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PS-00211-2015

1/11 Procedimiento Nº PS/00211/2015 RESOLUCIÓN: R/02659/2015 En el procedimiento sancionador PS/00211/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad LINDORFF ESPAÑA, S.A.U., vista la denuncia presentada por D. A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 12/05/2014 tiene entrada en esta Agencia un escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) en el que declara que sus datos personales han sido incluidos en ficheros de morosidad sin haber recibido requerimiento previo de pago por parte de las entidades AVANT TARJETA, E.F.C., S.A.U., y LINDORFF ESPAÑA, S.L.U. Aporta respuesta de Experian de 21/03/2014 donde figuran sus datos personales relativos a dos deudas informadas por: 1. Entidad AVANTCARD2 por importe 4.830,95€ y fecha de alta 02/06/2013. 2. Entidad LINDORFF por importe 20.357,07€ y fecha de alta 02/03/2014. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidades AVANT TARJETA, E.F.C., S.A.U., y LINDORFF ESPAÑA, S.L.U., teniendo conocimiento de los siguientes extremos, conforme al informe de actuaciones de inspección E/03466/2014 que se transcribe: “ACTUACIONES PREVIAS Con fecha de 20 de junio de 2014 se solicita información a EXPERIAN teniendo entrada en esta Agencia escrito de 7 de julio en el que manifiesta: 1. Figuran cuatro operaciones impagadas asociadas al NIF del afectado, entre ellas, una operación aportada por LINDORFF por 20.357,07€ con fecha de alta 02/03/2014. 2. Notificaciones enviadas al afectado, una aportada por la entidad AVANTCARD2 y otra aportada por LINDORFF con fechas de emisión 04/06/2013 y 04/03/2014, respectivamente. 3. Información contenida en el Histórico de Actualizaciones relativa a las operaciones impagadas antes descritas. a. Operación de AVANTCARD2 se dio de alta el 02/06/2013 y de baja el 25/06/2014 por petición de la entidad informante, aún no reflejada en el Histórico de Actualizaciones de BAdexcug. b. Operación de LINDORFF se dio de alta el 02/03/2014 y actualmente en vigor. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 4. Figura un expediente asociado al afectado en la aplicación de gestión de solicitudes de derechos. a. Solicitud de cancelación recibida por correo ordinario el día 14/03/2014. b. Impresión de pantalla del expediente relativo a este derecho: i.AVANTCARD2 denegó la cancelación de la operación en fecha 21/03/2014. ii.LINDORFF denegó la cancelación de la operación en fecha 17/03/2014. c. Carta de contestación enviada el 21/03/2014 por correo ordinario. Con fecha de 20 de junio de 2014 se solicita información a AVANT TARJETA (en adelante AVANT) teniendo entrada en esta Agencia escrito de 4 de julio en el que manifiesta: 1. D. A.A.A. consta como titular de una tarjeta de crédito. El 3/12/2012 AVANT adquirió una cartera de tarjetas pertenecientes a la entidad CITIBANK ESPAÑA, S.A. (en adelante CITIBANK), entre las que se encuentra la que se concedió al denunciante. 2. Impresión de pantalla donde constan los datos del afectado: nombre, apellidos, DNI, domicilio en Santa Cruz de Tenerife y cuenta bancaria. a. Documentación entregada por CITIBANK a AVANT en el momento de la compra: (

  1. i)el contrato firmado por el denunciante, (
  2. i)su documento nacional de identidad, (iii) así como dos nóminas. b. Para la comunicación a los deudores cedidos de la adquisición, AVANT y CITIBANK requirieron los servicios de EMFASIS, Billing & Marketing Services, S.L. (en adelante EMFASIS) que realizó el servicio de mailing siguiendo las instrucciones indicadas por las entidades. c. Para acreditar la comunicación de la cesión se aporta copia de la carta enviada al afectado a la dirección postal facilitada por CITIBANK y coincidente con la que aparece tanto en su DNI como en el contrato de tarjeta de crédito ((C/..........1) Santa Cruz de Tenerife). Esta carta tiene como referencia las iniciales “EJ” que aparecen en la parte superior izquierda del código de barras. d. Se adjunta el certificado del proveedor de 02/07/2014 que realizó el envío de dicha carta: certifica que el modelo “EJ” correspondiente a la carta se remitió al afectado, fue puesta en correos el 14/12/2012 y que no consta devuelta. 3. AVANT no ha tenido constancia de ninguna reclamación, queja o petición presentada por el afectado ni por tercero en su nombre ni por escrito ni telefónicamente. 4. AVANT ha tenido que solicitar a Citibank la información relacionada con los vencimientos impagados con anterioridad a que el crédito pasara a formar parte de la cartera de esta entidad. a. A partir de junio 2009 se empiezan a producir los impagos, cuando la cuenta fue comprada a CITIBANK en el año 2012 el denunciante se encontraba ya en situación de morosidad elevada. b. Relación de vencimientos impagados: desde diciembre de 2009 no se han C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 emitido recibos a la cuenta del cliente debido a los repetitivos impagos. La deuda que actualmente mantiene con nuestra entidad asciende a 4.830,95€. 5. Hasta la fecha AVANT no sólo no ha tenido ni tiene conocimiento alguno de estar ante un supuesto fraude. A fecha de hoy consideramos que no existen indicios que hagan dudar de la legitimidad en la contratación del producto y de la identidad del contratante. No obstante, y a pesar de todo lo indicado anteriormente, AVANT, en su celo por preservar el derecho fundamental de sus clientes a la protección de sus datos personales, ha procedido a dar de baja temporalmente al afectado del fichero de solvencia patrimonial el 25/06/2014. No obstante, se solicita de la Agencia que informe a esta entidad a la mayor brevedad posible sobre el resultado de sus averiguaciones y, en particular, si hubiera algún indicio o sospecha fundada de fraude para proceder a la baja definitiva del dato del denunciante o, en caso contrario, volver a comunicar su alta; pues a fecha de hoy no hay indicio alguno para sospechar de un posible fraude. 6. AVANT con anterioridad a la inclusión de sus datos en el fichero de solvencia patrimonial Badexcug de Experian envió al domicilio postal del denunciante la carta de requerimiento previo de pago que se adjunta con fecha 7/12/2012. a. AVANT tiene contratado un servicio de notificaciones de requerimiento previo de pago con la empresa EXPERIAN BUREAU DE CREDITO, S.A., entidad que a su vez tiene contratada con terceras entidades la impresión, manipulado y puesta en Correos de sus cartas y envíos, así como el control de las devoluciones de todos sus requerimientos previos de pago. b. Se aporta certificado de 30/06/2014 de la comunicación enviada al afectado con requerimiento previo de pago así como carta personalizada. Dicha comunicación no consta devuelta por Correos. c. EXPERIAN tiene a su vez subcontratada la impresión y envío de las notificaciones de requerimientos previo de pago con unas empresas terceras, en este caso concreto con CREA FBC MARKETING, S.L. y con IMPRE-LASER, S.L., con el consentimiento de AVANTCARD y que dichas notificaciones se envían a través del operador postal UNIPOST. d. La carta se generó el día 14/12/2012, y se remitió al afectado a la siguiente dirección (C/..........1) STA CRUZ TENERIFE. Se acompaña copia del certificado expedido por IMPRE-LASER, S.L., acreditativo de la impresión de 32.272 cartas de “Requerimientos Previos de Pago” de la “Carga: 13/12/2012”. e. En dicho documento figura el rango de requerimientos generado dentro del cual se encuentra el nº de la carta enviada al afectado. f. Se acompaña copia del certificado expedido por CREA FBC MARKETING, S.L., acreditativo del envío, a través del operador postal UNIPOST, de 32.272 requerimientos previos de pago correspondientes a la carga del día 13/12/2012, y que coinciden con los impresos por IMPRE-LASER. g. Se acompaña copia del certificado de UNIPOST, acreditativo de que, en concepto de Requerimientos previos de pago de la carga de 13/12/2012, se enviaron un total de 32.272 requerimientos, que corresponden por los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 impresos y enviados, conforme a los certificados anteriores. Figura asimismo en el certificado, que las cartas fueron enviadas entre los días 14/12/2012, 17/12/2012 y 18/12/2012. h. Que EXPERTAN presta además a AVANTCARD el Servicio de Gestión de devoluciones de requerimientos previos de pago. Mi representada no tiene constancia, a fecha de hoy, de que el requerimiento previo de pago ante descrito haya sido devuelto por los servicios. Con fecha de 20 de junio y 8 de julio de 2014 se solicita información a LINDORFF ESPAÑA S.L. siendo devuelta la carta por el Servicio de Correos con la indicación “Desconocido”. Con fecha de 19 de agosto de 2014 se solicita información a LINDORFF CENTER, S.L. (en adelante LINDORFF) teniendo entrada en esta Agencia escrito de 3 de septiembre en el que el representante legal de LINDORFF ESPAÑA, S.L.U. (en adelante LINDORFF) manifiesta: El afectado mantiene en la actualidad dos deudas con LINDORFF contraídas originariamente con BANCO CETELEM (DEUDA I y II), ambas cedidas a LINDORFF HOLDING SPAIN, S.L.U. con arreglo a los requerimientos legales pertinentes y siendo ambas comunicadas oportunamente. Se aporta la documentación requerida de cada uno de los contratos de los que trae causa cada una de las deudas contraídas. Deuda I 1. Contratos y reclamaciones: a. Aporta copia de contrato firmado suscrito por el afectado con BANCO CETELEM de 20/05/2008 por préstamo de 16.400€, incluyendo las condiciones generales y particulares aplicables. b. Reclamación por escrito efectuada por el afectado de 14/03/2014 a Experian y denegación de cancelación en fecha 17/03/2014 de deuda de 20.357,07€, por no acreditarse el abono. 2. Impresión de pantalla de la información que obra en sus sistemas: a. Préstamo personal de 18/06/2008 con una deuda de 20.357,07€ a fecha 17/12/2013. b. Datos del afectado con domicilio en Santa Cruz de Tenerife. 3. Datos personales del afectado incluidos en fichero de morosidad Badexcug: a. Deuda de 20.357,07€ a fecha 17/12/2013. Deuda II 1. Contratos y reclamaciones: a. Es el mismo contrato que el aportado en la deuda I, se denomina Bi-Contrato recoge la póliza de préstamo y la tarjeta asociada. 2. Impresión de pantalla de la información que obra en sus sistemas: a. Tarjeta de crédito de 05/07/2008. b. Deuda de 1.373,08€ a fecha 21/12/2013. 3. No se han incluidos datos personales del afectado referentes a este caso en ficheros C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 de morosidad.” TERCERO: En fecha 04/05/2015 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a LINDORFF ESPAÑA, S.L.U. por la posible infracción del artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el artículo 29.4 de esa misma norma y en relación también con los artículos 38 y 39 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en adelante RLOPD); tipificada como grave en el artículo 44.3.
  3. c)de la citada Ley Orgánica, este último de acuerdo con la redacción dada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible. CUARTO: En fecha 26/05/2015 entrada en esta Agencia un escrito de LINDORFF ESPAÑA, S.A.U. (anteriormente LINDORFF ESPAÑA, S.L.U., en lo sucesivo LINDORFF) en el que se realizaban las oportunas alegaciones al Acuerdo de inicio más arriba citado, solicitando el archivo de actuaciones por haber realizado una actuación conforme a derecho. En síntesis, se alegaba que dicha entidad realizó el requerimiento previo de pago en cuestión, que quedaría acreditado con la documentación aportada. Dicha documentación, en relación con la deuda de importe 20.357,07 €, objeto de la inclusión en BADEXCUG es la siguiente: 1. Carta de fecha 26 de diciembre de 2013, con ref. ******, referenciada asimismo con el correspondiente código de barras, remitida por LINDORFF y BANCO CETELEM S.A., a nombre del denunciante, dirigida a su domicilio (C/..........1) SANTA C DE TENERIFE, con requerimiento de pago por importe de 20.357,07 € por un crédito cedido por BANCO CETELEM S.A. a LINDORFF, con la advertencia de sus datos personales podían ser comunicados a ficheros terceros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias. 2. Certificado de la entidad PROMARBA, S.L. que, como entidad encargada de prestar el servicio de cartas de LINDORFF, en relación a la operación de ref. ******, certifica dicha comunicación se generó e imprimió, sin que se generase incidencia alguna que alterase el resultado final del procedimiento, y que con fechas 27 y 28 de diciembre de 2013 se puso a disposición del servicio de correos. 3. Albarán de entrega de PROMARBA, S.L. de depósito de 51.709 y 2.9007 cartas “CARTAS LINDORFF CAMPAÑA CETELEM” con sellos de recepción de Correos Suc. 1 Móstoles núm. **** de fechas 27 y 28 de diciembre de 2013. QUINTO: En fecha 24/09/2015 se emitió propuesta de resolución en el sentido de imponer a LINDORFF una multa de 50.000 € por la infracción del artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  4. c)de dicha norma. SEXTO: Notificada la propuesta LINDORFF reiteró que efectuó requerimiento previo de pago la inclusión de los datos del denunciante en el fichero badexcug aportando la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 siguiente documentación: - Certificado de la empresa PROMARBA, S.L. de 14 de octubre de 2015 en el que dicha entidad conforma que el requerimiento de pago enviado al denunciante estaba entre los envíos realizados los días 27 y 28 de diciembre de 2013 - Certificado de la empresa PROMARBA, S.L. de 14 de octubre de 2015 en el que dicha entidad confirma que el requerimiento de pago enviado al denunciante no fue devuelto por el servicio postal. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha 12/05/2014 tiene entrada en esta Agencia un escrito del denunciante en el que declara que LINDORFF ha incluido sus datos personales en el fichero solvencia patrimonial y crédito BADEXCUG por una deuda de 20.357,07 €, sin requerimiento previo de pago (folio 1). SEGUNDO: Consta en el expediente carta de fecha 26 de diciembre de 2013, con ref. ******, referenciada asimismo con el correspondiente código identificativo ***************, remitida por LINDORFF y BANCO CETELEM S.A., a nombre del denunciante, dirigida a su domicilio (C/..........1) SANTA C DE TENERIFE, con requerimiento de pago por importe de 20.357,07 € por un crédito cedido por BANCO CETELEM S.A. a LINDORFF, con la advertencia de sus datos personales podían ser comunicados a ficheros terceros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias (folio 174) TERCERO: Consta en el expediente certificados de la entidad PROMARBA, S.L. que manifiesta que entre los días 26, 27 y 28 de diciembre de 2013 se realizó el proceso de generación, impresión y ensobrado de 57.616 requerimientos de pago, cuyos códigos identificativos se incluían en el rango del 0***************1 al 0***************2. Que en dicho proceso se generó imprimió y ensobró el requerimiento con el código identificativo *************** a nombre del denunciante, el cual con fechas 27 y 28 de diciembre de 2013 se puso a disposición del operador postal para su distribución. Entre ellos se encontraba el requerimiento de pago con número de referencia ****** a nombre del denunciante (folios 176-181, 219) CUARTO: Consta en el expediente copia de albarán de entrega de PROMARBA, S.L. de depósito de 51.709 y 2.9007 cartas “CARTAS LINDORFF CAMPAÑA CETELEM” con sellos de recepción de Correos Suc. 1 Móstoles núm. **** de fechas 27 y 28 de diciembre de 2013 (folios 179-180) QUINTO: Consta en el expediente certificado de la entidad PROMARBA, S.L. que acredita que no consta en su registro de devoluciones haber recibido devuelta por el servicio postal la carta con el código identificativo *************** correspondiente al denunciante, sin que se hubieran producido incidentes en el envío de la carta (folio 217) SEXTO: LINDORFF incluyó los datos del denunciante en el fichero badexcug en fecha 02/03/2014 por un importe impagado de 20.357,07 €, sin que conste su baja. En fecha 21/03/2014 la citada entidad denegó la cancelación de sus datos en el fichero badexcug C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 solicitada por el denunciante en fecha 14/03/2014 (folios 59-79). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  5. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Se imputa a LINDORFF en el presente procedimiento sancionador la comisión de una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, que dispone que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. La Directiva 95/46 CE del Parlamento Europeo y del Consejo, que traspone la LOPD, por su parte, establece en su artículo 6. I.
  6. d)que “Los Estados miembros dispondrán que los datos personales sean….
  7. d)exactos, y cuando sea necesario, actualizados. Deberán tomarse todas las medidas razonables para que los datos inexactos o incompatibles, con respeto a los fines para los que fueron recogidos o para los que fueron tratados posteriormente, sean suprimidos o rectificados”, indicando el apartado 6.2 que: “Corresponderá a los responsables del tratamiento garantizar el cumplimiento de los dispuesto en el apartado I”. La obligación establecida en el artículo 4 transcrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos. En los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias los datos son facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2 el citado artículo: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Y el punto 4 de este mismo artículo 29 de la LOPD dispone también que: ”Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. Por su parte, el artículo 37.1 y 3 del RLOPD establece que: “1. El tratamiento de datos de carácter personal sobre solvencia patrimonial y crédito, previsto en el apartado 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, se someterá a lo establecido, con carácter general, en dicha ley orgánica y en el presente reglamento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 (…) 3. De conformidad con el apartado 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, también podrán tratarse los datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Estos datos deberán conservarse en ficheros creados con la exclusiva finalidad de facilitar información crediticia del afectado y su tratamiento se regirá por lo dispuesto en el presente reglamento y, en particular, por las previsiones contenidas en la sección segunda de este capítulo”. De este modo, el artículo 38 del mismo Reglamento de Desarrollo de la LOPD determina que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
  8. a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…).
  9. b)Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.
  10. c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. 2. (…). 3. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente”. Y el artículo 39 del RLOPD, sobre “Información previa a la inclusión”: “El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra
  11. c)del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias”. En este caso, LINDORFF incorporó a su sistema de información los datos de la persona denunciante en relación con un producto financiero, en concreto, por un crédito cedido por BANCO CETELEM, S.A. Posteriormente, informó de la deuda imputada por dicho producto al fichero de morosidad BADEXCUG sin requerimiento previo de pago al denunciante y, por lo tanto, sin haberle realizado advertencia efectiva de la posibilidad de inclusión caso de impago; manteniendo dicha inclusión pese haber transcurrido más de seis años de antigüedad. En este sentido, con fecha 12/05/2014 el denunciante manifestó a esta Agencia que LINDORFF había procedido a la inclusión sin requerimiento previo de pago de sus datos de carácter personal en el fichero de solvencia patrimonial y crédito BADEXCUG. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 Recordemos que, en efecto, tal como consta acreditado en el expediente, en el fichero de solvencia patrimonial y crédito BADEXCUG fue registrada la siguiente incidencia: inclusión de datos personales del denunciante a instancias de “LINDORFF” con fecha de alta el 02/03/2014, como consecuencia de un importe impagado de 20.357,07 € por un producto financiado de financiación de consumo en calidad de titular; tal como se lo comunicó por un escrito de fecha 21/03/2014 el propio fichero EXPERIAN-BADEXCUG, en respuesta a una solicitud previa de cancelación, confirmando la inclusión por parte de la entidad informante e informando que la deuda en cuestión tenía como fecha de impago el 21/11/2009. Por su parte, LINDORFF ha aportado a esta Agencia para acreditar tal requerimiento previo de pago la siguiente documentación: 1. Carta de fecha 26 de diciembre de 2013, con ref. ******, referenciada asimismo con el correspondiente código identificativo ***************, remitida por LINDORFF y BANCO CETELEM S.A., a nombre del denunciante, dirigida a su domicilio (C/..........1) SANTA C DE TENERIFE, con requerimiento de pago por importe de 20.357,07 € por un crédito cedido por BANCO CETELEM S.A. a LINDORFF, con la advertencia de sus datos personales podían ser comunicados a ficheros terceros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias (folio 174) 2. Certificados de la entidad PROMARBA, S.L. que acredita que entre los días 26, 27 y 28 de diciembre de 2013 se realizó el proceso de generación, impresión y ensobrado de 57.616 requerimientos de pago, cuyos códigos identificativos se incluían en el rango del 0***************1 al 0***************2. Que en dicho proceso se generó imprimió y ensobró el requerimiento con el código identificativo *************** a nombre del denunciante, el cual con fechas 27 y 28 de diciembre de 2013 se puso a disposición del operador postal para su distribución. Entre ellos se encontraba el requerimiento de pago con número de referencia ****** a nombre del denunciante (folios 176-181, 219) 3. Albarán de entrega de PROMARBA, S.L. de depósito de 51.709 y 2.9007 cartas “CARTAS LINDORFF CAMPAÑA CETELEM” con sellos de recepción de Correos Suc. 1 Móstoles núm. **** de fechas 27 y 28 de diciembre de 2013 (folios 179-180) 4. Certificado de la entidad PROMARBA, S.L. que acredita que no consta en su registro de devoluciones haber recibido devuelta por el servicio postal la carta con el código identificativo *************** correspondiente al denunciante, sin que se hubieran producido incidentes en el envío de la carta (folio 217) En relación a la consideración de documentación suficiente a la hora de acreditar el requerimiento previo de pago, se hace obligado acudir a lo que dice la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 2 de junio de 2015 (rec. núm. 206/2014), en un supuesto muy similar al analizado: “Las actuaciones previas de inspección con el número E/(…) concluyeron con resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de fecha 14 de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 abril de 2014, que acuerda proceder al archivo de actuaciones, con sustento en la aplicación del principio de presunción de inocencia, al considerar que no existía actividad probatoria de cargo de la comisión de la infracción denunciada y que existía deuda reconocida por la partes, fruto de una relación contractual entre las mismas, que legitimaba el tratamiento de datos del afectado sin su consentimiento, así como que había quedado acreditado el envío de una carta de requerimiento previo de pago por la entidad denunciada al domicilio del denunciante”. De manera concreta, la sentencia dice que: “Entre tales documentos destacan los siguientes: 1.- Copia del requerimiento de pago remitido por (…) a nombre del denunciante –deudor- y a su domicilio, fechado el 20 de junio de 2012, donde se informa de la existencia de una deuda pendiente, que se reclama, y de la posibilidad de inclusión en ficheros en caso de impago. 2.- Certificado emitido el 10 de julio de 2013 por Experian Bureau de Crédito, S.A., con quien tenía contratada la entidad bancaria la realización de los requerimientos de pago con carácter previo a la inclusión en ficheros, donde se establece que el requerimiento remitido por Banesto, antes indicado, fue enviado el 20 de junio de 2012 al domicilio del deudor, a través de Crea FBC Marketing, S.L. e Impre-Laser, S.L., usando los servicios Unipost. Este certificado manifiesta también que no existe constancia de que la carta de requerimiento de pago hubiera sido devuelta. 3.-Certificado emitido por Impre-Laser, S.L., acreditativo de la impresión de la carta de requerimiento de pago remitida al domicilio del denunciante. 4.- Certificado emitido por Crea FBC Marketing, S.L., acreditativo del envío a través de Unipost de la carta de requerimiento de pago al domicilio del denunciante. 5.- Certificado de Unipost acreditativo del envió el 20 de junio de 2012 de la carta de requerimiento de pago al domicilio del denunciante". Es decir, se cumplen una serie de requisitos, o fases de la trazabilidad del envío en cuestión, que se podrían resumir en:

(1)acreditación de la carta referenciada e individualizada a nombre de la denunciante con detalle de la deuda y advertencia de que su impago puede ocasionar la inclusión en ficheros de morosidad;
(2)certificado de tercera/s entidad/es independiente/s que acredite su generación, impresión y puesta en correos;
(3)documento acreditativo del correspondiente gestor postal de dicha recepción para su tramitación (en este caso concreto, la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A.) y
(4)certificado de un control auditable devolución de dicho requerimiento previo de pago, sin que conste como devuelta la carta (en el presente caso concreto, llevado a cabo por una entidad tercera independiente a LINDORFF, a saber: PROMARBA, S.L.). Los hechos anteriormente relatados no son contrarios al principio de calidad del dato consagrado en el artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD y en relación también con los artículos 38 y 39 del RLOPD, toda vez que LINDORFF adoptó con diligencia las medidas necesarias para la realización del requerimiento de pago previo a la inclusión de los datos del denunciante en el fichero badexcug que se considera ha acreditado, por lo que se estima que procede el archivo del procedimiento sancionador al no acreditarse vulneración al principio de calidad de datos consagrado en el citado artículo 4.3 de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ARCHIVAR el procedimiento sancionador PS/00211/2015. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a LINDORFF ESPAÑA, S.A.U., y a D. A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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