1/15 Procedimiento Nº: PS/00211/2018 RESOLUCIÓN R/01379/2018 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/211/2018, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad ALTAIA CAPITAL SARL (ALTAIA), vista la denuncia presentada por Dª. A.A.A., y con base en los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 29/05/18, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad ALTAIA, mediante el acuerdo que se transcribe: <<”PRIMERO: Con fecha 22/01/18, tiene entrada en esta Agencia, escrito de Dª. A.A.A., donde denuncia que: “En julio de 2017 supo que sus datos personales estaban incluidos en ASNEF, indicándola desde EQUIFAX que aparecía la empresa Altaia Capital SARL. Se pidió la cancelación de los datos incluidos en ese fichero a Altaia Capital, respondiendo ésta que la deuda no está saldada. Altaia Capital le envió 3 facturas de Orange (de octubre de 2014 a enero de 2015), en las que aparece su nombre y su DNI, pero todos los demás datos pertenecen a otra persona. Se envió a Orange, desde la OMIC del ayuntamiento del Puerto de Santa María (Cádiz), una hoja de queja y reclamación, con acuse de recibo. Orange respondió que tenía una deuda con ellos impagada. Decían que la línea se activó el 21/11/14 y que la dieron de baja el 16/06/15, por impago. Orange respondió a la OMIC del ayuntamiento del Puerto de Santa María (Cádiz), en idénticos términos y adjuntaron las 3 facturas que supuestamente se deben y la grabación de la persona que verificó el contrato con Orange. En la grabación se oye que la persona con la que habló Orange para verificar el contrato no era yo, pues yo tengo 75 años y la persona que se oye es una chica joven”. Se ha interpuesto denuncia por suplantación de identidad en la comisaria de la Policía Nacional del Puerto de Santa María (Cádiz). A la denuncia, se aporta, entre otras, la siguiente documentación: a).- Con fecha 02/08/17, consulta del fichero ASNEF, en la que figura inscrita una deuda asociada a la denunciante, informada por ALTAIA CAPITAL SARL. La fecha de alta es el 03/09/
- El importe asociado a la deuda es de 387,68 euros. El domicilio asignado a la denunciante es: ***DIRECCION.
- b).- El 17/08/17, correo electrónico dirigido a Altaia Capital Sarl., solicitando información sobre la deuda inscrita en ASNEF a su nombre. c).- El 04/09/17, petición de cancelación de los datos inscritos en ASNEF. d).- El 08/09/17, respuesta de Altaia Capital Sarl., a la petición de cancelación, indicando que la compañía es ahora la titular de la deuda que la denunciante C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/15 mantenía con ORANGE y que no consta que haya sido saldada por lo que no es posible acceder a su solicitud. e).- Aporta copia de la tres facturas a su nombre, del nº de teléfono ***TELEFONO.1,: 1.- Periodo: 26/10/14 al 25/11/14 por importe de 7,56 euros; 2.Periodo: 26/11/14 al 25/12/14 por importe de 39,14 euros y 3.- Periodo: 26/12/14 al 25/01/15 por importe de 22,
- Total facturado: 69,40 euros. f).- Aporta la carta enviada por ORANGE y ALTAIA CAPITAL SARL, donde se explica el contrato de compra/venta de deuda entre las dos compañías realizado el 01/03/17 y se indica que los datos personales están incluidos en el fichero de solvencia ASNEF. g).- El 16/10/17, carta de la denunciante dirigida a ORANGE, donde solicita información y donde denuncia que ha sido objeto de un fraude en la contratación de la línea telefónica. h).- El 02/11/17, denuncia interpuesta ante la OMIC del Puerto de Santa María relatando que ha sido objeto de un fraude en el contratación de la línea telefónica perteneciente a ORANGE. i).- El 28/12/17, contestación de ORANGE a la denunciante y a la OMIC del Puerto de Santa María, donde indica que la línea se activó el 21/11/14 y que la dieron de baja el 16/06/15, por impago y que la deuda de 69,40 euros generada fue traspasada a ALTAIA CAPITAL. j).- El 10/01/18, denuncia ante la Policía Nacional detallando que ha sido víctima de un fraude en la contratación de la línea telefónica perteneciente a ORANGE ya que ella nunca ha contratado con esa compañía nada. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase actuaciones previas, la empresa ORANGE, remite, entre otras, la siguiente información: a).- Respecto de los datos que la compañía tiene de la denunciante, indica que, existen 2 contratos a nombre de A.A.A.: 1º.- Contrato con la Marca ORANGE, los datos existentes son: A.A.A. NIF: ***NIF.1 Domicilio: ***DIRECCION.
- 2º.- Contrato con la Marca JAZZTEL, los datos existentes son: A.A.A. NIF: ***NIF.1 Domicilio: ***DIRECCION.1 b).- Los servicios contratados por la denunciante fueron: En la Marca Orange: Línea ***TELEFONO.1 consta activada el 20/11/14, causando baja por Impago el 03/06/
- En la Marca Jazztel: Producto de internet y línea de teléfono fijo asociado a la numeración ***TELEFONO.
- La contratación fue realizada el 15/10/14 y la fecha de baja 17/04/15 por impago de las facturas. c).- Se indica que todas las facturas generadas en virtud del contrato de la línea ***TELEFONO.1 (marca Orange), fueron devueltas, dando lugar a deuda por importe de 69,40 euros. Dicha deuda fue posteriormente adquirida por la sociedad Altaía Capital. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/15 En relación de la contratación de los servicios de internet y de fijo asociados a la línea ***TELEFONO.2 (marca Jazztel), se generaron facturas por importe de 387,68 euros, siendo las mismas devueltas. La deuda fue posteriormente adquirida por la sociedad Altaía Capital en marzo de
- d).- No constan en las bases de datos de Orange ni de Jazztel comunicaciones relevantes en relación a los productos contratados, a excepción de aquellas relativas al alta de las líneas mencionadas. e).- Se aporta copias de las grabaciones que contienen las contrataciones sobre las numeraciones ***TELEFONO.1-Orange y sobre el ***TELEFONO.2-Jazztel. g).- Sobre la línea ***TELEFONO.1, indica que, el 28/11/17 se abrió el nº de caso 22900437S debido a la recepción de reclamación oficial de la OMIC del Ayuntamiento del Puerto de Sta. María en la que el cliente no reconoce la deuda reclamada por la entidad Altaia, indicando no haber contratado servicios de ADSL en Orange y solicita anulación de la deuda así como de las gestiones de cobro. Orange indica que al comprobarse que existía grabación de la contratación realizada por la titular con fecha 06/11/14, correspondiendo los datos con los que constan en su sistema, y al verificar que la línea se encontraba desactivada por impago se alegó que: “el uso ilegítimo de los datos personales por parte de un tercero, con el objeto de cometer un ilícito penal, debe ser puesto en conocimiento de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, para que el mismo sea juzgado por la jurisdicción penal competente. De manera que sin constar la preceptiva denuncia, Orange no está capacitada para atribuir falsedad al alta de una línea en la que se han cumplido los requisitos normativos de la contratación. Por ello, en respuesta a la reclamación oficial interpuesta por la Sra. A.A.A. se procedió a informarle de los servicios que constaban asociados en nuestras bases de datos, del estado de la deuda y se remitió copia de la grabación que contenía la verificación por terceros de la contratación”. No obstante, ORANGE indica que: “el 05/04/18, a raíz de la entrada del presente procedimiento, se ha procedido por el departamento de grupo de análisis de riesgos a realizar las verificaciones oportunas y en función de ello se ha catalogado la activación de los servicios como fraudulenta, anulando la deuda pendiente que aparecía vinculada a los mismos”. h).- Sobre la línea ***TELEFONO.2, indican que, no constan reclamaciones oficiales asociadas a los servicios contratados en la marca Jazztel, por lo que tras la recepción del presente procedimiento donde consta la aportación de la denuncia policial se procedió a escalar el caso al departamento del grupo de análisis de riesgos. Tras las correspondientes verificaciones se procedió a catalogar la contratación como fraudulenta y se anuló la deuda que constaba pendiente, informando de todo ello a la entidad Altaia. i).- Se facilita copia de las grabaciones de las citadas contrataciones, llevada cobo mediante la verificación por terceros, a través de una empresa verificadora independiente y auditable. Orange afirma que: “al disponer de todos los datos necesarios para el alta del servicio asociado, Orange tramita el alta de las líneas a nombre de A.A.A. con NIF ***NIF.1 cumpliendo con los requisitos y obligaciones exigidos por la normativa vigente”. La grabación de la línea ***TELEFONO.1 fue realizada el 05/11/14 y la grabación de la línea ***TELEFONO.2 fue realizada el 16/10/
- La empresa C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/15 verificadora de las contrataciones fueron DIGITEL DOCUMENTOS S.L y Tria Global Service. S.L. respectivamente. j).- ORANGE afirma que: “Los datos relativos a la Sra. A.A.A. no han sido comunicados a los Ficheros de Solvencia por esta mercantil. No obstante, con motivo de la recepción del presente procedimiento se procedió a catalogar las contrataciones como fraudulentas y se anuló las deudas que constaba pendiente, por lo que actualmente la Sra. A.A.A. se encuentra al corriente de pago con esta mercantil”. TERCERO: A la vista de los hechos denunciados, en fase actuaciones previas, la empresa ALTAIA, remite, entre otras, la siguiente información: a).- Se inicia su exposición indicando que: “El 01/03/17 ALTAIA suscribió contrato de cesión de créditos con ORANGE ESPANA, S.A.U. (Orange), elevado a público ante el notario. Orange facilitó a ALTAIA una base de datos en la que se incluían los datos de contratación de los titulares de los créditos cedidos, garantizando en el mismo que los créditos cedidos eran ciertos, vencidos y exigibles, así como la veracidad de los datos recabados. Entre los datos cedidos se encuentra: 1.- La dirección postal relativa al expediente 1200484517 es: ***DIRECCION.2 2.- La dirección postal relativa al expediente 1401242850 es: ***DIRECCION.1 b).- De la documentación aportada por Orange a ALTAIA CAPITAL, relativo al expediente 1200484517, informan que no obra en su poder documento alguno. Sobre el expediente “17040127767,(?)” se indica que: “consta a esta representación la suscripción por parte de la reclamante de un contrato de prestación de servicios de telefonía asociado al número ***TELEFONO.2, y consta como dirección postal ***DIRECCION.1”. c).- Entre los datos y documentos facilitados por Orange en virtud del citado contrato, indican que, “únicamente se encuentran las facturas objeto del adeudo reclamado por esta entidad”. d).- Respecto de los contactos que han existido entre ALTAIA y el cliente, indican que: “el 29/02/16 ALTAIA suscribió con EQUIFAX IBÉRICA, S.L., un Contrato de prestación de servicios de generación, impresión y puesta a disposición de los servicios postales, las comunicaciones realizadas a los titulares de los expedientes cedidos por Orange, así: 1º.- El 17/04/17, se fecha la carta en la que se comunica la cesión del crédito y el requerimiento de pago previo a la inclusión de sus datos en Ficheros de información de solvencia patrimonial y crédito e identificada con el localizador NT17040461841, relativo al expediente 1200484517, tomando como referencia los datos proporcionados por Orange y se envía entre el 25/04/17 y el 28/04/
- 2º.- El 04/04/17 se fecha la carta en la que se comunica la cesión del crédito y el requerimiento de pago previo a la inclusión de sus datos en ficheros de información de solvencia patrimonial y crédito e identificada con el localizador NT17040127767, relativo al expediente 1401242850, tomando como referencia los datos proporcionados por Orange y se enviada el 11/04/17; 3º.- Se adjunta certificado de SERVINFORM, S.A., donde se indica que, la notificación realizada a la reclamante, con código NT17040461841, se generó e Imprimió entre la fecha 25/04/2017 y 28/04/2017 y la notificación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/15 NT170401127767, que se generó e imprimió en fecha 11/04/17, entregándose al distribuidor postal en esa misma fecha. 4º.- Se adjuntan los albaranes de la entidad UNIPOST, S.A., de fecha 25/04/17, 28/04/17, y 11/04/17 debidamente sellado y validado; y de la entidad Sociedad Estatal Correos, de la misma fecha también validados. 5º.- Se aporta certificación emitida por EQUIFAX IBERICA, S.L., en el que acredita que la notificación de cesión de crédito y requerimiento de pago enviada a la reclamante, no consta que haya sido devuelta. e).- Respecto de las reclamaciones recibidas, indica que: “el 08/09/17 se recibe la reclamación y solicitud de cancelación de datos de Dña. A.A.A.. El 15/09/17, se da contestación por el mismo medio, en la que se le informa que no se puede proceder a la cancelación mientras no se justifique la inexistencia de la deuda, y se le adjuntan las facturas justificativas del adeudo”. f).- Respecto de la documentación existente referente a la denunciante, se aporta la grabación del contrato de prestación de servicios suscrito entre la reclamante y Orange del nº ***TELEFONO.2, el 16/10/
- En la grabación se confirma el nombre y apellidos de la titular, su DNI y dirección postal. g).- En cuanto a las facturas que han sido objeto de impago, se indica que: “En relación con el expediente 1401242850, las facturas son: 1.- Factura del período 16/10/14 al 21/11/14, por un importe de 237,58 €. 2.- Factura del período 22/11/14 al 21/12/14, por un importe de 43,65 €. 3.- Factura del período 22/12/14 al 21/01/15 por un importe de 42,86 €. 4.- Factura del período 22/01/15 al 21/02/15 por un importe de 24,19 €. 5.- Factura del período 22/02/15 al 21/03/15 por un importe de 24,19 €. 6.- Factura del período 22/03/15 al 21/04/15 por un importe de 15,21 €. La Suma las cantidades de las facturas aportadas es de 387,68 €. En todas ellas se apreciar que la dirección a la que fueron remitidas es: ***DIRECCION.
- Indican que, esta dirección es la utilizada por ALTAIA por ser éste el dato cedido por Orange, así como la dirección que consta en la carta de comunicación de cesión de crédito y requerimiento de pago previo. h).- En relación con el expediente 1200484517, las facturas impagadas fueron: 1.- Factura del período 26/10/14 al 22/11/14 por un importe de 7,56 €. 2.- Factura del período 26/11/14 al 25/12/14 por un importe de 39,14 €. 3.- Factura del periodo 26/12/14 al 25/01/15 por un importe de 22,70 €. La suma de las cantidades de las facturas aportadas es de 69,40 €. En ellas se puede apreciar que la dirección a la que fueron remitidas, es ***DIRECCION.
- Esta dirección es la utilizada por ALTAIA por ser éste el dato cedido por Orange en virtud del Contrato de Cesión mencionado, así como la dirección que consta en la carta de comunicación de cesión de crédito y requerimiento de pago”. i).- En relación con la comunicación realizada por ALTAIA de los datos personales de la reclamante a los ficheros de solvencia patrimonial ASNEF, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/15 manifiestan que: “los mismos fueron comunicados tras haberse cumplido con los requisitos marcados por la LOPD. Cumplidos los requisitos mencionados, y fueron visualizados en el Fichero ASNEF el 12/05/
- La fecha de alta de la reclamante en el Fichero es el 23/09/15, fecha en la que todavía no se había producido la cesión del crédito, siendo la de visualización el 12/05/17, es decir, un mes después a que se enviase la meritada carta de cesión al domicilio de Dña. A.A.A., por lo que se produce una subrogación de los datos de la reclamante en el fichero de solvencia, siendo incluidos por Orange y posteriormente, como consecuencia de la cesión del crédito, se produce un cambio de acreedor, posicionándose ALTAIA CAPITAL en el lugar de Orange”. j).- Sobre los motivos por los que se ha solicitado exclusión de los datos del afectado del citado fichero así como la fecha de exclusión indica que: “el motivo que ha suscitado la cancelación de los datos de la reclamante en el Fichero de solvencia patrimonial ha sido la recepción de documentación por Konecta, Agencia que tenía asignada la gestión del cobro de los expedientes de Dña. A.A.A., que en fecha 06/02/18, le remitió a ALTAIA CAPITAL denuncia interpuesta por la reclamante que había recibido directamente por la misma. Por lo que ALTAIA CAPITAL, actuando con la mayor diligencia, procedió a la baja de dichos expedientes”. CUARTO: A la vista de los hechos denunciados, en fase actuaciones previas, la empresa EQUIFAX, remite, entre otras, la siguiente información: a).- los datos personales de la denunciante son incluidos en el en el fichero ASNEF el 23/09/15 por una deuda de 387,68 euros, informada por JAZZTEL b).- El 01/03/17, se realiza una modificación de datos inscritos en el fichero, donde la compañía acreedora pasa a ser ALTAIA CAPITAL SARL. c).- El 08/02/18, se produce la baja de los datos personales del fichero ASNEF correspondientes a la denunciante. d).- Los datos personales de la denunciante han estado incluidos en el fichero ASNEF durante 2 años y 4 meses. HECHOS PROBADOS De la información y documentación aportada por las partes, se constatan los siguientes hechos: 1º.- La grabación de contratación y de verificación del nº ***TELEFONO.1 fue realizada el 05/11/14 por la empresa DIGITEL DOCUMENTOS S.L y la grabación de contratación y de verificación del nº ***TELEFONO.2 fue realizada el 16/10/14 por la empresa Tria Global Service. S.L. 2ª.- Se generó la siguiente facturación: MARCA LÍNEA ALTA BAJA PERIODO FACTURADO IMPORTE JAZZTEL ***TELEFONO.2 15/10/14 17/04/15 16/10/14 al 21/04/15 387,68 EUROS ORANGE ***TELEFONO.1 20/11/14 03/06/15 26/10/14 al 25/01/15 69,40 EUROS 3º.- Orange afirma que: “Los datos relativos a la Sra. A.A.A. no han sido comunicados a los Ficheros de Solvencia por esta mercantil. No obstante, con motivo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/15 de la recepción del presente procedimiento se procedió a catalogar las contrataciones como fraudulentas y se anuló las deudas que constaba pendiente, por lo que actualmente la Sra. A.A.A. se encuentra al corriente de pago con esta mercantil”, Pero según información facilitada por EQUIFAX, los datos de la Sra. A.A.A., son incluidos en el fichero ASNEF el 23/09/15, por una deuda de 387,68 euros, informada por JAZZTEL, que corresponde al nº de teléfono ***TELEFONO.2, no aportando justificación de haber realizado el requerimiento previo de pago de esta inscripción. 4º.- El 01/03/17 ALTAIA suscribió contrato de cesión de créditos con ORANGE ESPANA, S.A.U. (Orange), elevado a público ante el notario y donde se incluía la deuda de las dos líneas a nombre de Sra. A.A.A. 5º.- Consta que desde el 01/03/17, (fecha de la contratación de cesión) los datos de la denunciante se encuentran informados por ALTAIA en ASNEF. 6º.- Consta que la notificación de cesión y requerimiento de pago se depositó en el servicio de correos el 11, 25 y 28 de abril de 2017 y donde se advierte además, a la denunciante, que sus datos ya se encontraban incluidos en el fichero ASNEF. 7º.- El 17/08/17, la denunciante se pone en contacto con ALTAIA denunciando que había sido víctima de un fraude y que no tiene nada que ver con la deuda reclamada. 8º.- El 04/09/17, denuncia ante EQUIFAX el fraude y solicita la cancelación de los datos inscritos en el fichero, pero ALTAIA, deniega la petición, argumentado que la compañía es ahora el titular de la deuda y que no le consta que haya sido saldada. 9º El 16/10/17, la denunciante se pone en contacto con ORANGE, donde solicita información y denuncia que ha sido objeto de un fraude en la contratación de la línea telefónica. 8º.- El 02/11/17, se denuncia el fraude ante la OMIC del Ayuntamiento del Puerto de Santa María (Cádiz). 9º.- El 28/12/17 ORANGE contesta a la denunciante y a la OMIC del Ayuntamiento del Puerto de Santa María argumentando que la línea ***TELEFONO.1 se activó el 21/11/14 y que la dieron de baja el 16/06/15, por impago y que aún existe una deuda de 69,40 euros que ha sido traspasada a ALTAIA CAPITAL, obviando toda referencia a la deuda de 387,68 correspondiente al teléfono de la marca JAAZTEL. 10º).- El 10/01/18, se denuncian los hechos ante la Policía Nacional detallándose que ha sido víctima de un fraude en la contratación de la línea telefónica perteneciente a ORANGE. 11º.- ORANGE afirma que, cuando tiene conocimiento del requerimiento de información por parte de esta Agencia, se procede a elevar el caso al departamento de grupo de análisis de riesgos para realizar las verificaciones oportunas y en función de ello se ha catalogado la activación de los servicios como fraudulenta, anulando la deuda pendiente que aparecía vinculada a los mismos y notificando de ello a ALTAIA. 12º.- Los datos de la denunciante fueron dados de baja de ASNEF el 08/02/18, respecto de la deuda informada por JAZZTEL. FUNDAMENTOS DE DERECHO I C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/15 En el presente caso se denuncia a ALTAIA por realizar un tratamiento indebido de los datos personales de la denunciante sin su consentimiento y de incluirlos posteriormente (mantenerlos) en el fichero de solvencia patrimonial ASNEF. De las actuaciones de investigación llevadas a cabo por esta Agencia, se ha constatado que según el citado contrato de cesión de deuda, ambas partes contratantes tenían conocimiento de que los datos de la denunciante ya estaban incluidos en el fichero de solvencia patrimonial ASNEF, y que no todos los créditos objeto de cesión, cumplían con el principio de calidad de datos consagrado en la LOPD. Por ello no procede considerar el principio de buena fe en la contratación de la cesión de deuda por ambas partes implicadas, implícito en el tráfico mercantil. Se ha constatado, en los hechos probados que: a).- A nombre de Sra. A.A.A. existieron dos líneas contratadas en ORANGE, la primera de la marca JAZZTEL (***TELEFONO.2), contratada el 15/10/14 y la segunda de la marca ORANGE (***TELEFONO.1), cuya facturación fue impaga y por lo que sus datos personales fueron incluidos en el fichero ASNEF. b).- Cuando la Sra. A.A.A. tiene conocimiento de que sus datos personales están incluidos en el fichero de solvencia ASNEF, por una deuda de 387,68 euros, en julio de 2017, por parte de la empresa acreedora ALTAIA CAPITAL, se pone en contacto con ellos, el 17/08/17, denunciando que había sido víctima de un fraude y que no tiene nada que ver con la deuda reclamada. También reclama, el 04/09/17, ante EQUIFAX, el fraude y solicita la cancelación de los datos inscritos en el fichero, pero ALTAIA, deniega la petición, argumentado que la compañía es ahora el titular de la deuda y que no le consta que haya sido saldada. c).- El 10/01/18, la Sra. A.A.A. denuncia ante la Policía Nacional que ha sido víctima de un fraude en la contratación de la línea telefónica perteneciente a ORANGE ya que ella nunca ha contratado con esta compañía nada. d).- Los datos de la denunciante fueron dados de baja del fichero de solvencia solo cuando se recibe el requerimiento de información de esta Agencia, el 08/02/18, 4 meses después de que ALTAIA conociera la reclamación por fraude de la Sra. A.A.A., tanto directamente como a través de EQUIFAX. Por su parte, en el contrato de cesión de créditos, de fecha 01/03/17, firmado entre ORANGE y ALTAIA, aparecen entre otras las siguientes cláusulas: “En el expositivo IV se puede leer que “(…) El cedente ha permitido al Cesionario el análisis y estudio, entre otros, de los datos de los créditos a su satisfacción, (….) . El Cesionario recabó toda la información incluida en la Cartera de Créditos y dispuso de un plazo para comprobarla, analizarla y estudiarla. A este respecto, ambas partes aceptan que la información incluida en la Cartera de Créditos, tal y como ha sido y es entregada, es adecuada y suficiente. En el expositivo V se puede leer que. “Que el volumen de la Cartera de Créditos, la heterogeneidad de los Créditos que la componen y, en muchos casos, su antigüedad hace que éste no pueda garantizar al Cesionario, entre otros extremos, que acepta, que los Datos de los Créditos sean siempre correctos y completos. La documentación física relativa a los Créditos con la que cuenta el Cedente no necesariamente es completa ni exhaustiva, pudiendo no existir documentación física C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/15 respecto de algunos de los Créditos. El Cesionario conoce y acepta todas estas circunstancias y características de los Créditos (…) En el expositivo VII se puede leer que. “... el Cesionario afirma que ha podido informarse completamente y a su satisfacción sobre las características y contenido de la Cartera de Créditos, (…) En el expositivo VIII se puede leer que. “Que, a la vista de lo anterior, el Cedente está interesado en vender y transmitir alzadamente y como dudosa la Cartera de Créditos, no respondiendo de la solvencia de los deudores y/o resto de obligados al pago, circunstancias todas ellas que el Cesionario conoce y acepta. En la cláusula 1.1 se puede leer que “(…) teniendo en cuenta, en especial, el carácter dudoso de todos y cada uno de los Créditos, (…) El CESIONARIO afirma conocer y aceptar que la Cartera de Créditos objeto del presente Contrato incorpora créditos cuyas acciones pueden haber prescrito. “Que se ha depurado la cartera objeto de cesión con el fin de eliminar aquellos deudores en los que se haya detectado algún tipo de fraude” En la cláusula 2 se puede leer que “(…) Sin perjuicio de que sólo a partir de la fecha del presente acuerdo corresponde al Cesionario, como titular de los Créditos, cualquier gestión para el cobro de éstos. En la cláusula 3 se puede leer que “(…) las partes manifiestan que procede notificar a los deudores de los créditos la cesión de éstos y de los Datos de los Créditos por el Cedente al Cesionario. A tal efecto, han acordado el envío de una comunicación efectuada por empresa distribuidora que acredite el envío de la comunicación firmada por un representante de cada Parte siguiendo los modelos que se adjuntan como Anexos 1 y 2 respectivamente, en el plazo de 60 días desde la fecha del presente acuerdo. El procedimiento de envío acordado por las partes será el coloquialmente conocido como procedimiento de ocultación o cambio de titularidad en el bureau. Así, se realizarán las siguientes actuaciones: - El cedente notificará al bureau las cuentas que se van a ceder. - A la fecha de la firma del contrato el bureau oculta esa información, es decir, no es visible para terceros que consulten el mismo. - El cesionario enviará la Hello-Goodbye Letter recogida en el Anexo 2 a través del bureau (como tercero de confianza) informando que en el caso que no abone su deuda en el plazo de los 15 días siguientes a la recepción de la carta, volverá a constar en bureau (…). Transcurridas tres semanas desde el envío, si el cliente no hubiera pagado, volverá a reaparecer en el Bureau pero ya reportado por la parte Cesionaria (…) El Cesionario se obliga a no realizar ninguna actuación encaminada al cobro de un Crédito mientras no se haya comunicado su cesión al correspondiente deudor conforme a lo previsto en esta cláusula (…).” II a).-Infracción artículo 6.1: Atendiendo a lo expuesto en los párrafos precedentes y tomando en consideración que la entidad denunciada realizó un tratamiento de los datos personales de la Sra. A.A.A., sin su consentimiento, con C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/15 motivo de la compra de una deuda a la compañía Orange por una deuda no cierta, se debe concluir que la conducta descrita vulnera el principio que proclama el artículo 6.1 de la LOPD, ya que aunque la compañía aporta el contrato de compra venta de la cartera de crédito y argumenta haber realizado la operación de buena fe, ambas partes contratantes tenían conocimiento de que los datos de la denunciante ya estaban incluidos en el fichero de solvencia patrimonial ASNEF, y que no todos los créditos objeto de cesión, cumplían con el principio de calidad de datos que exige la LOPD. Además, se debe señalar que debido a la elevada cantidad de créditos cedidos por ORANGE -según consta en el expediente-, y a las citadas cláusulas del contrato de cesión de créditos de 01/03/17, firmado entre ALTAIA, y ORANGE, y acreditada la manifiesta falta de diligencia en la depuración del fichero de deudas cedidas debe considerarse que se han puesto en riesgo los derechos de los afectados, por lo que si bien esta Agencia sólo ha intervenido hasta el momento respecto de los casos denunciados, valorará la gravedad de dicho riesgo por la extensión de sus efectos, al establecer la cuantía de la sanción a imponer. Esta infracción se encuentra tipificada como "GRAVE" en el artículo 44.3.b) de la LOPD, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 euros a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.3 de la citada Ley. III En este caso, no se aprecia que concurran las circunstancias atenuantes del artículo 45.5, ya que ALTAIA no demuestra una diligencia debida pues cuando recibe la reclamación de la denunciante, tanto directamente como a través de EQUIFAX, solo argumenta que no puede acceder a lo solicitado pues la deuda que existe no ha sido saldada. Por otra parte, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios agravantes, que establece el art. 45.4 de la LOPD: a).- El carácter continuado de la infracción, al estar el dato del denunciante gestionado por ALTAIA erróneamente desde el 01/03/17 hasta el 08/02/18 (11 meses), sin el consentimiento de la denunciante, pero más aún, ALTAIA conocía la reclamación de la denunciante por fraude el 04/09/17, directamente y a través de EQUIFAX, y no es hasta 4 meses después, cuando se regulariza la situación, después de recibir el requerimiento de información de esta Agencia (apartado 4.a agravado). b).- Por la vinculación de la empresa ALTAIA con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, (apartado 4.c). c).- Por el volumen de negocio o actividad del infractor (apartado d). d).- La empresa ha mostrado falta de diligencia en la adopción de medidas adecuadas para gestionar el tratamiento de los datos personales sus cliente, máxime si se valora que como entidad conocedora de la normativa de protección de datos le resulta exigible un especial rigor y cuidado en orden a garantizar el respeto a los derechos y principios establecidos en la LOPD y, sin embargo, su conducta no se ha ajustado, desde el punto de vista de la protección de datos, a las exigencias mínimas que derivan de su actividad, de la que se infiere un continuo tratamiento de datos personales, mostrando una ineficaz gestión en el tratamiento de los datos y una ausencia importante en el rigor que debe poner en ello para que se impida la comisión de infracciones de similar naturaleza (apartado f). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/15 e).- e).- La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza (apartado g). El balance de las circunstancias contempladas en el artículo 45 de la LOPD, con respecto a la infracción cometida al vulnerar lo establecido en el artículo 6.1 de la LOPD, permite fijar una sanción de 70.000 (setenta mil euros). IV b).- Infracción artículo 4.3: Por otra parte, el art. 38.1.a) Real Decreto 1720/2007 (RLOPD), en su redacción actualmente vigente, tras la STS, de 15/07/10, donde dispone que: “
- Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a. Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada y respecto de la cual no se haya entablado reclamación judicial, arbitral o administrativa, (…). Además, se debe señalar que debido a la elevada cantidad de créditos cedidos por ORANGE -según consta en el expediente-, y a las citadas cláusulas del contrato de cesión de créditos de 01/03/17, firmado entre ALTAIA, y ORANGE, se han puesto en riesgo los derechos de todos los afectados, por lo que si bien esta Agencia sólo ha intervenido hasta el momento respecto de los casos denunciados, valorará la gravedad de dicho riesgo por la extensión de sus efectos, al establecer la cuantía de la sanción a imponer. En el presente caso, los datos de la Sra. A.A.A. son incluidos en el fichero de solvencia patrimonial ASNEF por impago de las facturas correspondientes al nº ***TELEFONO.2 (informados por JAZZTEL), el 23/09/
- No obstante, cuando ALTIA compra la cartera de deuda a ORANGE (Jazztel), el 01/03/17, los datos de la denunciante siguieron estando incluidos en el fichero de solvencia, incluso después de que la Sra. A.A.A. denunciara el fraude, directamente ante ALTAIA y a través de EQUIFAX, el 04/09/17, y no fue hasta el 08/02/18 (4 meses después), cuando se recibe el requerimiento de información de esta Agencia, cuando se regulariza la situación y no antes. Los hechos expuestos anteriormente, podrían suponer una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, donde se argumenta que, no será posible la inclusión en ficheros de solvencia patrimonial si la deuda no es cierta ni exigible respecto a la persona incluida en el mismo, siendo dicha infracción tipificada como GRAVE en el artículo 44.3 c), de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.3 de la citada Ley Orgánica. V En este caso, no se aprecia que concurran las circunstancias atenuantes del artículo 45.5, ya que ALTAIA, no procede a regularizar la situación de la denunciante en el fichero de solvencia ASNEF hasta que no se recibe el requerimiento de información de esta Agencia, no existiendo ninguna actuación por parte de ALTAIA cuando recibe la denuncia 4 meses antes. Por otra parte, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios agravantes, que establece el art. 45.4 de la LOPD: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/15 a).- El carácter continuado de la infracción, al estar los datos personales de la denunciante incluido en el fichero ASNEF desde el 23/09/15 hasta el 08/02/18 (un total de 2 años y 4 meses) y 11 meses desde que ALTAIA adquiere la cartera de créditos de ORANGE, (apartado 4.a). b).- Por la vinculación de la empresa ALTAIA con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, (apartado 4.c). c).- Por el volumen de negocio o actividad del infractor (apartado d). d).- La empresa ha mostrado falta de diligencia en la adopción de medidas adecuadas para gestionar el tratamiento de los datos personales sus cliente, máxime si se valora que como entidad conocedora de la normativa de protección de datos le resulta exigible un especial rigor y cuidado en orden a garantizar el respeto a los derechos y principios establecidos en la LOPD y, sin embargo, su conducta no se ha ajustado, desde el punto de vista de la protección de datos, a las exigencias mínimas que derivan de su actividad, de la que se infiere un continuo tratamiento de datos personales, mostrando una ineficaz gestión en el tratamiento de los datos y una ausencia importante en el rigor que debe poner en ello para que se impida la comisión de infracciones de similar naturaleza (apartado f). e).- La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza (apartado g). El balance de las circunstancias contempladas en el artículo 45 de la LOPD, con respecto a la infracción cometida al vulnerar lo establecido en el artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el artículo 38.1.a) del RLOPD, permite fijar una sanción de 70.000 (setenta mil euros). VI El balance conjunto de las circunstancias contempladas anteriormente, en el caso de la infracción al artículo 6.1 y a la infracción del artículo 4.3 de la LOPD, permite fijar una sanción total de 140.000 (ciento cuarenta mil euros). Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:
- INICIAR: PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a la empresa ALTAIA CAPITAL SARL, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 de RLOPD, por la presuntas infracciones a los artículos 6.1 y 4.3 de la LOPD, en relación con el tratamiento de los datos de carácter personal sin el consentimiento del afectado, en el primer caso y la inclusión posterior en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito, según el art. 29.4 de la LOPD, y los artículos 38.1 a) 39 y 43, del RLOPD, en el segundo, tipificadas ambas infracciones como GRAVES, en el artículo 44.3 b y c), respectivamente de la citada Ley.
- NOMBRAR: como Instructor a D. R.R.R., (y Secretario, en su caso a D. S.S.S.), indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/15
- INCORPORAR: al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por la denunciante y su documentación; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones; así como el informe de actuaciones previas de Inspección; todos ellos parte del expediente.
- QUE: a los efectos previstos en el art. 64.2 b) de la LPACAP y art. 127 letra b) del RLOPD, y atendiendo a lo señalado en el artículo 45 de la LOPD, la sanción que pudiera corresponder, por ambas infracciones, sería de 140.000 euros, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.
- NOTIFICAR: el presente Acuerdo a ALTAIA CAPITALSARL, indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado f) del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.f) y 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, (en adelante LPACAP), se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 28.000 euros. Con la aplicación de esta educción, la sanción quedaría establecida en 112.000 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 28.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 112.000 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 84.000 EUROS En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (112.000 o 84.000 EUROS), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/211/2018 y la causa de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/15 reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en los artículos 37.g) y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. SEGUNDO: Con fecha 04/07/18, tuvo entrada en esta Agencia escrito de la entidad ORANGE, en que reconoce expresamente su responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. TERCERO: Con fecha 05/07/18, la entidad ALTAIA, ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 84.000 euros, haciendo uso de las reducciones previstas en el acuerdo de inicio, que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “
- Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda.
- Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción.
- En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/15 iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” De acuerdo con lo señalado, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento: conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. PS/211/2018, de SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad ALTAIA CAPITAL SARL. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es