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PS-00211-2021

1/66  Expediente Nº: PS/00211/2021 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en consideración a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: D. ª A.A.A., con NIF ***NIF.1 (en lo sucesivo, la reclamante), con fecha 7 de enero de 2021 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos (en lo sucesivo, AEPD) contra BANKIA, S.A., con NIF A14010342. En virtud del acuerdo de fusión por absorción suscrito entre BANKIA, S.A., como entidad absorbida, y CAIXABANK, S.A., con NIF A0866***CUENTA.119, como entidad absorbente, inscrito en el Registro Mercantil el 26 de marzo de 2021, esta última (en adelante la reclamada) se subrogó en la posición jurídica de la primera. La reclamante basa su reclamación en el tratamiento que la entidad reclamada ha efectuado de sus datos personales, sin su conocimiento ni consentimiento, con ocasión de la celebración de un contrato de cuenta corriente suscrito a su nombre en el que también figuraron como contratantes y cotitulares de la cuenta dos personas físicas más. Estima que la reclamada permitió que un tercero, B.B.B., actuara en su representación y celebrara en su nombre un contrato dando por válido y suficiente para ese acto el poder que el tercero exhibió; poder que la reclamante considera que no le habilitaba para intervenir en su representación en un negocio jurídico de las características del que celebró con la reclamada. La reclamante otorgó el 1 de octubre de 2010 a favor B.B.B., (el tercero) un poder general que le facultaba para representarla en distintos actos, entre otros “abrir cuentas corrientes o de crédito”, pero en el documento notarial se advertía que la representación otorgada estaba circunscrita, exclusivamente, a los bienes relacionados e integrados en la ***COMUNIDAD DE BIENES.1 y dos más, C.B.” La reclamante ha aportado el informe emitido el 21 de diciembre de 2020 por el Departamento de Conducta de Entidades del Banco de España en respuesta a la reclamación que ella formuló ante ese órgano regulador después de haberse dirigido al Servicio de Atención al Cliente (SAC) de la reclamada. El informe dice en el punto IV, “Conclusión”: “[...] Bankia atendió la instrucción del representante de la reclamante para incluirla como cotitular en una cuenta, pero la entidad no acredita que se presentara un poder que otorgara facultades para ello. [...]” (El subrayado es nuestro) En el apartado III, “Opinión del Departamento” se ofrece la siguiente argumentación: “La cuenta con numeración finalizada en ***CUENTA.1 fue abierta el 26/07/20 a nombre de tres C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/66 personas físicas distintas, entre ellas la reclamante[...]. La entidad afirma que [la reclamante] actuó representada por su padre, D. B.B.B., y que éste disponía de poder suficiente al efecto. [La reclamante] señala que el poder conferido amparaba la apertura de la cuenta. Lo que consta es copia de escritura otorgada el 01/10/10 según la cual la reclamante, [...], otorgó poder general a su padre, D. B.B.B., incluyendo la facultad de abrir cuentas corrientes, “SOLO Y EXCLUSIVAMENTE CON LOS BIENES RELACIONADOS E INTEGRADOS EN LA ***COMUNIDAD DE BIENES.1 Y DOS MÁS C.B”. Así pues, [la reclamada] admitió el poder conferido, que sólo era válido en relación con determinados bienes de ***COMUNIDAD DE BIENES.1 y Dos Más C.B, para que D. B.B.B., actuando en representación de su hija [la reclamante], la incluyera como titular en una cuenta en la que también figuraban otras dos personas físicas. Es decir, que se trataba de una cuenta cuya titularidad no correspondía a la comunidad de bienes antes mencionada. [...] En consecuencia, consideramos que en la actuación de la entidad se ha producido vulneración de las buenas prácticas financieras, al no haber actuado con la diligencia exigible en defensa de los intereses de su cliente en la medida en que Bankia atendió la instrucción del representante de la reclamante para incluirla como cotitular en una cuenta, pero no consta que el poder aportado fuera suficiente para amparar dicha actuación.” SEGUNDO: A la vista de la reclamación, conforme a lo dispuesto en el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD), la AEPD da traslado de ella a la reclamada en fecha 16 de febrero de 2021 para que en el plazo de un mes facilite una explicación sobre los hechos denunciados, detalle las medidas adoptadas para evitar que en el futuro se sigan produciendo situaciones similares y proceda también a comunicar su decisión a la reclamante. El 12 de marzo de 2021 se recibe la respuesta del Delegado de Protección de Datos (DPD) de la reclamada en la que expone las actuaciones llevadas a cabo por la entidad y las conclusiones obtenidas. El informe comienza diciendo: “La reclamación de Dª. [la reclamante] se basa en la supuesta vulneración de sus derechos por parte de Bankia al permitir a un tercero (D. B.B.B.), padre de la reclamante, la contratación de una cuenta corriente a su nombre haciendo uso de un poder notarial que cuestiona que le otorgase representación para ello. [...]” El DPD concluye “[...] Que no ha quedado, por tanto, acreditado que haya existido vulneración en materia de protección de datos tratándose la reclamación presentada ante el Banco de España de una cuestión ajena a esta normativa como es la contratación a nombre de la Sra. [la reclamante] por parte de un tercero haciendo uso de un poder notarial que se cuestiona le otorgara las facultades necesarias para ello. Y en este sentido se ha contestado al reclamante, aportándose copia de dicha comunicación como documento nº2.” (El subrayado es nuestro) Aporta con su respuesta estos documentos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/66 (

  1. i)Carta que el SAC de BANKIA dirige a la reclamante, de fecha 10 de marzo de 2021, con la que le traslada su respuesta frente al informe emitido por el Departamento de Conducta de Entidades del Banco de España referente a su reclamación R***REFERENCIA.1. (
  2. ii)Carta que el DPD dirige a la reclamante el 12 de marzo de 2021 en la que le comunica que la AEPD le ha dado traslado de su reclamación y le indica que el SAC procedió el día 10 de marzo de 2021 a remitirle los apuntes de la cuenta corriente correspondientes a los días 26 y 27 de julio de 2018. TERCERO: El 4 de mayo de 2021 la Directora de la AEPD dicta resolución admitiendo a trámite la reclamación formulada. De conformidad con el artículo 65.5 de la LOPDGDD, el acuerdo de admisión a trámite se notificó a la reclamante y consta recibido por ella el 5 de mayo de 2021. CUARTO: Con fecha 18 de junio de 2021 la Directora de la AEPD acuerda iniciar procedimiento sancionador a la reclamada, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), por la presunta infracción del artículo 6.1 del RGPD en relación con el artículo 5.1.a), tipificada en el artículo 83.5.
  3. a)del RGPD. QUINTO: Alegaciones al acuerdo de inicio. Notificado el acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador, la reclamada presenta sus alegaciones el 2 de julio de 2021 en las que solicita que se declare la nulidad de pleno Derecho del procedimiento por los motivos que detalla en la alegación primera de su escrito. Subsidiariamente, que se acuerde el archivo del procedimiento por inexistencia de infracción de la normativa de protección de datos de carácter personal. Y, con carácter subsidiario respecto a las anteriores pretensiones, que se le aperciba (artículo 58.2.b, RGPD) o, en su defecto, se reduzca significativamente la cuantía de la multa prevista en el acuerdo de apertura. En apoyo de sus respectivas pretensiones invoca estos argumentos: 1.La alegación primera lleva por rúbrica “De la indefensión producida a mi mandante como consecuencia de la fijación del importe de la sanción en el acuerdo de inicio”. Expone en este apartado que el acuerdo de apertura adolece de un “vicio radical”, derivado de una interpretación de los artículos 64 y 85 de la LPACAP contraria a la Constitución, que determina la nulidad del procedimiento, a tenor del artículo 47.1.
  4. a)LPACAP. A su juicio el acuerdo de apertura se encuentra viciado de nulidad, de una parte, por la indefensión total y absoluta que le ha generado que la AEPD haya fijado en él el importe de la sanción, en lugar de expresar solo los límites de la posible sanción; porque a través del acuerdo de inicio se ha hecho una valoración de su culpabilidad “in audita parte”, valoración carente de motivación y en la que incluso se han C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/66 mencionado las atenuantes y agravantes que concurren. Por otra, el vicio de nulidad deriva de la ruptura del principio de separación entre la fase de instrucción y de sanción, principio consustancial al Derecho Penal y aplicable al Derecho Administrativo sancionador de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional (SSTC 8/1981, de 8 de junio; 54/2015, de 16 de marzo; y 59/2014, de 5 de mayo). El principio de la separación entre las fases de instrucción y de resolución se habría vulnerado, dice la reclamada, porque el acuerdo de inicio ha afectado sustancialmente a la imparcialidad del órgano instructor y le ha privado de un conocimiento objetivo de los hechos, ya que, antes de que inicie su labor instructora, el órgano instructor ha conocido cuál es el criterio del órgano sancionador, al que elevará el expediente para la imposición de la sanción que “pudiera corresponder”, órgano con el que, además, mantiene una relación de dependencia jerárquica. Respecto al artículo 85 de la LPACAP, entiende que es aplicable solo a aquellos casos en los que “la norma sancionadora impone una multa de carácter fijo y objetivo por la comisión de una infracción”. A lo que añade que el acuerdo de apertura no ha respetado el tenor literal del precepto -según el cual podrá determinarse la cuantía de la sanción “iniciado” el procedimiento sancionador- por lo que excede de su previsión asimilando “el acto mismo de la iniciación con el hecho de que el procedimiento se encuentre iniciado”. 2. La alegación segunda versa sobre la licitud de su conducta. La reclamada defiende la licitud de su conducta sobre la base de una “conclusión” a la que, según dice, esta Agencia llegó en el acuerdo de apertura del procedimiento. De este modo, los argumentos que invoca en defensa de la licitud de su actuación giran en torno a una “conclusión” que nos atribuye y no tienen otra finalidad que desvirtuarla. Así, manifiesta que el órgano sancionador “concluye, que, en base al poder notarial otorgado, que adjuntamos [...], mi mandante debería haber abierto una cuenta a nombre de la Comunidad de Bienes a la que pertenecía [...] la reclamante, en lugar de abrir una cuenta a nombre de la reclamante, y que tal actuación supone una infracción del articulo 6.1 RGPD al no existir una base de licitud para el tratamiento de los datos de la reclamante, además de considerar que tal actuación supone una palmaria falta de diligencia en la actividad que le es propia.” (El subrayado es nuestro) Tras esta aseveración que atribuye a la Agencia expone los motivos por los que disiente de ella y en los que funda su impugnación. Transcribimos los siguientes párrafos de su alegato: “Mi mandante no puede estar más en desacuerdo con dichas aseveraciones, y ello, de acuerdo con los propios términos del poder otorgado, que resultan meridanamente claros en relación con la voluntad de la poderdante, que otorga un poder que faculta al apoderado para abrir cuentas en establecimientos en su nombre y representación, actuación que llevó a cabo la oficina bancaria una vez exhibido oportunamente el documento que nos ocupa.” “Justamente, y de manera obvia, la falta de diligencia resultaría imputable en el supuesto de haber abierto una cuenta a nombre de la Comunidad de Bienes, puesto C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/66 que no se trata de un poder notarial otorgado por la Comunidad de Bienes para llevar a cabo dicha actuación en su nombre; resulta evidente que mi mandante no puede aperturar una cuenta en nombre de una Comunidad de Bienes, constituida por varios comuneros, sin un poder otorgado por ellos en tal sentido.” “Como es de ver, la actuación de mi mandante se ciñó estrictamente a los términos del poder otorgado, puesto que actuó estrictamente de acuerdo con la delegación de facultades otorgada en su momento por la reclamante.” Seguidamente, tomando como premisa mayor de su argumentación la conclusión que atribuye a la AEPD, hace los siguientes razonamientos: -Sobre su actuación diligente: Comienza indicando que, a tenor del poder notarial, los únicos “socios” integrantes de la comunidad de bienes junto con la reclamante eran sus hermanos D.D.D. y E.E.E. Añade que los titulares de la cuenta coinciden con los comuneros integrantes de la comunidad de bienes. Y, a continuación, concluye: “por lo que justamente sí existe diligencia por parte de mi mandante: el apoderado debidamente facultado para ello abre una cuenta en nombre y representación de la reclamante, siendo que los otros cotitulares son los dos otros integrantes de la Comunidad de Bienes”. (El subrayado es de la AEPD) -Sobre el poder otorgado: Argumenta que el poder recoge una “limitación de facultades para el apoderado:”; que es “un poder limitativo dirigido al apoderado, no a mi mandante (o cualquier otra entidad bancaria, o cualquier tercero ajeno al poder).” Añade que “en ningún lugar del poder la reclamante ha hecho constar la indicación o instrucción expresa de que la gestión del mandato se realice a través de una cuenta abierta a nombre de la Comunidad de Bienes.” “Y una instrucción en tal sentido entendemos que sería muy discutible si efectivamente concierne a la entidad bancaria) es el apoderado el responsable de cumplir con el mandato conferido, no mi mandante. Es decir, es al apoderado, de manera exclusiva y excluyente, a quien atañe dar cumplimiento al mandato representativo otorgado, y a quien le compete responder ante el poderdante y rendir cuentas de su gestión.” A propósito del poder que el tercero exhibió ante la reclamada, dice que “La reclamante al otorgar dicho poder confiere su expresa autorización y su consentimiento para aperturar cuentas corrientes en su nombre, como es el hecho que nos ocupa, resultando el correspondiente tratamiento de sus datos para finalidades legítimas como la ejecución de la relación contractual o el cumplimiento de las obligaciones normativas exigibles a mi mandante, resultando el tratamiento lícito, leal y transparente.” -Sobre el bastanteo del poder manifiesta que, “como todas las entidades financieras, tienen una interlocución habitual y directa con los apoderados y poderes de representación”, “cuenta con un procedimiento de bastanteo de poderes robusto y eficaz, destinado a analizar y verificar que las personas que actúan bajo un mandato representativo lo hacen con poder bastante y suficiente.” Adjunta como documento anexo tres una “guía de bastanteo” que es utilizada por la entidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/66 -Respecto al informe emitido por el Departamento de conducta de entidades del Banco de España, que se pronuncia sobre la insuficiencia del poder que el tercero exhibió ante la reclamada, dice que es competencia de los Tribunales de Justicia “la interpretación y decisión sobre la suficiencia de un poder notarial de representación, las especificaciones del mandato y las facultades conferidas.” -Respecto a la competencia de esta AEPD para conocer de la controversia planteada, considera que es manifiesto que esta controversia “excede del ámbito competencial de la AEPD” pues la cuestión de fondo versa sobre un “aspecto del derecho no consagrado en la normativa de protección de datos”, por lo que, en su opinión, su resolución debería instarse ante los tribunales de justicia. 3. Su alegación tercera se refiere a las circunstancias que la AEPD ha apreciado en aras a graduar el importe de la sanción de multa. 3.1. Con carácter previo, expone que resulta evidente que la sanción que consta en el acuerdo de apertura estaba “predeterminada”. Que, para la Agencia, las circunstancias que concurren en el caso concreto son “irrelevantes”, pues su presencia es “meramente accesoria” para fijar la sanción. Llama la atención sobre el hecho de que la sanción de 60.000 euros que, dice, la Agencia coincide en imponer para cualquier infracción del artículo 6.1 del RGPD “que no merezca un reproche sancionador especialmente elevado”, suele estar acompañada de un gran número de agravantes y de ninguna atenuante. Por el contrario, en el asunto que nos ocupa, en el que se ha fijado la posible sanción de multa en 60.000 euros, no concurren un “gran número de agravantes” y, además, se ha apreciado una atenuante y el acuerdo de apertura especifica “la escasa” “gravedad de la sanción, atendidos los daños y perjuicios sufridos por el titular de los datos”. 3.2. Considera que no son aplicables ninguna de las agravantes que la AEPD, “indebidamente”, ha estimado concurrentes y que la infracción que se le imputa, de existir, extremo que niega, sería leve, por lo que solicita que se imponga, “a lo sumo”, la medida de apercibimiento prevista en el artículo 58.2.
  5. b)RGPD. Razona en ese sentido, lo siguiente: (
  6. i)Sobre la agravante del artículo 83.2.
  7. a)RGPD apreciada en el acuerdo de apertura, transcribe este fragmento del acuerdo: “A la exigencia de que se valore adecuadamente el contenido de los poderes de representación que se exhiben ante ella se une el hecho de que las contrataciones por medio de representante no son infrecuentes en el marco de su actividad empresarial.” Y sobre él hace los siguientes comentarios que merecen ser reproducidos: -Que, “en ningún caso afecta a las contrataciones en su totalidad por medio de representante, tal y como se ha argumentado en el acuerdo de inicio, puesto que mi mandante cuenta con un sistema de bastanteo fiable y robusto, en el que se cumplen todas las medidas para analizar y verificar el contenido de cualquier poder notaria y de las facultades que se puedan otorgar a través del mismo.” (El subrayado es nuestro) -Que le resulta sorprendente que no se aprecie como atenuante el hecho de que el afectado sea una persona, “precisamente porque como indica la Agencia en su escrito C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/66 de Acuerdo de Inicio, estas contrataciones por medio de representante no son infrecuentes en el marco de [su] actividad empresarial”. Insiste en que se debía haber valorado el número de afectados y el nivel de daños y perjuicios, que califica de inapreciable ya que no se han “producido y/o justificado” perjuicios económicos. (
  8. ii)Sobre la circunstancia del artículo 83.2.
  9. b)del RGPD que se apreció como agravante en el acuerdo de apertura, afirma que la Agencia ha establecido una presunción: presume que “es una práctica común” de esa entidad reclamada “la de carecer de base de licitud en el caso de que un cliente se encuentre representado mediante poder notarial”. Por lo que, ante esta postura de la Agencia, invoca el principio de presunción de inocencia y recuerda que éste se proyecta no solo sobre la conducta típica, cuya comisión debe acreditarse, sino también sobre las circunstancias que afecten a la responsabilidad y al reproche sancionador que pretenda otorgarse a tal conducta. La reclamada justifica la presunción que atribuye a la AEPD -que es una práctica común de la entidad la de carecer de base de licitud en el caso de que un cliente se encuentre representado mediante un poder notarial-, con estos párrafos que transcribimos, que recogen fragmentos del acuerdo de apertura: << “Se aprecia una grave negligencia en la actuación del reclamado. Tomando en consideración que en el desenvolvimiento de su actividad empresarial se presentan con relativa frecuencia contrataciones por medio de representante, forma parte de la diligencia mínima que es exigible que el representado verifique que, efectivamente, el poder que el representante exhibe ante ella sobre la representación que dice ostentar le habilite para actuar en su nombre en el particular negocio que se pretende celebrar A su vez, se indica que “La evidente vinculación entre la actividad empresarial del reclamado y el tratamiento de datos personales (artículo 83.2.k, del RGPD en relación con el artículo 76.2.b, de la LOPDGDD) En la actividad empresarial del reclamado resulta imprescindible el tratamiento de numerosos datos de carácter personal de sus clientes por lo que, habida cuenta del importantísimo volumen de negocio de la entidad financiera reclamada cuando acontecen los hechos (entre julio de 2018 y febrero de 2020) la transcendencia de la conducta infractora objeto de la presente reclamación es innegable.”>> 3.3. Solicita que se aprecie como atenuante la circunstancia del artículo 76.2.
  10. c)de la LOPDGDD, al no haber existido beneficio alguno para ella derivado de la actividad objeto de reproche y ante la inexistencia de perjuicio para la reclamante. Respecto a la circunstancia del artículo 76.2.
  11. e)LOPDGDD que el acuerdo de apertura ha valorado como atenuante, declara que es irrelevante, pues no ha servido para minorar el reproche sancionador, visto el “importe desproporcionado” de la sanción que se fija en él. Teniendo en cuenta las circunstancias del caso y la ausencia de negligencia, solicita que no se imponga una sanción de contenido económico, sino, únicamente, un apercibimiento previsto en el artículo 58.2.
  12. b)RGPD. Aporta los documentos siguientes: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/66 1.La escritura de apoderamiento a favor del letrado que interviene en nombre de la reclamada en este procedimiento sancionador. 2.La escritura pública notarial autorizada el 1 de octubre de 2010 relativa al poder otorgado por la reclamante a favor del tercero, B.B.B.. El documento indica que la compareciente -actual reclamante- interviene “En su propio nombre y derecho, haciendo constar la compareciente que, juntamente con sus hermanos D.D.D. y C.C.C.,, son los únicos socios integrantes de la ***COMUNIDAD DE BIENES.1” y DOS MÁS, C.B., [...].” La escritura, después de recoger los datos de la interviniente dice: “OTORGA: Que confiere poder, tan amplio y bastante como en derecho se requiera y sea menester a favor de [el tercero, B.B.B.] [...] para que, en su nombre y representación, Y SOLO Y EXCLUSIVAMENTE CON LOS BIENES RELACIONADOS E INTEGRADOS EN LA ***COMUNIDAD DE BIENES.1 y DOS MÁS, C.B.”, haga uso de las siguientes FACULTADES:” Las palabras que se reproducen en mayúscula aparecen así en la escritura pública y, además, destacadas en negrilla. Entre las “Facultades” conferidas se incluyen las siguientes: El apartado
  13. f)menciona “abrir cuentas corrientes o de crédito, incluso con garantía hipotecaria [...]”.El último apartado, “j”, destacado en letra negrilla dice: “
  14. j)Queda especialmente facultado el apoderado para que pueda comparecer ante cualquier Organismo público o privado y pueda firmar, cobrar y pagar cualquier cantidad que resulte a favor de la citada comunidad de bienes, las que serán ampliamente interpretadas sin limitación alguna.” (El subrayado es nuestro) 3. Una guía rápida, actualizada a fecha 17 de octubre de 2019, de Alta/Modificación de Bastanteo. SEXTO: Fase de prueba. Con fecha 27 de septiembre de 2021 se acuerda abrir una fase de práctica de prueba por un periodo de treinta días. Se acuerda, asimismo, incorporar al expediente, a efectos de prueba, la reclamación que ha dado origen al procedimiento sancionador y su documentación anexa; los documentos obtenidos y generados en el trámite de solicitud de información que la Subdirección de Inspección dirigió a la reclamada antes de acordar la apertura del procedimiento y las alegaciones al acuerdo de inicio del PS/ 00211/2021 presentadas por la reclamada junto con su documentación anexa. Se practican las siguientes diligencias de prueba: a. Ante la reclamada: 1. En el mismo escrito en el que se comunica a la reclamada la apertura de la fase de prueba, de fecha 27 de septiembre de 2021, se le requiere para que remita la siguiente información y documentación: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/66 1.1. Copia del contrato de cuenta corriente que dio lugar a la apertura de la cuenta número ***CUENTA.1, suscrito el 26 de julio de 2018, en el que la reclamante constaba como parte contratante y cotitular de la citada cuenta bancaria. 1.2. En relación con el contrato mencionado, se solicita copia de todos los documentos que hubiera recabado con ocasión de la contratación a fin de acreditar la identidad de cada uno de los contratantes y el que acreditara la supuesta representación conferida por la reclamante para tal acto a B.B.B. (el tercero). 1.3. Que informe de la fecha en la que dejó de tratar los datos personales de la reclamante vinculados al contrato de cuenta corriente mencionado en el punto 1.1. Debe aportar los documentos que acrediten su respuesta. 1.4. Copia de las alegaciones que presentó en el expediente R-***REFERENCIA.1 ante el Departamento de Conducta de Entidades (Secretaría General) del Banco de España en el expediente tramitado a raíz de la reclamación formulada por la actual reclamante contra BANKIA, S.A. 2. Con fecha 8 de octubre de 2021 se recibe la respuesta de la reclamada a las pruebas solicitadas. Manifiesta que el tratamiento de los datos personales relacionados con la titularidad de la cuenta bancaria finalizada en ***CUENTA.1 cesaron el 26 de febrero de 2020, fecha de cancelación de la cuenta. Dice aportar como documento 3 una copia de la “comunicación confirmando la baja de la cuenta a la reclamante”. Dice aportar, como documento 1, una copia del contrato de cuenta corriente número ***CUENTA.1, suscrito el 26 de julio de 2018 y como documento 2, la copia del poder notarial que “acredita la representación de D. B.B.B., otorgada por la” reclamante “para actuar en su nombre y por su cuenta” y los documentos identificativos de la reclamante y del tercero. Lo cierto, sin embargo, es que la reclamada no aportó la copia del contrato de cuenta corriente finalizada en ***CUENTA.1 que se le había solicitado. Se limitó a remitir un ejemplar del condicionado general tipo correspondiente al “Contrato de Prestación de Servicios”, en el que se recogen las cláusulas de este contrato de adhesión. El documento facilitado no incluye siquiera la fecha de emisión y de vigencia. Tampoco aportó los documentos de identidad de la reclamante y del tercero, supuestamente incluidos en el documento número 2, ni la “comunicación confirmando la baja de la cuenta a la reclamante” que dijo aportar como documento número 3. 3. Segunda petición de prueba a la reclamada: Con fecha 18 de octubre de 2021 la instructora del expediente acuerda practicar nuevas diligencias de prueba ante la reclamada quien recibe la notificación el 19 de octubre de 2021. En el escrito se le informa que no había aportado la documentación que le fue requerida y se solicita que remita: 3.1. La copia del contrato de cuenta corriente que dio lugar a la apertura de la cuenta finalizado en ***CUENTA.1. A fin de evitar confusiones, se le indica en el escrito que debía remitir los siguientes documentos: “(i)El condicionado particular del contrato de la cuenta bancaria precitada debidamente firmado por cada uno de los tres cotitulares junto con la fecha de celebración. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/66 (
  15. ii)Los documentos anexos al contrato que, para cualesquiera otros fines de la entidad, hubieran firmado los tres cotitulares, bien entendido que no nos referimos al modelo tipo de condicionado general sino al documento que los cotitulares hubieran firmado.” 3.2. Los documentos que obtuvo de los otros dos cotitulares de la cuenta bancaria, distintos de la reclamante, con objeto de acreditar su identidad. 3.3. Los movimientos efectuados en la cuenta bancaria finalizada en ***CUENTA.1, desde la fecha de su apertura hasta la fecha en la que canceló los datos personales de la reclamante vinculados a tal cuenta. 3.4. Toda la documentación que remitió al Banco de España, Departamento de Conducta de Entidades, anexa a sus alegaciones, en el marco del procedimiento R***REFERENCIA.1. 4. El 29 de octubre de 2021 se recibe la respuesta de la reclamada a la segunda solicitud de prueba con la que se limita a aportar estos documentos: (
  16. i)El “Anexo al Contrato de Prestación de Servicios, Documento de Servicios de Pago”. En él se indica que “el “Documento de Servicios de Pago” es anexo y parte integrante del Contrato de Prestación de Servicios y es entregado al titular junto con las Condiciones Generales de dicho contrato.” “El presente documento tiene por objeto establecer las condiciones aplicables a los servicios de pago regulados en la Ley 16/2009 de 13 de noviembre de Servicios de Pago [...] y la Directiva (UE) 2015/2***CUENTA.16 [ ...]” (
  17. ii)Carta de fecha 17 de enero de 2020 que el SAC de BANKIA dirige a la reclamante. Versa sobre la solicitud de información en relación con productos en los que consta en esa entidad como interviniente. En resumen, resulta acreditada la decidida voluntad de la reclamada de no facilitar a esta Agencia la copia del contrato de cuenta corriente, cuenta identificada con una serie numérica finalizada en ***CUENTA.1, que dio de alta a nombre de la reclamante y de dos personas físicas más. Tampoco ha querido aportar el documento que acredite que informó a la reclamante de la fecha en la que, supuestamente, procedió a darle de baja en el contrato. b. Ante la reclamante. 1.En escrito de fecha 27 de septiembre de 2021, que consta recibido el 29 de septiembre de 2021, se solicita que aporte la documentación e información que se detalla: 1.1. Copia de su DNI. 1.2. Que informe de (
  18. i)cuál es el origen de la ***COMUNIDAD DE BIENES.1 y Dos Más, C.B. (en lo sucesivo, la Comunidad de Bienes o C.B.); (
  19. ii)cuál es la naturaleza de los bienes que la integran; (iii) cuál es su cuota de participación en la citada comunidad de bienes y (
  20. iv)la fecha de constitución de la comunidad y, en su caso, la fecha de su disolución. 1.3. Que, en caso de existir, aporte la copia del contrato privado o de la escritura pública en la que acordaron poner en común determinados bienes. 1.4. Que informe del CIF de la comunidad de bienes. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/66 1.5. Que informe de las normas de funcionamiento por las que se rige la comunidad de bienes y aporte, en su caso, una copia del documento en el que se recojan tales normas, que deberá estar firmado por los tres comuneros. 1.6. Que informe si antes del 26 de julio de 2018, fecha en la que D. B.B.B. celebró en su nombre un contrato de cuenta corriente con la entidad BANKIA, S.A., existía alguna cuenta bancaria abierta a nombre de la “comunidad de bienes”. 2. En fecha 30 de septiembre de 2021 tiene entrada en el registro de esta Agencia la respuesta de la reclamante a las pruebas solicitadas. Manifiesta que la C.B. fue constituida en 1998 por sus dos hermanos, D. C.C.C.. y Dª D.D.D.., y que ella pasó a incorporarse a la comunidad el 30 de diciembre de 2004, al adquirir por compra una tercera parte de la finca cuya explotación constituye el objeto de la C.B, por lo que su cuota de participación es del 33%. Aporta la escritura de compraventa de fecha 30 de diciembre de 2004, que documenta la adquisición, mediante compra, de una tercera parte de la finca explotada por la C.B. El expositivo III de la escritura dice: “Con la compra aquí formalizada la compradora pasa a integrarse en la ***COMUNIDAD DE BIENES.1 y otro más, C.B." (domiciliada en [...]) de la que eran únicos integrantes los vendedores, en igualdad de derechos y obligaciones que los restantes comuneros.” Aporta los Estatutos Fundacionales, de noviembre de 1998, que incorporan las normas por los que se rige la C.B. en todo aquello que no expresamente previsto en el artículo 392 del Código Civil. Del Título III, dedicado a la “Administración de la Comunidad”, se transcriben estas estipulaciones: “Todas las operaciones mercantiles de la Comunidad se harán a nombre de esta, no obstante, en relación a las distintas modalidades de cuentas u operaciones bancarias, que pudieran efectuarse a partir de esta fecha, independientemente de que la titularidad sea de la Comunidad, corresponderá la facultad indistinta de disponer, cancelar, modificar, etc a los comuneros nombrados.” (Artículo 12) “La Comunidad, será representada, regida y administrada por D. C.C.C., quedando nombrado a estos efectos como administrador de la misma. El cambio de Gobierno de la Comunidad se hará, ineludiblemente, mediante Asamblea General de Comuneros.” (Artículo 16) Aporta un Informe emitido por el Departamento de Conducta de Entidades del Banco de España relativo a una reclamación formulada ante el órgano regulador contra una tercera entidad bancaria, distinta de la reclamada, por hechos relacionados con los que nos ocupan (referencia ***REFERENCIA.2) c. Ante el Banco de España, Departamento de Conducta de Entidades. Se solicita la copia del contrato de cuenta corriente finalizada en ***CUENTA.1 suscrito por la entidad reclamada y que obraba en su poder formando parte del expediente de reclamación con referencia R-***REFERENCIA.1. Responde que la obligación de secreto a la que está sometida la institución impide la remisión de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 12/66 documentación requerida, de acuerdo con el artículo 82 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito. SÉPTIMO: Solicitud de la reclamante para que se le dé traslado de la documentación que integra el expediente administrativo. Con fecha 30 de septiembre de 2021 tiene entrada en la Agencia un escrito de la reclamante en el que solicita que se le entregue una copia de las alegaciones que hubiera formulado la entidad contra la que dirigió su reclamación o/y la entidad subrogada en su posición jurídica (la reclamada). De conformidad con la jurisprudencia de la Sala tercera del Tribunal Supremo de la que se hacen eco las resoluciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional a tenor de la cual el reclamante en un procedimiento sancionador no ostenta los derechos que el artículo 53.1 de la LPACAP otorga a los interesados en el procedimiento administrativo, se deniega a la reclamante la solicitud de traslado de las alegaciones formuladas por la reclamada. Se le informa que, no obstante, finalizado el procedimiento, puede ejercitar el derecho que le otorga el artículo 13.
  21. d)de la LAPAC y solicitar el “acceso a la información pública, archivos y registros, de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el resto del Ordenamiento Jurídico.” OCTAVO: Propuesta de resolución. Por la instructora del expediente se firma en fecha 26 de enero de 2022 la propuesta de resolución que se formula en los siguientes términos: “Que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a CAIXABANK S.A., con NIF A0866***CUENTA.119, por una infracción del artículo 6.1. del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.
  22. a)del RGPD, y prevista como infracción muy grave en el artículo 72.1.
  23. b)de la LOPDGDD, con una multa administrativa de 60.000€ (sesenta mil euros).” La propuesta de resolución se notifica electrónicamente al reclamado siendo la fecha de puesta a disposición el 26 de enero de 2022 y la fecha de aceptación de la notificación el 27 de enero de 2022, como lo acredita el certificado de la FNMT que obra en el expediente. NOVENO: Ampliación de plazo para formular alegaciones a la propuesta de resolución. En fecha 7 de febrero de 2022 se recibe un escrito de la reclamada solicitando que, al amparo del artículo 32 de la LPACAP, se otorgue una ampliación de plazo para formular alegaciones a la propuesta de resolución. Se otorga la ampliación solicitada por el máximo permitido por la LPACAP lo que se comunica en escrito de fecha 8 de febrero de 2022 que se notifica electrónicamente en la misma fecha y consta aceptado por la destinataria el 9 de febrero de 2022. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 13/66 DÉCIMO: Alegaciones a la propuesta de resolución. En ellas, recibidas en la AEPD el 16 de febrero de 2022, la reclamada formula las mismas pretensiones que frente al acuerdo de apertura del procedimiento: En primer término, solicita que se declare la nulidad de pleno derecho del procedimiento sancionador que nos ocupa “por los motivos descritos en la alegación Primera del presente escrito”. Subsidiariamente, que se acuerde el archivo del procedimiento por inexistencia de infracción de la normativa de protección de datos. Y, con carácter subsidiario respecto a las anteriores pretensiones, que se le aperciba conforme al artículo 58.2.
  24. b)del RGPD o, en su defecto, se reduzca significativamente la cuantía de la multa administrativa establecida en la propuesta de resolución. 1. Con carácter preliminar reitera los argumentos expuestos en las alegaciones al acuerdo de apertura pues, a su juicio, la propuesta de resolución “no rebate en modo alguno lo señalado en las citadas alegaciones”. 2. En el “petitum” de sus alegaciones a la propuesta dice que la declaración de nulidad del procedimiento sancionador se funda en “los motivos descritos en la alegación Primera del presente escrito”. No obstante, sobre esa pretensión versa también la alegación segunda e incluso la alegación tercera. En las alegaciones primera y segunda invoca la nulidad de pleno Derecho del procedimiento sancionador por vulneración de derechos fundamentales susceptibles de amparo constitucional conforme al artículo 47.1.
  25. a)del RGPD. En esas alegaciones, primera y segunda, expone, como ya lo hiciera frente al acuerdo de apertura, que la indefensión que sufre deriva, por una parte, de que la AEPD ha fijado la cuantía de la sanción en el acuerdo de iniciación y que, al obrar de este modo, se está valorando su culpabilidad “in audita parte”, sin darle la posibilidad de efectuar alegaciones y pruebas, y, por otra, que se produce una “dilución de las fases de instrucción y resolución del presente procedimiento sancionador” pues la valoración de su culpabilidad se efectúa en el acuerdo de apertura por el mismo órgano que es competente para resolver el procedimiento afectando de ese modo a la imparcialidad del órgano instructor. En general, los argumentos recogidos en las alegaciones primera y segunda son una reiteración de los que se formularon frente al acuerdo de inicio, aunque varíe la forma de exponerlos que busca rebatir la respuesta que se dio a todos ellos en la propuesta de resolución. Por ese motivo, y toda vez que se reproducen en el Antecedente quinto de esta resolución las alegaciones de la reclamada frente al acuerdo de inicio, nos limitamos a transcribir aquellos párrafos que bien representen algo novedoso en lo alegado de contrario o son más significativos. Encuadrada en la alegación primera dice: “En defensa de esta actuación viciada, la Propuesta de Resolución señala, en primer lugar, que la evaluación in audita parte de las circunstancias concurrentes en el caso y, en consecuencia, la determinación por el órgano competente para sancionar del importe de la sanción procedente con anterioridad a la instrucción del asunto, derivan directa e inmediatamente de lo establecido en el artículo 64 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 14/66 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, “LPACAP”); si bien, a continuación, se incurre en una manifiesta contradicción, al indicarse que la actuación de la AEPD, cumpliendo con las exigencias mencionadas, se “han incluido en ellos los razonamientos que justifican la calificación jurídica de los hechos y las circunstancias que han sido valoradas para la determinación de la sanción.” (El subrayado es nuestro) “La Propuesta de Resolución considera igualmente que la determinación de la cuantía de la sanción, y la consiguiente evaluación de las circunstancias concurrentes en el caso deviene de la opción, otorgada por la LPACAP al encartado de proceder al abono anticipado de la sanción y al reconocimiento de la culpa concurrente en su conducta, establecido en el artículo 85 de la LPACAP, con la consiguiente reducción del importe de la sanción.” Después de transcribir esa disposición, añade: “La literalidad de esta norma no supone, a juicio de mi representada, una habilitación al órgano sancionador para prejuzgar el caso proponiendo ab initio el importe de una sanción, dado que con ello se quebrantan los más elementales principios del procedimiento sancionador con la consiguiente quiebra de los derechos del encartado en dicho procedimiento. En efecto, el artículo 85.1 de la LPACAP no exige una previa determinación de la sanción, dado que en ningún lugar se refiere a una sanción preestablecida, sino a la imposición de la sanción que proceda. Es decir, la norma, que en todo caso es aplicable “iniciado el procedimiento”, prevé el posible reconocimiento de responsabilidad que podrá determinar la imposición de la sanción “que proceda”, de forma que esa fijación parece preverse con posterioridad al propio reconocimiento de responsabilidad. Que el artículo 85.3 prevé que las reducciones deberán adoptarse sobre la sanción “propuesta”, lo que exige que efectivamente se haya determinado en el seno del procedimiento, previa audiencia del administrado, cuál es ese importe, lo que conduce literalmente a la conclusión de que será propuesta de resolución el momento idóneo para la determinación del citado importe, toda vez que el Acuerdo de Inicio no es el lugar idóneo para “proponer” la imposición de una sanción, sino para simplemente iniciar la tramitación del procedimiento.” “Consecuencia de todo lo anterior es que la AEPD realiza una interpretación conjunta de los artículos 64 y 85 de la LPACAP que aboca a la vulneración del derecho de mi mandante a la presunción de inocencia y le genera indefensión, amén de suponer una intrusión inadmisible del órgano sancionador en la actividad instructora, al prejuzgar la culpabilidad de mi mandante y la sanción que la misma considera aplicable. De este modo, entiende respetuosamente mi representada que la interpretación que aplica la AEPD de los preceptos mencionados abocaría a su plena inconstitucionalidad, por constituir una vulneración de los derechos fundamentales de la parte contra la que se incoe un procedimiento sancionador tramitado por la AEPD.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 15/66 Una muy especial atención nos merece el siguiente comentario de la reclamada que pasamos a reproducir: “La Propuesta de Resolución culmina la argumentación contenida en su Fundamento de Derecho Segundo con el siguiente razonamiento: “(…) la invocada por la reclamada “clara ruptura del principio de separación de la fase instructora y de sanción” que habría afectado a la imparcialidad del órgano instructor, con la consiguiente nulidad del procedimiento conforme al artículo 47.1.
  26. a)de la LPACAP, “carece de relevancia constitucional a los efectos del art. 24.2 CE”, pues como precisa el Tribunal Constitucional, es un principio de carácter legal cuya tutela corresponde a los órganos judiciales, sin que la exigencia de imparcialidad del órgano administrativo sancionador sea una garantía derivada del artículo 24.2 de la C.E. con el carácter de derecho fundamental.” El contenido de semejante razonamiento causa a esta parte, no ya una enorme perplejidad, sino una absoluta estupefacción, dado que del mismo se desprende que esta Agencia no ha apreciado respecto del procedimiento administrativo sancionador la necesaria separación de las fases de instrucción y de resolución y la necesaria intervención en las mismas de dos órganos distintos, sin que el órgano sancionador pueda intervenir ni “dirigir”, como ha sucedido en este caso, la actuación independiente del órgano instructor. Recuérdese simplemente a tal efecto que el artículo 63.1 de la LPACAP es palmario cuando señala que “los procedimientos de naturaleza sancionadora se iniciarán siempre de oficio por acuerdo del órgano competente y establecerán la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, que se encomendará a órganos distintos”. De este modo, la Ley señala, terminantemente, por mucho que la Propuesta pretenda decir lo contrario, que “quien instruye no resuelve”, dado que las diferentes funciones deberán atribuirse a órganos distintos. Y para nuestra mayor sorpresa, la Propuesta de Resolución no sólo considera que el citado principio de separación de las fases de instrucción y resolución no es predicable al procedimiento sancionador administrativo, contradiciendo así lo establecido expresamente en la LPACAP y constantemente recordado por reiteradísima jurisprudencia del Tribunal Constitucional (por todas, en la STC 9/2018, de 5 de febrero), sino que además afirma sin ningún reparo que el principio “a tenor del cual quien instruye no resuelve, no es aplicable al procedimiento administrativo”, sobre la base de una supuesta jurisprudencia constitucional que en nada guarda relación con semejante conclusión. Por su parte, la STC 74/2004, de 22 de abril, invocada en la Propuesta de Resolución, sí hace referencia al derecho a la tutela judicial efectiva, pero en el aspecto referido a la no aplicación al procedimiento administrativo del derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley, lo que tampoco guarda relación alguna con lo analizado en el presente procedimiento.” (El subrayado es nuestro) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 16/66 Encuadrada en la alegación segunda, “De la indefensión producida a mi mandante como consecuencia de la fijación de las circunstancias agravantes y atenuantes en el acuerdo de inicio” dice: “En el acto que supone el inicio de la tramitación del procedimiento sancionador, la Agencia, además de fijar ab initio e inaudita parte cuál es el reproche sancionador, incluso procede a la determinación de las atenuantes y agravantes concurrentes en el caso, pese a que mi mandante no ha tenido ocasión en ningún momento de poner de manifiesto y aportar ante el citado órgano aquellas circunstancias que pudieren resultar aplicables en el presente caso; dado que, obviamente, no podía tener conocimiento de la apertura del procedimiento hasta que le ha sido notificado el Acuerdo de Inicio en el que la Agencia aprecia unilateralmente las circunstancias que ella ha considerado.” Considera que este hecho le “conduce a la generación de una absoluta y total indefensión”. Reitera una vez más el argumento de que la determinación de la sanción que pudiera corresponder y de las circunstancias modificativas de la responsabilidad que han de tenerse en cuenta en su determinación “supone una afectación sustancial del ámbito de actuación del órgano competente para la instrucción” lo que supone a su juicio una “ruptura del principio de separación entre la fase de instrucción y de sanción , que es consustancial al derecho penal y, por mandato del Tribunal Constitucional, al derecho administrativo sancionador.” Principio que recoge la LPACAP cuyo artículo 63.1. dispone que “Los procedimientos de naturaleza sancionadora […] establecerán la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, que se encomendará a órganos distintos.” 3. La alegación tercera versa también sobre la nulidad del procedimiento sancionador. La reclamada afirma que el acuerdo de inicio del procedimiento dictado por la Directora de la AEPD el 18 de junio de 2021 es nulo de pleno derecho por “la manifiesta y grave incompetencia material de la persona que [ lo] dictó”. Expone en defensa de su tesis dos hechos que determinarían a su entender la incompetencia material de la persona que ostentaba, y ostenta actualmente, el cargo de Directora de la AEPD en la fecha en la que se dicta el acuerdo de inicio del expediente sancionador. (
  27. i)Que conforme al artículo 15 del Estatuto de la Agencia, aprobado por el Real Decreto 428/1993, de 26 de marzo (en adelante, el Estatuto de 1993) en la fecha en la que se cumplió el plazo de cuatro años del mandato de la actual Directora, el 24 de julio de 2019, se habría producido su cese. Argumenta que el nombramiento de la actual Directora de la AEPD se efectuó mediante el Real Decreto 715/2015, de 24 de julio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.1 del Estatuto 1993. Que la LOPDGDD, en su Disposición Transitoria Primera, que lleva por rúbrica “Estatuto de la Agencia Española de Protección de Datos”, establece que el Estatuto de 1993 continuaría vigente en todo aquello que no se opusiera a lo establecido en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 17/66 Título VIII de la LOPDGDD -en el escrito se cita por error la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD)- y que “se añade en la mencionada Disposición Transitoria que ciertos preceptos relacionados con la Presidencia de la Agencia y con el Consejo Consultivo de la Agencia (concretamente los apartados 2, 3 y 5 del artículo 48 y artículo 49), no serían de aplicación hasta la expiración del mandato de quien pudiera ostentar la condición de Director de la AEPD en el momento de entrada en vigor de la LOPDGDD (7 de diciembre de 2018).” Añade que en esa fecha la persona titular de la Dirección de la AEPD era la actual Directora, “cuyo mandato expiró el 24 de julio de 2019 de modo que, a partir de esa fecha expiración del mandato, los mencionados preceptos ya fueron de aplicación.” Advierte que de conformidad con el artículo 14.3 del Estatuto de 1993 “el mandato del Director de la Agencia de Protección de Datos tendrá una duración de cuatro años contados desde su nombramiento y solo cesará por las causas previstas en el artículo 15 del presente Estatuto”. Y que el artículo 15.1 del Estatuto de 1993 dispone que el “Director de la Agencia de Protección de Datos cesará en el desempeño de su cargo por la expiración de su mandato”. Subraya que ni el Estatuto de 1993 ni la LOPDGDD contienen una previsión en el sentido de que se puedan ejercer en funciones la Dirección o la Presidencia de la Agencia, previsión que sí recoge el Real Decreto 389/2021, de 1 de junio, por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia Española de Protección de Datos (Estatuto de 2021) que en su artículo 12.3 establece que “La persona titular de la Presidencia cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión de la nueva persona titular de la Presidencia”. Disposición que, la reclamada subraya, solo es aplicable a partir del 3 de junio de 2021. Sobre la base de las normas invocadas argumenta que en tanto la actual Directora de la AEPD fue nombrada mediante Real Decreto de 24 de julio de 2015, a tenor del artículo 14.3 del Estatuto de 1993, transcurridos cuatro años, el 24 de julio de 2019, expiró su nombramiento como Directora de la Agencia y que, “conforme al artículo 15.1 del Estatuto de 1993 la expiración del mandato conllevó su cese directo en el desempeño del cargo de Directora de la AEPD a partir del 24 de julio de 2019 decir, había cesado en sus funciones ”. Colige de lo anterior que a partir de esa fecha - 24 de julio de 2019- la actual Directora de la AEPD carecía de competencia para dictar actos administrativos de la AEPD. Respecto a la expiración del nombramiento del titular de un órgano administrativo la reclamada cita la sentencia 2393/2017 de 16 de junio de 2017 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (recurso de casación 1585/2016). Alega finalmente que “Otros pronunciamientos jurisprudenciales en el mismo sentido serían las resoluciones del Tribunal Supremo con las referencias 1067/2017 y 1093/2017; cabe añadir que el Tribunal Supremo excluye expresamente de los supuestos de expiración del nombramiento la aplicación de la figura doctrinal del funcionario de hecho.” (
  28. ii)La supresión del órgano directivo “Director de la Agencia Española de Protección de Datos”, supresión que se habría producido con la entrada en vigor del Real Decreto 389/2021 por el que se aprueba el Estatuto de la AEPD, Disposición adicional única. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 18/66 Manifiesta que en la Disposición Transitoria única del citado Real Decreto “no hay previsión alguna respecto de que transitoriamente no sea efectiva tal supresión, por ejemplo, manteniendo como órgano directivo de la AEPD el de “Director”, hasta el nombramiento del titular de la “Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos”, ni hay mención alguna a una potencial aplicación del artículo 12.3 del Estatuto del 2021, que se refiere únicamente a “la persona titular de la Presidencia”, ni tampoco se prevé que el titular del órgano suprimido pase a ser el titular de la Presidencia de la AEPD, de modo que, a partir del 3 de junio de 2021, todos los actos administrativos dictados por el órgano “Directora de la Agencia Española de Protección de Datos” también son actos administrativos en los que concurre un vicio de legalidad que implica la inexistencia jurídica de los mismos, por lo que estamos ante un supuesto de nulidad de pleno derecho, en tanto que los actos que afectan el procedimiento que nos ocupa están dictados por un órgano de la AEPD expirado e inexistente.” 4. La alegación sexta del escrito de alegaciones a la propuesta lleva por rúbrica “Falta de competencia para determinar la suficiencia del poder”. Frente a la respuesta contenida en la propuesta de resolución que confirmó que esta Agencia era competente para para conocer de esta controversia -competencia que la reclamada negó en sus alegaciones al acuerdo de inicio- la reclamada aduce en sus alegaciones a la propuesta, como argumento a su favor, las mismas resoluciones judiciales que la propuesta de resolución citó en apoyo de la competencia de la AEPD. A tal fin, la reclamada “acota” convenientemente el texto de las sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional que se citaron en la propuesta de resolución de manera que lo que son argumentos esgrimidos por quien fue parte demandante en los procedimientos contencioso-administrativos que finalizaron con las SSAN reseñadas aparenten ser razonamientos del Tribunal que dictó esas sentencias. Para mayor claridad expositiva transcribimos este fragmento de la alegación sexta de las alegaciones a la propuesta de resolución: “Coincidimos con esta Agencia que, de acuerdo con la doctrina de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, “puede ponderar las circunstancias que rodean el supuesto concreto, en orden a determinar, únicamente, si se ha producido una normativa sectorial de protección de datos”, pero no es un ejercicio de ponderación el que está llevando a cabo en el presente procedimiento sancionador, sino una interpretación del contenido de un documento civil que impacta de pleno en la determinación de la infracción: si el poder es suficiente y válido, como mantiene y argumenta mi representada, no hay infracción; si el poder no es suficiente y no válido, como mantiene esta Agencia, hay infracción. No hay por tanto, ponderación, sino una valoración jurídica que no resulta de su competencia. En sus propias palabras (Fundamento de Derecho Segundo): “Otra cosa es que para ejercer su competencia haya de realizar valoraciones fácticas o jurídicas cuya naturaleza podríamos calificar de prejudicial y sobre las que no podría adoptar una decisión definitiva con efectos frente a terceros”. Es por ello que se produce, también en sus propias palabras, “una debida incursión en cuestiones civiles”, usurpando C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 19/66 esta Agencia la competencia de los tribunales civiles, únicos legitimados para resolver cuestiones de fondo (que no aspectos ponderativos) reguladas en el Código Civil, y no en la normativa de protección de datos.” “Es por ello que la sentencia traída a colación en la Propuesta de Resolución (SAN 232/2005, de 3 de julio) refuerza el argumento de mi representada, “Comienza el recurrente la defensa de su pretensión alegando la incompetencia de la Agencia de Protección de Datos ya que la controversia versa sobre la existencia o no de un determinado contrato y esta cuestión es de naturaleza esencialmente civil, y, por consiguiente, sustraída a su competencia, según dispone el artículo 37 de la LOPD. En realidad, el Director de la Agencia de Protección de Datos no ha resuelto sobre la procedencia o improcedencia de la deuda, sino que su resolución se centra en considerar infringidos determinados preceptos de la LOPD, anudando como consecuencia a dichas infracciones la imposición de una sanción.” Y es que de los términos anteriores, aplicados mutatis mutandi al presente procedimiento, resulta lo siguiente: (
  29. i)se trata de una cuestión de naturaleza esencialmente civil, y por lo tanto sustraída a su competencia (
  30. ii)la Propuesta de Resolución resuelve sobre la suficiencia o no del poder (la cuestión civil) (iii) la infracción se produce como consecuencia de dicha valoración: el tratamiento de los datos es ilícito porque la AEPD entiende que el poder no es suficiente, circunstancia interpretativa totalmente ajena a la normativa de protección de datos.” (El subrayado es nuestro) La reclamada concluye este alegato afirmando que “[...] la valoración jurídica que nos ocupa es una valoración de naturaleza prejudicial, resultando un juicio de naturaleza civil que en ningún caso resulta de su competencia, y que resulta crucial y trascendente para la imputación o no de infracción.” 5. La alegación séptima del escrito lleva por rúbrica “Ha sido aportada toda la documentación solicitada por esta Agencia”. La reclamada manifiesta su “total desacuerdo” con la afirmación incluida en la propuesta de resolución según la cual estaba acreditada en el expediente la decidida voluntad de la reclamada de no facilitar a esta Agencia el contrato de cuenta corriente finalizado en ***CUENTA.1 que se dio de alta a nombre de la reclamante ni el documento que acreditaba que le había informado de la fecha en la que procedió a dar de baja el contrato. Y seguidamente afirma: “Si bien estos documentos constan en el expediente que nos ocupa, por haber sido aportados por mi representada en los dos períodos de prueba abiertos por el órgano instructor (esta Agencia dispone de todos los documentos suscritos por los cotitulares con motivo del alta de la cuenta interesada), volvemos a remitir lo ya remitido (ANEXO 1); y aprovechando para señalar nuestra total disconformidad con la manifestación transcrita, que de ninguna manera se ajusta a las actuaciones de mi representada ante los órganos judiciales o administrativos, y ante esta Agencia en particular, estricta y diligente cumplidora C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 20/66 del deber de colaboración con las administraciones públicas y los tribunales de justicia.” (El subrayado es nuestro) 6. La alegación cuarta, “Licitud del tratamiento”, versa sobre la cuestión de fondo debatida en el expediente sancionador. Además de dar por reproducidas sus alegaciones al acuerdo de inicio la reclamada transcribe el artículo 12 de los estatutos de la comunidad de bienes y hace las siguientes consideraciones: “Como es de ver, los propios estatutos no circunscriben la gestión de los bienes de la comunidad a una cuenta titularidad de la Comunidad de Propietarios, contrariamente a lo que mantiene esta Agencia en su Propuesta de Resolución, sino que la gestión de los bienes objeto de la misma se puede hacer de manera indistinta por cualquier comunero y en relación a cualquier modalidad de cuenta u operación bancaria, sin que la titularidad de la misma deba corresponder a la Comunidad de Bienes.” Añade que, aparentemente esa “circunstancia” se ha obviado por la Agencia y ha sido olvidada por la reclamante de quien, dice, pretende cargarle con “obligaciones de supervisión y vigilancia que ni constan en los estatus de la Comunidad de Bienes ni tampoco dimanan de la regulación de aplicación a dicha figura jurídica o de la normativa financiera aplicable a mi representada.” La reclamada afirma también: “De acuerdo con el apartado 2 anterior y el contenido y alcance del poder, (apartado 3 anterior) resulta meridiano que el poder objeto de la presente controversia habilitaba al apoderado a abrir una cuenta en nombre de la poderdante.” Y añade seguidamente: “Y dicha cuenta fue abierta en fecha 26 de julio de 2018, por los otros dos socios de la Comunidad de Bienes y la reclamante, oportunamente representada por el apoderado, facultado para abrir cuentas en su nombre (no para abrir cuentas en nombre de la Comunidad de Bienes): estamos ante una cuenta cuya cotitularidad era compartida por los miembros de la Comunidad de Bienes (y, como hemos visto anteriormente, los estatutos de la misma establecían expresamente que la gestión de la misma podía realizarse a través de cuentas cuya titularidad no correspondiera a la propia Comunidad de Bienes). “Como es de ver, las facultades jurídicas concedidas eran absolutamente válidas, independientemente de los asuntos o bienes a los que afecte, para la apertura de la cuenta cuestionada por la reclamante; por otra parte, en relación al mandato recogido respecto de los bienes de la Comunidad, debemos señalar que las relaciones de la cosa común que pertenece a todos los comuneros, entre ellas el uso y disposición de la misma, es un asunto que compete a los comuneros, no a la entidad financiera que pone a disposición de sus clientes la prestación de un servicio financiero (tenencia de una cuenta corriente que incluye un servicio de caja), sin que puede exigírsele una función de “policía” o de “auditoría” respecto de relaciones a las que las entidades financieras resultan totalmente ajenas.” “Obviamente que en la prestación del dicho servicio financiero el cliente puede establecer determinadas limitaciones, cuantitativas u operativas (por ejemplo, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 21/66 reintegros hasta un importe o no realización de transferencias al extranjero), que la entidad bancaria debe observar y respetar; pero en ningún caso puede asumir la ejecución de un mandato que no le es destinado, siendo las concretas instrucciones del poderdante irrelevantes para mi representada, por ser, reiteramos, tercero ajeno a las relaciones entre el mismo y el apoderado: su incumplimiento generará responsabilidad del mandatario frente al mandante, pero no de la entidad financiera ante el mandante. “Nos encontramos, por lo tanto (si es el caso) ante un abuso de poder, no ante una insuficiencia de facultades para el negocio jurídico celebrado entre la reclamante y mi representada.” “Como hemos indicado, la reclamante pretende trasladar a mi representada una responsabilidad que es del apoderado; [...]” Concluye diciendo que “las instrucciones concretas de obrar constituyen una delimitación de la representación que conciernen íntegramente al apoderado, no a la entidad financiera que ha abierto una cuenta de acuerdo con las facultades expresamente señaladas en el poder exhibido a tal efecto.” 7. La alegación quinta lleva como rúbrica “Vulneración del principio de proporcionalidad, inadecuada valoración de los factores aplicables a las circunstancias del presente caso”. Comienza reiterando consideraciones que ya hizo en sus alegaciones al acuerdo de apertura referentes al carácter accesorio que, a su juicio, tienen para esta Agencia las circunstancias concurrentes en el caso en aras a fijar el importe de la sanción y afirma que la actuación de la AEPD “está muy lejos de la objetividad e imparcialidad que le son per se requeridas normativamente.” Invoca la aplicación del principio de proporcionalidad y cita a tal fin la STS de 20 de noviembre de 2001 (recurso de casación 7686/1997) en cuyos fundamentos se apoya para concluir que “es necesario que por el órgano sancionador se proceda a evaluar meticulosamente las circunstancias concurrentes en el presente procedimiento”. Sostiene que, en el presente caso, no concurren las agravantes que indebidamente se estimaron en la propuesta de resolución. 1.Respecto a las circunstancias previstas en el artículo 83.2.
  31. a)RGPD plantea las siguientes cuestiones: 1.1. Sobre la duración de la infracción, que fue calificada como agravante en la propuesta de resolución dice: “En este sentido, no se puede considerar una infracción de carácter permanente, en tanto que se procedió a causar baja de propio contrato en que la reclamante era titular en un periodo de tiempo limitado. BANKIA, en atención a la solitud de baja y finalización del contrato de la cuenta interesada, presentada por la reclamante con fecha 05/02/2020, procedió a ejecutar dicha orden el 26/02/2020; es decir, cursó la baja de la reclamante en la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 22/66 cuenta en un periodo inferior al mes desde que se solicitó la misma. Así mismo, las circunstancias del procedimiento que nos ocupan solo afectarían, en todo caso, y de manera exclusiva, a la reclamante, ya que se trata de la interpretación del contenido de un concreto poder, no un fallo de los sistemas de admisión y proceso de bastanteo de poderes de representación.” 1.2.Acerca de la consideración que se hizo en la propuesta sobre la gravedad de la conducta de la entidad reclamada, en tanto se produjo en el desenvolvimiento de la actividad propia de un banco para el que es esencial la identificación correcta de los sujetos titulares de las operaciones bancarias, señala que “en ningún caso es una situación que afecte la totalidad de las contrataciones por medio de representante, puesto que, tal y como se ha argumentado y probado en el Acuerdo de Inicio, mi mandante cuenta con un sistema de bastanteo fiable y robusto, en el que se cumplen todas las medidas para analizar y verificar el contenido de cualquier poder notarial y de las facultades que se puedan otorgar a través del mismo.” (El subrayado es nuestro) 1.3. Muestra su desacuerdo con que no se haya apreciado como circunstancia atenuante que la persona afectada ha sido solo una y por un concreto poder notarial: “Justamente, tal y como indica la Agencia, estas contrataciones por medio de representante no sólo no son infrecuentes, sino absolutamente habituales en el marco de la actividad empresarial de mi representada, siendo la primera vez que esta Entidad afronta un procedimiento sancionador por dicho motivo (y reiteramos, se trata de un CONCRETO poder con un contenido susceptible de controversia interpretativa), por lo que se tendría que haber considerado el número de afectados

(1), así como el nivel de daños y perjuicios ocasionado, que entendemos que no se ha producido porque la reclamante no ha justificado ningún tipo de perjuicio económico ni ha exigido resarcimiento alguno.” 2. Respecto a la circunstancia del artículo 83.2.b), la propuesta de resolución apreció como agravante la grave falta de diligencia de la que adoleció la conducta de la entidad. Pues bien, la reclamada ha alegado, como también lo hizo frente al acuerdo de apertura, que la AEPD ha establecido “una presunción, carente por completo de ningún tipo de soporte probatorio” “al considerar que un CONCRETO poder con un contenido susceptible de interpretación controvertida, implica que la gestión y proceso de bastanteos en la Entidad es deficiente per se, sin que ofrezca garantía alguna a los poderdantes; lo que supone una manifiesta vulneración del principio de presunción de inocencia y atribuir a mi mandante una palmaria falta de diligencia que queda desmentida por el procedimiento interno habilitado al efecto que nos ocupa.” Lo cual supone una absoluta transgresión de lo establecido en el artículo 24.2 de la Constitución Española. 3. Sobre la aplicación de la atenuante del artículo 76.2.
  1. e)de la LOPDGDD. La reclamante afirma taxativamente que “La Propuesta de Resolución no toma en consideración el hecho de que ha existido “un proceso de fusión por absorción posterior a la comisión de la infracción, que no puede imputarse a la entidad absorbente”, tal y como recoge el artículo 76.2
  2. e)de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 23/66 diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, “LOPDGDD”), algo que resulta completamente innegable en el presente caso.” 4. Sobre la aplicación de la atenuante del artículo 76.2.
  3. c)de la LOPDGDD. La reclamante alega, como también lo hizo frente al acuerdo de apertura, que la AEPD no ha tomado en consideración como atenuantes que “no ha habido ningún beneficio para mi mandante derivado de la actividad objeto de reproche así como que no ha existido ningún perjuicio.” Por último, reitera lo que ya expuso en sus alegaciones al acuerdo de apertura, que el RGPD pone a disposición de la AEPD (artículo 58) una pluralidad de potestades que no son la sanción económica y que, en el presente caso, atendiendo a las circunstancias concurrentes, no procede imponer una sanción económica sino tan solo dirigirle un apercibimiento conforme al artículo 58.2.
  4. b)RGPD. A tal efecto reitera que, en el hipotético caso de que la conducta de la que se le responsabiliza fuera constitutiva de una infracción del RGPD, lo que niega, tal infracción sería leve. Recuerda de nuevo el sentido del concepto de infracción leve a la luz del Dictamen 2016/679, WP 253, del Grupo de Trabajo del artículo 29. La reclamada aporta anexo al escrito de alegaciones a la propuesta la copia del contrato bancario que celebró el 26 de julio de 2018 en el que figuraba como cotitular la reclamante. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación que obra en el expediente, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO: La reclamante, con NIF ***NIF.1, denuncia que la reclamada dio de alta en fecha 26 de julio de 2018 una cuenta corriente en la que ella figuraba como cotitular sin haber recabado su consentimiento, al haber permitiendo [permitido] indebidamente a tal fin que B.B.B. actuara en su representación, considerando válido y suficiente el poder de representación que éste exhibió para actuar en su nombre en un negocio jurídico de las características del que ha originado la reclamación. SEGUNDO: La reclamada dio de alta el 26 de julio de 2018 una cuenta corriente cuenta con numeración finalizada en ***CUENTA.1- en la que incluyó como cotitulares a la reclamante y a dos personas físicas más, C.C.C. y D.D.D.. Así lo reconoce la reclamada en sus alegaciones de 3 de septiembre de 2020 presentadas en el procedimiento de reclamación R***REFERENCIA.1, seguido ante el Banco de España, Departamento de Conducta de Entidades. La reclamada dice en la alegación tercera del escrito que “reitera que el 26/07/2018, D. B.B.B. dio de alta la cuenta número ***CUENTA.1, en virtud de escritura de poder de 01/10/2010, autorizada por el notario D.[...] con número de protocolo 1937, que ha sido aportada de contrario al expediente. En dicha cuenta fue incluida como titular la reclamante, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 24/66 quien causó baja como tal el 26/02/2020 en cumplimiento de su solicitud incluida en su reclamación de fecha 05/02/2020 que también obra en el expediente.” TERCERO: Se requirió a la reclamada durante la fase de prueba, en dos ocasiones, mediante sendos escritos de solicitud de prueba de 27 de septiembre de 2021 y de 18 de octubre de 2021, para que aportara la copia del contrato bancario que dio lugar a la apertura de la cuenta con numeración finalizada en ***CUENTA.1 de la que era cotitular la reclamante. La reclamada no aportó la copia del contrato solicitado. A pesar de las observaciones que se hicieron informándole de que la documentación remitida no era la solicitada aportó, en respuesta a la primera solicitud, el condicionado general tipo del “Contrato de Prestación de Servicios” y, en respuesta a la segunda, el condicionado general denominado “Anexo al Contrato de Prestación de Servicios, Documento de Servicios de Pago”. CUARTO: Obra en el expediente una copia de la escritura pública notarial autorizada el 1 de octubre de 2010 relativa al poder otorgado por la reclamante en favor de B.B.B.. En ella se indica que la compareciente -actual reclamante-, que interviene en el acto en su propio nombre y derecho, hace constar que, junto con sus hermanos C.C.C. y D.D.D., son los únicos integrantes de la ***COMUNIDAD DE BIENES.1. y DOS MÁS, C.B.”. “OTORGA: Que confiere poder, tan amplio y bastante como en derecho se requiera y sea menester a favor de B.B.B. [...] para que, en su nombre y representación, Y SOLO Y EXCLUSIVAMENTE CON LOS BIENES RELACIONADOS E INTEGRADOS EN LA ***COMUNIDAD DE BIENES.1 y DOS MÁS, C.B.”, haga uso de las siguientes FACULTADES:” (El subrayado es nuestro) En el documento notarial aparecen en letra mayúscula y destacadas en negrilla las palabras que aquí se han reproducido en mayúscula. La escritura detalla en los apartados
  5. a)a
  6. j)las facultades conferidas. El apartado
  7. f)menciona “abrir cuentas corrientes o de crédito, incluso con garantía hipotecaria [...]”. El apartado j), destacado en letra negrilla, dice: “Queda especialmente facultado el apoderado para que pueda comparecer ante cualquier Organismo público o privado y pueda firmar, cobrar y pagar cualquier cantidad que resulte a favor de la citada comunidad de bienes, las que serán ampliamente interpretadas sin limitación alguna.” QUINTO: La reclamante presentó una reclamación -referencia R-***REFERENCIA.1ante el Departamento de Conducta de Entidades del Banco de España, entre otros motivos, por los hechos que han dado origen a este procedimiento, El informe emitido el 21 de diciembre de 2020 por el órgano regulador dice en su punto IV, “Conclusión”, que “En relación con los hechos que motivan esta reclamación, este Departamento concluye que [...] Bankia atendió la instrucción del representante de la reclamante para incluirla como cotitular en una cuenta, pero la entidad no acredita que se presentara un poder que otorgara facultades para ello. [...]”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 25/66 El punto III del informe del Banco de España, “Opinión del Departamento”, dice que la reclamada “[...] admitió el poder conferido, que sólo era válido en relación con determinados bienes de C.C.C. y Dos Más C.B., para que D. B.B.B., actuando en representación de su hija D. ª [la reclamante], la incluyera como titular en una cuenta en la que también figuraban otras dos personas físicas. Es decir, que se trataba de una cuenta cuya titularidad no correspondía a la comunidad de bienes antes mencionada. [...] En consecuencia, consideramos que en la actuación de la entidad se ha producido vulneración de las buenas prácticas financieras, al no haber actuado con la diligencia exigible en defensa de los intereses de su cliente en la medida en que Bankia atendió la instrucción del representante de la reclamante para incluirla como cotitular en una cuenta, pero no consta que el poder aportado fuera suficiente para amparar dicha actuación.” SEXTO: La reclamante se integró en la comunidad de bienes el 30 de diciembre de 2004, en virtud de la adquisición por compra a los comuneros de una tercera parte de la finca que constituye el objeto de la actividad de la comunidad. El expositivo III de la escritura de compraventa dice: “Con la compra aquí formalizada la compradora pasa a integrarse en la ***COMUNIDAD DE BIENES.1 y otro, C.B." (domiciliada en [...]) de la que eran únicos integrantes los vendedores, en igualdad de derechos y obligaciones que los restantes comuneros.” SÉPTIMO: La C.B. se rige, en todo lo no previsto en el artículo 392 del Código Civil, por los Estatutos Fundacionales. El Título III, “Administración de la Comunidad”, contiene estas estipulaciones: “Todas las operaciones mercantiles de la Comunidad se harán a nombre de esta, no obstante, en relación a las distintas modalidades de cuentas u operaciones bancarias, que pudieran efectuarse a partir de esta fecha, independientemente de que la titularidad sea de la Comunidad, corresponderá la facultad indistinta de disponer, cancelar, modificar, etc a los comuneros nombrados.” (Artículo 12) “La Comunidad, será representada, regida y administrada por D. C.C.C., quedando nombrado a estos efectos como administrador de la misma. [...].” (Artículo 16) OCTAVO: La reclamada ha manifestado en respuesta a las pruebas solicitadas, respecto a “La fecha en la que se dejaron de tratar los datos de [la reclamante] en relación con la cuenta ***CUENTA.1. El tratamiento de los datos relacionados con la titularidad de la citada cuenta cesó a la fecha de la cancelación de esta, el día 26 de febrero de 2020, aportamos a este efecto comunicación confirmando la baja a la reclamante.” FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia de la Directora de la AEPD Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58.2 del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 26/66 Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE, (RGPD) y según lo establecido en los artículos 47 y 48 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y garantías de los derechos digitales (LOPDGDD) El artículo 63.2 de la LOPDGDD dispone que “Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos.” II Cuestiones previas invocadas por la reclamada: Falta de competencia material de la AEPD y nulidad de pleno derecho del acuerdo de inicio del procedimiento sancionador. Por razones de lógica argumental se examinan en primer término las siguientes cuestiones previas planteadas por la reclamada. 1.- Sobre la falta de competencia material de la AEPD La AEPD no puede compartir el argumento invocado de contrario relativo a una supuesta falta de competencia material de este organismo para conocer del procedimiento sancionador que nos ocupa habida cuenta de que en él se ha suscitado una cuestión de naturaleza civil. La reclamada manifestó en sus alegaciones al acuerdo de inicio que la controversia que ha dado origen a este expediente sancionador “excede del ámbito competencial de la AEPD” pues se refiere a un “aspecto del derecho no consagrado en la normativa de protección de datos”, por lo que, en su opinión, su resolución debería instarse ante los Tribunales de Justicia. En sus alegaciones a la propuesta de resolución -alegación sexta de su escrito, de la que en esta resolución se hace una reseña, Antecedente décimo, punto 4- la reclamada plantea la misma cuestión bajo la rúbrica “Falta de competencia para determinar la suficiencia del poder”. Los argumentos que ha ofrecido en estas alegaciones en defensa de su posición consisten, exclusivamente, en una conveniente tergiversación del sentido de las sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (SSAN) que se citaron por esta Agencia en la propuesta de resolución. En la propuesta de resolución se respondió a la falta de competencia material de la AEPD que la reclamada había invocado en sus alegaciones al acuerdo de inicio en los siguientes términos que pasamos a reproducir: <<Sin embargo, la pretendida incompetencia de esta Agencia debe ser rechazada conforme a la doctrina seguida desde hace años por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional que en numerosas sentencias ha venido considerando que la AEPD, en el ejercicio de las funciones C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 27/66 que legalmente tiene encomendadas, puede ponderar las circunstancias que rodean el supuesto concreto en orden a determinar, únicamente, si se ha producido una vulneración de la normativa sectorial de protección de datos. Esto, porque en ningún caso podría justificarse que la AEPD incumpliera los deberes que le vienen legalmente impuestos en la normativa vigente -en la actualidad en los artículos 57 y 58.2 del RGPD y 47 de la LOPDGDDargumentado una indebida incursión de este organismo en cuestiones civiles; máxime, cuando tal valoración, cuya naturaleza se ha calificado por la jurisprudencia de prejudicial y carente de efectos jurídicos frente a terceros, es imprescindible para que ejerza las funciones que por ley tiene encomendadas. La doctrina sentada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se refleja, entre otras, en la SAN de 3 de julio de 2007 (rec.232/2005), cuyo Fundamento de Derecho segundo dice: “Comienza el recurrente la defensa de su pretensión alegando la incompetencia de la Agencia de Protección de Datos ya que la controversia versa sobre la existencia o no de un determinado contrato y esta cuestión es de naturaleza esencialmente civil y, por consiguiente, sustraída a su competencia, según dispone el art. 37 de la LOPD. En realidad el Director de la Agencia de Protección de Datos no ha resuelto sobre la procedencia o improcedencia de la deuda, sino que su resolución se centra en considerar infringidos determinados preceptos de la LOPD, anudando como consecuencia a dichas infracciones la imposición de una sanción. Basta leer la parte dispositiva de la resolución impugnada para constatar lo que se acaba de afirmar. Y sin duda es plenamente competente para dictar esta resolución. Otra cosa es que para ejercer su competencia haya de realizar valoraciones fácticas o jurídicas cuya naturaleza podríamos calificar de prejudicial, y sobre las que no podría adoptar una decisión definitiva con efectos frente a terceros. Si el principio de calidad del dato recogido en la LOPD exige que los datos tratados por un tercero referidos a una persona sean exactos y veraces, la Administración encargada específicamente de hacer cumplir esta normativa, a los solos efectos de considerar cumplido o infringido este principio puede hacer una valoración de exactitud y veracidad de un determinado dato, en este caso de la certeza de una deuda, sin que ello signifique un apartamiento de sus normas de competencia. Este motivo de impugnación debe ser rechazado”. (El subrayado es nuestro). Es también significativa la sentencia de 17 de octubre de 2007 en la que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Fundamento de Derecho tercero) dice: “Y, en fin, respecto a la falta de competencia, también de la Agencia, para hacer juicios o apreciaciones de orden civil, o mercantil, sobre la naturaleza de la obligación y la certeza de la deuda, debemos señalar que la Instrucción 1/1995, de 1 de marzo, autoriza a la citada Agencia para salvaguardar la calidad de los datos personales que acceden a los ficheros de solvencia patrimonial, en relación con las obligaciones dinerarias a que alude el artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999. (…) Por tanto, la regulación legal y el contenido de la expresada instrucción impiden avalar la tesis que sostiene la parte recurrente en su escrito de demanda, pues, como hemos señalado, no es posible, a los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 28/66 efectos ahora examinados, pretender que, al socaire de una indebida incursión en cuestiones civiles, la Agencia incumpla los deberes legalmente impuestos dejando de sancionar conductas que incurren en los ilícitos administrativos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, cuando someramente, y sin entrar en arduas y sofisticadas cuestiones civiles, constan acreditadas las características que la Instrucción establece para la inclusión de los datos en los ficheros de solvencia patrimonial”. (El subrayado es nuestro) >> En su alegato frente a la propuesta de resolución la reclamada no ha ofrecido ni un solo argumento que desvirtúe las consideraciones que se hicieron en ella acerca de la competencia de la AEPD para conocer del asunto planteado, consideraciones que acabamos de reproducir. La respuesta que sobre esta cuestión ofrece la reclamada en sus alegaciones a la propuesta se apoya en las SSAN citadas en el escrito de propuesta si bien sobre ellas realiza un ejercicio de habilidad para confundir convenientemente el sentido de los pronunciamientos del Tribunal, además de entrelazar en ocasiones lo que son razonamientos jurídicos del Tribunal sentenciador con argumentos suyos o de quienes fueron demandantes en los procedimientos contenciosos que finalizaron con las SSAN de 3 de julio (rec. 232/2005) y de 17 de octubre de 2007. La reclamada concluye su argumentación respecto a esta cuestión con un silogismo final cuya premisa mayor, fruto de la tergiversación mencionada sobre el sentido de las SSAN, no se ajusta a la verdad. Para mayor claridad expositiva transcribimos la alegación sexta del escrito de alegaciones de la reclamada frente a la propuesta de resolución: “Coincidimos con esta Agencia que, de acuerdo con la doctrina de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, “puede ponderar las circunstancias que rodean el supuesto concreto, en orden a determinar, únicamente, si se ha producido una normativa sectorial de protección de datos”, pero no es un ejercicio de ponderación el que está llevando a cabo en el presente procedimiento sancionador, sino una interpretación del contenido de un documento civil que impacta de pleno en la determinación de la infracción: si el poder es suficiente y válido, como mantiene y argumenta mi representada, no hay infracción; si el poder no es suficiente y no válido, como mantiene esta Agencia, hay infracción. No hay por tanto, ponderación, sino una valoración jurídica que no resulta de su competencia. En sus propias palabras (Fundamento de Derecho Segundo): “Otra cosa es que para ejercer su competencia haya de realizar valoraciones fácticas o jurídicas cuya naturaleza podríamos calificar de prejudicial y sobre las que no podría adoptar una decisión definitiva con efectos frente a terceros”. Es por ello que se produce, también en sus propias palabras, “una debida incursión en cuestiones civiles”, usurpando esta Agencia la competencia de los tribunales civiles, únicos legitimados para resolver cuestiones de fondo (que no aspectos ponderativos) reguladas en el Código Civil, y no en la normativa de protección de datos.” “Es por ello que la sentencia traída a colación en la Propuesta de Resolución (SAN 232/2005, de 3 de julio) refuerza el argumento de mi representada, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 29/66 “Comienza el recurrente la defensa de su pretensión alegando la incompetencia de la Agencia de Protección de Datos ya que la controversia versa sobre la existencia o no de un determinado contrato y esta cuestión es de naturaleza esencialmente civil, y, por consiguiente, sustraída a su competencia, según dispone el artículo 37 de la LOPD. En realidad, el Director de la Agencia de Protección de Datos no ha resuelto sobre la procedencia o improcedencia de la deuda, sino que su resolución se centra en considerar infringidos determinados preceptos de la LOPD, anudando como consecuencia a dichas infracciones la imposición de una sanción.” Y es que de los términos anteriores, aplicados mutatis mutandi al presente procedimiento, resulta lo siguiente: (
  8. i)se trata de una cuestión de naturaleza esencialmente civil, y por lo tanto sustraída a su competencia (
  9. ii)la Propuesta de Resolución resuelve sobre la suficiencia o no del poder (la cuestión civil) (iii) la infracción se produce como consecuencia de dicha valoración: el tratamiento de los datos es ilícito porque la AEPD entiende que el poder no es suficiente, circunstancia interpretativa totalmente ajena a la normativa de protección de datos.” (El subrayado es nuestro) La reclamada finaliza su argumentación diciendo que “[...] la valoración jurídica que nos ocupa es una valoración de naturaleza prejudicial, resultando un juicio de naturaleza civil que en ningún caso resulta de su competencia, y que resulta crucial y trascendente para la imputación o no de infracción.” Como se ha adelantado, esta Agencia no puede compartir la pretensión de la reclamada ni los argumentos que ofrece. En relación con lo alegado frente a la propuesta de resolución han de hacerse las siguientes matizaciones: a. En su alegato la reclamada comienza afirmando que está de acuerdo con la doctrina de la A.N. según la cual la AEPD “puede ponderar las circunstancias que rodean el supuesto concreto, en orden a determinar, únicamente, si se ha producido una [vulneración de la] normativa sectorial de protección de datos”, pero niega a continuación que en este caso haya existido una “ponderación” pues dice que lo que ha habido es una “valoración jurídica que no resulta de su competencia”. Argumenta que “si el poder es suficiente y válido, como mantiene y argumenta mi representada, no hay infracción; si el poder no es suficiente y no válido, como mantiene esta Agencia, hay infracción. No hay por tanto, ponderación, sino una valoración jurídica que no resulta de su competencia.” El término “ponderación”, y en ocasiones también el de “valoración”, se utiliza en la SAN precitada y en otras muchas contrapuesto al de “valoración jurídica con efectos frente a terceros”, indicando que la primera es una valoración necesaria para poder aplicar las normas sectoriales de protección de datos pero que, a diferencia de la segunda, no tiene efectos en otros ámbitos jurídicos distintos del relativo a la protección de datos. Y la abundante doctrina de la A.N. sobre la cuestión admite sin discusión que la AEPD pueda efectuar la valoración necesaria para determinar si ha habido o no infracción de su normativa específica, valoración que circunscribe sus efectos a la resolución que la Agencia dicta. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 30/66 Cabe añadir, a la luz de lo manifestado por la reclamada, que lo que a su entender determina que “No hay por tanto, ponderación, sino una valoración jurídica que no resulta de su competencia”, es el hecho de que la decisión sobre la existencia o inexistencia de una infracción del RGPD dependa de la decisión sobre la cuestión civil de fondo. La reclamada olvida que es precisamente esa misma circunstancia la que movió a quienes invocaron la falta de competencia material de la Agencia a interponer recurso contencioso administrativo frente a las resoluciones de la AEPD dictadas en supuestos en los que la existencia de una infracción de la normativa sectorial de protección de datos estaba subordinada a un pronunciamiento sobre una cuestión civil, pronunciamiento que como la A.N. ha repetido hasta la saciedad tiene “naturaleza prejudicial” y “no produce efectos jurídicos frente a terceros”. Y en todas las resoluciones dictadas el pronunciamiento de este Tribunal ha tenido idéntico sentido. Puede citarse la SAN de 2 de julio de 2014 (rec. 121/2013) que en sus Fundamentos de Derecho segundo y quinto dice: “La recurrente [...] fundamenta su pretensión en los siguientes motivos: 1) Falta de competencia de la AEPD, lo que comporta la nulidad de pleno derecho de la resolución pues en la resolución se plantea la ausencia de contratación, que es una cuestión civil, no de protección de datos, que no puede ser examinada por la Agencia. [...]” QUINTO. - Frente a lo anterior, las alegaciones de la demanda no pueden prosperar, como ha declarado esta Sala en múltiples ocasiones en relación con recursos similares [...]. Así, en cuanto a la falta de competencia de la AEPD, en la reciente sentencia de 23 de Mayo de 2014, recurso198/13, la Sala consideró que "la excepción de falta de competencia de la AEPD, por considerar que lo que realmente se discute en el supuesto es la existencia o no de contratación, lo cual es una cuestión civil, y no de protección de datos personales. Frente a dicha argumentación ha de traerse a colación, de un lado, lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley29/1998, de la Jurisdicción , a cuyo tenor la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa se extiende al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo, directamente relacionadas con el recurso, salvo las de carácter constitucional y penal, y lo dispuesto en los Tratados Internacionales, sin que la decisión que se pronuncie produzca efectos fuera del proceso en que se dicte, pronunciándose, en el mismo sentido, el artículo 10.2 de la LOPJ . Por tanto, y como hemos manifestado, entre otras, en las SSAN 11-6-2009 (Rec. 508/2009) y 13-9-2012 (Rec.119/2010) la norma general es que el orden jurisdiccional administrativo puede y debe conocer y pronunciarse sobre cuestiones ajenas a su competencia, sin necesidad de suspender el curso del proceso y esperar a que los órganos competentes emitan su resolución sobre las mismas, cuando sea necesario para la correcta resolución del objeto procesal principal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 31/66 Por otra parte, indicar que corresponde a la AEPD, a tenor del artículo 37.
  10. a)LOPD y según ha reiterado también esta Sala, velar por el cumplimiento de la legislación sobre protección de datos y controlar su aplicación, así como ejercer la potestad sancionadora en los términos previstos en el Titulo VII (Art. 37.g). Procedimiento sancionador que se inicia siempre de oficio, en el caso de la supuesta comisión de alguna de las infracciones reguladas endicho Titulo VII, entre ellas, y en cuanto uno de los principios esenciales en la materia de protección de datos, una eventual vulneración del principio de consentimiento inequívoco del artículo 6.1 de dicha LOPD ".” En el mismo sentido se pronuncia la SAN de 8 de mayo de 2014, rec. 142/2013, (Fundamento de Derecho primero) en la que el Tribunal dice así: “La parte actora fundamenta su pretensión impugnatoria en los siguientes motivos:
  11. a)falta de competencia de la Agencia de Protección de Datos ya que nos encontramos ante una cuestión civil;
  12. b)[...]. Siguiendo el orden expuesto en la demanda se va a analizar en primer lugar, la invocada incompetencia de la Agencia Española de Protección de Datos, por cuanto en el caso de autos se plantea la existencia de contratación que es una cuestión civil, no de protección de datos de carácter personal. Se trata de una cuestión que [...] ha sido desestimada por la Sala de manera reiterada de la manera siguiente. Corresponde a la Agencia Española de Protección de Datos a tenor del art.37.
  13. a)de la LOPD, velar por el cumplimiento de la legislación sobre protección de datos y controlar su aplicación, así como ejercer la potestad sancionadora en los términos previstos en el Título VII de la citada Ley (art. 37.g). Tiene por tanto competencia para la represión de conductas que afectan al ámbito de protección de datos, entre las que se encuentran las vulneraciones de los principios del consentimiento y calidad de datos apreciadas por la resolución administrativa impugnada y establecidos en los arts. 6.1 y 6.3 de la LOPD. Y si dichos principios exigen que los datos de una persona tratados por un tercero, se realicen con su consentimiento y sean veraces y exactos, la Agencia Española de Protección de Datos, a los solos efectos de determinar si se ha producido o no la vulneración de los citados principios, puede realizar una valoración sobre si el consentimiento para el tratamiento de los datos del afectado en relación con unos determinados servicios, cuenta o no con la cobertura de la contratación de dichos servicios y sobre la exactitud y veracidad de un determinado dato, como puede ser la existencia de una deuda informada a un fichero de solvencia patrimonial. Por tanto, al tener la Agencia Española de Protección de Datos competencia para determinar si se han cumplido o no los requisitos legal y reglamentariamente establecidos para el tratamiento de los datos personales de la persona afectada, no puede acogerse la tesis que sostiene la parte recurrente en su escrito de demanda.” (El subrayado es nuestro) b. Afirma también la reclamada en sus alegaciones a la propuesta: “En sus propias palabras (Fundamento de Derecho Segundo): “Otra cosa es que para ejercer su competencia haya de realizar valoraciones fácticas o jurídicas cuya naturaleza C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 32/66 podríamos calificar de prejudicial y sobre las que no podría adoptar una decisión definitiva con efectos frente a terceros”. Este párrafo de las alegaciones de la reclamada puede hacer pensar que está reflejando el espíritu de la SAN de la que procede. Básicamente porque se ha acotado una oración, precedida de una referencia al Fundamento de Derecho Segundo, que comienza con un conector adversativo –“Otra cosa”- que extraída del párrafo en el que está incardinada sugiere que en esa frase el Tribunal rechaza la competencia de la AEPD para conocer de la cuestión de naturaleza civil conectada con la infracción del RGPD de la que se le responsabiliza. Sin embargo, basta acudir al texto de la SAN de 3 de julio de 2007 (rec. 232/2005) del que procede -sentencia que se transcribe en la propuesta de resolución que hemos reproducido al inicio de este apartado 1 del Fundamento Jurídico II - y realizar una atenta lectura para entender cuál es el sentido de esas palabras y, al tiempo, la finalidad pretendida por la reclamada. c. Afirma la reclamada en su alegato: “Es por ello que se produce, también en sus propias palabras, “una indebida incursión en cuestiones civiles”, usurpando esta Agencia la competencia de los tribunales civiles, únicos legitimados para resolver cuestiones de fondo (que no aspectos ponderativos) reguladas en el Código Civil, y no en la normativa de protección de datos.” Adviértase que en ese párrafo hay dos elementos: (
  14. i)una frase procedente de la SAN de 17 de octubre de 2007 citada por la AEPD - “una indebida incursión en cuestiones civiles”- y (
  15. ii)unas afirmaciones que la reclamada hace motu proprio: “usurpando esta Agencia la competencia de los tribunales civiles, únicos legitimados para resolver cuestiones de fondo (que no aspectos ponderativos) reguladas en el Código Civil, y no en la normativa de protección de datos.” Dos elementos unidos en una sola frase en la que se ha recogido entrecomillada una afirmación hecha por la Audiencia Nacional en una de sus sentencias que dice exactamente lo contrario de lo que la reclamada afirma. Respecto a la frase extraída de la SAN –“una indebida incursión en cuestiones civiles”- es clarificador ver el párrafo en el que ha sido escrita: El Fundamento de Derecho tercero de la SAN de 17 de octubre de 2007 dice: “Y, en fin, respecto a la falta de competencia, también de la Agencia, para hacer juicios o apreciaciones de orden civil, o mercantil, sobre la naturaleza de la obligación y la certeza de la deuda, debemos señalar que la Instrucción 1/1995, de 1 de marzo, autoriza a la citada Agencia para salvaguardar la calidad de los datos personales que acceden a los ficheros de solvencia patrimonial, en relación con las obligaciones dinerarias a que alude el artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999. (…) Por tanto, la regulación legal y el contenido de la expresada instrucción impiden avalar la tesis que sostiene la parte recurrente en su escrito de demanda, pues, como hemos señalado, no es posible, a los efectos ahora examinados, pretender que, al socaire de una indebida incursión en cuestiones civiles, la Agencia incumpla los deberes legalmente impuestos dejando de sancionar conductas que incurren en los ilícitos administrativos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, cuando someramente, y sin entrar en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 33/66 arduas y sofisticadas cuestiones civiles, constan acreditadas las características que la Instrucción establece para la inclusión de los datos en los ficheros de solvencia patrimonial”.” (El subrayado es nuestro) A la luz de lo expuesto parece obvio cuál es el sentido de las SSAN precitadas, que en ningún caso han concluido, como la reclamada pretende hacer creer, que la AEPD carezca de competencia para hacer “juicios o apreciaciones de carácter civil o mercantil”; más al contrario, lo que afirma el Tribunal es que no se puede pretender, como lo hace la reclamada, que “al socaire de una indebida incursión en cuestiones civiles” la Agencia deje de cumplir los deberes que le vienen impuestos legalmente. Pues bien, la reclamada finaliza su argumentación afirmando lo siguiente: “Y es que, de los términos anteriores, aplicados mutatis mutandi al presente procedimiento, resulta lo siguiente: (
  16. i)se trata de una cuestión de naturaleza esencialmente civil, y por lo tanto sustraída a su competencia [...]”. Si, como sugiere la reclamada, aplicamos al asunto que nos ocupa, “mutatis mutandi”, las precitadas SSAN, es evidente que la afirmación que se hace en el punto “(i)” es falsa, pues como se infiere de las SSAN pese a existir una cuestión de carácter civil se considera que tiene naturaleza prejudicial y que no está sustraída a su competencia. Y esa afirmación falsa es, al tiempo, la premisa mayor del silogismo con el que cierra su argumentación sobre esta cuestión -nos remitimos a los puntos “ii” y “iii” de su alegato- y cuya conclusión lógica es necesariamente falsa, por cuanto lo es la premisa de la que parte. Así las cosas, la pretensión de la reclamada expuesta en este apartado 1 debe ser rechazada. 2.- Sobre la nulidad de pleno derecho del procedimiento sancionador al amparo del artículo 47.1.
  17. a)de la LPACAP Esta Agencia, como se recoge en la propuesta de resolución, no puede compartir la pretendida nulidad del procedimiento sancionador invocada por la reclamada. La reclamada considera que el acuerdo de apertura de este procedimiento sancionador se encuentra viciado de nulidad radical a tenor del artículo 47.1.
  18. a)de la LPACAP conforme al cual son nulos de pleno derecho los actos de las administraciones públicas que “lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.” Las alegaciones que sobre esta cuestión ha formulado frente a la propuesta de resolución son en esencia idénticas a sus alegaciones frente al acuerdo de apertura, por lo que de ellas se analizarán únicamente los elementos que puedan resultar novedosos en algún sentido. La reclamada ha venido invocando que el acuerdo de apertura adolece de un “vicio radical” derivado de la interpretación que la AEPD hace de los artículos 64 y 85 de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 34/66 LPACAP contraria a la Constitución Española (C.E.) que determina la nulidad del procedimiento a tenor del artículo 47.1.
  19. a)LPACAP. A su juicio, el acuerdo de apertura se encuentra viciado de nulidad, de una parte, por haber fijado en él el importe de la sanción, en lugar de expresar solo los límites de la posible sanción, lo que le ha generado una indefensión total y absoluta pues, dice, a través del acuerdo de inicio se ha hecho una valoración de su culpabilidad “in audita parte”, valoración carente de motivación y en la que incluso se han mencionado las atenuantes y agravantes que concurren. Por otra, a su juicio, el vicio de nulidad deriva de la ruptura del principio de separación entre la fase de instrucción y de resolución, principio consustancial al Derecho Penal y aplicable al Derecho Administrativo sancionador de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional (SSTC 8/1981, de 8 de junio; 54/2015, de 16 de marzo; y 59/2014, de 5 de mayo). El principio de la separación entre las fases de instrucción y de resolución se habría vulnerado, dice la reclamada, porque el acuerdo de inicio ha afectado sustancialmente a la imparcialidad del órgano instructor y le ha privado de un conocimiento objetivo de los hechos, ya que, antes de que inicie su labor instructora, el órgano instructor ha conocido cuál es el criterio del órgano sancionador, al que elevará el expediente para la imposición de la sanción que “pudiera corresponder”, órgano con el que, además, mantiene una relación de dependencia jerárquica. Respecto al artículo 85 de la LPACAP, entiende que es aplicable solo a aquellos casos en los que “la norma sancionadora impone una multa de carácter fijo y objetivo por la comisión de una infracción”. A lo que añade que el acuerdo de apertura no ha respetado el tenor literal del precepto -según el cual podrá determinarse la cuantía de la sanción “iniciado” el procedimiento sancionador- por lo que excede de su previsión asimilando “el acto mismo de la iniciación con el hecho de que el procedimiento se encuentre iniciado”. En definitiva, la reclamada sitúa el origen del vicio radical en el que a su parecer se habría incurrido en una interpretación de los artículos 64 y 85 de la LPACAP contraria a la C.E. Los derechos fundamentales que considera vulnerados son el derecho de defensa y la ruptura del principio de separación entre la fase de instrucción y de resolución que ha privado al instructor de la necesaria imparcialidad. En sus alegaciones a la propuesta de resolución invoca también la vulneración del derecho a la presunción de inocencia pues afirma que la interpretación conjunta de los artículos 64 y 85 de la LPACAP que hace la AEPD “aboca a la vulneración del derecho de mi representada a la presunción de inocencia”. Reiteramos lo que se dijo en la propuesta de resolución respecto a que el acuerdo de apertura dictado en este procedimiento se ajusta plenamente a lo previsto en el artículo 68 de la LOPDGDD, conforme al cual bastará con que se concreten los hechos que motivan la apertura, se identifique a la persona o entidad contra la que se dirige el procedimiento, la infracción que hubiera podido cometer y su posible sanción. En idéntico sentido se expresa el artículo 64.2 de la LPACAP que refiere cuál es el “contenido mínimo” del acuerdo de iniciación. Según este precepto, entre otros detalles, deberá contener “los hechos que motivan la incoación del procedimiento, su posible calificación jurídica y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 35/66 Por tanto, como se dijo en el escrito de propuesta de resolución, el acuerdo de apertura ha cumplido las exigencias mencionadas en los artículos 68 de la LOPDGDD y 64 de la LPACAP y, además, se han incluido en él los razonamientos que justifican la calificación jurídica de los hechos y las circunstancias que han sido valoradas para la determinación de la sanción. La reclamada ha realizado diversas objeciones frente a los argumentos expuestos en la propuesta de resolución de este procedimiento: a. Que “[...], la Propuesta de Resolución señala, [...], que [...], la determinación por el órgano competente para sancionar del importe de la sanción procedente con anterioridad a la instrucción del asunto, derivan directa e inmediatamente de lo establecido en el artículo 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, “LPACAP”); si bien, a continuación, se incurre en una manifiesta contradicción, al indicarse que la actuación de la AEPD, cumpliendo con las exigencias mencionadas, se “han incluido en ellos los razonamientos que justifican la calificación jurídica de los hechos y las circunstancias que han sido valoradas para la determinación de la sanción.” (El subrayado es nuestro) Esta Agencia no puede compartir el comentario de la reclamada y no aprecia ninguna contradicción entre el artículo 64 de la LPACAP y haber incluido en el acuerdo de apertura “los razonamientos que justifican la calificación jurídica de los hechos y las circunstancias que han sido valoradas para la determinación de la sanción.” El artículo 64.2 de la LPACAP -como se advirtió en la propuesta de resolución mediante el oportuno subrayado- comienza diciendo que “El acuerdo de iniciación deberá contener al menos:”, por lo que permite que además del contenido mínimo obligado, el previsto en el artículo 64.2., puedan incluirse otros elementos o consideraciones adicionales. b. La reclamada objeta también a la propuesta que en ella se “[...] considera igualmente que la determinación de la cuantía de la sanción, y la consiguiente evaluación de las circunstancias concurrentes en el caso deviene de la opción, otorgada por la LPACAP al encartado de proceder al abono anticipado de la sanción y al reconocimiento de la culpa concurrente en su conducta, establecido en el artículo 85 de la LPACAP, con la consiguiente reducción del importe de la sanción.” Añade que la “La literalidad de esta norma no supone, a juicio de mi representada, una habilitación al órgano sancionador para prejuzgar el caso proponiendo ab initio el importe de una sanción, dado que con ello se quebrantan los más elementales principios del procedimiento sancionador con la consiguiente quiebra de los derechos del encartado en dicho procedimiento. Que “[...]el artículo 85.1 de la LPACAP no exige una previa determinación de la sanción, dado que en ningún lugar se refiere a una sanción preestablecida, [...] la norma, que en todo caso es aplicable “iniciado el procedimiento”, prevé el posible reconocimiento de responsabilidad que podrá determinar la imposición de la sanción “que proceda”, de forma que esa fijación parece preverse con posterioridad al propio reconocimiento de responsabilidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 36/66 Que será la “[...]propuesta de resolución el momento idóneo para la determinación del citado importe, toda vez que el Acuerdo de Inicio no es el lugar idóneo para “proponer” la imposición de una sanción, sino para simplemente iniciar la tramitación del procedimiento.” “Consecuencia de todo lo anterior es que la AEPD realiza una interpretación conjunta de los artículos 64 y 85 de la LPACAP que aboca a la vulneración del derecho de mi mandante a la presunción de inocencia y le genera indefensión, [...] entiende respetuosamente mi representada que la interpretación que aplica la AEPD de los preceptos mencionados abocaría a su plena inconstitucionalidad, por constituir una vulneración de los derechos fundamentales de la parte contra la que se incoe un procedimiento sancionador tramitado por la AEPD.” (El subrayado es nuestro) En esos párrafos la reclamada niega una vez más que la AEPD aplique correctamente el artículo 85 de la LPACAP y considera que la aplicación que se viene haciendo de esta disposición, juntamente con el artículo 64 del mismo texto legal, vulnera la C.E. en la medida en que conlleva a su entender una vulneración de derechos fundamentales. La interpretación correcta a su parecer es que es en el trámite de propuesta de resolución en el que debe fijarse el importe de la sanción y que el artículo 85.1 de la LPACAP no exige una previa determinación de la sanción, pues en ningún lugar se refiere a una sanción preestablecida. Añade también que el artículo 85 de la LPACAP no es a su juicio una habilitación al órgano sancionador para prejuzgar el caso proponiendo ab initio el importe de una sanción. A propósito de tales objeciones hemos de reiterar que la aplicación que la AEPD viene haciendo de la disposición cuya interpretación se cuestiona es absolutamente correcta. Que no es posible que al fijar en el acuerdo de apertura el importe de la sanción que pudiera corresponder se produzca vulneración de las garantías constitucionales o legales pues el procedimiento administrativo se inicia precisamente con el acuerdo de apertura y es a partir de entonces -no antes- cuando el artículo 53 de la LPACAP reconoce al interesado una serie de derechos, entre ellos el previsto en el artículo 53.1.e). El procedimiento se ha desarrollado siguiendo todos los trámites preceptuados y respetando siempre de forma escrupulosa las garantías procesales y los derechos que la ley otorga al encartado, por lo que ni se está “prejuzgando” ni existe una “sanción preestablecida”. Sobre el momento procesal en el que debe fijarse el importe de la sanción propuesta – en el entendimiento que nos referimos a la sanción que “podría” imponerse en la resolución sancionadora pues aún deben sustanciarse todas las fases del procedimiento- el artículo 85 no permite duda alguna cuando dispone que “Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento [...]”, por lo cual necesariamente deberá fijarse en dicho acuerdo el importe de la sanción que pudiera corresponder por la presunta infracción derivada de los hechos imputados. Y ese extremo justifica sobradamente que se refieran en él las circunstancias modificativas de la responsabilidad, pues éstas inciden directamente en la determinación de la cuantía de la sanción. Respecto a la aplicación contraria a la C.E. que supuestamente viene haciendo la AEPD del artículo 85 de la LPACAP en combinación con el artículo 64 del mismo texto legal, de la que a su juicio se deriva una vulneración de derechos fundamentales que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 37/66 determinaría que el acuerdo de apertura esté viciado de nulidad radical, cabe indicar, como se dijo en la propuesta, que la AEPD viene aplicando el artículo 85 LPACAP de igual forma desde la entrada en vigor de la citada ley sin que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional se haya pronunciado nunca en línea con el criterio que esa entidad defiende. Por otra parte, de ser ciertas sus afirmaciones todos los acuerdos de apertura dictados por la AEPD desde la entrada en vigor de la LPACAP sería nulos de pleno derecho y nulas también las resoluciones dictadas. Y siendo la nulidad de pleno derecho una cuestión de orden público que debe de ser apreciada de oficio por los Tribunales, sobre la que han de pronunciarse incluso de forma preferente con respecto a cualquiera de las que haya motivado la interposición del recurso contencioso, ni la A.N. ni tampoco el Tribunal Supremo (T.S.) se ha pronunciado corroborando la tesis que la reclamada defiende. Tanto ante la A.N., Sala de lo Contencioso Administrativo, como ante la Sala tercera del T.S. se han sustanciado procedimientos en los que la controversia ha girado sobre la aplicación por la AEPD del artículo 85 de la LAPAC y su presunta inconstitucionalidad, si bien es cierto que la controversia se centró en otros aspectos de esta norma diferentes de los que aquí se discuten: Nos remitimos a la STS, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 18 de febrero de 2021 (recurso de casación 2201/2020) y a la SAN de 15 de octubre de 2019 (rec. 601/2017) Tampoco en esas ocasiones, en las que difícilmente podía pasar desapercibida al Tribunal una vulneración de derechos fundamentales como la que a juicio de la reclamada se deriva de la aplicación que la AEPD hace en los acuerdos de inicio de los artículos 85 y 64 LPACAP, ninguno de los órganos jurisdiccionales citados se pronunció en consonancia con la tesis que sostiene la reclamada. c. Especial atención merecen los comentarios de la reclamada frente a lo manifestado en la propuesta de resolución acerca de la supuesta vulneración del principio de separación entre la fase de instrucción y de resolución que, a su juicio, habría privado al instructor de la necesaria imparcialidad y que la entidad invocó como causante de la nulidad radical del acuerdo de apertura conforme al artículo 47.1.
  20. a)LPACAP Se reproduce lo alegado en este punto por la reclamada frente a la propuesta de resolución: “La Propuesta de Resolución culmina la argumentación contenida en su Fundamento de Derecho Segundo con el siguiente razonamiento: “(…) la invocada por la reclamada “clara ruptura del principio de separación de la fase instructora y de sanción” que habría afectado a la imparcialidad del órgano instructor, con la consiguiente nulidad del procedimiento conforme al artículo 47.1.
  21. a)de la LPACAP, “carece de relevancia constitucional a los efectos del art. 24.2 CE”, pues como precisa el Tribunal Constitucional, es un principio de carácter legal cuya tutela corresponde a los órganos judiciales, sin que la exigencia de imparcialidad del órgano administrativo sancionador sea una garantía derivada del artículo 24.2 de la C.E. con el carácter de derecho fundamental.” El contenido de semejante razonamiento causa a esta parte, no ya una enorme perplejidad, sino una absoluta estupefacción, dado que del mismo se desprende que esta Agencia no ha apreciado respecto del procedimiento administrativo sancionador la necesaria separación de las fases de instrucción y de resolución C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 38/66 y la necesaria intervención en las mismas de dos órganos distintos, sin que el órgano sancionador pueda intervenir ni “dirigir”, como ha sucedido en este caso, la actuación independiente del órgano instructor. Recuérdese simplemente a tal efecto que el artículo 63.1 de la LPACAP es palmario cuando señala que “los procedimientos de naturaleza sancionadora se iniciarán siempre de oficio por acuerdo del órgano competente y establecerán la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, que se encomendará a órganos distintos”. De este modo, la Ley señala, terminantemente, por mucho que la Propuesta pretenda decir lo contrario, que “quien instruye no resuelve”, dado que las diferentes funciones deberán atribuirse a órganos distintos. Y para nuestra mayor sorpresa, la Propuesta de Resolución no sólo considera que el citado principio de separación de las fases de instrucción y resolución no es predicable al procedimiento sancionador administrativo, contradiciendo así lo establecido expresamente en la LPACAP y constantemente recordado por reiteradísima jurisprudencia del Tribunal Constitucional (por todas, en la STC 9/2018, de 5 de febrero), sino que además afirma sin ningún reparo que el principio “a tenor del cual quien instruye no resuelve, no es aplicable al procedimiento administrativo”, sobre la base de una supuesta jurisprudencia constitucional que en nada guarda relación con semejante conclusión. Por su parte, la STC 74/2004, de 22 de abril, invocada en la Propuesta de Resolución, sí hace referencia al derecho a la tutela judicial efectiva, pero en el aspecto referido a la no aplicación al procedimiento administrativo del derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley, lo que tampoco guarda relación alguna con lo analizado en el presente procedimiento.” (El subrayado es nuestro) El primero de los párrafos procede de la propuesta de resolución. La reclamada comenta sobre él que “se desprende” “que esta Agencia no ha apreciado respecto del procedimiento administrativo sancionador la necesaria separación de las fases de instrucción y de resolución”. En contra de lo afirmado por la reclamada el cumplimiento de las normas procesales en el expediente sancionador que nos ocupa ha sido total y absoluto, lo que puede con

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