1/10 Procedimiento PS/00209/2015 RESOLUCIÓN: R/01497/2015 En el procedimiento sancionador PS/00209/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU., vista la denuncia presentada por D.D.D. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 8 de mayo de 2014 tiene entrada en esta Agencia un escrito de D.D.D. en el que denuncia los siguientes hechos: <<< - El día 24 de Abril de 2014 presentamos en nuestra entidad financiera la documentación que nos pedían para la concesión de un crédito hipotecario. - El día 1 de Abril de 2014 nos comunican que hay un problema en el estudio de este crédito ya que aparece mi número de DNI ( F.F.F.) en el fichero de ASNEFEQUIFAX con una deuda de 496,68€ de un operador de Telefonía Fija a nombre de otra persona ( C.C.C.). El mismo día presento una denuncia en comisaría explicando los hechos que aquí se presentan indicando que yo no soy la persona que tiene la deuda y aunque coincida el número de mi DNI, no coinciden los datos con los de la persona que aparece en ese fichero. La policía me comunicó que investigarían los hechos para saber si había sido el error accidental o alguien había utilizado mi número de DNI de forma intencionada. (HOJA 1 y 2) - El día 2 de Abril de 2014 envío un email al fichero ASNEF-EQUIFAX informándoles del error que han cometido en el que aparece mi número de DNI pero a nombre de otra persona para que rectifiquen este hecho. (HOJA 3) - El día 7 de abril de 2014 me respondieron a través de email ASNEF-EQUIFAX donde me indicaban que se habían dado cuenta del error y que habían rectificado mis datos eliminándome de sus ficheros. (HOJA 4, 5 y 6) - El día 22 de abril de 2014 pregunté otra vez a mi entidad financiera si seguía apareciendo en el fichero ASNEF-EQUIFAX y mi sorpresa fue que seguía en la lista a pesar de que me habían dicho que ya me habían eliminado de ella. Volvía a escribir otro email a ASNEF-EQUIFAX indicándoles este hecho, diciéndoles que seguía apareciendo en la lista y que me eliminaran de ella. (HOJA 7) - Con fecha 30 de abril de 2014 me vuelven a escribir diciéndome que no aparece ya mi DNI en su fichero y que habían cancelado ya mis datos. (HOJA 8, 9y 10) - El día 2 de Mayo de 2014 vuelvo a preguntar a mi entidad financiera y me vuelven a decir que sigue apareciendo mi número de DNI en el fichero ASNEFEQUIFAX con la misma deuda que había al principio y con el nombre de esa persona ( C.C.C.). >>> Aporta hoja de consulta a Asnef de 01/04/2014 respecto de su NIF asociado a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 C.C.C. con una deuda de 496,68 € de telefonía fija; denuncia en comisaría de 01/4/2014, solicitud de cancelación de datos a Equifax de 02/04/2014 y 23/04/2014. Respuesta de Equifax de 07/04/2014 y 25/04/2014 informando de la subsanación del error y de la cancelación de sus datos, aportando hoja de consulta. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a Equifax y a la entidad TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU, teniendo conocimiento de que: <<< ---Con fecha 22 de agosto de 2014 se solicita información a EQUIFAX teniendo entrada en esta Agencia con fecha 5 de septiembre escrito en el que manifiesta en relación a la información respecto del NIF F.F.F.: El titular incluido en el fichero Asnef, asociado al DNI de referencia ha sido C.C.C., titular remitido por la entidad TELEFÓNICA DE ESPAÑA. Con respecto a dicho titular, se adjunta: 1. impresión de consulta al fichero auxiliar de Notificaciones de inclusión donde figura una notificación a nombre del citado por la entidad TELEFÓNICA DE ESPAÑA por una deuda de 496,68 € con fecha de alta 17/12/2013 a una dirección de Barcelona. 2. fotocopia de la notificación de inclusión realizada a C.C.C. de 19/12/2013 a la dirección de Barcelona. 3. Certificado remitido por el prestador del servicio de impresión de Notificaciones de Inclusión, certificando la realización de la notificación dentro del proceso generado con fecha 19/12/2013, certificando que el mismo se desarrolló sin ningún tipo de incidencias. Se observa que la referencia de la notificación aludida no se encuentra entre la primera y la última referencia generada ese día. 4. Copia de la factura oficial del servicio de envíos postales de 20/12/2013, por la remisión de la totalidad de notificaciones de inclusión generadas en el proceso de fecha 19/12/2013, a disposición del Servicio Unipost para su remisión a los destinatarios. ---Con fecha 10 de septiembre de 2014 se solicita información a TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU teniendo entrada en esta Agencia con fecha 26 de marzo de 2015 escrito de su representante en el que manifiesta en relación al NIF F.F.F.: Ha figurado asociado en nuestros Sistemas C.C.C. en relación con la línea E.E.E. desde el 09/05/2013 hasta el 16/10/2013. Actualmente los datos se encuentran regularizados. >>> TERCERO: De todo lo actuado en la investigación previa se concluye, salvo prueba en contrario, que TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU (TE) realizó tratamiento de los datos personales de la persona denunciante sin su consentimiento inequívoco al C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 incorporar a su fichero de clientes el DNI del denunciante como titular de servicios que no había contratado y correspondían a otro cliente. Siguiendo con la gestión y sin realizar comprobaciones de la identidad con suficiente diligencia incluyeron su dato personal asociado a una deuda en Asnef. CUARTO: Con fecha 22/04/15, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a TE, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, por las presuntas infracciones de los artículos 6.1 y 4.3 de la LOPD, tipificadas como graves en el artículo 44.3.
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- c)de la citada Ley Orgánica. QUINTO: La resolución de acuerdo de inicio fue notificada a TE. Presentó alegaciones reconociendo la responsabilidad en los hechos que se le imputan y solicitando la aplicación del artículo 45.5 en sus apartados
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- d)de la LOPD. Para ello alega: <<< 1.- El NIF F.F.F. ha figurado en nuestros sistemas asociado a C.C.C. en relación con la línea E.E.E. (desde 09/05/2013 hasta 16/10/2013). 2.- Los datos asociado al NIF F.F.F. han figurado incluidos en el Fichero Asnef hasta el 7 de abril de 2014 (hace más de un año). Adjunto se acompaña pantallazo donde se puede comprobar que la última fecha en la que se enviaron los datos del NIF F.F.F.a Asnef fue el 05/04/2014. 3.- D D.D.D. no se puso en contacto en ningún momento con Telefónica de España, tal y como se puede comprobar en el listado de contactos que se adjunta: 4.- No existe deuda pendiente y los datos se rectificaron en los Sistemas de Telefónica cuando se tuvo conocimiento de la incidencia, que insistimos no fue porque la Sra. D.D.D. se pusiera en contacto con mi representada. 5.- Aun cuando no ha sido posible la localización del contrato suscrito, adjunto se acompaña albarán de entrega de dos terminales Famitel AT 180, en relación con la línea E.E.E.: 6.- Analizado el Expediente hemos podido comprobar que el NIF de D D.D.D. aparece publicado en Internet (probablemente fuera de ahí de donde lo extrajera el tercero que ha utilizado sus datos). >>> SEXTO: Al haber reconocido la entidad interesada la responsabilidad en los hechos que se le imputan, se procede a elevar al Director de la Agencia Española de Protección de Datos el expediente a los efectos de dictar resolución al respecto. HECHOS PROBADOS PRIMERO: La persona denunciante ( D.D.D., con DNI F.F.F.) no era cliente de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU (TE) cuando su entidad financiera le informa que está incluido su DNI en Asnef asociado a una deuda y al nombre de otra persona. SEGUNDO: La persona denunciante denunció el hecho ante la Comisaría de la Policía Nacional el 01/04/14 y solicitó la cancelación de los datos en Asnef por escrito al día siguiente. Equifax le responde que se ha subsanado el error respecto a su DNI y le adjunta informe de 07/04/14 sin datos asociados a su DNI y que los datos habían sido consultados ocho veces (B Sabadell 3, Bankinter 2, Caja España 1 y Caja Duero 2), la última el 03/04/14. TERCERO: Equifax en su informe de 04/09/14 a la Inspección de datos hace constar que en el fichero Asnef figura asociada al DNI F.F.F., el envío de una carta el 19/12/13 dirigida a C.C.C., A.A.A., B.B.B., notificándole la inclusión por una deuda de 496,68 € que fue dada de alta por TE el 17/12/13. CUARTO: TE por escrito de 06/03/15 informa a la Inspección de Datos que el NIF F.F.F. en sus sistemas figura asociado a C.C.C. por el servicios de la línea E.E.E., alta desde 09/05/13 a 16/1013. En sus alegaciones al acuerdo de inicio afirma que la última actualización semanal en el fichero Asnef se produjo el 05/04/14. QUINTO: TE en el escrito de 19/05/15 ha efectuado reconocimiento de su culpabilidad en los hechos que se le imputan, y solicita la imposición de la sanción correspondiente a las infracciones leves en su importe mínimo. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 8.1 del Real Decreto 1398/93, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, dispone: "Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento, con la imposición de la sanción que proceda". En aplicación del anterior precepto y teniendo en cuenta que TE ha reconocido la responsabilidad en los hechos acaecidos, procede resolver el procedimiento iniciado. III Se imputa a Vodafone una vulneración del artículo 6.1 de la LOPD que dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. Son elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 En este caso, el dato personal (DNI) de la denunciante fue incorporado a los sistemas de información de la operadora, sin que haya quedado acreditado que dispusiera del consentimiento de la persona denunciante para la recogida y el tratamiento posterior. Corresponde a TE acreditar que cuenta con el consentimiento de la persona denunciante para el tratamiento de sus datos personales, máxime cuando ésta niega haberlo otorgado, y cuando no consta que el operador haya efectuado ninguna comprobación o verificación. No consta que disponga de documentos, sea cual sea el soporte, que acredite la contratación e identidad del titular de la misma. El dato personal de la persona denunciante fue registrado en el fichero de TE y fue tratado para la emisión de facturas por servicios asociados a otra persona y para ser incluido en fichero de solvencia patrimonial y crédito. En consecuencia, ha efectuado un tratamiento de los datos personales sin que haya acreditado en el procedimiento que cuente con el consentimiento de la misma para su tratamiento, ni que cuente con habilitación legal para ello. Dicho tratamiento de dato vulnera el principio del consentimiento recogido en el artículo 6 de la LOPD, por cuanto el mismo no se realizó con el consentimiento de la denunciante ni se ha realizado con la concurrencia de ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 6.2 de la LOPD, que hubieran permitido a Vodafone tratar los datos del denunciante. IV El artículo 4.3 de la citada Ley dispone lo siguiente: “3. Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado. La obligación establecida impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos, uno de los cuales son los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. El Reglamento por el que se desarrolla la LOPD, aprobado mediante Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, en vigor desde el 19/04/2008, establece en sus artículos 38, 39 y 43 lo siguiente: “Artículo 38. Requisitos para la inclusión de los datos. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 impagada. Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente. Artículo 39. Información previa a la inclusión. El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra
- c)del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias. Artículo 43. Responsabilidad. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en los artículos 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés será responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos que hubiera facilitado para su inclusión en el fichero, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre”. Es, por tanto, el acreedor el responsable de que los datos cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4 de la LOPD, puesto que como acreedor es el único que tiene la posibilidad de incluir los datos en el fichero y de instar la cancelación de los mismos, toda vez que es quien conoce si la deuda anotada realmente existe. TE no ha cumplido los requisitos pues la facturación, la reclamación del pago y la anotación en los ficheros de morosos no respondía con veracidad a la situación real entre las partes. V El artículo 44.3.
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- c)de la LOPD, con la redacción de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, considera infracción grave: “
- b)Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.
- c)Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 Los dos principios cuya vulneración se imputa a Vodafone, el del consentimiento y el de calidad de los datos, se configuran como principios básicos en materia de protección de datos, y así se recoge en numerosas Sentencias de la Audiencia Nacional, entre otras, las de fechas 25/05/01 y 05/04/02. Son dos infracciones perfectamente independientes la una de la otra -consentimiento y calidad de datos- que hubieran podido evitarse si la imputada hubiera vigilado la aplicación de sus propios procedimientos en el alta de los datos y en la reclamación de las teóricas deudas. Cometida la infracción del consentimiento aun hubiera sido posible no seguir con el tratamiento y evitar la segunda infracción de haber actuado con un mínimo de diligencia ante los impagos o las reclamaciones. En este caso, TE ha incurrido en las infracciones descritas, ya que ha vulnerado ambos principios, consagrados en los artículos 4.3 y 6.1 de la LOPD, cuando incorporó y mantuvo datos del denunciante en sus ficheros y emitió facturas y cuando incluyó en fichero de morosos los datos de la persona denunciante asociados a una deuda que no le correspondía, que encuentran su tipificación en el artículo 44.3.
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- c)de la citada Ley Orgánica. VI. El artículo 45 de la LOPD, establece, en sus apartados 1 a 3 las sanciones previstas para cada uno de los tres tipos de infracción: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
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- e)infracción. El volumen de negocio o actividad del infractor. Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora.» .5. : El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» A- La regularización de la situación irregular ha de ser analizada teniendo en cuenta los hechos probados. Es necesario analizar la reacción de la imputada ante la reclamación de la persona denunciante: --No se ha acreditado que la persona denunciante presentara reclamación directamente dirigida a TE. Hubo denuncia ante la Comisaria de Policía el 01/04/14, el mismo día que su banco le informa de la inclusión en Asnef. La solicitud de la persona denunciante de cancelación de su dato personal en Asnef tiene lugar el 02/04/14, desconocemos si Equifax comunicó esa solicitud a TE y –si lo hizo- cuando; tampoco consta respuesta de TE. El informe de Equifax con el DNI sin datos asociados en Asnef y la comunicación a la denunciante están fechados el 07/04/14. --No se ha acreditado acto o comunicación de TE reflejando su decisión de corregir la situación irregular y su regularización posterior. En sus alegaciones TE afirma que el ultimo envió de actualización semanal a Equifax-Asnef tuvo lugar el 05/04/14. --Como justificante de la cancelación de los datos asociados al DNI de la persona denunciante aporta impresión de su sistema informático donde no consta deuda asociada. No figura la fecha ni la causa que motivó la baja de la deuda, tampoco si dicho DNI sigue asociado al resto de datos de la tercera persona que tenía contratado el servicio de telefonía. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 --No se ha portado comunicación de TE dirigida a la persona denunciante informándole de la regularización efectuada y de la cancelación de sus datos en el fichero de clientes. Por todo ello no puede valorarse como diligente la actuación de TE encaminada a la regularización de la situación irregular que dio origen al presente procedimiento. En consecuencia no procede la aplicación del artículo 45.5.b). B- En sus alegaciones al acuerdo de inicio solicita la aplicación del 45.5.
- d)de la LOPD, atendiendo al reconocimiento de culpabilidad que hace constar en el mismo escrito. Dicho reconocimiento ha de ser tenido en cuenta y producir los efectos previstos en la norma: la fijación del importe de la sanción dentro del tramo de las leves. C- Para la graduación de la sanción conforme a 45.4 debe valorarse que: --El tratamiento del dato personal de la persona denunciante lo ha sido de forma continuada. --La vinculación de la actividad de la entidad infractora con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, puesto que forma parte de un grupo trasnacional que tiene como actividad la prestación de servicios de telecomunicaciones. Tienen un constante tratamiento de datos de carácter personal derivado del volumen de negocio y clientes que tienen, estando, por tanto, su actividad estrechamente relacionada con el tratamiento de datos personales. --En lo que se refiere al volumen de negocio hay que hacer constar que si bien es un hecho notorio, que excluiría la necesidad de aportar elemento probatorio alguno, es conveniente indicar que su concurrencia se pone de manifiesto a través de determinados datos de conocimiento público sobre la infractora. --TE ha sido objeto de numerosos expedientes sancionadores por infracciones similares. El balance de todas las circunstancias contemplados por el 45.4 y 5 de la LOPD permite graduar cada una de las sanciones por importe de 20.000 euros. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU, --- Por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma, una multa de 20.000 € (veinte mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2, 5 y 4 de la citada Ley Orgánica. --- Por una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma, una multa de 20.000 € (veinte mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2, 5 y 4 de la citada Ley Orgánica. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU y a D.D.D.. TERCERO: Advertir a la sancionada que las sanciones impuestas deberá hacerlas efectivas en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-0000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es