1/14 Procedimiento Nº PS/00211/2017 RESOLUCIÓN: R/02924/2017 En el procedimiento sancionador PS/00211/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., vista la denuncia presentada por Dña. A.A.A., y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: En fecha 23/01/2016 tiene entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) denuncia de Dña. A.A.A. (en lo sucesivo el/la denunciante) en la que pone de manifiesto que CATALUNYA BANC S.A. (en la actualidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.,) incluyó sus datos en el fichero de solvencia patrimonial BADEXCUG por dos deudas que no le habían sido previamente requeridas. Una de las deudas se encuentra reclamada judicialmente por su marido (B.B.B.), cotitular de la cuenta de CATALUNYA BANC S.A., y la otra pendiente de respuesta de una reclamación interpuesta ante el servicio de atención al cliente de CATALUNYA BANC S.A. En fecha 29/02/2016 se envía a la denunciante requerimiento de subsanación de la denuncia, asociada al expediente E/01098/2016. El expediente es archivado mediante resolución de 15/04/2016 al no haber subsanado la denuncia en el plazo concedido para ello. En fecha 20/04/2016 tiene entrada en esta agencia escrito de recurso de reposición, asociado al código RR/00275/2016, alegando que la documentación requerida había sido presentado en plazo y forma. En fecha 20/05/2016 se estima el recurso de reposición RR/00275/2016 y se acuerda el inicio de las presentes actuaciones de inspección. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1. En fecha 01/09/2016 CATALUNYA BANC, S.A. fue disuelta y su patrimonio absorbido por BBVA. 2. La denunciante tiene su domicilio en (C/...1), según acredita su DNI. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/14 3. En fecha 17/07/2009 la denunciante (junto con marido B.B.B.), suscribió un contrato de cuenta corriente con CAIXA CATALUNYA, posteriormente CATALUNYA BANC S.A. (en la actualidad BBVA). En dicho contrato figura como dirección (C/...1). 4. En los sistemas de BBVA constan los datos de la denunciante como cotitular de un préstamo núm. ***PRESTAMO.1 con fecha de alta 20/07/2009. Como domicilio figura (C/...2) (domicilio que es distinto del de la denunciante, sito en el número XX de la citada calle). 5. La denunciante fue incluida en el fichero BADEXCUG a instancia de CAIXA CATALUNYA, posteriormente CATALUNYA BANC S.A. (en la actualidad BBVA) en fecha 05/07/2015 por un importe impagado de 2.890,07 €, actualizado a 608,24 € en fecha 20/12/2015, siendo dados de baja en fecha 04/02/2016 con motivo de la solicitud de cancelación presentada por la denunciante ante el fichero en fecha 29/01/2016. La dirección de la denunciante facilitada al citado fichero por la entidad informante fue (C/...2). 6. Consta en el expediente copia de “aviso de impagado” fechado el 17/03/2014, en el cual CATALUNYA BANC S.A. (en la actualidad BBVA) requiere a la denunciante el pago de 825,65 €, y le informa de la posibilidad de inclusión en ficheros de solvencia en caso de impago. El documento va dirigido al domicilio (C/...2), (domicilio que es distinto del de la denunciante, sito en el número XX de la citada calle) 7. Consta en el expediente certificado de Emfasis Billing & Marketing entidad contratada por CATALUNYA BANC S.A. (en la actualidad BBVA) para prestar el servicio de impresión y ensobrado de documentos en donde certifica que los ficheros recibidos el 19/04/2014 fueron impresos y ensobrados entre el día 19 y 20/03/2014 y entregados a UNIPOST el día 20/03/2014. 8. Consta en el expediente albarán de fecha 20/03/2014 de entrega en UNIPOST de 23.677 envíos de CATALUNYA BANC S.A. (en la actualidad BBVA). El albarán carece de sello o acreditación alguna por parte de UNIPOST que acredite que fuera entregado en dichón operador postal. TERCERO: Con fecha 12 de mayo de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a BBVA., por presunta infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), en relación con el artículo 29 de la misma norma y en relación también con los artículos 38, 39 y 43 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en adelante RLOPD), infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de la citada LOPD. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, BBVA formuló las siguientes alegaciones: 1. La denunciante era cotitular de un préstamo núm. ***PRESTAMO.1 con fecha de alta 20/07/2009 con deuda líquida, vencida y exigible, y era autorizada en un contrato de tarjeta núm. ***TARJETA.1. En ambos contratos la dirección asignada a los mismos es (C/...1), dirección del primer titular de ambos contratos (B.B.B.) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/14 2. Efectuada consulta a sus sistemas figura como dirección de la denunciante (C/...2). 3. En fecha 03/04/2014 CATALUNYA BANC S.A. (en la actualidad BBVA) cursó la solicitud de alta de la denunciante en ficheros de morosidad patrimonial como consecuencia del impago de la operación de préstamo personal núm. ***PRESTAMO.1. 4. En fecha 19/03/2014 se remitió una carta a los titulares del citado contrato (B.B.B. y la denunciante) a la dirección (C/...2). 5. En el acuerdo de inicio del procedimiento se afirma que se envió el requerimiento de pago al domicilio (C/...2) que no era correcto porque el verdadero domicilio de la denunciante era (C/...1) y no el XX. En la base de datos de CATALUNYA BANC S.A. (en la actualidad BBVA) figuran indistintamente como domicilio de la denunciante el número XX.1 y XX.2 de la (C/...), sin embargo lo cierto es que el número XX.1 no existe ya que una sola finca (número XX.2 absorbe indistintamente los números XX.1 y XX.2. Por tanto el envío de las notificaciones al número 22 fue correcto. 6. El requerimiento de pago efectuado por correspondencia en fecha 19/03/2014 contenía la cuantía de la deuda reclamada, este requerimiento también se efectuó por vía telemática. La entrega a UNIPOST se realizó en fecha 20/03/2014. 7. CATALUNYA BANC S.A. (en la actualidad BBVA) tenía subcontratada a la empresa Emfasis Billing & Marketing para realizar los envíos de las cartas de requerimiento previo de pago a la inclusión en ficheros de solvencia patrimonial y crédito. Así Emfasis recibía los ficheros de CATALUNYA BANC S.A. (en la actualidad BBVA) con los documentos y cartas a imprimir, ensobrar y entregar al servicio de correos. Dichos ficheros estaban codificados en formato AFP y una vez efectuada la entrega a correos, los datos eran borrados. Dichos documentos llevan un código de barras donde consta la información del sobre y del orden dentro del sobre que ocupan. El proceso de ensobrado se verifica a partir del código de barras del documento, si se corresponde con el número de sobre del fichero de control y si el número de documentos se corresponde con el esperado. En cuanto a la carta enviada a la denunciante (modelo RIHx25) lleva un código de barras donde hay información del número de sobre y orden dentro del sobre que ocupan. 8. El control de devoluciones de cartas enviadas a los clientes contempla un procedimiento específico para los formularios de reclamación de impagos. Este procedimiento específico hace que en el momento en que se recibía una carta devuelta correspondiente a una reclamación por impago, se enviaba a la aplicación órdenes para dar de baja de los ficheros de comunicación a la persona a la que la comunicación no había llegado. Respecto a la carta de requerimiento de pago enviada a la denunciante no aparece en los sistemas como “correspondencia devuelta”. 9. Aplicación del artículo 45.5.
- e)de la LOPD. QUINTO: En fecha 22/09/2017 se emitió propuesta de resolución en el sentido de sancionar a BBVA con multa de 32.000 € (treinta y dos mil euros) por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el artículo 29.4 de la misma norma y en relación también con los artículos 38 y 39 del RLOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/14 SEXTO: La propuesta fue notificada a BBVA en fecha 27/09/2017 sin que formulara alegaciones a la misma. HECHOS PROBADOS PRIMERO: En fecha 23/01/2016 tiene entrada en esta AEPD escrito de la denunciante en el que pone de manifiesto que CATALUNYA BANC S.A. (en la actualidad BBVA) incluyó sus datos en el fichero de solvencia patrimonial BADEXCUG por dos deudas que no le habían sido previamente requeridas. Una de las deudas se encuentra reclamada judicialmente por su marido (B.B.B.), cotitular de la cuenta de CATALUNYA BANC S.A., y la otra pendiente de respuesta de una reclamación interpuesta ante el servicio de atención al cliente de CATALUNYA BANC S.A. En fecha 29/02/2016 se envía a la denunciante requerimiento de subsanación de la denuncia, asociada al expediente E/01098/2016. El expediente es archivado mediante resolución de 15/04/2016 al no haber subsanado la denuncia en el plazo concedido para ello. En fecha 20/04/2016 tiene entrada en esta agencia escrito de recurso de reposición, asociado al código RR/00275/2016, alegando que la documentación requerida había sido presentado en plazo y forma. En fecha 20/05/2016 se estima el recurso de reposición RR/00275/2016 y se acuerda el inicio de las presentes actuaciones de inspección E/2597/2016 origen del presente procedimiento sancionador. SEGUNDO: En fecha 01/09/2016 CATALUNYA BANC, S.A. fue disuelta y su patrimonio absorbido por BBVA. TERCERO: La denunciante tiene su domicilio en (C/...1), según acredita su DNI. CUARTO: En fecha 17/07/2009 la denunciante (junto con marido B.B.B.), suscribió un contrato de cuenta corriente y tarjeta de crédito con CAIXA CATALUNYA, posteriormente CATALUNYA BANC S.A. (en la actualidad BBVA). En dicho contrato figura como su dirección (C/...1). QUINTO: En los sistemas de BBVA constan los datos de la denunciante como cotitular de un contrato de cuenta corriente y autorizada de un contrato de tarjeta de crédito con fecha de alta 17/07/2009, en los cuales figura como su dirección (C/...1). SEXTO: En los sistemas de BBVA constan los datos de la denunciante como cotitular de un préstamo núm. ***PRESTAMO.1 con fecha de alta 20/07/2009. Como domicilio figura (C/...1). SEPTIMO: En los sistemas de BBVA efectuada consulta del domicilio asociado a la denunciante figura (C/...2). OCTAVO: Consta en el expediente copia de “aviso de impagado” fechado el 17/03/2014, en el cual CATALUNYA BANC S.A. (en la actualidad BBVA) requiere a la denunciante el pago de 825,65 €, y le informa de la posibilidad de inclusión en ficheros de solvencia en caso de impago. El documento va dirigido al domicilio (C/...2). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/14 NOVENO: Consta en el expediente certificado de fecha 22/04/2015 de Emfasis Billing & Marketing, entidad contratada por CATALUNYA BANC S.A. (en la actualidad BBVA) para prestar el servicio de envío de requerimiento de pago previo a la inclusión en ficheros de solvencia patrimonial, que certifica que los ficheros recibidos el 19/04/2014 fueron impresos y ensobrados entre el día 19 y 20/03/2014 y entregados a UNIPOST el día 20/03/2014. Se certifica que los documentos llevan un código de barras donde hay información del sobre y del orden dentro del sobre que ocupan, así como que su entidad no trata ninguna devolución de las cartas. DECIMO: Consta en el expediente albarán de fecha 20/03/2014 de entrega en UNIPOST de 23.677 envíos de CATALUNYA BANC S.A. (en la actualidad BBVA). El albarán carece de sello o acreditación alguna por parte de UNIPOST que acredite que fuera entregado en dicho operador postal. UNDECIMO: BBVA manifestó que en sus sistemas no consta la devolución del citado “aviso de impagado” de fecha 17/03/2014 DUODECIMO: La denunciante fue incluida en el fichero BADEXCUG a instancia de CAIXA CATALUNYA, posteriormente CATALUNYA BANC S.A. (en la actualidad BBVA) en fecha 05/07/2015 por un importe impagado (en concepto de préstamo personal) de 2.890,07 €, actualizado a 608,24 € en fecha 20/12/2015, siendo dados de baja en fecha 04/02/2016 con motivo de la solicitud de cancelación presentada por la denunciante ante el fichero en fecha 29/01/2016. La dirección de la denunciante facilitada al citado fichero por la entidad informante fue (C/...2). DECIMOTERCERO: Efectuado en fecha 20/09/2017 acceso a la web del Ayuntamiento de Murcia, callejero.murcia.es se comprueba que en el municipio de Murcia existe tanto el número XX.1, como el número XX.2 de la (C/...). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Se imputa a BBVA en el presente procedimiento sancionador la comisión de una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, que dispone que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. La obligación establecida en el artículo 4 transcrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos. En los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias los datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/14 son facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2 el citado artículo: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Y el punto 4 de este mismo artículo 29 de la LOPD dispone también que: ”Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. Por su parte, el artículo 37.1 y 3 del RLOPD establece que: “1. El tratamiento de datos de carácter personal sobre solvencia patrimonial y crédito, previsto en el apartado 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, se someterá a lo establecido, con carácter general, en dicha ley orgánica y en el presente reglamento. (…) 3. De conformidad con el apartado 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, también podrán tratarse los datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Estos datos deberán conservarse en ficheros creados con la exclusiva finalidad de facilitar información crediticia del afectado y su tratamiento se regirá por lo dispuesto en el presente reglamento y, en particular, por las previsiones contenidas en la sección segunda de este capítulo”. De este modo, el artículo 38 del mismo Reglamento de Desarrollo de la LOPD determina que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
- a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…).
- b)Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.
- c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. 2. (…). 3. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/14 Y el artículo 39 del RLOPD, sobre “Información previa a la inclusión”: “El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra
- c)del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias”. En este caso CATALUNYA BANC, S.A. (en la actualidad BBVA) incorporó a su sistema de información los datos del denunciante en relación con un préstamo. Posteriormente, informó de una deuda imputada al fichero de morosidad BADEXCUG sin requerimiento previo de pago a la denunciante con advertencia efectiva de la posibilidad de inclusión caso de impago. En este sentido, la denunciante denunció a esta Agencia que se había producido la inclusión de sus datos de carácter personal en ficheros de solvencia patrimonial y crédito por parte CATALUNYA BANC, S.A. (en la actualidad BBVA) sin requerimiento previo de pago y ello pese a tratarse de una deuda incierta en una de las dos inclusiones habidas con sus datos. Recordemos que, en efecto, tal como consta acreditado en el expediente, en fecha 05/07/2015 CATALUNYA BANC, S.A. (en la actualidad BBVA) incluyó en el fichero de solvencia patrimonial y crédito BADEXCUG los datos personales de la denunciante (nombre y apellidos, DNI y domicilio) asociados a una deuda inicial de 2.890,07 € con origen en un préstamo personal en calidad de titular. El domicilio informado al citado fichero fue (C/...2). Por otra parte, CATALUNYA BANC, S.A. (en la actualidad BBVA) no ha aportado a esta Agencia documentación suficiente que acredite que llevara a cabo requerimiento de pago a la denunciante por esa deuda y con carácter previo a la inclusión de sus datos de carácter personal (en concreto nombre, apellidos, domicilio y núm. de DNI) en el fichero de solvencia patrimonial y crédito BADEXCUG, y ello por las siguientes razones: - el requerimiento de pago (aviso de impagado) fechado el 17/03/2014, en el cual CATALUNYA BANC S.A. (en la actualidad BBVA) le requería el pago de 825,65 €, y le informaba de la posibilidad de inclusión en ficheros de solvencia en caso de impago fue dirigido al domicilio (C/...2). Sin embargo el domicilio de la denunciante es (C/...1) (esto es, el número XX.1 y no el XX.2 de dicha calle), como así acredita tanto su DNI, como la copia del contrato de préstamo suscrito, como la información obtenida por esta Agencia del callejero publicado online por el ayuntamiento de Murcia. Así pues se dirigió el requerimiento de pago a un domicilio que no era el de la denunciante. - El citado requerimiento carece del código de barras donde hay información del número de sobre y orden dentro del sobre que ocupan, código según el cual BBVA manifiesta se permite la identificación del requerimiento así como el seguimiento se su envío y entrega. Tampoco consta validación de entrega en operador postal (UNIPOST) y por otra parte es la propia entidad remitente del requerimiento (BBVA) la que manifiesta que no le consta que el envío del requerimiento le fuera devuelto. Así pues en modo alguno puede entenderse acreditado el envío y entrega del citado requerimiento de pago. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/14 Los hechos anteriormente relatados son contrarios al principio de calidad del dato consagrado en el artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD y en relación también con los artículos 38 y 39 del RLOPD, toda vez que CATALUNYA BANC S.A. (en la actualidad BBVA) incluyó indebidamente los datos del denunciante en el fichero de solvencia BADEXCUG, sin que dicha inscripción hubiese respondido entonces a su situación de entonces (“actual”), al no cumplir con el requisito establecido en la normativa precitada sobre protección de datos de carácter personal, esto es el requerimiento previo de pago a su inclusión. III Consta acreditado en esta Agencia que las entidades asociadas a ficheros de morosidad suministran periódicamente las relaciones de las altas, bajas y modificaciones de los datos de sus clientes para que tales actualizaciones queden registradas en el citado fichero, siendo las entidades informantes las que deciden sobre el alta o la cancelación de los datos de sus clientes del fichero de morosidad. Los datos personales de la persona denunciante son datos que figuran en sus propios ficheros automatizados. Adicionalmente son comunicados al responsable del fichero de solvencia a través de procedimientos que implican un tratamiento automatizado de los datos tratados, cedidos, e incorporados al fichero común de información sobre solvencia patrimonial. La vigente LOPD atribuye la condición de responsables de las infracciones a los responsables de los ficheros (art. 43), concepto que debe integrarse con la definición que de los mismos recoge el artículo 3.d). Este precepto, innovando respecto de la Ley Orgánica 5/1992, incluye en el concepto de responsable tanto al que lo es del fichero como al del tratamiento de datos personales. Conforme al artículo 3.
- d)de la LOPD, el responsable del fichero o del tratamiento es “la persona física o jurídica (...) que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. El propio artículo 3 en su apartado
- c)delimita en qué consiste el tratamiento de datos, incluyendo en tal concepto las “operaciones o procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. En este sentido se pronunciaba la Audiencia Nacional en su sentencia de 18 de enero de 2006: “Y que duda cabe que la LOPD comprende bajo su régimen sancionador, al que suministra los datos al responsable del fichero, que es quien en realidad sabe la situación en que se encuentra el crédito, si ha sido o no satisfecho, en que condiciones y en que momento ha tenido lugar. En definitiva es el conocedor de la situación de solvencia en que se encuentra el afectado. Y en caso de que se produzca una modificación de dicha situación, debe informar al responsable del fichero para que este refleje con veracidad la situación actual del afectado” Es preciso, por tanto, determinar si en el presente caso la actividad desarrollada por CATALUNYA BANC S.A. (en la actualidad BBVA) puede subsumirse o no en tales definiciones legales. Y ello tanto es así, puesto que la entidad imputada trató automatizadamente en sus propios ficheros los datos relativos a la denunciante y a la deuda, datos de los que es responsable conforme al artículo 3.
- d)citado. Adicionalmente, decidió sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento y resolvió autónomamente sobre su incorporación a un fichero común de solvencia patrimonial y crédito. Dicha comunicación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/14 se realizó, a mayor abundamiento, mediante un procedimiento que implicaba un tratamiento automatizado de datos cuyo destino era, a su vez, un tratamiento automatizado por parte del responsable del fichero de solvencia, siendo dados de alta al culminar el proceso descrito. De lo expuesto se deduce que la entidad imputada ha sido responsable del tratamiento de datos de la persona denunciante en sus propios ficheros, de su comunicación a través de tratamientos automatizados al responsable del fichero común y de que el tratamiento automatizado de la información relativa a la denunciante no responda a los principios de calidad de datos recogidos en el artículo 4.3 de la LOPD (exigencia de que los datos sean exactos y respondan a la situación actual de los afectados). Conforme a lo expuesto, dicha la entidad no se ha limitado a transmitir la información al responsable del fichero común sobre solvencia patrimonial, sino que ha tratado automatizadamente los datos de solvencia en sus propios ficheros, los ha comunicado a través de tratamientos automatizados al fichero común, y, particularmente, ha decidido sobre la finalidad del tratamiento (la calificación en sus ficheros como deudor), el contenido de la información (una deuda), y el uso del tratamiento (la incorporación a un fichero común de información sobre solvencia patrimonial y crédito, al que pueden acceder terceras entidades para realizar una evaluación o perfil económico de las personas incorporadas al mismo). Todo ello, sin que los datos mantenidos en el fichero de CATALUNYA BANC S.A. (en la actualidad BBVA) respondiera a la situación actual del denunciante, pues esta entidad incluyó sus datos personales en BADEXCUG sin que se acredite que efectuara el preceptivo requerimiento previo de pago ni advertencia efectiva al momento de realizarse de que podía producirse dicha inclusión como morosa. Esto supone una vulneración del principio de calidad del dato del que debe responder CATALUNYA BANC S.A. (en la actualidad BBVA) por ser responsable de la veracidad y calidad de los datos existentes en sus ficheros y de los que suministra para que se incluyan y mantengan en el fichero de solvencia patrimonial y crédito. La conclusión, que se desprende de los hechos y fundamentos de derecho expuestos, es que CATALUNYA BANC S.A. (en la actualidad BBVA) es responsable de la infracción del principio de calidad del dato, recogido en el artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el 29.4 de la misma norma y en relación también con los artículos 38 y 39 del RLOPD, y en los términos del artículo 43, en relación con el artículo 3, apartados
- c)y d), también de la citada Ley Orgánica. IV El artículo 44.3.
- c)de la LOPD establece como infracción grave: “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”. La Agencia Española de Protección de Datos como ya se ha indicado más arriba ha resuelto numerosos procedimientos sancionadores por incumplimiento de calidad de datos en relación con ficheros de morosidad por una deuda no requerida previamente de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/14 pago por el acreedor al deudor (requisito formal: requerimiento previo), como se trata en el presente caso. Por su parte, la Audiencia Nacional decía en su sentencia de fecha 16 de febrero de 2001: “Vista la conducta de la hoy actora, cabe apreciar que ha hecho uso de unos datos relativos a la insolvencia de una persona, conculcando los principios y garantías establecidas en la Ley (…) concretamente el de la certeza de los datos, que deben ser exactos, de forma que respondan con veracidad a la situación real del afectado, como exige su artículo 4.3 (…) ha de decirse que la inclusión equivocada o errónea de una persona en el registro de morosos, es un hecho de gran trascendencia de la que se pueden derivar consecuencias muy negativas para el afectado, en su vida profesional, comercial e incluso personal, que no es necesario detallar. En razón de ello, ha de extremarse la diligencia para que los posibles errores no se produzcan”. No olvidemos que se trata de algo muy importante: fichar a ciudadanos como morosos. Es criterio compartido que aquél que utiliza un medio extraordinario de cobro, como es el de inclusión en registros de morosos, debe garantizar el cumplimiento de todos los requisitos materiales y formales ya vistos, y así permitir el empleo de este modo accesorio para conseguir el cobro de la deuda. No aplicar estas exigencias supondría, por lo contrario, utilizar este medio de presión al ciudadano sin las suficientes garantías mínimas para los titulares de los datos personales objeto de anotación en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito. Tanto es así que el Tribunal Supremo considera “intromisión ilegítima en el derecho al honor” acudir a este medio de presión, pues “la inclusión en los registros de morosos no puede ser utilizada por las grandes empresas para buscar el cobro de las cantidades que estimen pertinentes, amparándose en el temor al descrédito personal y menoscabo de su prestigio profesional y denegación a acceso al sistema crediticio” (SSTS. 176/2013 de 6 de marzo y 12/2014 de 22 de enero). El principio de calidad del dato, por lo tanto, se configura como principio básico en materia de protección de datos, y así se recoge en numerosas sentencias de la Audiencia Nacional, que excusa cita. No obstante, dadas las alegaciones realizadas y la documentación aportada, es obligado incidir en algunos aspectos concretos. Así, la sentencia de 23 de mayo de 2007, que ha venido a decir que el requerimiento debe expresar “el concepto y el importe de la deuda determinante de la remisión de los datos al fichero de solvencia patrimonial”. Asimismo, añadir que tal comunicación serviría para que el afectado “conozca la existencia de la deuda vencida y exigible y la posibilidad de ser incluido en un ficheros de morosos en el supuesto de no hacerla efectiva” (sentencia de fecha 31 de mayo de 2013, rec.392/2011). En cuanto al rigor de la inclusión, a su vez, esa sentencia de 23 de mayo de 2007, por todas, ha manifestado que “es esta falta de diligencia lo que configura el elemento culpabilístico de la infracción administrativa y resulta imputable a la recurrente. Debemos insistir que comprobar la exactitud del dato, es decir, de la insolvencia que se pretende registrar coincide con una cantidad debida es una circunstancia que ha de hacerse previamente y de modo riguroso antes de enviar los datos de una persona a un fichero de responsabilidad patrimonial”. De igual modo, indicar que no es posible hablar “técnicamente de deudor moroso”, en palabras de la Audiencia Nacional, hasta el momento en que, de acuerdo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/14 con lo establecido en el artículo 1100 del Código Civil, el acreedor necesariamente exija el cumplimiento de la obligación en cuestión a aquél de forma judicial o extrajudicial y con ello se produzca la situación de mora. La inclusión como moroso del denunciante en CATALUNYA BANC S.A. (en la actualidad BBVA) en consecuencia debería de haberse realizado con todo rigor por la entidad imputada para salvaguardar la veracidad de la información a transmitir a los ficheros de solvencia económica que la Ley Orgánica y su Reglamento exigen. Es importante en este caso la determinación en consecuencia de si se realizó o no el preceptivo requerimiento previo de pago antes de la inclusión en el fichero de morosidad con los requisitos formales que exige la normativa sobre protección de datos de carácter personal. Recordemos lo que dice a este respecto la Audiencia Nacional: “la carga de acreditar la comunicación corre a cuenta del que comunica los datos al fichero (…) La solución contraria, presumiendo cumplida la exigencia del requerimiento previo con la mera alegación de que el mismo se envió, supondría vaciar de contenido dicha intimación legal y reglamentariamente impuesta, pues bastaría con la simple afirmación de su existencia para que hubiera de entenderse realizada. Con tal proceder se privaría a los interesados del conocimiento y, en su caso, de la posibilidad de formular reparos a la exactitud, o no, del dato personal que va a acceder al fichero de responsabilidad patrimonial, que es precisamente la finalidad del principio que se pretende salvaguardar” (sentencia de 19 de septiembre de 2007). Por ello, y seguimos con la misma sentencia, es necesario exigir que el requerimiento se haga “de manera que se tenga constancia de su recepción por los destinatarios, pues la exhibición de una carta, en relación con las cuales no consta ya su recepción sino, ni siquiera, su envío, no permite tener por cumplida la citada exigencia” (en el presente caso ver folio 29, por la carta de fecha 17 de marzo de 2014). O esta otra: “Se ha acreditado que existe un procedimiento estandarizado y automático de envío de cartas y requerimientos de pago a los deudores para reclamar el cumplimiento de las obligaciones de pago tan pronto se produce el incumplimiento. Sin embargo, la existencia del procedimiento no constituye prueba de que en este caso concreto se haya producido la efectiva remisión y recepción por el destinatario” (sentencia de fecha 20 de octubre de 2009, Recurso 225/2009). En el presente caso, ver folio 38, por el certificado de la entidad EMFASIS, en relación con una mención genérica del tal procedimiento, sin especificar ni concretar el envío la carta en cuestión. En resumen, no existe documentación suficiente en el expediente que acredite la realización del requerimiento previo de pago al denunciante por parte de la entidad imputada con anterioridad a la inclusión en ficheros de morosidad; ello en sintonía con la doctrina fijada por la propia Audiencia Nacional que se ha citado más arriba. Por lo tanto, CATALUNYA BANC S.A. (en la actualidad BBVA) ha incurrido en la infracción descrita, ya que el principio de la calidad del dato es básico del derecho fundamental a la protección de datos. La entidad mencionada ha tratado los datos de la denunciante infringiendo tal principio, lo que supone una vulneración del artículo 4.3, en relación con el 29.4, ambos de la LOPD, y en relación también con su desarrollo reglamentario, conducta que encuentra su tipificación en el artículo 44.3.
- c)de la citada Ley Orgánica. V C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/14 El artículo 45 de la LOPD, en sus apartados 2 a 5, establece que: «2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» El nuevo apartado 5 del artículo 45 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer "la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/14 necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad el imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. En el presente caso se considera, de conformidad con el art. 45.5 LOPD, que procede la aplicación de la escala de sanciones que precede inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el presente caso habida cuenta que la presunta infracción fue cometida por CAIXA CATALUNYA, posteriormente CATALUNYA BANC S.A., entidad que fue absorbida por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. en fecha 01/09/2016, es decir, con posterioridad a la inclusión de los datos de la denunciante en el fichero BADEXCUG (art. 45.5.e). En cuanto a la graduación de la sanción de acuerdo con los siguientes criterios que establece el art. 45.4 de la LOPD debe señalarse lo siguiente: 1. En relación con el carácter continuado de la infracción y según doctrina reiterada de la Audiencia Nacional al respecto, los datos personales de la denunciante fueron incluidos en un fichero de morosidad, BADEXCUG desde fecha 05/07/2015 hasta fecha 04/02/2016 (art. 45.4.a). 2. Por la vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de carácter personal pues la actividad empresarial de la entidad imputada exige un continuo tratamiento de datos de carácter personal, tanto de sus clientes como de terceros, que se traduce en un deber de extremar la diligencia a fin de garantizar una tutela efectiva del derecho fundamental que nos ocupa (art. 45.4.c). 3. Por el volumen de negocio, toda vez que estamos ante uno de los grandes bancos del país (art. 45.4.d). 4. Reincidencia en la comisión de infracciones de la misma naturaleza, habida cuenta que la entidad ha sido sancionada por la AEPD por falta de requerimiento previo a la inclusión de datos personales en ficheros de solvencia (art. 45.4.g). 5. La baja de los datos del fichero BADEXCUG fue motivada por la solicitud de cancelación de la denunciante, habida cuenta que la entidad no atendió las reclamaciones presentadas por ésta, como igualmente ha sucedido con los requerimientos de información efectuados por esta AEPD (art. 45.4.j). En el presente caso, por tanto, teniendo en consideración los citados criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.4 se impone una multa en cuantía de 32.000 € por la infracción cometida. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., por una infracción del artículo 4.3 de la LOPD en relación con el artículo 29.4 de la misma norma y en relación también con los artículos 38 y 39 del RLOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de la LOPD, una multa de 32.000 € (treinta y dos mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1, 4 y 5 de la citada LOPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a BANCO BILBAO VIZCAYA C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/14 ARGENTARIA, S.A. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una vez sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es