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PS-00211-2016

1/8 Procedimiento Nº PS/00211/2016 RESOLUCIÓN: R/00340/2019 En el procedimiento sancionador PS/00211/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad CLUB IRMANS VILLAR HOCKEY, vista la denuncia presentada por DÑA. A.A.A., y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 22/12/2015, tuvo entrada en esta Agencia un escrito de Dña. A.A.A. (en lo sucesivo la denunciante), en el que denuncia a la entidad CLUB IRMANS VILLAR HOCKEY por el tratamiento de los datos personales de su hija, menor de edad, sin su consentimiento. Advierte que el nombre y apellidos de su hija aparece en la web de la Real Federación Española de Hockey (en lo sucesivo RFEH) como perteneciente al club de hockey denunciado y como jugadora federada. La denunciante añade que su hija no ha jugado nunca a hockey de forma federada y que nunca se les solicitó autorización por parte de ningún club para tramitar la correspondiente licencia federativa. Con la denuncia, aporta copia del acceso realizado a la web de la RFEH, relativo al equipo VILLAR OURENSE, en la que figura una lista de jugadoras que incluye a la hija de la denunciante, con detalle de su fecha de nacimiento. Aporta, asimismo, diversas actas de partidos en los que figura su hija como jugadora SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 1. Con fecha de 03/02/2016, los Servicios de Inspección accedieron a la web de la RFEH, a los datos que constan en la misma relativos a la entidad CLUB IRMANS VILLAR HOCKEY, verificando la siguiente inscripción: . Temporada 2015-2016, categoría INFANTIL-TERRITORIAL-SALA-FEMENINO: . Nombre y apellidos de la hija de la denunciante y su fecha de nacimiento. 2. Requerido el club de hockey denunciado para que aportase información al objeto de esclarecer los hechos denunciados, se recibió escrito del mismo en el que no aportó la información que le fue solicitada, alegando que la reclamación efectuada ante la AEPD presenta el mismo cuerpo argumental que las Diligencias Previas/Procedimiento Abreviado nº 1414/2015 que se siguen en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Ourense, en virtud de una querella interpuesta por varios clubs de hockey, en la que esencialmente se denuncian los mismos hechos, que, por tanto, forman parte de una investigación judicial en fase instrucción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 TERCERO: Con fecha 17/05/2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a la entidad CLUB IRMANS VILLAR HOCKEY, por la presunta infracción del artículo 6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. d)de la citada Ley Orgánica, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la misma norma. Notificada esta apertura de procedimiento, la entidad citada presentó alegaciones solicitando la suspensión del procedimiento y negando los hechos denunciados. Manifiesta que la menor a la que se refiere la denuncia se inició en el mencionado deporte como actividad extraescolar, renovándose año tras año su inscripción. Aporta una fotografía que dice corresponder a la jugadora en cuestión. CUARTO: Durante las actuaciones previas de investigación desarrolladas por los Servicios de Inspección de la Agencia Española de Protección de Datos, se tuvo conocimiento de las Diligencias Previas/Procedimiento Abreviado que por los mismos hechos se siguen en el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Ourense, señaladas con el número 1414/2015, por los presuntos delitos, entre otros, de falsedad documental y usurpación de identidad. QUINTO: Con motivo de la tramitación de Diligencias Previas/Procedimiento Abreviado número 1414/2015, tramitadas por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Ourense, y considerando la vinculación con estas actuaciones que por los mismos hechos se están desarrollando en el orden jurisdiccional penal, con fecha 01/07/2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó suspender la tramitación del procedimiento sancionador de referencia, al apreciar la existencia de identidad de sujeto, hecho y fundamento entre las presuntas infracciones administrativas y la presunta infracción penal objeto de tales Diligencias Previas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 7 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto. SEXTO: En fecha 17/04/2019, se recibe escrito del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Ourense en el que pone en conocimiento de la Agencia Española de Protección de Datos que, con fecha 25/10/2018, se dictó Auto de sobreseimiento provisional y archivo de las Diligencias Previas/Procedimiento Abreviado seguidas en el mismo con el número 1414/2015, confirmado por la Audiencia Provincial de Ourense mediante Auto de 28/03/2019. Por tanto, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 7.2 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto (vigente en el momento de producirse los hechos y en la apertura del procedimiento), interpretado contrario sensu, que determina: (...) y si se estima que existe identidad de sujeto, hecho y fundamento entre la infracción administrativa y la infracción penal que pudiera corresponder, el órgano competente para la resolución del procedimiento acordará su suspensión hasta que recaiga resolución judicial, se estimó procedente reanudar la tramitación del procedimiento sancionador, dictándose acuerdo de 29/04/2019 por el que se levanta la suspensión del procedimiento sancionador. Con este motivo, se concedió a CLUB IRMANS VILLAR HOCKEY un plazo de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 quince días hábiles para que formulasen las alegaciones y propuesta de prueba que considerasen convenientes, así como para ejercitar el derecho a la audiencia. SÉPTIMO: Con fecha 24/05/2019, se recibió escrito de alegaciones de la entidad CLUB IRMANS VILLAR HOCKEY en el que solicita el archivo de las actuaciones, considerando que el Juzgado de Instrucción y la Audiencia Provincial no ven irregularidad respecto del tratamiento de los datos personales de los niños que se denuncia. OCTAVO: Con fecha 17/07/2019, por el instructor del procedimiento se incorpora a las actuaciones la documentación que se reseña a continuación, la cual consta aportada al procedimiento sancionador señalado con el número PS/00212/2016: . Auto dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Ourense, de fecha 25/10/2018, por el que se acuerda de sobreseimiento provisional y archivo de las Diligencias Previas/Procedimiento Abreviado seguidas con el número 1414/2015. . Auto de la Audiencia Provincial de Ourense, de fecha 28/03/2019, que confirma íntegramente el anterior. Del primero de los Autos citados, en relación con los hechos objeto del presente procedimiento, cabe destacar lo siguiente: <<Primero.- Las presentes Diligencias Previas se incoaron a raíz de una querella… afirmando que … se llegaron incluso a falsificar actas incluyendo en las plantillas de equipos a niños que nunca han practicado este deporte… FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- Procede acordar el sobreseimiento provisional y el archivo de la presente causa al no deducirse de todo lo instruido hasta la fecha indicios que nos permitan afirmar que se hayan cometido alguno de los delitos investigados. En este sentido debe decirse que es copiosa la documentación que obra a las actuaciones… relativa a los distintos torneos que según los querellantes no se llegaron a celebrar, incluidas las actas presuntamente falsificadas incluyendo equipos que no asistieron y niños que según se afirma nunca han jugado al hockey, sin que se haya practicado ninguna prueba que permita acreditar la falsedad de la documentación incorporada a las actuaciones. Únicamente se ha aportado la declaración de los denunciantes, declaraciones que en algunos casos no son especialmente creíbles…, en todo caso los denunciados en las declaraciones efectuadas en sede judicial negaron los hechos y no hay la más mínima razón que nos pueda llevar a dar mayor credibilidad a lo manifestado por denunciantes que a lo manifestado por los denunciados, de hecho e incluso tenemos certificados… que ponen de manifiesto que realmente hubo torneos de hockey… Es cierto que declararon en autos varias madres manifestando que sus hijos nunca han jugado al hockey ni han participado en ningún tipo de competición, pero aun dando por buena esta afirmación el hecho de que en una o varias actas consten dos o tres niños que no participaron en un torneo, ello no quiere decir que el torneo no se haya celebrado, ni que ese equipo no haya asistido al torneo, pero aun así alguna de las madres dio la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 sensación en su declaración de que no tenía muy claro a qué jugaban su hijo ni en dónde. En este sentido es importante recordar que para disputar un torneo hacen falta un mínimo de dos equipos y esto implica un mínimo de 11 jugadores por equipo (hockey hierba), por lo que la inclusión en un acta de algún niño en nada afectaría a la celebración del partido ni a la realidad del acta, y bien pudo ser debido a un mero error. (…) Finalmente, poner de manifiesto como ninguna de las entidades públicas que concedieron subvenciones a la Federación Gallega de hockey detectaron ninguna irregularidad en la documentación presentada para obtener dichas subvenciones, y que al folio 1264 obra una auditoría de la Federación de hockey en donde no se pone de manifiesto ninguna irregularidad, lo que debe unirse el informe pericial elaborado por el perito designado por el juzgado que refleja que tampoco detectó ninguna irregularidad, si bien reconoce que no pudo disponer de todas las facturas expedidas a la Federación Gallega de Hockey. Por todo lo dicho debe llegarse a la conclusión que la simple declaración de los perjudicados/denunciantes no es suficiente para poder fundar un escrito de acusación y tampoco la declaración de tres madres. (…) Tercero.- Por todo ello procede acordar el sobreseimiento provisional de la presente causa al amparo de lo dispuesto en el artículo 641.2 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal al no resultar acreditado que los hechos denunciados sean constitutivos de un hecho delictivo>>. Por otra parte, del Auto dictado por la Audiencia Provincial de Ourense, de 28/03/2019, cabe destacar os párrafos siguientes: <<FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Objeto del recurso. I. Con fecha 25 de octubre de 2018 se dictó Auto acordando el sobreseimiento provisional y archiva de la presente causa, indicándose en el referido auto “es copiosa la documentación que obra en las actuaciones… relativa a los distintos torneos que según los querellantes no se llegaron a celebrar, incluyendo las actas presuntamente falsificadas incluyendo equipos que no asistieron y niños que según se afirma nunca jugaron al hockey, sin que se haya practicado ninguna prueba que permita acreditar la falsedad de la documentación incorporada a las actuaciones. (…) TERCERO.- Supuesto de autos. I. … Se remarca Con ello el dilatado tiempo de instrucción y la extensión documental que han alcanzado los presentes autos. … Cierto es, como indica el auto recurrido, que no se ha practicado prueba dirigida a la acreditación de estos delitos, y que la practicada no puede ser valorada indiciariamente de forma que nos lleve a considerar la presencia de indicios suficientes para dictar auto de prosecución. (…) III. En relación a los delitos de falsedad documental y usurpación de estado civil, estos se referencian con las actas en las que se refleja la composición de los equipos e incidencias de loa partidos de hockey celebrados Se cuestiona la realidad de las mismas, al incluir a niños que no participaron en estos partidos, y al recoger torneos que no se celebraron. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 (…) De nuevo observamos que la dilatada instrucción no aclara las actas que se consideran falsas, precisando fechas, personas intervinientes, y aquella que figura en la misma y no lo hizo realmente. Diligencia de investigación que no se agota con la declaración de los familiares directos de los menores, los cuales, como hemos visto, incurren en imprecisiones en la determinación de los torneos o actividades que realizaban sus hijos… Observamos múltiples declaraciones, contradichas en sus términos por la parte contraria, sin la suficiente claridad para poder afirmar que se ha supuesto la intervención en el partido de quien no lo hizo. Ante ello, consideramos que la resolución dictada en instancia concluye una investigación carente de indicios fundados de la posible comisión de delito…>>. NOVENO: Con fecha 17/07/2019, se formuló propuesta de resolución, proponiendo que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se acuerde el archivo del procedimiento sancionador seguido contra la entidad CLUB IRMANS VILLAR HOCKEY por una presunta infracción del artículo 6 de la LOPD. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.2 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, se prescindió del trámite de audiencia al interesado. HECHOS PROBADOS 1. Con fecha 22/12/2015, tuvo entrada en esta Agencia la denuncia reseñada en el Antecedente Primero, contra la entidad CLUB IRMANS VILLAR HOCKEY por el tratamiento de los datos personales de la hija de la denunciante, cuyo nombre y apellidos aparecen recogidos en la página web de la Real Federación Española de Hockey, en la que figuran como pertenecientes al club de hockey denunciado y como jugadoras federadas. 2. Por los mismos hechos denunciados se siguieron Diligencias Previas/Procedimiento Abreviado en el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Ourense, en las que se dictó Auto de fecha 25/10/2018, por el que se acuerda el sobreseimiento provisional y archivo de las Diligencias Previas, confirmado íntegramente por la Audiencia Provincial de Ourense mediante Auto de fecha 28/03/2019. Dichos Autos se declaran reproducidos en este acto. Cabe destacar lo expresado en el Auto de 25/10/2018 sobre las actas objeto de las denuncias: “En este sentido debe decirse que es copiosa la documentación que obra a las actuaciones… relativa a los distintos torneos que según los querellantes no se llegaron a celebrar, incluidas las actas presuntamente falsificadas incluyendo equipos que no asistieron y niños que según se afirma nunca han jugado al hockey, sin que se haya practicado ninguna prueba que permita acreditar la falsedad de la documentación incorporada a las actuaciones. Únicamente se ha aportado la declaración de los denunciantes, declaraciones que en algunos casos no son especialmente creíbles…, en todo caso los denunciados en las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 declaraciones efectuadas en sede judicial negaron los hechos y no hay la más mínima razón que nos pueda llevar a dar mayor credibilidad a lo manifestado por denunciantes que a lo manifestado por los denunciados, de hecho e incluso tenemos certificados… que ponen de manifiesto que realmente hubo torneos de hockey…”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El presente procedimiento tiene causa en la supuesta utilización por parte de la entidad CLUB IRMANS VILLAR HOCKEY de los datos personales de la hija de la denunciante, como jugadora de equipos de hockey y para su inscripción como jugadora federada, sin el consentimiento de la misma o de sus representantes legales. Tales hechos determinaron la imputación de una posible vulneración por parte del citado Club, de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, según el cual “el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa”; infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
  3. b)de la citada Ley Orgánica, que considera como tal “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. Sin embargo, según ha quedado expuesto en los Antecedentes, consta que por los mismos hechos se tramitaron Diligencias Previas en el orden jurisdiccional penal, que fueron sobreseídas y archivadas al no haberse obtenido evidencias suficientes sobre los hechos denunciados. En concreto, en los Autos dictados por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Ourense, de fecha 25/10/2018, por el que se acuerda de sobreseimiento provisional y archivo de las Diligencias Previas/Procedimiento Abreviado seguidas con el número 1414/2015, y por la Audiencia Provincial de Ourense, de fecha 28/03/2019, que confirma íntegramente el anterior, se pone de manifiesto la inexistencia de prueba que permita acreditar la falsedad de la documentación incorporada a las actuaciones, a pesar del “dilatado tiempo de instrucción y la extensa documental que han alcanzado los presentes autos”. Se declara en el Auto de la Audiencia Provincial que “no se ha practicado prueba dirigida a la acreditación de los delitos, y que la practicada no puede ser valorada indiciariamente de forma que nos lleve a considerar la presencia de indicios suficientes para dictar auto de prosecución” y que los hechos no se acreditan “más allá del contenido de la querella”, que no es más que una afirmación de parte. Frente a ello, se opone la auditorías y pruebas periciales llevadas a cabo, que no determinaron la existencia de irregularidad, y se destacan las imprecisiones apreciadas en las declaraciones de familiares directos de los menores. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 En relación con la falsedad documental sobre la composición de los equipos y la realidad de las actas correspondientes a partidos celebrados, se insiste en señalar que la dilatada instrucción no aclara qué documentos son falsos, precisando fechas y personas intervinientes. A este respecto, se tiene en cuenta lo establecido en el artículo 7.3 del citado Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora, según el cual “los hechos declarados probados por resolución judicial penal firme vinculan a los órganos administrativos respecto de los procedimientos sancionadores que substancien”. Por tanto, procede el archivo del presente procedimiento por falta de pruebas sobre los hechos denunciados, según lo declarado por resolución judicial penal. En consecuencia, no existe ningún indicio razonable del que pueda inferirse la existencia de infracción. En este orden de ideas, debe tenerse en cuenta que en el ámbito administrativo sancionador son de aplicación, con alguna matización pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, resultando clara la plena virtualidad del principio de presunción de inocencia. Este principio impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. Aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinado, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. Conforme a este principio, y por los motivos expuestos, procede el archivo de las actuaciones, al no considerarse probada la vulneración de la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal que fue objeto de denuncia. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: 1. ARCHIVAR el procedimiento sancionador seguido contra la entidad CLUB IRMANS VILLAR HOCKEY por una presunta infracción del artículo 6 de la LOPD. 2. NOTIFICAR la presente resolución a la entidad CLUB IRMANS VILLAR HOCKEY y a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 DÑA. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  4. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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