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PS-00208-2025

1/20  Expediente N.º: EXP202416373 RESOLUCIÓN DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD Y PAGO VOLUNTARIO Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 25 de octubre de 2025, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a MAR DEGUSTACIÓN, S.L (en adelante, MAR DEGUSTACIÓN), mediante el acuerdo que se transcribe: << Expediente N.º: EXP202416373 ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 18 de octubre de 2024 se interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra MAR DEGUSTACIÓN, S.L con NIF B93109692 (en adelante, la parte reclamada o MAR DEGUSTACIÓN), por la instalación de un sistema de videovigilancia ubicado en AVENIDA GREGORIO PRIETO, 19. PORTAL 3 - MÁLAGA, existiendo indicios de un posible incumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 5.1.

  1. c)del RGPD. Los motivos que fundamentan la reclamación son los siguientes: La parte reclamante manifiesta que (…). (…) ese día estaban ausentes los jefes, por lo que supone que tienen instalados micrófonos en la cocina del local sin su consentimiento. Junto con el escrito de reclamación, se aporta la siguiente documentación:  Fotografía de la situación de la cámara, presumiblemente la cocina, donde se aprecia la existencia de ollas y cazuelas, y parte del techo. En la misma se observa una cámara de videovigilancia ubicada en una columna, bajo una rejilla. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/20  Fotografía en la que se detalla la fotografía anterior, donde se muestra una rejilla en el techo, de la que aflora una elemento negro y alargado. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue recogido en fecha 29/11/2024 como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. Con fecha 27/12/2024 se recibe en esta Agencia escrito de respuesta de la parte reclamada en el que aporta información completa de su sistema de videovigilancia compuesta de siete cámaras, dos cámaras instaladas por ***EMPRESA.1 y cinco cámaras por la empresa ***EMPRESA.2. En el mismo señala: - Las cámaras se encuentran en funcionamiento y cuentan con carteles que avisan la existencia de una zona videovigilada. - El sistema de videovigilancia graba imágenes que conserva durante tres semanas. Sólo los directores de la empresa están autorizados para acceder a las mismas, únicamente se pueden visualizar en una aplicación móvil, la cual se encuentra protegida por usuario y contraseña. - La finalidad del tratamiento de datos realizado a través de las cámaras es la de preservar la seguridad de las instalaciones, clientes y trabajadores. Han informado de la presencia de las cámaras y su finalidad a los trabajadores. - Asimismo, la parte reclamada especifica que no graba las conversaciones de sus trabajadores a través de ningún dispositivo. Junto a su escrito de respuesta aporta, entre otros, la siguiente documentación: - Fotografías de la situación de las cámaras que componen el sistema de videovigilancia, con las zonas que quedan dentro del campo de visión de aquellas, las cuales aportan las siguientes imágenes: .i .ii .iii .iv C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Fotografía 1: Se observan dos cámaras en el techo situadas en la zona de sala, una de ellas cercana a una zona de barra. Fotografía 2: Cámara situada en la zona de cocina. Fotografía 3: Cámara situada en la zona de la cocina, sobre la cámara anterior. Coincide con la remitida por la parte reclamante. Fotografía 4 y 5: Se observan las mismas dos cámaras de la fotografía 1, si bien tomadas desde otro ángulo. Se observa que la primera de ellas se www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/20 .v .vi .vii - encuentra ubicada sobre la entrada de acceso al local, mientras que la segunda, se encuentra entre la zona de barra y las mesas de los clientes. Fotografía 6: Cámara situada en la zona de la cafetera. Fotografía 7: Cámara en el interior del local, en la zona de mesas de los clientes. Se sitúa en el techo, entre dos cristaleras. Fotografía 8: Se muestran dos cámaras en el interior del local, sobre la puerta de entrada al mismo. Fotografías de las imágenes grabadas por las cámaras de videovigilancia en las que se muestra el rango de captación de las mismas. .i .ii .iii .iv .v Fotografía 1ª de 19/12/2024 CH1. Capta la cocina. Fotografía 2ª de 20/12/2024 CH2. Capta la zona de cocina y en primer plano un teclado. Fotografía 3ª de 19/12/2024 CH3. Capta la zona de mesas de los clientes, zona de barra, así como la entrada al local. Fotografía 4ª de 19/12/2024 CH5. Capta la zona de barra y de mesas de los clientes. Fotografía 5ª de 19/12/2024 CH4. Capta la zona de mesas de los clientes, así como la zona de barra y el exterior del local a través de dos cristaleras. En la imagen se observa la acera en la que se encuentra el local, vislumbrándose una motocicleta aparcada en la misma, así como la calzada por la que circulan los vehículos. - Fotografías de 2 carteles informativos: .i El primero de ellos, situado en una cristalera bajo un cartel de “prohibido fumar” no se encuentra completado y cuenta con todos los campos en negro. .ii El segundo de ellos, en la entrada del local, sí se encuentra rellenado. - Copia de los documentos firmados por seis trabajadores en fechas de 23 de agosto de 2024, 3 de julio de 2024, 31 de octubre de 2019, 30 de octubre de 2024, y 30 de septiembre de 2024. Cada documento se encuentra firmado por un trabajador y el representante de la empresa. El contenido de los documentos se reproduce a continuación: “COMUNICADO PARA INFORMAR A LOS TRABAJADORES SOBRE LA INSTALACIÓN DE CÁMARAS DE VIGILANCIA. (…) 1. Que se ha instalado un sistema de vigilancia mediante cámaras en el interior del local situado en (…) para garantizar la seguridad de los trabajadores, clientes, usuarios y todas aquellas personas que concurran al interior de las instalaciones de la empresa. 2. Que la información obtenida y almacenada mediante el sistema de grabación se utilizará exclusivamente para fines de prevención, seguridad y protección de personas y bienes que se encuentren en el establecimiento o instalación sometida a protección. 3. Que la anterior información se somete a los derechos que le reconoce el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/20 de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en los que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, así como a su legislación de desarrollo (…)”. - Contrato suscrito entre la parte reclamada y ***EMPRESA.1 el día 24 de julio de 2024 y orden de instalación efectuada el día 31 de julio del mismo año. TERCERO: Con fecha 18 de enero de 2025, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante, por el transcurso del plazo legalmente establecido. CUARTO: De acuerdo con el informe recogido de la herramienta AXESOR el 17 de julio de 2022, la entidad MAR DEGUSTACIÓN es una empresa constituida en el año 2011, y con un volumen de negocios de 348.824 euros en el año 2023. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." El procedimiento tendrá una duración máxima de doce meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio. Transcurrido ese plazo se producirá su caducidad y, en consecuencia, el archivo de actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la LOPDGDD. Si en el plazo estipulado no efectuara alegaciones a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución, según lo establecido en el artículo 64.2.
  2. f)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP). II La imagen es un dato personal C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/20 La imagen física de una persona, a tenor del artículo 4.1 del RGPD, es un dato personal y su protección, por tanto, es objeto de dicho Reglamento. El artículo 4.1) del RGPD, define «dato personal» como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. Las imágenes generadas por un sistema de cámaras o videocámaras son datos de carácter personal, por lo que su tratamiento está sujeto a la normativa de protección de datos. En el artículo 4.2 del RGPD se define el concepto de “tratamiento” de datos personales como: “cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción.” El artículo 4.7) del RGPD, define al «responsable del tratamiento» o «responsable» como: “la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que, solo o junto con otros, determine los fines y medios del tratamiento; si el Derecho de la Unión o de los Estados miembros determina los fines y medios del tratamiento, el responsable del tratamiento o los criterios específicos para su nombramiento podrá establecerlos el Derecho de la Unión o de los Estados miembros”. En el presente caso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.1 y 4.2 del RGPD, consta la realización de un tratamiento de datos personales, toda vez que MAR DEGUSTACIÓN realiza, entre otros tratamientos, la recogida y conservación de datos personales de personas físicas, como la imagen. MAR DEGUSTACIÓN realiza esta actividad en su condición de responsable del tratamiento, dado que es quien determina los fines y medios de tal actividad, en virtud del artículo 4.7 del RGPD. Es, por tanto, pertinente analizar si el tratamiento de datos personales (imagen de las personas físicas) llevado a cabo a través del sistema de videovigilancia denunciado es acorde con lo establecido en el RGPD y en la LOPDGDD. III Obligaciones en materia de videovigilancia De conformidad con lo expuesto, el tratamiento de imágenes a través de un sistema de videovigilancia, para ser conforme con la normativa vigente, debe cumplir los requisitos siguientes: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/20 1.- La personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, pueden establecer un sistema de videovigilancia con la finalidad de preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus instalaciones. Se ha de valorar si la finalidad pretendida puede lograrse de otra forma menos intrusiva para los derechos y libertades de los ciudadanos. Los datos personales solo deben tratarse si la finalidad del tratamiento no pudiera lograrse razonablemente por otros medios, considerando 39 del RGPD. 2.- Las imágenes obtenidas no puedan utilizarse para una finalidad ulterior incompatible con la que motivó la instalación del sistema de videovigilancia. 3.- Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados previsto en los artículos 12 y 13 del RGPD, y 22 de la LOPDGDD, en los términos ya señalados. 4.- El tratamiento de las imágenes mediante la instalación de sistemas de cámaras o videocámaras deberá ser lícito y ajustarse al principio de proporcionalidad y al de minimización de datos, en los términos ya señalados. 5.- Las imágenes podrán conservarse por un plazo máximo de un mes, salvo en aquellos supuestos en que se deban conservar para acreditar la comisión de actos que atenten contra la integridad de personas, bienes o instalaciones. En este segundo supuesto, deberán ser puestas a disposición de la autoridad competente en un plazo máximo de 72 horas desde que se tuviera conocimiento de la existencia de la grabación. 6.- El responsable deberá llevar un registro de actividades de los tratamientos efectuados bajo su responsabilidad en el que se incluya la información a la que hace referencia el artículo 30.1 del RGPD. 7.- El responsable deberá realizar un análisis de riesgos o, en su caso, una evaluación de impacto en la protección de datos, para detectar los derivados de la implantación del sistema de videovigilancia, valorarlos y, en su caso, adoptar las medidas de seguridad apropiadas. 8.- Cuando se produzca una brecha de seguridad que afecte a los tratamientos de cámaras con fines de seguridad, siempre que exista riesgo para los derechos y libertades de las personas físicas, deberá notificarlo a la AEPD en un plazo máximo de 72 horas. Se entiende por brecha de seguridad la destrucción, pérdida o alteración accidental o ilícita de datos personales transmitidos, conservados o tratados de otra forma, o la comunicación o acceso no autorizado a dichos datos. 9.- Cuando el sistema esté conectado a una central de alarma, únicamente podrá ser instalado por una empresa de seguridad privada que reúna los requisitos contemplados en el artículo 5 de la Ley 5/2014 de Seguridad Privada, de 4 de abril. La Agencia Española de Protección de Datos ofrece a través de su página web [https://www.aepd.es] acceso a: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 7/20 La legislación en materia de protección de datos personales, incluyendo el RGPD y la LOPDGDD (apartado “Informes y resoluciones” / “normativa”), la Guía sobre el uso de videocámaras para seguridad y otras finalidades, la Guía para el cumplimiento del deber de informar (ambas disponibles en el apartado “Guías y herramientas”). También resulta de interés, en caso de realizar tratamientos de datos de bajo riesgo, la herramienta gratuita Facilita (en el apartado “Guías y herramientas”), que, mediante unas preguntas concretas, permite valorar la situación del responsable respecto del tratamiento de datos personales que lleva a cabo, y en su caso, generar diversos documentos, cláusulas informativas y contractuales, así como un anexo con medidas de seguridad orientativas consideradas mínimas. IV Obligación incumplida. Artículo 5.1
  3. c)del RGPD. Minimización de datos El tratamiento de datos personales está sometido a los principios del tratamiento contenidos en el artículo 5 del RGPD. El art. 5.1
  4. c)RGPD dispone lo siguiente: Los datos personales serán: “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»)”. En cuanto al tratamiento con fines de videovigilancia, el artículo 22 de la LOPDGDD establece que las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, podrán llevar a cabo el tratamiento de imágenes a través de sistemas de cámaras o videocámaras con la finalidad de preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus instalaciones. El tratamiento de datos personales está sometido al resto de los principios del tratamiento contenidos en el artículo 5 del RGPD. El principio de minimización de datos contenido en el artículo 5.1.
  5. c)implica que en un tratamiento concreto sólo pueden tratarse los datos personales oportunos, que vengan al caso y que sean los estrictamente necesarios para cumplir la finalidad para la que son tratados. El tratamiento debe ser ajustado y proporcional a la finalidad a la que se dirige. La pertinencia en el tratamiento de los datos debe producirse tanto en el momento de la recogida de los datos como en el posterior tratamiento que se realice de éstos y restringirse el tratamiento de los datos excesivos o procederse a su supresión de éstos. Conforme a lo antedicho, debe restringirse el tratamiento de los datos excesivos o bien procederse a la supresión de los mismos. La aplicación del principio de minimización de datos en materia de videovigilancia comporta que no puedan captarse imágenes de la vía pública, puesto que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad previa autorización gubernativa. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 8/20 En algunas ocasiones, para la protección de espacios privados, donde se hayan instalado cámaras en fachadas o en el interior, puede ser necesario para garantizar la finalidad de seguridad la grabación de una porción de la vía pública. Es decir, las cámaras y videocámaras instaladas con fines de seguridad no podrán obtener imágenes de la vía pública salvo que resulte imprescindible para dicho fin, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. Y, en tal caso extraordinario, las cámaras sólo podrán captar la porción mínima necesaria para preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus instalaciones. Por otra parte, por su propia naturaleza, la zona de la barra y mesas de comedor de un establecimiento de restauración supone un espacio en que los afectados por el tratamiento pueden permanecer largo tiempo, y en una situación en que puede verse afectado su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal, así como otros derechos y libertades, tales como su intimidad o el libre desarrollo de su personalidad, de manera especial, ya que suele acudirse a estos lugares en momentos de ocio. Todo ello sin que exista, con carácter general, una especial razón que justifique la vigilancia de lugares como las mesas de un local de restauración en relación con la seguridad del establecimiento, como sí podría existir en relación con espacios acotados como la entrada/salida del mismo o la caja registradora. En este sentido, con carácter general, la captación permanente de la barra y las mesas cuando los clientes se encuentran en el local no cumpliría con los requisitos del principio de minimización. En el presente caso, de acuerdo con la documentación obrante en el expediente, MAR DEGUSTACIÓN cuenta con un sistema de videovigilancia integrada por 7 cámaras, todas ellas ubicadas en el interior del local: dos en la cocina de este y los 5 restantes en distintas ubicaciones de la sala. Al menos 3 de las cámaras ubicadas en sala (CH3, CH4 y CH5) captan las mesas del comedor y/o la zona de la barra. Por otra parte, la ubicación y orientación de la cámara CH4 permitiría la captación excesiva de vía pública, en particular la acera y calzada sitas frente al mencionado establecimiento, incluyendo a los vehículos que se hallen en estas, así como a los transeúntes que se encuentren de paso. Por tanto, de conformidad con las evidencias de las que se dispone en este momento de acuerdo de inicio de procedimiento sancionador, se considera que los hechos conocidos podrían ser constitutivos de una infracción, imputable a MAR DEGUSTACIÓN por vulneración del artículo 5.1
  6. c)del RGPD transcrito anteriormente. V Tipificación de la infracción del artículo 5.1.
  7. c)del RGPD y calificación a efectos de prescripción De conformidad con las evidencias de las que se dispone en el presente momento de acuerdo de inicio del procedimiento sancionador, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que los hechos expuestos vulneran lo establecido en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 9/20 artículo 5.1.
  8. c)del RGPD, por lo que podrían suponer la comisión de una infracción tipificada en el artículo 83.5 del RGPD, que dispone lo siguiente: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
  9. a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9;” A efectos del plazo de prescripción de las infracciones, la infracción señalada en el párrafo anterior se considera muy grave conforme al artículo 72.1 de la LOPDGDD, que establece que: “En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes:
  10. a)El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679 (…). VI Propuesta de sanción por el incumplimiento del artículo 5.1
  11. c)del RGPD A fin de determinar la multa administrativa a imponer por la presunta infracción se han de observar las previsiones de los artículos 83.1 y 83.2 del RGPD, preceptos que señalan: “1. Cada autoridad de control garantizará que la imposición de las multas administrativas con arreglo al presente artículo por las infracciones del presente Reglamento indicadas en los apartados 4, 9 y 6 sean en cada caso individual efectivas, proporcionadas y disuasorias. 2. Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de cada caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el artículo 58, apartado 2, letras
  12. a)a
  13. h)y j). Al decidir la imposición de una multa administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:
  14. a)la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido;
  15. b)la intencionalidad o negligencia en la infracción;
  16. c)cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento para paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados;
  17. d)el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del tratamiento, habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan aplicado en virtud de los artículos 25 y 32;
  18. e)toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento; C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 10/20
  19. f)el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner remedio a la infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;
  20. g)las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;
  21. h)la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, en particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso, en qué medida;
  22. i)cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido ordenadas previamente contra el responsable o el encargado de que se trate en relación con el mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas;
  23. j)la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos de certificación aprobados con arreglo al artículo 42, y
  24. k)cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso, como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa o indirectamente, a través de la infracción”. Por su parte, el artículo 76 “Sanciones y medidas correctivas” de la LOPDGDD dispone: “1. Las sanciones previstas en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679 se aplicarán teniendo en cuenta los criterios de graduación establecidos en el apartado 2 del citado artículo. 2. De acuerdo a lo previsto en el artículo 83.2.
  25. k)del Reglamento (UE) 2016/679 también podrán tenerse en cuenta:
  26. a)El carácter continuado de la infracción.
  27. b)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos personales.
  28. c)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  29. d)La posibilidad de que la conducta del afectado hubiera podido inducir a la comisión de la infracción.
  30. e)La existencia de un proceso de fusión por absorción posterior a la comisión de la infracción, que no puede imputarse a la entidad absorbente.
  31. f)La afectación a los derechos de los menores.
  32. g)Disponer, cuando no fuere obligatorio, de un delegado de protección de datos.
  33. h)El sometimiento por parte del responsable o encargado, con carácter voluntario, a mecanismos de resolución alternativa de conflictos, en aquellos supuestos en los que existan controversias entre aquellos y cualquier interesado”. En el presente caso, considerando la gravedad de la posible infracción, atendiendo especialmente a las consecuencias que su comisión provoca en los afectados, correspondería la imposición de una multa, además de la adopción de medidas, si procede. La multa que se imponga deberá ser en cada caso individual, efectiva, proporcionada y disuasoria, conforme a lo establecido en el artículo 83.1 del RGPD. A efectos de decidir sobre la imposición de la multa administrativa y su cuantía, de conformidad con las evidencias de que se dispone en el presente momento de acuerdo de inicio de procedimiento sancionador, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que el balance de las circunstancias contempladas en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 11/20 artículo 83.2 del RGPD y 76.2 de la LOPDGDD, al vulnerar lo establecido en el artículo 5.1
  34. c)del RGPD, permite fijar inicialmente una sanción de multa administrativa de 500,00 euros. VII Obligación incumplida. Artículo 13 del RGPD. Información que deberá facilitarse cuando los datos personales se obtengan del interesado El artículo 13 del RGPD establece la información que deberá facilitarse cuando los datos personales se obtengan del interesado, en virtud del cual: "1. Cuando se obtengan de un interesado datos personales relativos a él, el responsable del tratamiento, en el momento en que estos se obtengan, le facilitará toda la información indicada a continuación:
  35. a)la identidad y los datos de contacto del responsable y, en su caso, de su representante;
  36. b)los datos de contacto del delegado de protección de datos, en su caso;
  37. c)los fines del tratamiento a que se destinan los datos personales y la base jurídica del tratamiento;
  38. d)cuando el tratamiento se base en el artículo 6, apartado 1, letra f), los intereses legítimos del responsable o de un tercero;
  39. e)los destinatarios o las categorías de destinatarios de los datos personales, en su caso;
  40. f)en su caso, la intención del responsable de transferir datos personales a un tercer país u organización internacional y la existencia o ausencia de una decisión de adecuación de la Comisión, o, en el caso de las transferencias indicadas en los artículos 46 o 47 o el artículo 49, apartado 1, párrafo segundo, referencia a las garantías adecuadas o apropiadas y a los medios para obtener una copia de estas o al lugar en que se hayan puesto a disposición. 2. Además de la información mencionada en el apartado 1, el responsable del tratamiento facilitará al interesado, en el momento en que se obtengan los datos personales, la siguiente información necesaria para garantizar un tratamiento de datos leal y transparente:
  41. a)el plazo durante el cual se conservarán los datos personales o, cuando no sea posible, los criterios utilizados para determinar este plazo;
  42. b)la existencia del derecho a solicitar al responsable del tratamiento el acceso a los datos personales relativos al interesado, y su rectificación o supresión, o la limitación de su tratamiento, o a oponerse al tratamiento, así como el derecho a la portabilidad de los datos;
  43. c)cuando el tratamiento esté basado en el artículo 6, apartado 1, letra a), o el artículo 9, apartado 2, letra a), la existencia del derecho a retirar el consentimiento en cualquier momento, sin que ello afecte a la licitud del tratamiento basado en el consentimiento previo a su retirada;
  44. d)el derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de control;
  45. e)si la comunicación de datos personales es un requisito legal o contractual, o un requisito necesario para suscribir un contrato, y si el interesado está obligado a facilitar los datos personales y está informado de las posibles consecuencias de no facilitar tales datos; C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 12/20
  46. f)la existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, a que se refiere el artículo 22, apartados 1 y 4, y, al menos en tales casos, información significativa sobre la lógica aplicada, así como la importancia y las consecuencias previstas de dicho tratamiento para el interesado. 3. Cuando el responsable del tratamiento proyecte el tratamiento ulterior de datos personales para un fin que no sea aquel para el que se recogieron, proporcionará al interesado, con anterioridad a dicho tratamiento ulterior, información sobre ese otro fin y cualquier información adicional pertinente a tenor del apartado 2. Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 no serán aplicables cuando y en la medida en que el interesado ya disponga de la información." A este respecto, el artículo 22 de la LOPDGDD señala: Artículo 22. Tratamientos con fines de videovigilancia. 1. Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, podrán llevar a cabo el tratamiento de imágenes a través de sistemas de cámaras o videocámaras con la finalidad de preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus instalaciones. 2. Solo podrán captarse imágenes de la vía pública en la medida en que resulte imprescindible para la finalidad mencionada en el apartado anterior. No obstante, será posible la captación de la vía pública en una extensión superior cuando fuese necesario para garantizar la seguridad de bienes o instalaciones estratégicos o de infraestructuras vinculadas al transporte, sin que en ningún caso pueda suponer la captación de imágenes del interior de un domicilio privado. 4. El deber de información previsto en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2016/679 se entenderá cumplido mediante la colocación de un dispositivo informativo en lugar suficientemente visible identificando, al menos, la existencia del tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679. También podrá incluirse en el dispositivo informativo un código de conexión o dirección de internet a esta información. En todo caso, el responsable del tratamiento deberá mantener a disposición de los afectados la información a la que se refiere el citado reglamento. 8. El tratamiento por el empleador de datos obtenidos a través de sistemas de cámaras o videocámaras se somete a lo dispuesto en el artículo 89 de esta ley orgánica. En el presente caso, el sistema de videovigilancia cuenta con 7 cámaras: 5 cámaras ubicadas en la sala del local y 2 cámaras situadas en la cocina del establecimiento. Respecto a las cámaras ubicadas en la sala, la parte reclamada cuenta con dos carteles situados en la cristalera de entrada al establecimiento en los que se informaría sobre la existencia de una zona videovigilada. No obstante, el primero de ellos, situado en una cristalera bajo un cartel de “prohibido fumar”, no se encuentra completado y cuenta con todos los campos en negro. En relación con las dos cámaras ubicadas en la cocina, de acuerdo con la parte reclamada, la finalidad de dichas cámaras es la preservación de la seguridad de las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 13/20 personas y bienes, así como sus instalaciones, no el control de los trabajadores en los términos determinados por el artículo 89 de la LOPDGDD. No obstante, este espacio no cuenta con el preceptivo cartel informativo de manera visible en la zona videovigilada en los términos señalados por el artículo 22 de la LOPDGG. Lo anterior implicaría el incumplimiento de lo contenido en el artículo 13 del RGPD respecto a la obligación de suministrar información a los interesados en el momento de la recogida de sus datos personales. Suministro de información que, además, en relación con la videovigilancia, el artículo 22 de la LOPDGDD prevé a través de un sistema de “información por capas”. Por tanto, de conformidad con las evidencias de las que se dispone en este momento de acuerdo de inicio de procedimiento de apercibimiento, se considera que los hechos conocidos podrían ser constitutivos de una infracción, imputable a MAR DEGUSTACIÓN por vulneración del artículo 13 del RGPD transcrito anteriormente. VIII Tipificación de la infracción del artículo 13 del RGPD y calificación a efectos de prescripción El artículo 83.5 del RGPD tipifica como infracción administrativa la vulneración del artículo siguiente, que se sancionará, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20.000.000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía: "
  47. b)los derechos de los interesados a tenor de los artículos 12 a 22;" Por su parte, la LOPDGDD en su artículo 71, Infracciones, señala que: “Constituyen infracciones los actos y conductas a las que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679, así como las que resulten contrarias a la presente ley orgánica”. A los solos efectos del plazo de prescripción, el artículo 72.1 de la LOPDGDD establece lo siguiente: "En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes:
  48. h)La omisión del deber de informar al afectado acerca del tratamiento de sus datos personales conforme a lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del Reglamento (UE) 2016/679 y 12 de esta ley orgánica." IX Propuesta de sanción por el incumplimiento del artículo 13 del RGPD A fin de determinar la multa administrativa a imponer por la presunta infracción se han de observar las previsiones de los artículos 83.1 y 83.2 del RGPD y 76.2 de la LOPDGDGG anteriormente reproducidos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 14/20 En el presente caso, considerando la gravedad de la posible infracción, atendiendo especialmente a las consecuencias que su comisión provoca en los afectados, correspondería la imposición de una multa, además de la adopción de medidas, si procede. La multa que se imponga deberá ser en cada caso individual, efectiva, proporcionada y disuasoria, conforme a lo establecido en el artículo 83.1 del RGPD. A efectos de decidir sobre la imposición de la multa administrativa y su cuantía, de conformidad con las evidencias de que se dispone en el presente momento de acuerdo de inicio de procedimiento sancionador, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que el balance de las circunstancias contempladas en el artículo 83.2 del RGPD y 76.2 de la LOPDGDD, al vulnerar lo establecido en el artículo 13 del RGPD, permite fijar inicialmente una sanción de multa administrativa de 500,00 euros. X Posibles medidas De confirmarse las infracciones, podría acordarse imponer al responsable la adopción de medidas adecuadas para ajustar su actuación a la normativa mencionada en este acto, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 58.2
  49. d)del RGPD, según el cual cada autoridad de control podrá “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado…”. Así, se podrá requerir a la entidad responsable para que adecúe su actuación a la normativa de protección de datos personales, con el alcance expresado en los anteriores Fundamentos de Derecho. En el presente acto se establece cuáles son las presuntas infracciones cometidas y los hechos que podrían dar lugar a esa posible vulneración de la normativa de protección de datos, de lo que se infiere con claridad cuáles son las medidas a adoptar, sin perjuicio de que el tipo de procedimientos, mecanismos o instrumentos concretos para implementarlas corresponda a la parte sancionada, pues es el responsable del tratamiento quien conoce plenamente su organización y ha de decidir, en base a la responsabilidad proactiva y en enfoque de riesgos, cómo cumplir con el RGPD y la LOPDGDD. No obstante, en este caso, con independencia de lo anterior, de conformidad con las evidencias de que se dispone en el presente momento de acuerdo de inicio de procedimiento sancionador, en la resolución que se adopte se podrá requerir a MAR DEGUSTACIÓN para que, en el plazo máximo de 3 meses, a contar desde la fecha de ejecutividad de la resolución finalizadora de este procedimiento, adopte las medidas siguientes: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 15/20 • Acredite haber procedido a la retirada cámaras o videocámaras del lugar actual o bien a su reorientación, de tal manera que el visionado de las imágenes que se observan evidencie que no se captan imágenes afectando a la intimidad de los clientes ni una captación excesiva de la vía pública. • Acredite haber procedido a la colocación del preceptivo cartel de zona videovigilada en la cocina del establecimiento. • Acredite haber incluido, al menos, la siguiente información en el cartel de videovigilancia de la entrada al establecimiento: la identificación de la existencia de un tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en la normativa de protección de datos. La imposición de estas medidas es compatible con la sanción consistente en multa administrativa, según lo dispuesto en el art. 83.2 del RGPD. Se advierte que no atender a los requerimientos de este organismo puede ser considerado como una infracción administrativa conforme a lo dispuesto en el RGPD, tipificada como infracción en su artículo 83.5 y 83.6, pudiendo motivar tal conducta la apertura de un ulterior procedimiento administrativo sancionador. Asimismo, se recuerda que ni el reconocimiento de la infracción cometida ni, en su caso, el pago voluntario de las cuantías propuestas, eximen de la obligación de adoptar las medidas pertinentes para que cese la conducta o se corrijan los efectos de la infracción cometida y la de acreditar ante esta AEPD el cumplimiento de esa obligación. Por lo tanto, a tenor de lo anteriormente expuesto, por la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a MAR DEGUSTACIÓN, S.L, con NIF B93109692, por: - la presunta infracción del Artículo 5.1.
  50. c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. - la presunta infracción del artículo 13 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 del RGPD. SEGUNDO: NOMBRAR como instructora a A.A.A. y, como secretaria, a B.B.B., indicando que podrán ser recusadas, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP). TERCERO: INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la reclamación interpuesta por la parte reclamante y la documentación presentada. CUARTO: QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
  51. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la sanción que pudiera corresponder sería: - por la supuesta infracción del artículo 5.1.
  52. c)del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 de dicha norma, multa administrativa de cuantía 500,00 euros. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 16/20 - por la supuesta infracción del artículo 13 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 de dicha norma, multa administrativa de cuantía 500,00 euros. Lo anterior haría un total de 1.000 euros, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. QUINTO: NOTIFICAR el presente acuerdo a MAR DEGUSTACIÓN, S.L, con NIF B93109692, otorgándole un plazo de audiencia de diez días hábiles para que formule las alegaciones y presente las pruebas que considere convenientes. En su escrito de alegaciones deberá facilitar su NIF y el número de expediente que figura en el encabezamiento de este documento Si en el plazo estipulado no efectuara alegaciones a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución, según lo establecido en el artículo 64.2.
  53. f)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 800,00 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que supondrá la reducción de un 20% de su importe. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 800,00 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento, sin perjuicio de la imposición de las medidas correspondientes. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 600,00 euros. En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (800,00 euros o 600,00 euros), deberá hacerlo efectivo mediante su ingreso en la cuenta nº IBAN: ES00-0000-0000-0000-0000-0000 (BIC/Código SWIFT: CAIXESBBXXX) abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento y la causa de reducción del importe a la que se acoge. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 17/20 Por último, se señala que conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. 948-130325 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos >> SEGUNDO: En fecha 20 de noviembre de 2025, MAR DEGUSTACIÓN ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 600,00 euros haciendo uso de las dos reducciones previstas en el acuerdo de inicio transcrito anteriormente, lo que implica el reconocimiento de la responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el acuerdo de inicio y su calificación jurídica. TERCERO: En el acuerdo de inicio transcrito anteriormente se señalaba que, de confirmarse la infracción, podría acordarse imponer al responsable la adopción de medidas adecuadas para ajustar su actuación a la normativa mencionada en este acto, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 58.2
  54. d)del RGPD, según el cual cada autoridad de control podrá “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado…”. Habiéndose reconocido la responsabilidad de la infracción, procede la imposición de las medidas incluidas en el acuerdo de inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 18/20 II Terminación del procedimiento El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente.” III Pago voluntario y reconocimiento de responsabilidad De conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 85 de la LPACAP, en el acuerdo de inicio notificado se informaba sobre la posibilidad de reconocer la responsabilidad y de realizar el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que supondría dos reducciones acumulables de un 20% cada una. Con la aplicación de estas dos reducciones, la sanción quedaría establecida en 600,00 euros y su pago implicaría la terminación del procedimiento, sin perjuicio de la imposición de las medidas correspondientes. Tras la notificación del citado acuerdo de inicio, MAR DEGUSTACIÓN ha procedido al reconocimiento de la responsabilidad y al pago voluntario de la sanción, acogiéndose a las dos reducciones previstas. De conformidad con el apartado 3 del artículo 85 LPACAP, la efectividad de las citadas reducciones estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. Debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con los preceptos de la LPACAP, así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia, el ejercicio del pago voluntario por el presunto responsable no exime a la administración de la obligación de resolver y notificar todos los procedimientos, cualquiera que sea su forma de iniciación. De igual forma, el artículo 88 de la citada norma establece que la resolución C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 19/20 que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la comisión de las infracciones y CONFIRMAR las sanciones determinadas en la parte dispositiva del acuerdo de inicio transcrito en la presente resolución. La suma de las citadas cuantías arroja una cantidad total de 1.000,00 euros. Tras haber procedido MAR DEGUSTACIÓN, S.L al pronto pago y reconocimiento de responsabilidad, se procede, en virtud del artículo 85 de la LPACAP, a la reducción de un 40% del total mencionado, lo cual supone la cantidad definitiva de 600,00 euros. La efectividad de las citadas reducciones está condicionada, en todo caso, al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa. SEGUNDO: DECLARAR la terminación del procedimiento EXP202416373, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. TERCERO: ORDENAR a MAR DEGUSTACIÓN, S.L para que en el plazo de 3 meses desde que la presente resolución sea firme y ejecutiva, notifique a la Agencia la adopción de las medidas que se describen en los fundamentos de derecho del acuerdo de inicio transcrito en la presente resolución. CUARTO: NOTIFICAR la presente resolución a MAR DEGUSTACIÓN, S.L. QUINTO: De acuerdo con lo previsto en el artículo 85 de la LPACAP que condiciona la reducción por pago voluntario y reconocimiento de la responsabilidad al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa, la presente resolución será firme en vía administrativa y plenamente ejecutiva a partir de su notificación. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública. La publicación se realizará una vez la resolución haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  55. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 20/20 No obstante, conforme a lo previsto en el artículo 90.3.
  56. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeaepd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contenciosoadministrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 1259-101025 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es

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