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PS-00208-2017

1/6 Procedimiento Nº: PS/00208/2017 RESOLUCIÓN R/01688/2017 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00208/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad ORANGE ESPAGNE SAU. (ORANGE), vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 10/05/17, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad ORANGE, mediante el Acuerdo que se transcribe: “PRIMERO: Con fecha 20/05/16 tiene entrada en esta Agencia, denuncia de A.A.A., contra ORANGE al remitirle, el 20/10/15, una factura del año 2011 por importe de 908,60 euros y cuyo impago fue el origen de la deuda por la que sus datos figuran en el fichero ASNEF. También denuncia que nunca recibió un requerimiento de pago por dicha deuda. El denunciante aporta copia de la siguiente documentación: a).- Escrito de fecha 16/10/15, de EQUIFAX IBERICA, S.L., indicando que a fecha 16/10/15 figura inscrita en el fichero ASNEF una deuda por importe de 908,60 euros informada por la entidad denunciada, con fecha de alta el 06/06/2014. El domicilio que figura asignado al denunciante es D.D.D., y el K.K.K., que coincide con el facilitado por el denunciante a esta Agencia. b).- Reclamación enviada por el denunciante al Servicio de Atención al Cliente de la entidad denunciada, a la dirección de correo electrónico: F.F.F. con fecha 08/12/2015 en la que expone los hechos acaecidos y solicita su baja de ASNEF, así como que le remitan justificante de la deuda y el requerimiento previo de pago de dicha factura. No se aporta dicha documentación. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase actuaciones previas, se solicita información a EQUIFAX IBÉRICA S.L., respecto de del fichero ASNEF, y a ORANGE, teniendo conocimiento de que: La empresa ORANGE, con fecha 11/10/2016, ha remitido la siguiente información: a).- Respecto de los datos personales del denunciante que figuran en sus sistemas, aporta impresión de pantalla en la que constan nombre, apellidos y NIF del denunciante así como un número de cuenta bancaria, un teléfono de contacto y la dirección: C.C.C.. b).- Los productos que constan a nombre del denunciante son: línea L.L.L., con el número de contrato M.M.M.. Expone que se formalizó telefónicamente, con fecha de alta el 31/07/2013 y la baja a 28/01/2016. c).- Aporta copia de la grabación en la que se lleva a cabo la contratación de la línea, realizada el 22/07/13:-La agente comercial informa de que el código de solicitud es L.L.L.. -El interlocutor responde afirmativamente cuando el agente comercial le solicita que confirme: Que los datos de nombre, apellidos y DNI son correctos. Que es titular de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 la línea L.L.L.. Que la dirección suministrada por el titular es I.I.I. y como dirección de instalación B.B.B.. Que la operadora que tiene contratada ahora de la línea de teléfono y ADSL es “MOVISTAR”. Que autoriza a ORANGE a realizar las gestiones necesarias para la prestación de servicios, así como la cesión y tratamiento de sus datos para tramitar la solicitud. Que confirme los cuatro últimos dígitos de su cuenta bancaria, los cuales son correctos. Que acepta las condiciones de contratación. En su escrito de respuesta señala que la entidad que presta el servicio de verificación a ORANGE es Digitel Documentos, S.L. La entidad denunciada aporta las “Condiciones Generales de contratación” de la línea L.L.L., las cuales no se encuentran firmados por el denunciante. Se adjunta relación de las facturas emitidas entre las fechas 18/08/2013 y 01/02/2016, no figurando ninguna anulación ni ninguna factura pendiente de pago. Respecto a la inclusión de los datos personales del denunciante en ficheros de morosidad, ORANGE manifiesta que éstos no han sido incluidos “al no existir cantidades pendientes de pago por los servicios contratados”. Por otra parte, EQUIFAX IBERICA S.L en su escrito de fecha 15/03/2017 ha remitido información y documentación de la que se desprende que: a).- A fecha 10/03/2017, según ASNEF, no figuran deudas informadas por la entidad denunciada asociadas al denunciante inscritas en el fichero. b).- A fecha 10/03/2017, según consta en fichero auxiliar de operaciones canceladas FOTOCLÍ, figuran las deudas informadas por ORANGE asociadas al denunciante y ya canceladas (las cancelaciones han sido gestionadas por ORANGE): 1)- PRODUCTO: Telecomunicaciones: Fecha de alta: 21/09/2012; Fecha de baja: 24/05/2014;Saldo impagado: 908,60 euros; Primer y último vencimiento de impago: 25/03/2011- 25/03/2011. 2).- PRODUCTO: Telecomunicaciones. Fecha de alta: 06/06/2014; Fecha de baja: 04/08/2016; Saldo impagado: 908,60 euros; Primer y último vencimiento de impagado: 25/03/2011- 25/03/2011. Con fecha 14/03/17, se requiere información a ORANGE, indicándole que en el plazo de diez días hábiles debe acreditar la realización del requerimiento de pago previo a la inclusión de los datos del denunciante en ficheros de solvencia patrimonial y de crédito. Con fecha 04/04/17 se recibe escrito de solicitud de ampliación el plazo conferido en cinco días más desde la fecha de vencimiento. Con fecha 27/04/17 se recibe, mediante correo electrónico alegaciones de ORANGE indicando que los datos asociados a A.A.A., que figuran en los sistemas de información son: E.E.E.. Sin que figure ninguna modificación. Por otra parte, informa que: “Tras solicitar al proveedor de gestión documental el Certificado de requerimiento previo de pago, no ha sido posible localizarlo hasta el momento, motivo por el que esta parte ha retrasado el envío del escrito de alegaciones al presente expediente. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Los hechos expuestos relativos a ORANGE, respecto a la inclusión de los datos de la denunciante en los fichero de solvencia, podrían suponer infracción del artículo 4.3), en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 relación con el artículo 29.4), de la La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, (en lo sucesivo LOPD), desarrollado en el artículo 38.1.

  1. a)y c), 39 y 43 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, (en adelante RLOPD). Esta infracción se encuentra tipificada como "GRAVE" en el artículo 44.3
  2. c)de la LOPD, que considera como tal: “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave“, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 euros a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.3 de la citada Ley. II Asimismo, tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, no procede en este caso ninguna de las circunstancias especificadas en el artículo 45.5 para su aplicación y considerar como agravante, estipulados en el artículo 45.4 de la LOPD, los siguientes:El carácter continuado de la infracción (apartado 4.a). Por la vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de carácter personal (apartado 4.c),Por el volumen de negocio (apartado 4.d), La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza de la entidad denunciada (apartado 4.g). En el presente caso, ORANGE declara que respecto de D. H.H.H., “no figura ninguna anulación ni ninguna factura pendiente de pago y que no ha sido incluido en fichero de solvencia al no existir cantidades pendientes de pago por los servicios contratados”. No obstante, EQUIFAX IBÉRICA certifica que según consta en el fichero FOTOCLI, existen dos deudas informadas por ORANGE, una desde 21/09/12 hasta 25/05/14 (1 año y 8 meses) y otra desde 06/06/14 hasta 04/08/16 (2 años y 2 meses), y que fueron canceladas a petición ORANGE respecto de D. H.H.H.. A todo ello, hay que añadir que ORANGE no ha presentado en esta Agencia ninguna prueba que certifique el requerimiento previo de pago anterior a la inclusión en fichero de solvencia. Por todo ello, y con el balance de las circunstancias contempladas en el artículo 45.4 de la LOPD, permite fijar una sanción de 60.000 euros (sesenta mil euros). III Teniendo en cuenta dichas circunstancias, se considera que la entidad ORANGE, ha infringido el artículo 4.3 de la LOPD, en relación con la inclusión en ficheros, según el art. 29.4 de la LOPD, y los artículos 38.1
  3. a)y c), 39 y 43 del RLOPD, lo cual se tipifica infracción "GRAVE" según el artículo 44.3
  4. c)de dicha norma, lo que permite fijar una sanción de 60.000 euros (sesenta mil euros). Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a ORANGE ESPAGNE SAU. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 de RLOPD, por la presunta infracción del artículo 4.3 de la LOPD, en relación con la inclusión en ficheros, según el art. 29.4 de la LOPD, y los artículos 38.1
  5. a)y
  6. c)39 y 43, del RLOPD, tipificada como GRAVE en el artículo 44.3
  7. c)de la citada Ley. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 2. NOMBRAR como Instructor a G.G.G., (y Secretario, en su caso a J.J.J., indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 3. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por la denunciante y su documentación; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones; así como el informe de actuaciones previas de Inspección; todos ellos parte del expediente. 4. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
  8. b)de la LPACAP y art. 127 letra
  9. b)del RLOPD, la sanción que pudiera corresponder sería de 60.000 euros, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. 5. NOTIFICAR el presente Acuerdo a ORANGE ESPAGNE SAU., indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
  10. f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
  11. f)y 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, (en adelante LPACAP), se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 12.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 48.000 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 12.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 48.000 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 36.000 Euros En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (48.000 Euros o 36.000 Euros), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/00164/2017 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en los artículos 37.
  12. g)y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. SEGUNDO: En fecha 07/06/17, la entidad ORANGE ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 36.000 euros, haciendo uso de las reducciones previstas en el Acuerdo de inicio, que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad. TERCERO: En fecha 30/05/17 tuvo entrada en esta Agencia escrito de la entidad ORANGE, en que reconoce expresamente su responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” De acuerdo con lo señalado, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. PS/00208/2017, de SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a ORANGE ESPAGNE SAU. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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