1/13 Procedimiento Nº: PS/00212/2018 - RESOLUCIÓN R/01380/2018 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/212/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad ORANGE ESPAGNE SAU (ORANGE), vista la denuncia presentada por Dª. A.A.A., y con base en los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 22/05/18, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad ORANGE, mediante el acuerdo que se transcribe: <<“PRIMERO: Con fecha 22/01/18, tiene entrada en esta Agencia, escrito de Dª. A.A.A., donde denuncia que: “En julio de 2017 supo que sus datos personales estaban incluidos en ASNEF, indicándola desde EQUIFAX que aparecía la empresa Altaia Capital SARL. Se pidió la cancelación de los datos incluidos en ese fichero a Altaia Capital, respondiendo ésta que la deuda no está saldada. Altaia Capital le envió 3 facturas de Orange (de octubre de 2014 a enero de 2015), en las que aparece su nombre y su DNI, pero todos los demás datos pertenecen a otra persona. Se envió a Orange, desde la OMIC del ayuntamiento del Puerto de Santa María (Cádiz), una hoja de queja y reclamación, con acuse de recibo. Orange respondió que tenía una deuda con ellos impagada. Decían que la línea se activó el 21/11/14 y que la dieron de baja el 16/06/15, por impago. Orange respondió a la OMIC del ayuntamiento del Puerto de Santa María (Cádiz), en idénticos términos y adjuntaron las 3 facturas que supuestamente se deben y la grabación de la persona que verificó el contrato con Orange. En la grabación se oye que la persona con la que habló Orange para verificar el contrato no era yo, pues yo tengo 75 años y la persona que se oye es una chica joven”. Se ha interpuesto denuncia por suplantación de identidad en la comisaria de la Policía Nacional del Puerto de Santa María (Cádiz). A la denuncia, se aporta, entre otras, la siguiente documentación: a).- Con fecha 02/08/17, consulta del fichero ASNEF, en la que figura inscrita una deuda asociada a la denunciante, informada por ALTAIA CAPITAL SARL. La fecha de alta es el 03/09/15. El importe asociado a la deuda es de 387,68 euros y el domicilio asignado a la denunciante es: ***DIRECCION.1. b).- El 17/08/17, correo electrónico dirigido a Altaia Capital Sarl., solicitando información sobre la deuda inscrita en ASNEF a su nombre pues no la reconoce. c).- El 04/09/17, reclamación ante ASNEF del fraude que ha sido objeto y petición de cancelación de los datos inscritos en el fichero. C/ Jorge Juan, 6 www.agpd.es 28001 – Madrid sedeagpd.gob.es 2/13 d).- El 08/09/17, respuesta de Altaia Capital Sarl., a la petición de cancelación, indicando que la compañía es ahora el titular de la deuda que la denunciante mantenía con ORANGE y que no consta que haya sido saldada. e).- Aporta copia de la tres facturas a su nombre, del nº de teléfono ***TELEFONO.1: 1.- Periodo: 26/10/14 al 25/11/14 por importe de 7,56 euros; 2.Periodo: 26/11/14 al 25/12/14 por importe de 39,14 euros y 3.- Periodo: 26/12/14 al 25/01/15 por importe de 22,70. Total facturado: 69,40 euros. f).- Carta enviada por ORANGE y ALTAIA CAPITAL SARL, donde se explica el contrato de compra/venta de deuda entre las dos compañías realizado el 01/03/17 y se indica que los datos personales están incluidos en el fichero de solvencia ASNEF. g).- El 16/10/17, carta de la denunciante dirigida a ORANGE, donde solicita información y donde denuncia que ha sido objeto de un fraude en la contratación de la línea telefónica. h).- El 02/11/17, denuncia interpuesta ante la OMIC del Puerto de Santa María relatando que ha sido objeto de un fraude en el contratación de la línea telefónica perteneciente a ORANGE. i).- El 28/12/17, contestación de ORANGE a la denunciante y a la OMIC del Puerto de Santa María, donde indica que la línea se activó el 21/11/14 y que la dieron de baja el 16/06/15, por impago y que la deuda de 69,40 euros generada fue traspasada a ALTAIA CAPITAL. j).- El 10/01/18, denuncia ante la Policía Nacional detallando que ha sido víctima de un fraude en la contratación de la línea telefónica perteneciente a ORANGE ya que ella nunca ha contratado con esa compañía nada. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase actuaciones previas, la empresa ORANGE, remite, entre otras, la siguiente información: a).- Respecto de los datos que la compañía tiene de la denunciante, indica que, existen 2 contratos a nombre de A.A.A.: 1º.- Contrato con la Marca ORANGE, los datos existentes son: A.A.A. NIF: ***NIF.1 Domicilio: ***DIRECCION.2. 2º.- Contrato con la Marca JAZZTEL, los datos existentes son: A.A.A. NIF: ***NIF.1 Domicilio: ***DIRECCION.1. b).- Los servicios contratados por la denunciante fueron: En la Marca Orange: Línea ***TELEFONO.1 constan activados con fecha 20/11/14 causando baja por Impago el 03/06/15 En la Marca Jazztel: Producto de internet y línea de teléfono fijo asociado a la numeración ***TELEFONO.2. La contratación fue realizada el 15/10/14 y la fecha de baja 17/04/15 por impago de las facturas. c).- Todas las facturas generadas en virtud del contrato asociado a la línea ***TELEFONO.1 (Orange), fueron devueltas, dando lugar a deuda por importe de 69,40 euros. Dicha deuda fue posteriormente adquirida por la sociedad Altaía Capital. En relación de la contratación de los servicios de internet y de fijo asociados a la línea ***TELEFONO.2 (Jazztel), se generaron facturas por importe de 387,68 euros, C/ Jorge Juan, 6 www.agpd.es 28001 – Madrid sedeagpd.gob.es 3/13 siendo las mismas devueltas por la entidad bancaria. La deuda fue posteriormente adquirida por la sociedad Altaía Capital el 15/03/17. d).- No constan en las bases de datos de Orange ni de Jazztel comunicaciones relevantes en relación a los productos contratados, a excepción de aquellas relativas al alta de las líneas mencionadas. e).- Se aporta copias de las grabaciones que contienen las contrataciones sobre las numeraciones ***TELEFONO.1-Orange y sobre el ***TELEFONO.2-Jazztel. g).- Sobre la línea ***TELEFONO.1, indica que, el 28/11/17 se abrió el nº de caso ***REFERENCIA.1 debido a la recepción de reclamación oficial de la OMIC del Ayuntamiento del Puerto de Sta. María en la que el cliente no reconoce la deuda reclamada por la entidad Altaia, indicando no haber contratado servicios de ADSL en Orange y solicita anulación de la deuda así como de las gestiones de cobro. Se comprueba que existe grabación de la contratación realizada por la titular en fecha 06/11/14 correspondiendo los datos con los que constan en el sistema, así como se verifica el estado de la línea encontrándose desactivada por impago. En este sentido, ORANGE poner de manifiesto que “el uso ilegítimo de los datos personales por parte de un tercero, con el objeto de cometer un ilícito penal, debe ser puesto en conocimiento de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, para que el mismo sea juzgado por la jurisdicción penal competente. De manera que sin constar la preceptiva denuncia, Orange no está capacitada para atribuir falsedad al alta de una línea en la que se han cumplido los requisitos normativos de la contratación. Por ello, en respuesta a la reclamación oficial interpuesta por la Sra. A.A.A. se procedió a informarle de los servicios que constaban asociados en nuestras bases de datos, del estado de la deuda y se remitió copia de la grabación que contenía la verificación por terceros de la contratación”. No obstante, ORANGE indica que: “el 05/04/18, a raíz de la entrada del presente procedimiento, se ha procedido por el departamento de grupo de análisis de riesgos a realizar las verificaciones oportunas y en función de ello se ha catalogado la activación de los servicios como fraudulenta, anulando la deuda pendiente que aparecía vinculada a los mismos”. h).- Sobre la línea ***TELEFONO.2, indican que, no constan reclamaciones oficiales asociadas a los servicios contratados en la marca Jazztel, por lo que tras la recepción del presente procedimiento donde consta la aportación de la denuncia policial se procedió a escalar el caso al departamento del grupo de análisis de riesgos. Tras las correspondientes verificaciones se procedió a catalogar la contratación como fraudulenta y se anuló la deuda que constaba pendiente, informando de ello a la entidad Altaia. i).- Se facilita copia de las grabaciones de las citadas contrataciones, llevada cobo mediante la verificación por terceros, a través de una empresa verificadora independiente y auditable. Orange afirma que: “al disponer de todos los datos necesarios para el alta del servicio asociado, Orange tramita el alta de las líneas a nombre de A.A.A. con NIF ***NIF.1 cumpliendo con los requisitos y obligaciones exigidos por la normativa vigente”. C/ Jorge Juan, 6 www.agpd.es 28001 – Madrid sedeagpd.gob.es 4/13 La grabación de la línea ***TELEFONO.1 fue realizada el 05/11/14 y la contratación de la línea ***TELEFONO.2 fue realizada el 16/10/14. La empresa verificadora de las contrataciones fueron DIGITEL DOCUMENTOS S.L y Tria Global Service. S.L. respectivamente. j).- ORANGE afirma que: “Los datos relativos a la Sra. A.A.A. no han sido comunicados a los Ficheros de Solvencia por esta mercantil. No obstante, con motivo de la recepción del presente procedimiento se procedió a catalogar las contrataciones como fraudulentas y se anuló las deudas que constaba pendiente, por lo que actualmente la Sra. A.A.A. se encuentra al corriente de pago con esta mercantil”. TERCERO: En fase actuaciones previas, la empresa EQUIFAX, remite, entre otras, la siguiente información: a).- los datos personales de la denunciante son incluidos en el fichero ASNEF el 23/09/15 por una deuda de 387,68 euros, informada por JAZZTEL. b).- El 01/03/17, se realiza una modificación de datos inscritos en el fichero, donde la compañía acreedora pasa a ser ALTAIA CAPITAL SARL. c).- El 08/02/18, se produce la baja de los datos personales del fichero ASNEF correspondientes a la denunciante. d).- Los datos personales de la denunciante han estado incluidos en el fichero ASNEF durante 2 años y 4 meses. HECHOS PROBADOS De la información y documentación aportada por las partes, se constatan los siguientes hechos: 1º.- La grabación de contratación y de verificación del nº ***TELEFONO.1 fue realizada el 05/11/14 por la empresa DIGITEL DOCUMENTOS S.L y la grabación de contratación y de verificación del nº ***TELEFONO.2 fue realizada el 16/10/14 por la empresa Tria Global Service. S.L. 2ª.- Se generó la siguiente facturación: MARCA LÍNEA ALTA BAJA PERIODO FACTURADO IMPORTE JAZZTEL ***TELEFONO. 2 15/10/1 4 17/04/15 16/10/14 al 21/04/15 387,68 EUROS ORANGE ***TELEFONO. 1 20/11/14 03/06/15 26/10/14 al 25/01/15 69,40 EUROS 3º.- Orange afirma que: “Los datos relativos a la Sra. A.A.A. no han sido comunicados a los Ficheros de Solvencia por esta mercantil. No obstante, con motivo de la recepción del presente procedimiento se procedió a catalogar las contrataciones como fraudulentas y se anuló las deudas que constaba pendiente, por lo que actualmente la Sra. A.A.A. se encuentra al corriente de pago con esta mercantil”, pero según información facilitada por EQUIFAX, los datos de la Sra. A.A.A., son incluidos en el fichero ASNEF el 23/09/15 por una deuda de 387,68 euros, informada por JAZZTEL, que corresponde al nº de teléfono ***TELEFONO.2, no aportando justificación de haber realizado el requerimiento previo de pago de esta inscripción, pero sí aporta información sobre la contratación de la línea JAZZTEL C/ Jorge Juan, 6 www.agpd.es 28001 – Madrid sedeagpd.gob.es 5/13 4º.- El 01/03/17 ALTAIA suscribió contrato de cesión de créditos con ORANGE ESPANA, S.A.U. (Orange), elevado a público ante el notario y donde se incluía la deuda de las dos líneas a nombre de Sra. A.A.A. En dicho contrato aparecen, entre otras, las siguientes cláusulas: “En el expositivo IV se puede leer que “(…) El cedente ha permitido al Cesionario el análisis y estudio, entre otros, de los datos de los créditos a su satisfacción, (...). El Cesionario recabó toda la información incluida en la Cartera de Créditos y dispuso de un plazo para comprobarla, analizarla y estudiarla. A este respecto, ambas partes aceptan que la información incluida en la Cartera de Créditos, tal y como ha sido y es entregada, es adecuada y suficiente. En el expositivo V se puede leer que. “Que el volumen de la Cartera de Créditos, la heterogeneidad de los Créditos que la componen y, en muchos casos, su antigüedad hace que éste no pueda garantizar al Cesionario, entre otros extremos, que acepta, que los Datos de los Créditos sean siempre correctos y completos. La documentación física relativa a los Créditos con la que cuenta el Cedente no necesariamente es completa ni exhaustiva, pudiendo no existir documentación física respecto de algunos de los Créditos. El Cesionario conoce y acepta todas estas circunstancias y características de los Créditos (…) En el expositivo VII se puede leer que. “(...) el Cesionario afirma que ha podido informarse completamente y a su satisfacción sobre las características y contenido de la Cartera de Créditos, (…) En el expositivo VIII se puede leer que. “Que, a la vista de lo anterior, el Cedente está interesado en vender y transmitir alzadamente y como dudosa la Cartera de Créditos, no respondiendo de la solvencia de los deudores y/o resto de obligados al pago, circunstancias todas ellas que el Cesionario conoce y acepta. En la cláusula 1.1 se puede leer que “(…) teniendo en cuenta, en especial, el carácter dudoso de todos y cada uno de los Créditos,(…) El CESIONARIO afirma conocer y aceptar que la Cartera de Créditos objeto del presente Contrato incorpora créditos cuyas acciones pueden haber prescrito. “Que se ha depurado la cartera objeto de cesión con el fin de eliminar aquellos deudores en los que se haya detectado algún tipo de fraude” En la cláusula 2 se puede leer que “(…) Sin perjuicio de que sólo a partir de la fecha del presente acuerdo corresponde al Cesionario, como titular de los Créditos, cualquier gestión para el cobro de éstos. En la cláusula 3 se puede leer que “(…) las partes manifiestan que procede notificar a los deudores de los créditos la cesión de éstos y de los Datos de los Créditos por el Cedente al Cesionario. A tal efecto, han acordado el envío de una comunicación efectuada por empresa distribuidora que acredite el envío de la comunicación firmada por un representante de cada Parte siguiendo los modelos que se adjuntan como Anexos 1 y 2 respectivamente, en el plazo de 60 días desde la fecha del presente acuerdo. El procedimiento de envío acordado por las partes será el coloquialmente conocido como procedimiento de ocultación o cambio de titularidad en el bureau. Así, se realizarán las siguientes actuaciones: C/ Jorge Juan, 6 www.agpd.es 28001 – Madrid sedeagpd.gob.es 6/13 - El cedente notificará al bureau las cuentas que se van a ceder. - A la fecha de la firma del contrato el bureau oculta esa información, es decir, no es visible para terceros que consulten el mismo. - El cesionario enviará la Hello-Goodbye Letter recogida en el Anexo 2 a través del bureau (como tercero de confianza) informando que en el caso que no abone su deuda en el plazo de los 15 días siguientes a la recepción de la carta, volverá a constar en bureau (…). Transcurridas tres semanas desde el envío, si el cliente no hubiera pagado, volverá a reaparecer en el Bureau pero ya reportado por la parte Cesionaria (…) El Cesionario se obliga a no realizar ninguna actuación encaminada al cobro de un Crédito mientras no se haya comunicado su cesión al correspondiente deudor conforme a lo previsto en esta cláusula (…).” 5º.- Consta que desde el 01/03/17, (fecha de la contratación de cesión) los datos de la denunciante se encuentran informados por ALTAIA en ASNEF. 6º.- Consta que la notificación de cesión y requerimiento de pago se depositó en el servicio de correos el 11, 25 y 28 de abril de 2017 y donde se advierte además, a la denunciante, que sus datos ya se encontraban incluidos en el fichero ASNEF. 7º El 16/10/17, al tener conocimiento la Sra. A.A.A., de que sus datos personales están incluidos en el fichero de solvencia ASNEF por una deuda de 387,68 euros, se pone en contacto con ORANGE, donde solicita información y denuncia que ha sido objeto de un fraude en la contratación de la línea telefónica. 8º.- El 02/11/17, se denuncia el fraude ante la OMIC del Ayuntamiento del Puerto de Santa María (Cádiz). 9º.- El 28/12/17 ORANGE contesta a la denunciante y a la OMIC del Ayuntamiento del Puerto de Santa María (Cádiz), argumentando que la línea ***TELEFONO.1 se activó el 21/11/14 y que la dieron de baja el 16/06/15, por impago y que aún existe una deuda de 69,40 euros que ha sido traspasada a ALTAIA CAPITAL. 10º).- El 10/01/18, se denuncian los hechos ante la Policía Nacional detallándose que ha sido víctima de un fraude en la contratación de la línea telefónica perteneciente a ORANGE. 11º.- ORANGE afirma que, cuando tiene conocimiento del requerimiento de información por parte de esta Agencia, se procede a elevar el caso al departamento de grupo de análisis de riesgos para realizar las verificaciones oportunas y en función de ello se ha catalogado la activación de los servicios como fraudulenta, anulando la deuda pendiente que aparecía vinculada a los mismos. 12º.- Los datos de la denunciante fueron dados de baja del fichero de solvencia el 08/02/18. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En el presente caso, se denuncia a ORANGE por haber tratado los datos personales de Dª. A.A.A. sin su consentimiento, haberlos incluidos después en el C/ Jorge Juan, 6 www.agpd.es 28001 – Madrid sedeagpd.gob.es 7/13 fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF y haberlos cedido a un tercero sin cumplir los requisitos exigidos en la LOPD. A tenor del art. 11 en relación con el art. 6 de la LOPD, el tratamiento de los datos personales y su posterior cesión a un tercero exige contar con su consentimiento inequívoco y cumplir los requisitos exigidos en la legislación vigente. Con la finalidad de que ORANGE pudiera demostrar que recabó y obtuvo de la denunciante el consentimiento para el tratamiento y cesión a un tercero de sus datos personales se le requirió por la Inspección de Datos de la AEPD para que aportara información que acreditase estos extremos. II De la información y documentación aportada por las partes, se constata en el presente caso que, A nombre de Sra. A.A.A. existieron dos líneas contratadas en ORANGE, la primera de la marca JAZZTEL (***TELEFONO.2), contratada el 15/10/14 y la segunda de la marca ORANGE (***TELEFONO.1), cuya facturación fue impaga y por lo que sus datos personales fueron incluidos en el fichero ASNEF. Cuando la Sra. A.A.A. tiene conocimiento de que sus datos personales están incluidos en el fichero de solvencia ASNEF, por una deuda de 387,68 euros, en julio de 2017, por parte de la empresa acreedora ALTAIA CAPITAL, se pone en contacto con ellos, el 17/08/17, denunciando que había sido víctima de un fraude y que no tiene nada que ver con la deuda reclamada. Posteriormente, el 16/10/17, la denunciante se pone en contacto con ORANGE, denunciando que ha sido objeto de un fraude en la contratación de la línea telefónica. También lo denuncia ante la OMIC del Puerto de Santa María (Cádiz) el 02/11/17, ORANGE contesta, el 28/12/17, a la denunciante y a la OMIC del Puerto de Santa María, argumentando que se activó la línea el 21/11/14 y que la dieron de baja el 16/06/15, por impago y que la deuda de 69,40 euros generada fue traspasada a ALTAIA, deuda referida a la marca ORANGE, pues nada se dice de la deuda de 387,68 generada en la marca JAZZTEL. Además indican que, al no ser una denuncia ante los Cuerpos y FS no la considera válida y no la tramitaran, no siendo hasta la recepción del requerimiento de información de esta Agencia cuando ORANGE procede a estudiar la reclamación y a catalogarla como fraude. III a).-Infracción del art 11 en relación con el artículo 6.1 de la LOPD: Atendiendo a lo expuesto en los párrafos precedentes y tomando en consideración que la entidad denunciada realizó un tratamiento de los datos personales de la Sra. A.A.A., sin su consentimiento, con motivo de la contratación de dos líneas de teléfono (una de la marca JAZZTEL y otra de la marca ORANGE) reclamadas como fraudulentas y posteriormente los datos fueron cedidos a un tercero, se debe concluir que la conducta descrita vulnera el principio que proclama el artículo 11 en relación con el art 6.1 de la LOPD, ya que, aunque la compañía aporta grabación de verificación de la contratación en las dos líneas, cuando recibe la reclamación de la denunciante a C/ Jorge Juan, 6 www.agpd.es 28001 – Madrid sedeagpd.gob.es 8/13 través del OMIC del Ayuntamiento del Puerto de Santa María (Cádiz) denunciando el fraude, se argumenta por parte de ORANGE, que al no ser una denuncia ante los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado no la considera válida procediendo después a la cesión de los datos a un tercero, y no es hasta la recepción del requerimiento de información de esta Agencia, 3 meses después, cuando la compañía procede a estudiar la reclamación y a catalogarla como fraude. Además, se debe señalar que debido a la elevada cantidad de créditos cedidos por ORANGE -según consta en el expediente-, y a las citadas cláusulas del contrato de cesión de créditos de 01/03/17, firmado entre ALTAIA, y ORANGE, y acreditada la manifiesta falta de diligencia en la depuración del fichero de deudas cedidas debe considerarse que se han puesto en riesgo los derechos de los afectados, por lo que si bien esta Agencia sólo ha intervenido hasta el momento respecto de los casos denunciados, valorará la gravedad de dicho riesgo por la extensión de sus efectos, al establecer la cuantía de la sanción a imponer. Esta infracción se encuentra tipificada como "GRAVE" en el artículo 44.3.
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