1/15 Procedimiento Nº: PS/00208/2018 RESOLUCIÓN R/01156/2018 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00208/2018, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a BELEADER INTERNET MARKETING S.L., vista la denuncia presentada por B.B.B., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 23 de mayo de 2018, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad BELEADER INTERNET MARKETING S.L., mediante el Acuerdo que se transcribe: << Procedimiento Nº: PS/00208/2018 ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad BELEADER INTERNET MARKETING S.L. en virtud de denuncia presentada ante la misma por B.B.B. y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 23/11/2016, tuvo entrada en esta Agencia un escrito de D. B.B.B. (en lo sucesivo el denunciante), en el que denuncia el envío de correos electrónicos no solicitados a la cuenta G.G.G., de la que es titular autorizado (aporta certificado de la secretaria de la asociación AENTA con fecha 20/07/2016 que lo acredita), con origen en una dirección de correo perteneciente al dominio offertemoobile.com, manifestando al respecto que ha recibido más de 150 correos durante un período de cuatro meses. Añade que ha intentado en varias ocasiones darse de baja a través de los mecanismos incluidos en los propios mensajes, sin que tales intentos hayan surtido efecto, así como a través de la dirección de correo que se menciona en la política de privacidad de la mencionada empresa, en la que tampoco ha conseguido respuesta. Según el denunciante, el dominio offertemoobile.com pertenece a la empresa BELEADER INTERNET MARKETING, S.L. (en lo sucesivo BELEADER), con la que no tiene ninguna relación contractual. Con su denuncia, aporta algunos de los correos recibidos incluyendo su cabecera. También proporciona un usuario y contraseña de una URL protegida en un servidor propio, en el que hay almacenados un fichero empaquetado “CORREOS.ZIP” con 51 mensajes y 6 capturas de pantalla con los intentos de darse de baja. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/15 SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se llevaron a cabo las comprobaciones siguientes:
(2)información de identificación personal (IIP) recogida manualmente tras consentimiento del usuario. Información no personal recogida automáticamente Información técnica, la cual incluye cierta información o características sobre el sistema operativo, incluyendo el tipo de operador o el tipo de navegador que utiliza, el Protocolo de Internet (IP), la dirección IP y los nombres y las versiones de las aplicaciones instaladas en el dispositivo, la ubicación geográfica del dispositivo (incluyendo coordenadas GPS). Dicha información técnica como la mencionada anteriormente permanece anónima, es decir, no lo identifica personalmente ni se guarda asociada a cualquier otra información que la vincule con el propio usuario, salvo que el usuario introduzca voluntariamente información complementaria. Esta información se utilizará para mejorar la aplicación, aprendiendo cómo, cuándo y dónde navega el usuario a través de ella. Información que el usuario provee libremente Si en algún momento la app solicitase Información de Identificación Personal (IIP) que nos permitan contactar con él, como el nombre o el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/15 teléfono móvil, el usuario será libre de ofrecer dicha información. No obstante: Si compartes tu IIP en un formato abierto (por ejemplo, a través de redes sociales), la información que obtengamos no será protegida por esta política de privacidad. La IIP no incluirá ningún tipo de información recogida por la aplicación por ningún medio que no sea la presente aplicación en la cual figura la política de privacidad. Esto significa que la información recogida en cualquier otro lugar distinto a esta aplicación no está amparada por la presente Política de privacidad. Cabe resaltar que, si en algún caso la app ofreciese enlaces a otras aplicaciones, no nos hacemos responsables del contenido, actividad o información que tenga lugar en las mismas. Se considera Información de carácter personal: La información demográfica tal y como la edad o día de nacimiento, nacionalidad, nivel educativo, sexo, intereses o cualidades. La Información del usuario como el nombre de usuario y la contraseña, respuestas confidenciales a ciertas preguntas de seguridad, o información similar que nos permita únicamente identificar tu cuenta o autentificarla antes de dar información personal sobre la cuenta del usuario. La mayoría de estos datos se podrán obtener cuando la app ofrece una funcionalidad de registro social y el usuario acepta el registro en la app mediante una cuenta social. En algunos casos, la app se registra automáticamente con la cuenta social del usuario asociada al dispositivo y el usuario acepta extender dicho registro al utilizar esta app. (…) 6. ¿CON QUIÉN COMPARTIMOS LA INFORMACIÓN? Esta aplicación puede que monetice tu información, cediéndola a terceras empresas (en algunos casos), tu IIP e información de usuario, en las siguientes situaciones: Cuando la app se monetiza mediante publicidad, las redes de publicidad y/o los anunciantes que proveen los anuncios pueden requerir cierta información del usuario o del dispositivo para poder así ofrecer el anuncio más apropiado para el usuario o que más interés le pueda despertar. La app puede utilizar redes como Mobincube, Startapp, Airpush, Tappx, Facebook, Amazon, Google o Docomo, entre otras. Cuando contratamos empresas para ejecutar y optimizar campañas de marketing o anuncios y administrar y estudiar los datos de los consumidores. Estas compañías sólo están autorizadas a obtener el IIP y la información de usuario estrictamente necesaria para cumplir con la tarea encomendada, quedando totalmente prohibido utilizar cualquier tipo de información para otro fin que el acordado. También han accedido a guardar la información confidencial en un lugar seguro. En el caso de que esta aplicación contrate una red de publicidad, se requiere que dicha red se comprometa a no hacer un uso fraudulento de los datos que se le concedan para el normal uso de su actividad. La App trabaja con Mobimento Mobile S.L. para dichas tareas, que a su vez tiene acuerdos con empresas como LiveRamp Inc., Safegraph Inc., PlaceIQ Inc. o Beleader Internet Marketing S.L. Cuando contratamos redes de publicidad independientes para mostrar el banner de publicidad de nuestra aplicación cuando visita páginas web de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/15 terceros. Para hacerlo de una manera más eficiente, la red de publicidad puede que utilice e inserte en su dispositivo cierta tecnología, como el caso de las cookies, para recoger de usted información no personal cuando visita nuestra aplicación. Esta información es utilizada para mostrar anuncios sobre bienes y servicios que mejor se adecuen a sus intereses cuando visite otras páginas web. A menudo evaluamos (a veces con la ayuda de empresas externas) cómo nuestro contenido y servicios online están desarrollándose. La información relevada a este fin descansará en el servidor de la empresa y estará limitada al uso profesional de la misma. En ningún caso, el IIP o la información del usuario será compartida salvo para lo establecido anteriormente. (…) 9. ¿CÓMO PUEDE HACER PREGUNTAS O ENVIARNOS COMENTARIOS ACERCA DE NUESTRA POLÍTICA DE PRIVACIDAD? Si tiene algún tipo de duda o desea ponerse en contacto con nosotros para aclarar cualquier punto, por favor envíenos un e-mail a la dirección del desarrollador que encontrará en la página desde la cual descargó la presente app. La aplicación Mundo Padel no solicita un correo electrónico para darse de alta, pero sí pide permiso para acceder a información de “identidad” relativa al terminal Android. Al aceptar, se asume que la aplicación puede obtener dicha información. Por lo que se ha visto, Mundo Padel no incluye ningún formulario, simplemente consiste en la presentación de contenido estático relativo al deporte del pádel. Sin embargo, al ser una aplicación creada con Mobincube, presenta anuncios constantemente. Según parece entenderse del escrito de alegaciones, fue a través de un anuncio ofrecido por la empresa denunciada como se recabaron los datos entre los cuales se encuentra el correo electrónico titularidad del denunciante. Sin embargo, no se ha conseguido reproducir el formulario Cupon Mobile dentro de la aplicación Mundo Padel ni dentro de App Creator Mobincube. La única información que existe en relación al desarrollador de la aplicación Mundo Padel es el correo electrónico aplicacionestop@gmail.com 4. OBSERVACIONES Posiblemente el mecanismo proporcionado para darse de baja dentro del correo de spam no funcionara correctamente. El usuario aporta evidencia aparente de que lo intentó, pero no consiguió darse de baja con éxito. No se puede determinar si los datos que tiene BELEADER del denunciante proceden de la aplicación Mundo Padel a través del permiso Get Account, o bien del formulario del Cupon Mobile que supuestamente se presenta como anuncio dentro de dicha aplicación. Además, según declara BELEADER, la rutina Get Account solo obtiene el dato de correo electrónico del terminal móvil; sin embargo, en la base de datos de Mobincube aparecen más datos (Sexo, Fecha de Nacimiento, Provincia, Código Postal), cuyo origen no queda claro. Según se puede leer en la política de privacidad, esa categoría de datos de tipo “demográfico”, se extraen de redes sociales: La mayoría de estos datos se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/15 podrán obtener cuando la app ofrece una funcionalidad de registro social y el usuario acepta el registro en la app mediante una cuenta social. En algunos casos, la app se registra automáticamente con la cuenta social del usuario asociada al dispositivo y el usuario acepta extender dicho registro al utilizar esta app. La incorporación de estos datos se pudo realizar con este mecanismo a través de otras aplicaciones distintas a Mundo Padel pero también construidas con la plataforma Mobincube. No se solicita consentimiento específico para la cesión de datos a BELEADER (se asume que si se acepta la política de privacidad, se da ese consentimiento), y en el supuesto formulario “Cupon Mobile” se presenta la posibilidad de hacer click para consultar las políticas de privacidad que aplican, pero no se observa ningún botón para remitir los datos y que impida hacerlo sin haberlas aceptado previamente. No se ha podido reproducir dicho formulario durante la prueba de la aplicación Mundo Padel. FUNDAMENTOS DE DERECHO Sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, los hechos expuestos, en relación con el envío de comunicaciones comerciales mediante correo electrónico a la dirección de correo del denunciante, sin que exista relación previa, sin que las mismas hubiesen sido autorizadas y sin considerar que el denunciante había mostrado su negativa a la recepción de correos electrónicos promocionales, podrían suponer la comisión por parte de la entidad BELEADER INTERNET MARKETING S.L. de una infracción a lo dispuesto en el artículo 21.1 de la vigente Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico (en lo sucesivo LSSI), que dispone lo siguiente: “1. Queda prohibido el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de las mismas. 2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación cuando exista una relación contractual previa, siempre que el prestador hubiera obtenido de forma lícita los datos de contacto del destinatario y los empleara para el envío de comunicaciones comerciales referentes a productos o servicios de su propia empresa que sean similares a los que inicialmente fueron objeto de contratación con el cliente. En todo caso, el prestador deberá ofrecer al destinatario la posibilidad de oponerse al tratamiento de sus datos con fines promocionales mediante un procedimiento sencillo y gratuito, tanto en el momento de recogida de los datos como en cada una de las comunicaciones comerciales que le dirija. Cuando las comunicaciones hubieran sido remitidas por correo electrónico, dicho medio deberá consistir necesariamente en la inclusión de una dirección de correo electrónico u otra dirección electrónica válida donde pueda ejercitarse este derecho, quedando prohibido el envío de comunicaciones que no incluyan dicha dirección.” Añade el artículo 22.1 de la misma norma lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/15 “El destinatario podrá revocar en cualquier momento el consentimiento prestado a la recepción de comunicaciones comerciales con la simple notificación de su voluntad al remitente. A tal efecto, los prestadores de servicios deberán habilitar procedimientos sencillos y gratuitos para que los destinatarios de servicios puedan revocar el consentimiento que hubieran prestado. Cuando las comunicaciones hubieran sido remitidas por correo electrónico dicho medio deberá consistir necesariamente en la inclusión de una dirección electrónica válida donde pueda ejercitarse este derecho quedando prohibido el envío de comunicaciones que no incluyan dicha dirección. Asimismo, deberán facilitar información accesible por medios electrónicos sobre dichos procedimientos”. La citada infracción se encuentra tipificada como grave en el artículo 38.3.
- c)de la LSSI, que califica como tal “El envío masivo de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente, o su envío insistente o sistemático a un mismo destinatario del servicio cuando en dichos envíos no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21”. En el presente caso, la infracción del artículo 21.1 de la LSSI que se imputa a BELEADER INTERNET MARKETING S.L. ha de calificarse como infracción grave, considerando el número de mensajes comerciales remitidos al denunciante y el período en el que se producen dichos envíos. A tenor de lo establecido en el artículo 39.1.
- b)de la LSSI, las infracciones graves podrán sancionarse con multa de 30.001 euros hasta 150.000 euros, y de según la letra
- c)del mismo artículo 39.1, las infracciones leves podrán sancionarse con multa de hasta 30.000 euros. Asimismo, el artículo 39 bis se refiere a la “moderación de sanciones” estableciendo lo siguiente: “1. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el artículo 40.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente. 2. Los órganos con competencia sancionadora, atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, podrán acordar no iniciar la apertura del procedimiento sancionador y, en su lugar, apercibir al sujeto responsable, a fin de que en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que, en cada caso, resulten pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/15
- a)Que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
- b)Que el órgano competente no hubiese sancionado o apercibido con anterioridad al infractor como consecuencia de la comisión de infracciones previstas en esta Ley. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado, procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. Tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera, de conformidad con el art. 39 bis LSSI, que procede la aplicación de la escala de sanciones que precede inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el presente caso al concurrir en este caso la circunstancia prevista en la letra
- c)del apartado 1 del citado artículo 39 bis de la LSSI: Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción. Motivo por el cual cabe la imposición de una sanción de hasta 30.000 euros, en aplicación de lo previsto en el artículo 39.1.
- c)de la misma norma, al tener la infracción imputada la consideración de infracción grave, para sancionarse conforme a las multas correspondientes a las infracciones leves. Por otra parte, el artículo 40 de la LSSI establece los criterios para la graduación dela sanción en los términos siguientes: “Artículo 40. Graduación de la cuantía de las sanciones. La cuantía de las multas que se impongan se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)La existencia de intencionalidad.
- b)Plazo de tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción.
- c)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
- d)La naturaleza y cuantía de los perjuicios causados.
- e)Los beneficios obtenidos por la infracción.
- f)Volumen de facturación a que afecte la infracción cometida.
- g)La adhesión a un código de conducta o a un sistema de autorregulación publicitaria aplicable respecto a la infracción cometida, que cumpla con lo dispuesto en el artículo 18 o en la disposición final octava y que haya sido informado favorablemente por el órgano u órganos competentes.” En relación con los criterios de graduación de las sanciones recogidos en el transcrito artículo 40 de la LSSI, tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que en este supuesto actúa como agravante el criterio
- b)del mencionado artículo, considerando el número de envíos y el plazo de tiempo durante el cual ha venido cometiéndose la infracción. Paralelamente, se valora como atenuante el criterio
- d)recogido en el citado artículo 40 de la LSSI, ante la falta de constancia tanto de que el denunciante haya sufrido perjuicios diferentes de los derivados de la comisión de la citada infracción. Por lo tanto, se estima adecuado a la gravedad de los hechos analizados C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/15 imponer a la entidad BELEADER INTERNET MARKETING S.L. una sanción de 5.000 euros. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a BELEADER INTERNET MARKETING S.L. con NIF *****8154, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD), por la presunta infracción del artículo 21.1 de la LSSI, tipificada como grave en el artículo 38.3.
- c)de la citada Ley. 2. NOMBRAR como Instructor a D.D.D., y Secretario a C.C.C. indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 3. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por el denunciante y su documentación; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones; así como el informe de actuaciones previas de Inspección; todos ellos parte del expediente. 4. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre y art. 127 letra
- b)del RLOPD, la sanción que pudiera corresponde sería de 5.000 euros, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. 5. NOTIFICAR el presente Acuerdo a BELEADER INTERNET MARKETING S.L. indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
- f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
- f)y 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 1.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 4.000 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 1.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 4.000 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/15 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 3.000 euros. En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (4.000 euros o 3.000 euros), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES93 2100 8981 6302 0001 1719 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/00208/2018 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en el artículo 43.1, párrafo segundo, de la LSSI, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos >> SEGUNDO: En fecha 8 de junio de 2018, BELEADER INTERNET MARKETING S.L. ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 3000 euros haciendo uso de las dos reducciones previstas en el Acuerdo de inicio transcrito anteriormente, lo que implica el reconocimiento de la responsabilidad. TERCERO: El pago realizado, dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento, conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos para sancionar las infracciones de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/15 Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la citada norma; las infracciones del artículo 48 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo LGT), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84.3 de la LGT, y las infracciones tipificadas en los artículos 38.3 c),
- d)e
- i)y 38.4 d),
- g)y
- h)de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (en lo sucesivo LSSI), según dispone el artículo 43.1 de dicha Ley. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento PS/00208/2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/15 SEGUNDO: NOTIFICAR MARKETING S.L.. la presente resolución a BELEADER INTERNET De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es