1/8 Procedimiento Nº PS/00208/2015 RESOLUCIÓN: R/02147/2015 En el procedimiento sancionador PS/00208/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A., vista la denuncia presentada por Doña A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 5 de mayo de 2014, tuvo entrada en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) un escrito remitido por Doña A.A.A. (en adelante la denunciante), con NIF.: F.F.F., en el que manifiesta que al solicitar una operación en su banco le informan de la existencia de una incidencia por impago de una cantidad superior a 2.000€. La entidad ASNEF-EQUIFAX dio respuesta a la denunciante, con fecha de 28 de marzo de 2014, al derecho de acceso comunicando que “tras las comprobaciones pertinentes, se ha procedido a la subsanación del error en el identificador F.F.F., a nombre de la denunciante, los datos fueron aportados por Santander C. Finance”. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se tuvo conocimiento de lo siguiente: 1. Respecto a la inclusión de los datos de la denunciante en el fichero Asnef: - El NIF de la denunciante F.F.F., con fecha de 15 de octubre de 2014, no se encuentra incluido en el fichero denominado “ASNEF” (Datos relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias), cuyo responsable es la entidad ASNEF-EQUIFAX, Servicios de Información sobre Solvencia y Crédito, S.L., según se detalla en el documento nº 1. - Sin embargo, ha sido dada de baja una incidencia asociada al NIF de la denunciante, pero a nombre de B.B.B. (TERCERO) informada por la entidad Santander C. Finance, que fue dada de alta el 22 de marzo de 2013 y de baja el 27 de marzo de 2014, por importe de 2.460,68€, según consta en el documento nº 4. - La citada incidencia fue notificada al TERCERO a un domicilio de la localidad de ***LOCALIDAD.1 (Barcelona), si bien el domicilio de la denunciante es en la localidad de Zaragoza. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 2. Respecto a Santander Consumer Finance, S.A.: Dicha compañía informó a la Inspección de Datos, con fecha de 13 de noviembre de 2014, en relación con la deuda asociada al NIF de la denunciante lo siguiente: - Los datos asociados al NIF E.E.E., fueron facilitados en el Contrato de Tarjeta Pelayo Hispamer Mastercard, suscrito por el TERCERO con Hispamer Banco financiero, S.A. (en la actualidad Santander Consumer Finance), el día 15 de enero de 2004, cuya copia adjuntan. - Si bien, en el DNI extranjeros (NIE) consta F.F.F. y como nombre D.D.D., cuya copia aportan. - En el Sistema de Información de Clientes ya figura subsanado el error y figuran los recibos devueltos y deuda pendiente del titular. - No les consta ninguna reclamación de la denunciante, el error fue detectado el 27 de marzo de 2014, cuando la entidad ASNEF-EQUIFAX dio traslado a la entidad de que el identificador F.F.F. pertenecía a otro titular, momento en el que se instó la baja de los ficheros de solvencia, según se detalla en la documentación aportada. TERCERO: Con fecha 14 de abril de 2015, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A., por presunta infracción la presunta infracción del artículo 4.3 en relación con el artículo 29.4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de la citada norma, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, con fecha 4 de mayo de 2015, SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A., solicitó copia del expediente que le fue facilitado por la instructora del procedimiento. QUINTO: SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A., mediante escrito de fecha 8 de mayo de 2015, formuló alegaciones en las que, básicamente, manifestó lo siguiente: - Reiteró que como puso de manifiesto en el expediente de investigación del que este procedimiento trae su causa, en el año 2004 se capturó la operación de solicitud de tarjeta Pelayo con un DNI en vez de tarjeta de residencia tal y como se adjuntaba a dicha solicitud. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 - Reconoce voluntariamente la culpabilidad y habiendo subsanado ya la situación que ha dado lugar a la apertura del presente procedimiento sancionador, solicita que se imponga la sanción que a los efectos del art. 8 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, corresponde a las de grado inferior, en este caso leve en la cuantía que corresponda ponderando las circunstancias atenuantes que concurren en estos hechos. SEXTO: Con fecha 20 de mayo de 2015, mediante Diligencia de la Instructora, se dieron por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por Doña A.A.A. y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección ante SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A., y el Informe de actuaciones previas de Inspección que forman parte del expediente E/04841/2014. Asimismo, se dio por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00208/2015 presentadas por SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A., y la documentación que a ellas acompaña. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Doña A.A.A., con NIF F.F.F. y domicilio en Zaragoza, presentó escrito de denuncia en esta Agencia del que se desprende que Santander Consumer Finance, S.A. incluyó en Asnef su número de DNI asociado a los datos de otra persona (folios 1-6) SEGUNDO: Equifax Ibérica ha informado que el NIF F.F.F. estuvo incluido en Asnef entre el 22 de marzo de 2013 y el 27 de marzo de 2014, a instancias de Santander Consumer Finance, S.A. asociado a B.B.B., como consecuencia de una deuda de 2.460,68€. La notificación fue comunicada mediante el envío de una carta a C/ C.C.C., de Sant Jugat del Vallés en Barcelona. (folios 25 y 30, entre otros) TERCERO: Santander Consumer Finance, S.A. ha manifestado que los datos asociados al NIF E.E.E. de la denunciante, fueron facilitados en el Contrato de Tarjeta Pelayo Hispamer Mastercard, suscrito por el D.D.D. con Hispamer Banco Financiero, S.A. (en la actualidad Santander Consumer Finance), el día 15 de enero de 2004. Asimismo, ha reconocido que en el citado contrato consta como titular de la tarjeta Pelayo D.D.D., con DNI extranjeros (NIE) F.F.F. (folios 45-50) CUARTO: Santander Consumer Finance, S.A. ha reconocido que mantuvo en sus sistemas el DNI de la denunciante E.E.E. asociado por error al NIE F.F.F. de B.B.B., por lo que la deuda asociada a dicho DNI fue notificada a Asnef (folios 45 y 51-57, entre otros). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 QUINTO: Equifax Ibérica ha acreditado que, ante la solicitud de acceso a sus datos ejercida por la denunciante el 17 de marzo de 2014, procedió a la subsanación del error respecto a sus datos en Asnef el 27 de marzo de 2014 (folios 34-40) FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 4.3 de la LOPD, referente a la “calidad de los datos”, que establece lo siguiente: “3. Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que responsan con veracidad a la situación actual del afectado”. El artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999 señala en sus apartados 2 y 4: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos en la presente Ley”. “Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos”. Estos preceptos deben integrarse con la definición legal de “tratamiento de datos” y “consentimiento del interesado” que ofrecen, respectivamente, los artículos 3,
- c)y 3,
- h)de la LOPD: “operaciones y procedimientos técnicos, de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”; “toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen”. Por su parte, el R.D. 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal, (en lo sucesivo RLOPD), en su artículo 38 y bajo la rúbrica “Requisitos para la inclusión de los datos” dispone: “1. Solo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 que concurran los siguientes requisitos:
- a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…).” III Por lo que respecta a la infracción del artículo 4.3 de la LOPD que se imputa a Santander Consumer Finance, S.A. deben hacerse las siguientes consideraciones: A) Los principios generales de protección de datos regulados en los artículos 4 a 12, que integran el Título II de la Ley Orgánica 15/1999, constituyen el contenido esencial de este derecho fundamental. La Audiencia Nacional en diversas sentencias (entre otras SAN de 24 de marzo de 2004 y 7 de julio de 2006) ha señalado que los principios generales contenidos en el Título II de la LOPD definen las pautas a las que debe atenerse la recogida, tratamiento y uso de los datos de carácter personal. En este sentido, la STAN de 25 de julio de 2006 manifiesta: “…dichos principios sirven para delimitar el marco en el que debe desenvolverse cualquier uso o cesión de los datos de carácter personal y para integrar la definición de los tipos de infracción definidos en el artículo 44 de la LOPD, pues este precepto aborda la tipificación de las distintas infracciones mediante una remisión a los principios definidos en la propia Ley”. Entre tales principios se recoge –artículo 4.3- el de exactitud o veracidad, a través del cual se trata de garantizar y proteger la calidad de la información sometida a tratamiento -exacta y puesta al día- por la que debe velar quien recoge y trata datos de carácter personal. La Directiva 95/46 CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, que traspone la LOPD, establece en su artículo 6. I.
- d)que “Los Estados miembros dispondrán que los datos personales sean….
- d)exactos, y cuando sea necesario, actualizados. Deberán tomarse todas las medidas razonables para que los datos inexactos o incompatibles, con respeto a los fines para los que fueron recogidos o para los que fueron tratados posteriormente, sean suprimidos o rectificados”, indicando el apartado 6.2 que “Corresponderá a los responsables del tratamiento garantizar el cumplimiento de los dispuesto en el apartado I” B) Las normas jurídicas reproducidas ponen de manifiesto que la comunicación de los datos de un tercero a un fichero de solvencia patrimonial exige, por una parte, que la deuda sea cierta, vencida, exigible y que haya resultado impagada, y por otra, que se haya requerido de pago al deudor antes de informar los datos a la entidad responsable de la gestión del fichero. Conviene recordar, además, que es el acreedor el responsable de comprobar que los datos que se comunican se ajustan a los requisitos establecidos en el artículo 4 de la LOPD y su normativa de desarrollo. Consta acreditado en esta Agencia que las entidades asociadas a los ficheros de solvencia patrimonial suministran periódicamente las relaciones de altas, bajas y modificaciones de los datos de sus clientes para que tales actualizaciones queden registradas en el fichero, siendo las entidades informantes las que deciden sobre el alta, el mantenimiento y la cancelación de los datos de los clientes de los referidos ficheros. C) En el asunto que nos ocupa resulta probado que Santander Consumer Finance, S.A. incorporó a sus sistemas informáticos datos personales de la denunciante asociados a su número de DNI y a una Tarjeta bancaria de la que no era titular; pues la entidad financiera, tal como expusimos, no ha probado que la afectada hubiera prestado C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 el consentimiento inequívoco que la Ley exige para el tratamiento de sus datos. Posteriormente, ante el impago de la deuda generada Santander Consumer Finance, S.A. comunicó al fichero Asnef los datos personales de la denunciante por un saldo deudor de 2.460,68€. (Hecho Probado Segundo). En el presente caso, Santander Consumer Finance, S.A. ha reconocido que mantuvo en sus sistemas los datos relativos al DNI de la denunciante E.E.E. asociado por error al NIE F.F.F. de B.B.B., por lo que la deuda asociada a dicho DNI fue notificada a Asnef (Hechos Probados Tercero y Cuarto); deuda que no era cierta, ni vencida ni exigible desde la perspectiva de la afectada, por cuanto no tenía la condición de deudora. Por ello la información comunicada por Santander Consumer Finance, S.A. al fichero Asnef no se ajustó al principio de exactitud y veracidad, corolario del principio de calidad del dato que proclama el artículo 4.3 de la LOPD. IV La conducta anteriormente descrita, vulnera el principio de calidad del dato consagrado en el artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD, infracción tipificada en el artículo 44.3.
- c)de la citada norma, que dispone: “Son infracciones graves, (..)
- c)Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. En el presente caso Santander Consumer Finance, S.A. reconoce voluntariamente su responsabilidad en la comisión de una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, calificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma. V El artículo 45 de la LOPD, apartados 1 a 5, según redacción introducida por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, establece: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 1. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» Habida cuenta que Santander Consumer Finance, S.A. ha reconocido su culpabilidad conforme a lo dispuesto en el apartado
- d)del artículo 45.5, procede la aplicación de lo dispuesto en el citado precepto y por lo tanto imponer una multa cuyo importe se encuentre entre 900 € y 40.000 €, en aplicación de lo previsto en el apartado 1 del citado artículo 45, al tener las infracciones imputadas la consideración de infracción graves, pero sancionarse con el importe de las multas correspondientes a las infracciones leves. Junto a ello resulta también aplicable lo previsto en el apartado
- b)del artículo 45.5 LOPD al constar la regularización diligente de la actuación por parte del denunciado. Así, y teniendo en cuenta que no constan en el expediente reclamaciones anteriores ante Santander Consumer Finance, S.A. por parte de la denunciante, Equifax Ibérica ante la solicitud de acceso a sus datos ejercida por la denunciante el 17 de marzo de 2014, procedió a la subsanación del error respecto a sus datos en Asnef el 27 de marzo de 2014 (folios 34-40) Por tanto, y en aplicación de los criterios del artículo 45.4 de la LOPD, se impone una multa de 10.000€ por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 PRIMERO: IMPONER a la entidad SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A. ESPAÑA, S.A.U., por una infracción del artículo 4.3 la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma, una multa de 10.000 € (diez mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1, 4 y 5 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A. ESPAÑA, S.A.U., y a Doña A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es