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PS-00210-2023

1/6  Expediente N.º: EXP202301048 - RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: B.B.B. (*en adelante, la parte reclamante) con fecha 18 de enero de 2023 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra A.A.A. con NIF ***NIF.1 (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: La parte reclamante manifiesta que es vecina de la parte reclamada y que este ha instalado dos cámaras de videovigilancia en su vivienda, estando una de ellas orientada a la vía pública, sin que conste autorización administrativa previa para ello y la otra hacia la vivienda de la parte reclamante. Ambas cámaras no se encuentran señalizadas mediante los preceptivos carteles de zona videovigilada. Junto a la notificación se aporta diversas fotografías que acreditan la presencia de la cámara (Anexo I). SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada 30/01/23, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue recogido en tiempo y forma como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. TERCERO: Con fecha 18 de abril de 2023, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. CUARTO: En fecha 25/04/23 se recibe escrito de la parte reclamada en relación a los hechos relacionados con la presencia de cámaras en su propiedad particular. “El sistema de circuito de televisión se instala el 9 de junio 2017 cuando renovamos la casa. El sistema guarda las imágenes durante un plazo de siete días. He intentado enviar las imágenes electrónicamente pero no me dejan, si me proporcionan su dirección de correo electrónico, puedo enviarle imágenes en color” QUINTO: Con fecha 31/05/23, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, con arreglo a lo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), por la presunta infracción del artículo 5.1

  1. c)RGPD, tipificada en el artículo 83.5 RGPD. SEXTO: En fecha 27/07/23 se levanta Diligencia de instrucción por el órgano instructor del procedimiento constatando que la dirección mail aportada por el reclamado a efectos de comunicaciones no es válida, dando como resultado “error” en la transmisión. SÉPTIMO: En fecha 27/07/23 se emite <Propuesta Resolución> en la que se propone acordar el archivo del procedimiento al no quedar acreditado que el sistema objeto de reclamación no se ajustara a la normativa en vigor, no quedando acreditada la obtención de imágenes de terceros y/o espacio público. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS Primero. Los hechos traen causa de la reclamación de fecha 18/01/23 por medio de la cual se traslada lo siguiente: “que ha instalado dos cámaras sin la debida señalización, estando una de ellas orientada a la vía pública, sin que conste autorización administrativa previa para ello y la otra hacia la vivienda de la parte reclamante”—folio nº 1--. Segundo: Consta acreditado como principal responsable A.A.A., con NIF ***NIF.1, quien no niega ser el responsable de la instalación del sistema. Tercero: Consta acreditado que el sistema cuenta con un total de cuatro cámaras de video-vigilancia para la seguridad del inmueble al no vivir habitualmente en la mencionada morada. Cuarto. De las alegaciones iniciales no se ha constatado una afectación clara a la propiedad colindante, ni que con las mencionadas cámaras se afecte a ámbito privativo de la reclamante o afecte a terceros, mediante un tratamiento no consentido de sus datos personales. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 18/01/23 por medio de la cual se traslada como hecho principal el siguiente “presencia de dos cámaras que pudieran estar mal orientadas” (folio nº 1). Los hechos a analizar por esta Agencia se van a limitar a la cuestión relacionada con la presunta mala orientación de las cámaras, al estar instaladas en <ámbito privativo> si bien sin que se haya explicado el campo de orientación de las mismas. El art. 5.1
  2. c)RGPD dispone lo siguiente: Los datos personales serán: “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»). Cabe recordar que los particulares son responsables de velar por que los sistemas instalados se ajusten a la legalidad vigente, acreditando que la misma cumpla con todos los requisitos exigidos por la normativa en vigor. La instalación de este tipo de dispositivos debe contar con el preceptivo cartel informativo, indicando los fines y responsable del tratamiento en su caso de los datos de carácter personal. En todo caso, las cámaras deben estar orientadas hacia el espacio particular, evitando intimidar a vecinos colindantes con este tipo de dispositivos, así como controlar zonas de tránsito de los mismos sin causa justificada. Tampoco con este tipo de dispositivos se puede obtener imágen (
  3. es)de espacio público, al ser esta competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, ya que les corresponde la prevención de hechos delictivos y la garantía de la seguridad en la citada vía pública, de conformidad con lo regulado por Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, y su Reglamento de desarrollo. Conviene recordar que aun el caso de tratarse de una cámara “simulada” la misma debe estar orientada preferentemente hacia espacio privativo, dado que se considera que este tipo de dispositivos pueden afectar a la intimidad de terceros, que se ven intimidados por la misma en la creencia de ser objeto de grabación permanente. Por parte de los particulares no se puede instalar aparatos de obtención de imágenes de espacio público y/o tránsito de terceros, fuera de los casos permitidos en la normativa. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6 La finalidad de este tipo de dispositivos debe ser la seguridad del inmueble y de sus moradores, evitando la afectación de derechos de terceros que se vean intimidados con los mismos. Las cámaras deben ceñirse a la protección del inmueble de su titularidad de tal manera que no afecten a zona de terceros que se vean intimidados por las mismas., al afectar a su zona de libre tránsito. III En fecha 25/04/23 se recibe escrito de alegaciones de la parte reclamada aportando prueba documental fotográfica sobre lo que se visualiza con las cámaras objeto de reclamación. Analizadas las mismas, las cámaras están orientadas hacia los accesos de la vivienda particular del reclamado, sin que se constate que afecte a propiedades colindantes. Las cámaras están instaladas en su propiedad particular sin que sea necesario la señalación de las mismas, dado que afecta a su ámbito personal y doméstico. La mera visualización por la reclamante no denota una infracción de la normativa en vigor, dado que lo esencial es lo que se capta en el monitor (
  4. es)de la misma, siendo lógico que las perciba dada la proximidad entre ambas propiedades. Por último, la parte reclamada ha mostrado una actitud colaborativa con este organismo, lo que excluye la existencia de intención alguna en infringir el ordenamiento jurídico vigente, siendo el motivo de la instalación la protección de la vivienda y los enseres de la misma. IV El principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. Aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinado, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/6 La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). V De acuerdo con lo expuesto, no se ha podido acreditar una mala orientación en las cámaras instaladas, si bien se recuerda que las mismas deben estar orientadas exclusivamente hacia su propiedad, cumpliendo con todos los requisitos legales. El conjunto de requisitos que debe cumplir en caso de instalación de un sistema de cámaras de video-vigilancia lo puede consultar en la página Web de esta Agencia www.aepd.es Área de actuación-Videovigilancia--. Igualmente, se recuerda que si va a permanecer largos periodos de tiempo fuera del territorio nacional deberá darse de alta en una Dirección electrónica habilitada o disponer de la opción <Carpeta ciudadana> en dónde puede recibir las notificaciones electrónicas administrativas, debiendo facilitar la comunicación con el conjunto de Administraciones españolas, no siendo admisible una dirección mail particular a efectos de notificaciones administrativas. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ORDENAR el ARCHIVO del presente procedimiento al no quedar acreditada la comisión de infracción administrativa en el marco de la protección de datos de carácter personal. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicioC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/6 nal cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 938-010623 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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