1/7 Expediente N.º: PS/00208/2022 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 9 de enero de 2020, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se dictó resolución en el procedimiento sancionador número PS/00407/2018, seguido contra el AYUNTAMIENTO DE ORIA (en adelante, la parte reclamada). En dicha resolución, además de imponer una sanción de apercibimiento, se requería la adopción de las siguientes medidas: “SEGUNDO: Considerando que el artículo 58.2.
- d)faculta a la autoridad de control a: ”ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado”, se le insta al AYUNTAMIENTO DE ORIA que aporte en el plazo de un mes a la recepción de esta resolución, detalle las medidas organizativas y técnicas para que materialización de otra infracción como la analizada sea de difícil realización. Como indicación a adoptar, valen las sugeridas en la presente resolución.” SEGUNDO: La resolución del procedimiento sancionador fue notificada fehacientemente en fecha 13 de enero de 2020 a la parte reclamada, concediéndole el plazo de un mes para la adopción de las medidas impuestas, tal como consta acreditado en el expediente. TERCERO: Tras el transcurso del plazo indicado sin que en esta Agencia se hubiera recibido escrito alguno sobre las medidas implementadas por la parte reclamada y habiendo solicitado el Defensor del Pueblo información al respecto en fecha 19 de mayo de 2020, se procedió a requerirles nuevamente en dos ocasiones para que informaran sobre las medidas correctoras adoptadas, en atención a lo acordado en la citada Resolución. Estos requerimientos fueron recogidos por el responsable con fechas 24 de junio de 2020 y 22 de noviembre de 2021, como consta en los certificados de Notific@ que obran en el expediente. CUARTO: Habiéndose recibido escrito registrado con número de entrada O00007128e2100050363, en fecha 9 de diciembre de 2021, comunicando las medidas adoptadas, se advierte que no se ha acreditado que en las actas del Pleno no se publiquen datos personales innecesarios, no habiéndose tomado medidas para cumplir el principio de minimización de datos, tal como se señala en la resolución anteriormente mencionada. Por ello, se vuelve a requerir a la parte reclamada para que revise dichas medidas y comunique nuevamente las medidas adoptadas en el plazo máximo de un mes, a fin de dar cumplimiento a lo previsto en la resolución y poder informar, de acuerdo con lo solicitado, a la institución del Defensor del Pueblo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/7 Este requerimiento, recogido por el responsable con fecha 10 de marzo de 2022, como consta en el certificado de Notific@ que obra en el expediente, no ha recibido respuesta. QUINTO: Contra la citada resolución, en que se requiere la adopción de medidas, no cabe ningún recurso ordinario en vía administrativa por el transcurso de los plazos establecidos para ello. Asimismo, el interesado no ha manifestado su intención de interponer recurso contencioso-administrativo, ni esta Agencia tiene constancia de que el mismo se haya interpuesto y se haya solicitado suspensión cautelar de la resolución. SEXTO: Con fecha 30 de mayo de 2022, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), por la presunta infracción del Artículo 58.2 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.6 del RGPD Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD). El citado acuerdo de inicio fue recogido por el responsable con fecha 1 de junio de 2022, como consta en el certificado de Notific@ que obra en el expediente. SÉPTIMO: Con fechas 15 y 21 de junio de 2022 y números de registro de entrada REGAGE22e00024677511 y REGAGE22e00025611590 respectivamente, la parte reclamada presenta alegaciones al acuerdo de inicio en las que manifiesta que en el Decreto de la Alcaldía se facilitan las instrucciones necesarias a “todas las dependencias del Ayuntamiento de Oria” para la publicación de resoluciones y acuerdos, proponiendo la minimización de los datos que aparecen en los mismos, lo cual incluye las actas del Pleno y todas aquellas actuaciones del Ayuntamiento en las que sea necesario que aparezcan datos personales. A mayor abundamiento, la parte reclamada ha contratado los servicios de una consultora externa experta en la normativa en materia de protección de datos como soporte y guía para implantar las siguientes medidas: - Se ha desarrollado un procedimiento para cumplir debidamente con la obligación de informar a los interesados acerca del tratamiento de sus datos personales. - Se han adoptado medidas para garantizar que se cumple con los principios del tratamiento de datos de licitud, lealtad y transparencia. - Se asegurará la limitación de la finalidad para la que se traten los datos, siendo éstos recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos, y no tratados después de manera incompatible con dichos fines. - A través del mencionado Decreto de la Alcaldía, se procede a aplicar el principio de minimización de datos, tratándose datos personales cuando sea necesario para las finalidades pretendidas. - Se aplicarán los principios de exactitud, limitación del plazo de conservación e integridad y confidencialidad. - Se procederá con el análisis de las bases jurídicas de los tratamientos de manera que se garantice que siempre existe una base jurídica legal para el tratamiento de los datos que se obtengan. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/7 Además, se ha designado un Delegado de Protección de Datos que se encuentra realizando un curso en esta materia con una duración de 180 horas. Adicionalmente, en el ámbito del proyecto de adecuación, se ha procedido a la elaboración de un Registro de Actividades del Tratamiento conforme a lo establecido en el artículo 30 del Reglamento General de Protección de Datos. Asimismo, desde la empresa externa se está procediendo a la elaboración de un análisis de riesgos de los tratamientos de los datos personales, para determinar las medidas de seguridad aplicables a los mismos. De esta manera, en caso de determinarse a través del mismo que los tratamientos efectuados suponen un alto riesgo para los derechos y libertades de los afectados, se procederá con la Evaluación de Impacto según se establece en el artículo 35 del RGPD. De igual manera, se han desarrollado e implementado los debidos procedimientos para: - La correcta detección, gestión y notificación de las brechas de seguridad que se produzcan en las instalaciones del Ayuntamiento. - Atender las solicitudes de ejercicios de derechos que se requieran por parte de los ciudadanos. - Valorar si los encargados del tratamiento que vayan a trabajar con el Ayuntamiento ofrecen las garantías de cumplimiento suficientes ajustadas a la legislación en materia de protección de datos, adaptando además los contratos de tratamiento de datos en este sentido. - Llevar a cabo un plan de formación y concienciación de los empleados en la materia, de manera que se eviten en la medida de lo posible, los errores humanos OCTAVO: Con fecha 14 de julio de 2022 se formuló propuesta de resolución proponiendo que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se imponga una sanción de apercibimiento a la parte reclamada. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS PROBADOS PRIMERO: La resolución del procedimiento sancionador y los requerimientos para el cumplimiento de las medidas impuestas en la misma indicados en los antecedentes tercero y cuarto fueron notificados electrónicamente, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 43 de la LPACAP. Dicha resolución devino firme y ejecutiva por el transcurso de los plazos previstos para la interposición de los recursos en ella indicados. SEGUNDO: La parte reclamada no ha remitido a esta Agencia, con anterioridad al acuerdo de inicio del presente procedimiento, respuesta que acredite que en las actas del Pleno no se publiquen datos personales innecesarios para cumplir el principio de minimización de datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/7 TERCERO: La notificación del acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador se practicó electrónicamente a través del sistema Notific@, siendo recogido por el responsable con fecha 1 de junio de 2022. CUARTO: La parte reclamada ha presentado las alegaciones al acuerdo de inicio de este procedimiento sancionador recogidas en el antecedente séptimo. QUINTO: La notificación de la propuesta de resolución se practicó electrónicamente a través del sistema Notific@, siendo recogida por el responsable en fecha 14 de julio de 2022. SEXTO: La parte reclamada no ha presentado alegaciones a la propuesta de resolución de este procedimiento sancionador dentro de plazo señalado para ello. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Alegaciones al Acuerdo de inicio Por lo que se refiere a las alegaciones presentadas por la parte reclamada, recogidas en el antecedente séptimo, se debe señalar lo siguiente. La resolución en la que se requería la adopción de medidas, para lo que se otorgaba un plazo de respuesta de un mes, se notificó con fecha 13 de enero de 2020. Asimismo, se volvió a requerir por dos veces la adopción de medidas correctoras y, tras una respuesta en la se advierte que no se ha acreditado que en las actas del Pleno no se publiquen datos personales innecesarios, no habiéndose tomado medidas para cumplir el principio de minimización de datos, se hace un nuevo requerimiento que no fue contestado, por lo que finalmente se acordó el inicio del procedimiento sancionador el 30 de mayo de 2022. Cuando el Decreto de la Alcaldía, aportado antes del acuerdo de inicio de este procedimiento, facilita las instrucciones para la minimización de datos, se refiere C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/7 específicamente a la publicación de resoluciones y acuerdos, contratos, convenios y encomiendas de gestión y a la notificación por medio de anuncios. La comunicación de medidas adoptadas durante la instrucción de este procedimiento no afecta a la existencia de los hechos probados constitutivos de infracción. Por lo que se refiere a las medidas comunicadas, por parte de esta Agencia se acusa recibo de las mismas, sin que esta declaración suponga ningún pronunciamiento sobre la regularidad o licitud de las medidas adoptadas. Se advierte sobre lo dispuesto en el artículo 5.2 del RGPD, que establece el principio de responsabilidad proactiva cuando señala que “El responsable del tratamiento será responsable del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1 y capaz de demostrarlo”. Este principio hace referencia a la obligación que recae en el responsable del tratamiento no solo de diseñar, implementar y observar las medidas jurídicas, técnicas y organizativas adecuadas para que el tratamiento de datos sea acorde con la normativa, sino de permanecer activamente atento a lo largo de todo el ciclo de vida del tratamiento para que ese cumplimiento sea correcto, siendo además capaz de demostrarlo. III Mandato incumplido De conformidad con las evidencias de las que se dispone, se considera que la parte reclamada ha incumplido la resolución de la Agencia Española de Protección de Datos con relación a las medidas que se le impusieron. Por tanto, los hechos descritos en el apartado de “Hechos probados” se estiman constitutivos de una infracción, imputable a la parte reclamada, por vulneración del artículo 58.2.
- d)del RGPD, que dispone lo siguiente: “2. Cada autoridad de control dispondrá de todos los siguientes poderes correctivos indicados a continuación: (…)
- d)ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado;” IV Tipificación y calificación de la infracción Esta infracción se tipifica en el artículo 83.6 del RGPD, que estipula lo siguiente: “El incumplimiento de las resoluciones de la autoridad de control a tenor del artículo 58, apartado 2, se sancionará de acuerdo con el apartado 2 del presente artículo con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/7 A efectos del plazo de prescripción de las infracciones, la infracción imputada prescribe a los tres años, conforme al artículo 72.1 de la LOPDGDD, que califica de muy grave la siguiente conducta: “
- m)El incumplimiento de las resoluciones dictadas por la autoridad de protección de datos competente en ejercicio de los poderes que le confiere el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679.” V Sanción imputada El artículo 83.7 del RGPD dispone lo siguiente: “Sin perjuicio de los poderes correctivos de las autoridades de control en virtud del artículo 58, apartado 2, cada Estado miembro podrá establecer normas sobre si se puede, y en qué medida, imponer multas administrativas a autoridades y organismos públicos establecidos en dicho Estado miembro.” Asimismo, el artículo 77 “Régimen aplicable a determinadas categorías de responsables o encargados del tratamiento” de la LOPDGDD dispone lo siguiente: “1. El régimen establecido en este artículo será de aplicación a los tratamientos de los que sean responsables o encargados: (…)
- c)La Administración General del Estado, las Administraciones de las comunidades autónomas y las entidades que integran la Administración Local. (…) 2. Cuando los responsables o encargados enumerados en el apartado 1 cometiesen alguna de las infracciones a las que se refieren los artículos 72 a 74 de esta ley orgánica, la autoridad de protección de datos que resulte competente dictará resolución sancionando a las mismas con apercibimiento. La resolución establecerá asimismo las medidas que proceda adoptar para que cese la conducta o se corrijan los efectos de la infracción que se hubiese cometido. La resolución se notificará al responsable o encargado del tratamiento, al órgano del que dependa jerárquicamente, en su caso, y a los afectados que tuvieran la condición de interesado, en su caso. (…) 5. Se comunicarán al Defensor del Pueblo o, en su caso, a las instituciones análogas de las comunidades autónomas las actuaciones realizadas y las resoluciones dictadas al amparo de este artículo.” Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER al AYUNTAMIENTO DE ORIA, con NIF P0407000I, por una infracción del Artículo 58.2 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.6 del RGPD, una sanción de apercibimiento. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al AYUNTAMIENTO DE ORIA. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/7 TERCERO: COMUNICAR la presente resolución al Defensor del Pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 77.5 de la LOPDGDD. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-120722 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es