadamente informados y dispongan de mecanismos que les permitan preservar su privacidad”. No hay que olvidar que en muchos casos los usuarios que utilizan los servicios de Internet desconocen que el acceso a los mismos puede conllevar la instalación de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/18 ficheros o archivos en sus equipos terminales, y que al ser recuperados con la información almacenada en los mismos permiten no sólo mejorar la navegación y prestar correctamente el servicio solicitado sino que también posibilitan, con las implicaciones para la privacidad de los usuarios que ello supone, la recogida actualizada y continuada de datos relacionados con sus equipos y perfiles de navegación, que posteriormente podrán ser utilizados por los responsables de los sitios web a los que se accede, o por los terceros, para analizar su comportamiento y para el envío de publicidad basada en el mismo o como medio para el desarrollo de otros productos y servicios concretos. Por lo tanto, para garantizar la utilización de tales dispositivos con fines legítimos y con el conocimiento de los usuarios afectados, que con mayor frecuencia recurren a Internet para la realización de sus actividades cotidianas, la regulación comunitaria y nacional establece la obtención de un consentimiento informado con el fin de asegurar que éstos puedan conocer del uso de sus datos y las finalidades para las que son utilizados. VI En el presente supuesto, a través de la valoración conjunta de las actuaciones practicadas y la documentación obrante en el expediente, ha quedado acreditado que tanto al inicio de las actuaciones de inspección como en la segunda comprobación en el marco de esas actuaciones de inspección, el sitio web denunciado contaba con carencias informativas respecto de la instalación de dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos que cumpliera con el mandato del art. 22.2 de la LSSI. Con carácter previo conviene señalar que la utilización de un sistema de información por capas en los sitios web en que se utilicen cookies no exentas es perfectamente válida. Conforme lo indicado en la “Guía sobre el uso de cookies” en la primera capa debe mostrarse la información esencial sobre la existencia de cookies, si son propias o de terceros y las finalidades de las cookies empleadas, así como los modos de prestar el consentimiento. En cuanto a la información ofrecida en la segunda capa, esta Agencia ha venido indicando, singularmente en la Guia sobre el uso de cookies, que dicha información adicional debería versar sobre qué son y para qué se utilizan las cookies, los tipos de cookies utilizadas y su finalidad, así como la forma de desactivar o eliminar la cookies enunciadas a través de las funcionalidades facilitadas por el editor, las herramientas proporcionadas por el navegador o el terminal o a través de las plataformas comunes que pudieran existir, para esta finalidad o en su caso, la forma de revocación del consentimiento ya prestado. Finalmente, debe en esta segunda capa ofrecerse información sobre la identificación de quien utiliza las cookies, esto es, si la información obtenida por las cookies es tratada solo por el editor y/o también por terceros. Con la identificación de aquellos con los que haya contratado o cuyos servicios ha decidido integrar el editor. Por tanto, cabe el suministro de la información adicional en una segunda capa por grupos de cookies, siempre que exista identidad entre ellas y ello no produzca ambigüedad, y en todo caso se indique si son de primera o de tercera parte, con identificación del tercero, y su finalidad, así como con alusión a los mecanismos de rechazo de las cookies enunciadas y la forma de revocación del consentimiento ya prestado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/18 La normativa estudiada pretende que el usuario sea suficientemente informado sobre la utilización de dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos en su equipo terminal, siendo esencial que dicha información verse sobre las finalidades de dichos dispositivos, pero sin exigir que la información detalle los nombres de todas y cada una de las cookies no exentas descargadas. Ahora bien, nada obsta a que dicha información adicional se ofrezca, a los efectos de dar cumplimiento a los requisitos de la segunda capa, en un cuadro adjunto que señale el dominio bajo el cual figura la cookie, el nombre de la misma, su finalidad concreta, y si es propia o de tercera parte, con identificación, en su caso, del tercero en cuestión. Es decir, aunque dicho sistema no sea exigible la Agencia entiende que la descripción contenida en un cuadro puede dar cumplimiento a los requisitos de la segunda capa relativos a los tipos de cookies utilizadas y su finalidad así como sobre quién utiliza las cookies, en la medida en que contenga la información exigible antes especificada. Relacionando dichas exigencias con la información ofrecida por el titular del dominio, SOMOS LA WEB S.L. en las pruebas realizadas sobre cookies en su página web se efectúan las siguientes consideraciones: 1. En la primera prueba realizada, en el momento de acceder al sitio web, no consta información relativa a la instalación de dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos (cookies). 2. En la segunda prueba realizada, en el momento de acceder al sitio web, la información ofrecida es deficiente pues no informa de la instalación de cookies de terceros y publicitarias. 3. En la prueba realizada en fecha de 12/08/2014 realizada en fase de instrucción del presente expediente (Folios 117 a 126), la página web sigue sin recoger información relativa a la instalación de cookies propias, de terceros y publicitarias. No consta sistema de información por capas, apareciendo en el enlace denominado “política de privacidad e información legal” información relativa a cookies sin identificar su finalidad concreta ni el responsable de las mismas. 4. En la prueba realizada en fecha de 25/09/2014 se verificó que la primera banda informativa no informa sobre la instalación de cookies propias y de terceros ( téngase en cuenta que descarga e instala dispositivos bajo el dominio de archive.org) , así como que al accionar el botón destinado al efecto no remite a una segunda capa informativa donde se detalle los tipos de cookies descargadas ( si son de propias o de terceros, su duración y finalidad) sino que como se detalla en el Hecho Probado Ocho se recarga la página web cambiando el contenido de la banda informativa por el de Privacy & Cookies sin ofrecer información adicional. La información relativa a las cookies se encuentra accesible únicamente en el formulario de registro como usuario de la web cuya aceptación se requiere como paso previo a la inscripción como usuario tal como consta en el Hecho Probado Nueve. A la vista de su contenido se observa que no se informa sobre el uso de finalidades de los distintos tipos de cookies empleadas, ya que la mera expresión “El uso de cookies tiene el fin de hacer más fácil la navegación y acceso a nuestra web para el usuario” no describe las finalidades esenciales a las que responden las cookies se ha constatado se utilizan. Por todo lo anteriormente señalado la entidad ha incumplido lo dispuesto en el art. 22.2 de la LSSI, pues no puede entenderse que la información ofrecida satisfaga el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/18 mandato del citado precepto. VII En el caso analizado, de lo actuado se ha constatado que SOMOS LA WEB S.L como titular del dominio aeprosome.es., utilizaba cookies propias y de terceros en los terminales de los usuarios que accedían al sitio web de su titularidad sin ofrecerles información respecto el almacenamiento y uso de tales dispositivos. Asimismo, en las pruebas sucesivas se verificó que las exigencias de información del art. 22.2 LSSI no se cumplen en tanto que la primera capa no informa adecuadamente y la segunda capa no está accesible en un enlace destinado al efecto, sino que únicamente se accede a través del formulario de registro como usuario. En el momento en que se inició el procedimiento sancionador PS/00208/2014 el artículo 38.4.
  15. g)de la LSSI, vigente en esas fechas, establecía como infracción leve: “El incumplimiento de las obligaciones de información o de establecimiento de un procedimiento de rechazo del tratamiento de datos, establecidas en el apartado 2 del artículo 22, cuando no constituya infracción grave.”. Durante la tramitación del citado expediente se ha producido una modificación en la LSSI operada por la disposición final segunda de la Ley 9/2014, de 10 de mayo, de Telecomunicaciones, publicada en el BOE nº 114 de fecha 10 de mayo de 2014, la cual ha afectado, entre otros, al citado artículo 38.4.
  16. g)de la LSSI, que en su nueva redacción califica como infracción leve: “
  17. g)Utilizar dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos cuando no se hubiera facilitado la información u obtenido el consentimiento del destinatario del servicio en los términos exigidos por el artículo 22.2.” Conforme al artículo 9.3 de la Constitución Española, “La Constitución garantiza (…) la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales”. Y en este sentido constante jurisprudencia ha mantenido el principio de retroactividad de la ley sancionadora más favorable. Destacamos así la Sentencia del Tribunal Constitucional 131/1986 de 29 de octubre que señala refiriéndose al principio de retroactividad de la ley penal más favorable “es que, además, dicho principio supone la aplicación íntegra de la ley más beneficiosa, incluidas aquellas de sus normas parciales que puedan resultar perjudiciales en relación con la ley anterior, que se desplaza en virtud de dicho principio, siempre que el resultado final, como es obvio, suponga beneficio para el reo, ya que en otro caso la ley nueva carecería de esa condición de más beneficiosa que justifica su aplicación retroactiva”. Y en este sentido el artículo 128.2 de la ley 30/1992, de 28 de noviembre, dispone: “Las disposiciones sancionadoras producirán efecto retroactivo en cuanto favorezcan al presunto infractor”, dado que, como señala el apartado 17 de su Exposición de motivos, es objeto de la misma la aplicación de "los principios básicos a que debe someterse el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración y los correspondientes derechos que de tales principios se derivan para los ciudadanos extraídos del Texto Constitucional y de la ya consolidada jurisprudencia sobre la materia". Asimismo, en Sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2006 (recurso 419/2002), 31 de enero de 2007 (recurso 8873/2003) y 13 de febrero de 2008 (recurso 2110/2004), entre otras muchas, se afirma que el principio de retroactividad de las normas administrativas sancionadoras obliga a aplicar retroactivamente dichas normas en todo aquello que pudiera ser más beneficioso para el presunto infractor, y "...tal aplicación debe llevarse a cabo en cualquier instancia administrativa o judicial donde se encuentre pendiente de enjuiciamiento o ejecución C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/18 una resolución sancionadora, ya que no tendría sentido confirmar judicialmente la legalidad de una resolución administrativa, según la normativa vigente cuando fue dictada, para que la Administración proceda a dictar seguidamente otra que aplique retroactivamente la nueva norma sancionadora más favorable, resolución esta última que podría ser objeto de un nuevo recurso judicial." En consecuencia, en aplicación del anterior criterio jurisprudencial procede aplicar de forma retroactiva el nuevo régimen sancionador de la LSSI más favorable para la entidad infractora que el vigente en el momento de la comisión de los hechos objeto de imputación. VIII Asimismo debe tenerse en cuenta que si bien se aplica la norma retroactivamente por ser más favorable al denunciado, no puede obviarse que la modificación normativa modifica la tipificación de la vulneración del art. 22.2 LSSI, al añadir además del deber de información, la necesidad de prestar el consentimiento para la instalación de dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos, y que de acuerdo con las pruebas realizadas en fechas de 12/08/2014 y 25/09/2014 se verificó que los citados dispositivos se descargan con independencia de su aceptación, y que continúan las carencias informativas al no informar en la primera capa o banda informativa de la utilización de cookies propias y de terceros que se ha constatado que se descargan, así como de su finalidad y a la imposibilidad de acceder a la segunda capa o banda informativa que contenga la Política de Cookies, ya que únicamente es accesible en el formulario de registro de usuario y de cuyo contenido no se deduce con claridad la información señalada en el Fundamento de Derecho VI en sus párrafos segundo y tercero, lo que constituye la conducta descrita en el art. 38.4
  18. g)de la citada LSSI. La adecuación a la citada normativa completara el requerimiento de esta Agencia en el marco de las medias a adoptar en el Apercibimiento que a continuación se expone. IX A los efectos de acordar la resolución procedente debe tenerse en cuenta lo previsto para la moderación de las sanciones en los artículos 39 bis y 40 de dicha norma, añadido a raíz de la modificación operada en la LSSI, el cual dispone lo siguiente: “Artículo 39 bis Moderación de sanciones 1. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  19. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el artículo 40.
  20. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  21. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  22. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 16/18
  23. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente. 2. Los órganos con competencia sancionadora, atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, podrán acordar no iniciar la apertura del procedimiento sancionador y, en su lugar, apercibir al sujeto responsable, a fin de que en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que, en cada caso, resulten pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  24. a)Que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  25. b)Que el órgano competente no hubiese sancionado o apercibido con anterioridad al infractor como consecuencia de la comisión de infracciones previstas en esta Ley. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado, procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento.” Artículo 40. Graduación de la cuantía de las sanciones. La cuantía de las multas que se impongan se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  26. a)La existencia de intencionalidad.
  27. b)Plazo de tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción.
  28. c)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
  29. d)La naturaleza y cuantía de los perjuicios causados.
  30. e)Los beneficios obtenidos por la infracción.
  31. f)Volumen de facturación a que afecte la infracción cometida.
  32. g)La adhesión a un código de conducta o a un sistema de autorregulación publicitaria aplicable respecto a la infracción cometida, que cumpla con lo dispuesto en el artículo 18 o en la disposición final octava y que haya sido informado favorablemente por el órgano u órganos competentes.” A la vista de lo previsto en el apartado segundo del artículo 39 bis de la LSSI, y en aplicación del criterio jurisprudencial señalado con anterioridad, esta Agencia considera que en este supuesto procede apercibir a SOMOS LA WEB, S.L. en lugar de acordar una resolución sancionadora. Ello en atención a las siguientes circunstancias: por un lado se cumple el requisito recogido en las letra
  33. a)y
  34. b)del artículo 39 bis 2 citado y, por otro lado, se constata una cualificada disminución de la culpabilidad de la entidad imputada, teniendo en cuenta la concurrencia significativa de varios de los criterios contemplados en el artículo 40 de dicha norma. En especial, se entiende que concurre el supuesto derivado de una cualificada ausencia de intencionalidad por parte del infractor en la comisión de la infracción imputada, ya que ha quedado probado que tan pronto como dicha entidad recibió el requerimiento de información enviado por esta Agencia durante las actuaciones C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 17/18 previas de inspección practicadas y, más tarde, cuando recibió el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador procedió a adoptar medidas tendentes a subsanar la situación, ello con independencia de que la información que se insertó en su página web y las posteriores modificaciones incluidas sobre la utilización y finalidades de las informado establecido en el artículo 22.2 de la LSSI al no informar en la primera capa o banda informativa de la utilización de cookies propias y de terceros, así como de su finalidad y a la imposibilidad de acceder de modo sencillo a la segunda capa o banda informativa que contenga la Política de Cookies, situada únicamente bajo un formulario de registro de usuario y de cuyo contenido no se deduce con claridad la información señalada en el Fundamento de Derecho VI en sus párrafos segundo y tercero. No obstante lo anterior, hay que añadir los criterios derivados de inexistencia de perjuicios alegados por el denunciante y falta de constancia de que el infractor haya obtenido beneficios con motivo de los hechos imputados. De acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. ARCHIVAR el Procedimiento Sancionador PS/00208/2014 instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad SOMOS LA WEB S.L., por infracción al artículo 5 y 26 de la LOPD. 2. ARCHIVAR el Procedimiento Sancionador PS/00208/2014 instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad SOMOS LA WEB S.L., por infracción al artículo 22.2 de la LSSI. 3. APERCIBIR (A/00267/2014) a SOMOS LA WEB S.L con arreglo a lo dispuesto en el artículo 39 bis.2 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, en relación con la infracción del artículo 22.2 de la citada norma, tipificada como leve en su artículo 38.4.g). 3.1 CUMPLA lo previsto en el artículo 22.2 de la LSSI, para lo que se insta a dicha entidad a configurar el sitio web de su titularidad www.aeprosome.es de modo que no instale dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos, sin la información necesaria para dar cumplimiento al citado precepto tal como se señala en el Fundamento de Derecho VIII de la presente Resolución. 3.2 INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido, aportando los documentos u otros medios de prueba en los que se ponga de manifiesto su cumplimiento. Se comunica que se abre el expediente de investigación E/06120/2014 a fin de comprobar el cumplimiento de lo requerido en el presente Apercibimiento en el plazo otorgado para ello. CUARTO: NOTIFICAR la presente resolución a SOMOS LA WEB SL,. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 18/18 QUINTO: De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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