1/6 Procedimiento Nº: PS/00209/2017 RESOLUCIÓN R/01706/2017 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00209/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad VODAFONE ESPAÑA SAU, vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha , la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad VODAFONE ESPAÑA SAU, mediante el Acuerdo que se transcribe: ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad VODAFONE ESPAÑA SAU, en virtud de denuncia presentada ante la misma por A.A.A. y en base a los siguientes hechos PRIMERO: El 1 de junio de 2016 tiene entrada la Agencia Española de Protección de Datos, denuncia de A.A.A., donde manifiesta que VODAFONE ha solicitado la inclusión de sus datos en el fichero BADEXCUG a pesar de existir una resolución a su favor de la Secretaría de Estado de las Telecomunicaciones Y, entre otra, anexa la siguiente documentación: Requerimiento de pago de fecha 19/04/2016 realizado por Vodafone. Notificación de inclusión en Badexcug con fecha de alta 22/05/2016 e importe 108.90€ Resolución de la SETSI de fecha 15/03/2016 en la que estima la petición del reclamante, declarando improcedente el cobro de cantidades por baja anticipada y todo lo facturado con posterioridad a los dos días de la solicitud de baja. Factura de fecha 12/11/2015 de importe 108.90€ y concepto “cargo por gestión del alta de Vodafone Fibra) SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad VODAFONE ESPAÑA SAU, teniendo conocimiento de que: Vodafone incluyó los datos de la denunciante en ficheros de solvencia el 22 de mayo de 2016 por la deuda de 108,90€. Según manifiestan los representantes de la entidad, dicha inclusión se produjo ya que no se reflejó correctamente en sus sistemas la existencia del expediente recibido en marzo de 2016. Dicho error no implica que no se trabajara en dicho expediente desde el área de reclamaciones de Vodafone si bien el área que gestiona los cobros no era consciente de la existencia del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 mismo en ese momento. Vodafone efectuó un abono por la cantidad total adeudada en fecha 3 de junio de 2016 y procedió a excluir del fichero de solvencia BADEXCUG los datos de la denunciante el 12 de junio de 2016. Por lo tanto, en el presente caso pese a la reclamación presentada por la denunciante ante la SETSI, con fecha de entrada 16/12/2015 y fecha de resolución 15/03/2016, en la que se estima su reclamación, declarando la inexistencia de deuda, afirmando que es “improcedente el cargo por baja anticipada,(…) y el cobro de cualquier otra cantidad devengada con posterioridad a los dos días de la solicitud de baja ”- los datos de la denunciante han sido dados de alta en el fichero de solvencia patrimonial BADEXCUG el 22/05/2016, según carta remitida al denunciante el 24/05/2017. Esta Agencia procede iniciar actuaciones de investigación para el esclarecimiento de los hechos indicados por la denunciante, solicitando información al respecto a VODAFONE entidad que alega que la inclusión de los datos de la denunciante en BADEXCUG se produjo porque no se reflejó correctamente en sus sistemas la información relativa a la resolución dictada por la SETSI el 15/03/2016, estimando la reclamación de la denunciante. Asimismo, VODAFONE señala que al conocer el error efectuó un abono por la cantidad total adeudada en fecha 3 de junio de 2016 y procedió a excluir del fichero de solvencia BADEXCUG los datos de la denunciante el 12 de junio de 2016. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Los hechos expuestos relativos a VODAFONE ESPAÑA SAU podrían suponer infracción del artículo 4.3 de la LOPD, en relación con la inclusión en ficheros, según el art. 38.1 a), y 43 del RLOPD que señalan que “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”, tipificada como "GRAVE" en el artículo "44.3 c)" de dicha norma, que considera como tal “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave“, pudiendo ser sancionada con multa de "40.001" € a "300.000" € , de acuerdo con el artículo "45.3 de la citada Ley Orgánica. II Tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera, de conformidad con el art. 45.5 LOPD, que procede la aplicación de la escala de sanciones que precede inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el presente caso. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Al reconocer VODAFONE ESPAÑA SAU su culpabilidad en la incorporación de los datos de la denunciante en BADEXCUG. (art. 45.5
- d)y regularizar la situación de forma diligente, estando los datos de la denunciante incluidos en BADEXCUG del 22 de mayo de 2016 al 12 de junio de 2016, un total de 22 días. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 III Asimismo, tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el art. 45.4 de la LOPD: Agravantes: Por la vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de carácter personal (apartado 4.c), pues la actividad empresarial de la entidad imputada exige un continuo tratamiento de datos de carácter personal, tanto de sus clientes como de terceros, que se traduce en un deber de extremar la diligencia a fin de garantizar una tutela efectiva del derecho fundamental que nos ocupa. Por el volumen de negocio (apartado 4.d), toda vez que estamos ante una entidad con reconocida solvencia. Por reincidencia en la comisión de infracciones de la misma naturaleza. (apartado 4.g), ya que en el último año esta Agencia ha resuelto diecinueve procedimientos contra VODAFONE, por infracción del art. 4. Atenuantes: Por regularizar la situación de forma diligente, (apartado 4.j), estando los datos de la denunciante incluidos en el fichero BADEXCUG del 22 de mayo de 2016 al 12 de junio de 2016, un total de 22 días. Teniendo en cuenta dichas circunstancias, se considera que la entidad VODAFONE ESPAÑA SAU ha infringido el artículo 4.3 de la LOPD, en relación con la inclusión en ficheros, según el art. 38.1
- a)y 43 del RLOPD, lo cual se tipifica infracción "GRAVE" según el artículo "44.3 c)" de dicha norma, imponiéndosele una sanción de 20.000 euros, en aplicación del artículo 45.5
- d)de la LOPD. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a VODAFONE ESPAÑA S.A.U. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, (RLOPD) por la presunta infracción del artículo 4.3 de la LOPD, en relación con la inclusión en ficheros, según el art. 38.1
- a)del RLOPD, tipificada como GRAVE en el artículo 44.3
- c)de la citada Ley. 2. NOMBRAR como Instructor a B.B.B., (y Secretario, en su caso a C.C.C.) indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 3. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por la denunciante y su documentación; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones; así como el informe de actuaciones previas de Inspección; todos ellos parte del expediente. 4. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre y art. 127 letra
- b)del RLOPD, la sanción que pudiera corresponder sería de 20.000 euros, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. 5. NOTIFICAR el presente Acuerdo a VODAFONE ESPAÑA S.A.U. indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
- f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
- f)y 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 4.000 Euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 16.000 Euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 4.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 16.000 Euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 12.000 Euros En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (16.000 Euros o 12.000 Euros), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/00209/2017 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 De conformidad con lo establecido en los artículos 37.
- g)y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos SEGUNDO: En fecha 05/06/2017 la entidad VODAFONE ESPAÑA SAU ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 12.000 euros haciendo uso de las reducciones previstas en el Acuerdo de inicio, que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad. TERCERO: En fecha 06/06/2017 tuvo entrada en esta Agencia escrito de la entidad VODAFONE ESPAÑA SAU, de fecha 02/06/2017, en que reconoce expresamente su responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 El porcentaje de reducción reglamentariamente” previsto en este apartado podrá ser incrementado De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento PS/00209/2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a VODAFONE ESPAÑA SAU. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es