1/11 Procedimiento Nº PS/00212/2017 RESOLUCIÓN: R/02659/2017 En el procedimiento sancionador PS/00212/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad PROSEGUR SERVICIOS DE EFECTIVO ESPAÑA, S.L., vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 2/06/2017 se recibe denuncia de A.A.A. contra PROSEGUR SERVICIOS DE EFECTIVO ESPAÑA, S.L. (en lo sucesivo la denunciada). Los trabajadores de PROSEGUR prestan servicios en diversas empresas como entidades financieras, administraciones públicas y empresas de transporte aéreo. Manifiesta que la empresa PROSEGUR proporciona, para identificar a los trabajadores ante sus clientes, unos listados en los que se incluye entre otros datos su DNI. Junto a ello, la denunciada ha emitido unas tarjetas en las que se hace constar número de trabajador, nombre y apellidos del trabajador y Documento Nacional de Identidad (DNI). Solicitaron a la empresa que acreditara que ha quitado de los listados que proporciona a los clientes así como que proporcionara nuevas tarjetas de identificación en las que no conste el DNI. Aporta copia de la suya en la que figura dicho número sin referencia a que es el DNI, pero lleva el código de letra al final de los números. Acompaña para un asunto similar, referido al establecimiento de tarjetas de identidad profesional del personal de seguridad privada, la sentencia de la Audiencia Nacional, sala de lo contencioso, de 20/11/2013, procedimiento Ordinario 208/2011, recurso nº 208/2011, de 23/11/2013 en la que se recurrió el Reglamento de seguridad privada que establece la constancia obligatoria del número del DNI en la tarjeta de identificación profesional de los vigilantes de seguridad. Dicha sentencia fue recurrida en casación, por la Administración General del Estado, con fecha 25/04/2016, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dicta sentencia 49/2014, cuyo Fallo establece: “Declarar no haber lugar al presente recurso de casación n° 49/2014, interpuesto por la representación procesal de la Administración General del Estado, contra la sentencia de 20/11/2013, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 208/2011”. El denunciante anexa la siguiente documentación: Escrito de PROSEGUR dirigido al denunciante (en representación del Comité del Centro de Trabajo), de 31/05/2016, mediante el que dan respuesta a Solicitud exclusión DNI en tarjetas de empleado y listado de clientes, informando de lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 “Respecto a las tarjetas internas de identificación de los empleados, éstas se utilizan para identificar a los mismos, y dado que pueden existir trabajadores cuyo nombre y apellidos coincidan, resulta proporcionado incluir el dato relativo al Documento Nacional de Identidad. En este sentido, se ha pronunciado repetidamente la Agencia Española de Protección de Datos en sus informes jurídicos, entre otros, los números 28/2011 y 666/
- Por otro lado, la Agencia Española de Protección de Datos se ha pronunciado en los informes jurídicos 380/2009 y 413/2008, en aplicación de la normativa de Prevención de riesgos Laborales, indicando que resulta proporcionado que el empresario principal solicite una relación de los trabajadores que acuden a su centro de trabajo, junto con su Documento Nacional de Identidad, para poder confirmar su identidad y así evitar usurpaciones. La sentencia a la que hacen referencia en su escrito se refiere a la Tarjeta de Identificación Profesional de Vigilante de Seguridad, no a las tarjetas internas de identificación de empleados”. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad PROSEGUR SERVICIOS DE EFECTIVO ESPAÑA, S.L., que el 16/02/2017 informa: Que PROSEGUR es una empresa de seguridad privada habilitada por el Ministerio del Interior para, entre otras, prestar las actividades descritas en el artículo 5.1 de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada. Con respecto a: Tarjeta de Identificación Profesional de Vigilante de Seguridad: la emisión de dicha tarjeta corresponde al Ministerio del Interior, que la entrega directamente al titular, y se regula por el artículo 27 de la Ley 5/2014 en el que se establece que dicha tarjeta “constituirá el documento público de acreditación del personal de seguridad privada mientras se encuentra en el ejercicio de sus funciones profesionales”. Por otra parte la Orden INT/318/2011, de 1/02, sobre personal de seguridad privada en el artículo 14 Tarjeta de identidad profesional establece que dicha tarjeta tendrá las características que se determinan en el anexo V de la presente Orden Anexo V: Características de la tarjeta de identidad profesional: en el que se define el tamaño, formato y contenido y, en concreto, en el reverso lo siguiente: Nº de tarjeta de identidad profesional: que coincidirá con el número de Documento Nacional de Identidad o del número de Identificación de Extranjero, con todos sus caracteres alfanuméricos. Apellidos y nombre (…). Por lo que la Tarjeta de Identificación Profesional de Vigilante de Seguridad es un documento público, cuyas funciones, formato y contenido se definen en la normativa de seguridad privada. Con respecto a la Tarjeta de Identificación de Empleado: es un documento de carácter privado que se emite por parte de la empresa con la finalidad de que el personal que accede a las instalaciones de PROSEGUR, a través de los tornos automatizados o controles de seguridad físicos, puedan identificarse debidamente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 Conforme con la normativa de aplicación, ORDEN INT/314/2011, de 1 de febrero, sobre empresas de seguridad privada, por la propia seguridad del inmueble y de las personas que se encuentran en el mismo, es necesario poder conocer en todo momento el acceso del personal, y que el personal que ejerce funciones de vigilancia, a su vez, pueda identificar al personal comprobando su DNI y su condición de empleado lo que se hace por medio de la citada tarjeta. La tarjeta aportada por el denunciante con el escrito de denuncia ante la Agencia corresponde con la Tarjeta de Identificación de Empleado, documento privado, de carácter interno, que se utiliza para acceder a las instalaciones de PROSEGUR Con respecto a la causa por la que PROSEGUR facilita a sus clientes, entidades externas, la Relación de empleados que prestan servicios en las mismas el DNI manifiestan lo siguiente: Los servicios de seguridad privada, por su propia naturaleza, se prestan en los establecimientos o inmuebles de los que es titular el cliente de PROSEGUR. Con carácter general, en cumplimiento de la normativa de Prevención de Riesgos Laborales, Real Decreto 171/2004, de 30 de enero, por el que se desarrolla el artículo 24 de la Ley 31/1995, en materia de coordinación de actividades empresariales, mediante la que se impone al empresario principal un deber de control sobre los trabajadores de otras empresas que coinciden en su centro de trabajo. Para realizar ese control es necesario que el titular, del centro de trabajo, trate datos personales de los trabajadores de las empresas contratadas o subcontratadas, durante la vigencia de la relación contractual, con la finalidad de evitar o disminuir los riesgos derivados del trabajo. Con carácter especial, en cumplimiento de la normativa de Prevención de Blanqueo de Capitales, Ley 10/2010, de 28/04, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, PROSEGUR es un sujeto obligado y es necesario que conserve datos de los intervinientes en las operaciones de recogida/entrega por cuenta de entidades financieras, así como intercambiar información con otros sujetos obligados. TERCERO: Según la impresión de la información que figura en la web del REGISTRO MERCANTIL CENTRAL, se acompaña impresión a 27/01/2017 de los datos de PROSEGUR SERVICIOS DE EFECTIVO, S.L. (antes Prosegur España, S.A.). Figura que fue constituida en febrero de 2013, con capital social 15.289.807€. Objeto social: Actividades de seguridad privada: vigilancia y protección de bienes, establecimientos, personas, deposito, custodia recuento. Asimismo se imprime información obtenida de la página web AXESOR a 7/04/2017 en la que figura que tiene empleados y ventas por valor de 151.157.000€. Asimismo se obtiene impresión del sistema de información de la AEPD, que extrae datos de la aplicación “SIGRID”, figurando que a 12/04/2017 no figura procedimiento sancionador anterior a la denunciada. Se obtiene e incorporan la impresión de la sentencia de la Audiencia Nacional de lo contencioso administrativo, de 20/11/2013 recurso 208/2011 sobre la impugnación de la Orden del Ministerio del Interior INT/318/2011 y de la citada orden imprimida en el BOE, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 CUARTO: Con fecha 24/05/2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a PROSEGUR SERVICIOS DE EFECTIVO ESPAÑA, S.L. por una infracción del artículo 4.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.c) de dicha norma. Notificado el acuerdo de inicio, no se recibieron alegaciones. QUINTO: Por guardar relación con el presente supuesto, se incorporan al procedimiento: - Recurso de casación resuelto por sentencia del Tribunal Supremo, sentencia 905/2016 de 25/04 que trata el tema de la impugnación de la Orden INT/318/2011 de 1/02 sobre personal de Seguridad Privada, número de tarjeta de identidad profesional de empleados de seguridad privada, concordancia con el número del DNI y exhibición frente a terceros. -Informe del Gabinete Jurídico evacuado por la Agrupación sindical Profesional Personal habilitado de Seguridad Privada referencia de entrada ***REF.
- El mismo contesta en el apartado B a la consulta referida a la posibilidad de uso en la tarjeta de identificación profesional del número del DNI. HECHOS PROBADOS
- La sentencia de la Audiencia Nacional, sala de lo contencioso, de 20/11/2013, en el procedimiento ordinario 208/2011, contra la Orden del Ministerio del Interior INT/318/2011, de 1/02 sobre personal de seguridad privada anuló la previsión del apartado 1 de su Anexo V que establecía como dato incluido en la tarjeta de identidad profesional del personal de seguridad privada, el número del documento nacional de identidad ( DNI) o el número de identificación de extranjero (NIE) con todos sus caracteres alfanuméricos. El Tribunal Supremo declaró no haber lugar al recurso de casación. La tarjeta de identificación profesional del personal de seguridad privada la expide el Ministerio de Interior.
- Aparte de esa tarjeta de identidad profesional del personal de seguridad privada, la empresa denunciada proporciona para identificar a sus empleados ante sus clientes, unas tarjetas de empleados en las que figura precisamente dicho número de DNI, acompañado de nombre y apellidos y otro número seguido por las siglas VST que se corresponde al número de empleado
(18), además de la fotografía y un código de barras que porta la tarjeta
(4). 3. El Comité de Centro de Trabajo de Prosegur presentó el 5/05/2016 a la denunciada escrito para que emitiera nuevas tarjetas de empleados “con las cuales estamos obligados a identificarnos ante un cliente, donde no conste el DNI” ”Asimismo solicitamos prueba fehaciente de que en los listados que se proporciona a los clientes no conste ni el DNI ni ningún otro dato que vulnere la LOPD”
(3), respondiendo esta con fecha 31/05/2016 que no iba a eliminar dicho dato de la tarjeta por entenderlo adecuado y proporcionado. La denunciada indica en ese escrito que también cede a los clientes en los que los vigilantes prestan sus servicios (Bancos, entidades financieras, centros comerciales etc.) un listado de trabajadores que prestan servicios en cada entidad en el que se contiene el número del DNI del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 trabajador asignado al servicio. 4. La denunciada informa que la finalidad de que figure el número del DNI en la tarjeta de empleado de PROSEGUR para los vigilantes de seguridad, es que en el acceso a las instalaciones de la propia PROSEGUR sea identificado mediante la exhibición de dicha tarjeta si le es requerida. 5. El denunciante, además, indica que la tarjeta de empleado sirve para identificarles por parte de los clientes de PROSEGUR, y ello se prueba con los listados que envía PROSEGUR a dichos clientes, en los que la denunciada reconoce que figura el DNI. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El art. 6 de la LOPD establece en su apartado primero que “el tratamiento de datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa”. A continuación, dicho precepto en su apartado segundo establece aquellos supuestos en los que no será preciso dicho consentimiento, entre los que se encuentra el supuesto en que los datos se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial. No debe confundirse el dato de DNI preciso para el desenvolvimiento de la relación laboral con la constancia del mismo en la tarjeta de empleado, y la cesión en un listado de la expresión numérica del DNI que se entrega a las empresas en las que presta servicios el empleado. El DNI se precisa para por ejemplo, confección el ingreso de la nómina, retenciones a Hacienda, o cotizaciones a la Seguridad social. Aquí lo que se denuncia es otro uso, como la constancia de dicho identificador en la tarjeta de empleado y en los listados que se ceden a terceros que contienen los números del DNI de los empleados de seguridad que prestan servicios en empresas clientes de la denunciada, cuando con quien se mantienen la relación contractual es con la denunciada no con esas terceras empresas o clientes. El art. 3
- h)de la LOPD define el “consentimiento del interesado” como “toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen”. El principio del consentimiento expresado conllevará, por tanto, la necesidad del consentimiento inequívoco del afectado para que puedan tratarse sus datos de carácter personal, permitiéndose así a aquel ejercer efectivo control sobre dichos datos y garantizando su poder de disposición sobre los mismos. Dicho consentimiento podrá prestarse de forma expresa, oral o escrita, o de manera tácita, mediante actos reiterados y concluyentes que revelen su existencia. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 La LOPD define en su artículo 3: Tratamiento de datos: “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.”, y Responsable del fichero o tratamiento: “persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. Los datos personales del denunciante fueron incorporados a los sistemas de información de la denunciada para el cumplimiento de la relación laboral, y el DNI, además, es usado para la finalidad de reflejarse en la tarjeta de empleado de PROSEGUR, enviando también a las empresas clientes el dato del DNI que se correspondería con el consignado en la tarjeta con objeto de que la tarjeta se presente en dicha empresa y esta correlacione persona con listado que contiene el DNI. Se produce así un tratamiento del dato del DNI que se recoge en la tarjeta de empleado de PROSEGUR, y que se contiene en los citados listados que se remiten a las empresas clientes donde prestan servicios los empleados de seguridad. No se acredita que este uso del DNI guarde relación con el desenvolvimiento de la relación laboral, sino que lo que se pretende es una identificación plena a través del DNI con las empresas clientes y en las propias instalaciones cuando sean requeridas por el personal. Así, también se estaría indirectamente obligando a mostrar el número del DNI al propio personal de vigilancia de la denunciada, y a personas de terceras empresas encargadas de revisar la identidad de los empleados de seguridad que les prestan servicio. III El Reglamento de Seguridad Privada, RD2364/1994 indica en su artículo 68, titulado “Identificación”: “1.El personal de seguridad privada habrá de portar su tarjeta de identidad profesional y, en su caso, la licencia de armas y la correspondiente guía de pertenencia siempre que se encuentre en el ejercicio, de sus funciones, debiendo mostrarlas a los miembros del Cuerpo Nacional de Policía, de la Guardia Civil, y de la Policía de la correspondiente Comunidad Autónoma o Corporación Local, cuando fueren requeridos para ello. 2. Asimismo deberá identificarse con su tarjeta de identidad profesional cuando, por razones del servicio, así lo soliciten los ciudadanos afectados, sin que se puedan utilizar a tal efecto otras tarjetas o placas.” Es decir la exhibición que supone una cesión de los datos a la persona que se proporcionan solo es previsible ante las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado cuando fuesen requeridos, o antes los ciudadanos afectados en el supuesto concreto. La exigencia de que el número del DNI o NIE debía constar en la tarjeta de identidad profesional venía prevista en el artículo 14. 1 de la Orden INT/318/2011 que remitió al ANEXO V. La sentencia de la Audiencia Nacional, sala de lo contencioso, de 20/11/2013, recurso nº 208/2011 en la que se recurrió el Reglamento de seguridad privada que establecía la constancia obligatoria del número del DNI en la tarjeta de identificación profesional de los vigilantes de seguridad, indicaba en el FUNDAMENTO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 DE DERECHO III: ...Pues bien y supuesto ello, teniendo en cuenta las consideraciones que se han expuesto en el apartado A).-3a) de este escrito, estaríamos en presencia de una conducta contraria al deber de secreto (que se habría forzadamente impuesto al propio vigilante de seguridad) y no ante una cesión - inconsentida -de datos... Examinando la legislación que regula el régimen de la seguridad privada, no parece que exista una norma que autorice la exhibición a los ciudadanos de un indicativo que contenga en forma visible el DNI de un vigilante de seguridad. Y así… ...por consiguiente, puede concluirse con que la mención visible del número del DNI de los vigilantes de seguridad debe quedar excluida tanto de la tarjeta como de la placa identificativa de estos profesionales, Y es que aquella mención visible, en cuanto debiera exhibirse a los ciudadanos, sería contrario a la legislación de protección de datos”. “Tampoco puede acogerse la alegación de la Administración demandada de que el número del DNI es un número abstracto, puesto que se muestra junto con el nombre y apellido del vigilante, por lo que este número se concreta y adquiere relevancia en el ámbito de la legislación sobre protección de datos de carácter personal. La manifestación de estos datos conjuntos, en cuanto permiten identificar al vigilante de seguridad, pone en riesgo la salvaguarda de su privacidad, su intimidad e incluso su seguridad.” “Finalmente, la identificación de los vigilantes de seguridad resulta del conjunto de los datos expresados en la tarjeta de identidad profesional (incluido su número), por lo que no consideramos indispensable para dicha identificación que el número de su tarjeta sea el mismo número de su DNI, pudiendo ser otro distinto.” En el fallo determina: “ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Agrupación Sindical Profesional del Personal Habilitado de Seguridad Privada y la Unión Nacional de Trabajadores, contra la Orden del Ministerio del Interior INT/318/2011, de 1 de febrero, sobre Personal de Seguridad Privada, y anulamos la previsión contenida en el apartado 1 de su Anexo V que establece como dato incluido en la tarjeta de identidad profesional del personal de seguridad privada, excepto en la de los guardas particulares del campo y sus especialidades, el número del Documento Nacional de Identidad o del Número de Identificación de Extranjero, con todos sus caracteres alfanuméricos”. La sentencia de la Audiencia Nacional se confirmó por el Tribunal Supremo, al no ser admitido el recurso de casación. El número del DNI es un dato de carácter personal por sí mismo, y ligado al nombre y apellidos añade más concreción aún a la identificación, pero por si solo el DNI es capaz de relacionar dicho número con la persona. El deber de secreto trata de salvaguardar o tutelar el derecho de las personas a mantener la privacidad de sus datos de carácter personal y en definitiva el poder de control o disposición sobre sus datos. La cesión de datos la define la LOPD en su artículo 3 que precisa: “toda C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 revelación de datos realizada a una persona distinta del interesado.” Cuando los empleados muestran la tarjeta a personal de las empresas clientes se está posibilitando dicha cesión. La diferencia entre una cesión de datos a un tercero que lleva implícito un conocimiento de los mismos (el secreto del dato) y la violación del deber de secreto de esos datos, es que en el primer supuesto el cesionario dispone los datos y efectúa a su vez algún tipo de tratamiento. En el caso de la violación del deber de secreto se trata de la comprobación y acceso por terceros del número del DNI, del acceso y conocimiento del mismo. IV La infracción que se imputa a la denunciada es la del artículo 4.1 que indica: “Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido.” En el presente supuesto además se entregaban unos listados a las empresas clientes con dichos DNIS, vulnerando la proporcionalidad y adecuación del tratamiento de datos en cuanto al dato del DNI. Si el DNI se hace necesario para el desenvolvimiento de la relación contractual, no es preciso y no está previsto legalmente que dicho número de DNI halla de figurar en la tarjeta de identificación del empleado, pues mostrar dicha tarjeta que lo contiene sería mostrar el número del DNI que identifica plenamente a la persona. Para que pudiera figurar en dicha tarjeta, se debería de obtener el consentimiento del afectado, y no consta que en este supuesto se haya acudido a su obtención informada e inequívoca de dicha finalidad. La constancia del número del DNI en la tarjeta del empleado supondría que por ejemplo titulares o encargados de las empresas en las que prestan servicios los vigilantes conozcan el DNI del empleado, es decir, de una persona que no ha sido contratada por ellos, dado que lo que se contrata es el servicio. Además, la identificación del empleado para terceras empresas clientes se puede y debe concretar en la tarjeta de identificación profesional, por lo que no se considera indispensable para dicha identificación que el número del DNI figure en la tarjeta del empleado. En cuanto a la alegación de la denunciada de la finalidad de que la tarjeta de empleado ha de llevar el número del DNI porque se presta servicio en distintos ámbitos de protección, algunos de ellos sensibles como Bancos o Instituciones Públicas y que es una garantía de que el servicio es prestado por persona verdaderamente habilitada para ello sin margen de error en su identidad, se indica:
- a)La tarjeta de identificación profesional expedida por el Ministerio del Interior es el medio oficial de identificación de este tipo de personal, conteniendo nombre y apellidos, un número de habilitación y la fotografía.
- b)La consecución de esa plena identificación se podría hacer además con otro número o registro que no sea coincidente con el número del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 DNI, es decir que no remitiera a la referencia de dicho documento por ser un pleno identificador de la identidad de su titular, En consecuencia, la constancia del número del DNI en la tarjeta de empleado que la empresa denunciada entrega a los vigilantes de seguridad es innecesaria, y no proporcionada a los efectos de identificación de su titular, cumpliéndose el tipo previsto en el artículo 4.1 de la LOPD. V La infracción cometida por la denunciada aparece tipificada en el artículo 44.3.
- c)de la LOPD, que considera infracción grave:
- c)Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave” VI El artículo 45 de la LOPD, establece, en sus apartados 1 a 2, y 4 y 5, lo siguiente: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» Se reitera el contenido que figuraba en el acuerdo de inicio, que se reproduce: “Tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resultara de la instrucción, se considera que en el presente supuesto la presunta infracción no está relacionada con la obtención de beneficios que se recoge en el artículo 45.4.
- e)de la LOPD, y que no consta previamente comisión de infracción de la misma naturaleza, artículo 45.4
- g)de la misma norma, por lo que de conformidad con el art. 45.5
- a)LOPD, procede la aplicación de la escala de sanciones que precede inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada, en el presente caso de las leves: de 900 a 40.000 euros. Asimismo, tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que a efectos de graduar la sanción a imponer, de acuerdo con los criterios que establece el art. 45.4 de la LOPD, se aprecia que la actividad empresarial que desempeña la entidad no requiere un tratamiento continuo de datos personales que influyen en que no se le presupone que realice un elevado volumen de tratamientos de datos, según reza en el artículo 45.4.
- b)y c). Por dichas razones se estima que la sanción que corresponde es de 20.000 euros.”. Así pues, se impone la sanción de 20.000 euros. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad PROSEGUR SERVICIOS DE EFECTIVO ESPAÑA, S.L., por una infracción del artículo 4.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de la LOPD, una multa de 20.000 €, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1), 45. 2), 45. 4) b, 45. 4)
- c)y 45.5) a de la citada LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a PROSEGUR SERVICIOS DE EFECTIVO ESPAÑA, S.L.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una vez sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.
- b)de la ley 39/2015, de 1/10, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29/07, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30/12, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22/12, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21/12. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1/10, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13/07, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es