← España

PS-00212-2022

1/7  Expediente N.º: EXP202102386 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: A.A.A. (*en adelante, la parte reclamante) con fecha 15 de septiembre de 2021 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra B.B.B. con NIF ***NIF.1Z (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: “presencia de cámara mal orientada que capta vía pública sin causa justificada (…) careciendo de cartel informativo al respecto” Junto a la notificación se aporta prueba documental (Anexo I documentación gráfica) que acredita la presencia de un pequeño dispositivo que afecta a la zona de fachada del establecimiento, pero pudiera afectar a espacio público. SEGUNDO: Con fecha 15 de diciembre de 2021, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. TERCERO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de las funciones asignadas a las autoridades de control en el artículo 57.1 y de los poderes otorgados en el artículo 58.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la LOPDGDD, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Como consecuencia de las investigaciones previas, concretadas en el EXP202102386 se concreta lo siguiente, ENTIDADES INVESTIGADAS Durante las presentes actuaciones se han investigado las siguientes entidades: BAR NEW TEMPO (…) con domicilio en LAUREL, 4, BAJO - 28005 MADRID (MADRID) RESULTADO DE LAS ACTUACIONES DE INVESTIGACIÓN El responsable de la instalación de videovigilancia instalada en BAR NEW TEMPO es B.B.B. con NIF ***NIF.1z En relación al sistema de video, el responsable de la instalación manifiesta que el número de cámaras disponibles son 5 aunque actualmente solo están en funcionamiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/7 4 ya que la situada en el salón superior esta desinstalada por una obra de insonorización que estamos acometiendo. El sistema guarda las imágenes un plazo de 15 días Las imágenes sólo las puede visualizar el responsable de la instalación mediante una aplicación del móvil El responsable del sistema aporta una fotografía en la que figura un cartel informativo instalado en el interior del bar donde se aprecia que contiene la identidad del responsable de la instalación, su DNI y dirección postal. El cartel también contiene información relativa al procedimiento para ejercitar sus derechos Aporta además una serie de fotografías sobre las que se puede verificar lo siguiente: Fotografía de la aplicación móvil: se observa que se puede visualizar hasta 6 cámaras, las cámaras 1, 2, 3 y 5 están activas y las 4 y 6 se encuentran apagadas o no instaladas En la imagen relativa a la cámara 1 se comprueba que captura imágenes de la barra del bar y de algunas mesas La cámara 2 captura imágenes de mesas donde se pueden instalar clientes. La cámara 3 captura imágenes de una mesa de billar en la que se aprecia perfectamente a 4 personas jugando La cámara 5 captura imágenes de la vía pública enfocando a la acera en su totalidad y a los vehículos aparcados, tomado imágenes incluso de la acera de enfrente y de los coches aparcados al otro lado de la calle. CUARTO: Con fecha 27 de mayo de 2022, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), por la presunta infracción del Artículo 5.1.

  1. c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. QUINTO: En fecha 22/06/22 se procede a la publicación en el BOE del Acuerdo de Inicio asociado al PS/00212/2022 al haber resultado infructuosos los intentos de notificación en la dirección asociada al reclamado. SEXTO: En fecha 18/07/22 se emite <Propuesta de Resolución> en la que se confirma la presencia de cámara mal orientada hacia espacio público sin causa justificada, suponiendo el incumplimiento del artículo 5.1
  2. c)RGPD, proponiendo por tal motivo una sanción cifrada en la cuantía de 400€. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/7 SÉPTIMO: Consultada la base de datos de esta Agencia en fecha 09/08/22 no consta alegación alguna, ni se ha acreditado adoptar medida correctora alguna en relación a los hechos objeto de reclamación. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS Primero. Los hechos traen causa de la reclamación (15/09/21) por medio de la cual se traslada como hecho principal el siguiente: “presencia de cámara mal orientada que capta vía pública sin causa justificada (…) careciendo de cartel informativo al respecto” -Doc. nº1-. Segundo. Consta identificado como principal responsable B.B.B. con NIF ***NIF.1Z. Tercero. Se constata la presencia de cámara (
  3. s)orientada hacia zona exterior, afectando a espacio público, sin causa justificada, que está instalada en la fachada del establecimiento que regenta. Cuarto. Consta acreditado la ausencia de cartel informativo indicando que se trate de una zona video-vigilada en la parte exterior del establecimiento. Quinto. Consultada la base de datos de este organismo en fecha 18/07/22 no consta alegación alguna, ni explicación alguna se ha producido en relación a los hechos objeto de reclamación. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos. II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 15/09/21 por medio de la cual se traslada como hecho principal el siguiente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/7 “presencia de cámara mal orientada que capta vía pública sin causa justificada (…) careciendo de cartel informativo al respecto” Los hechos se limitan a la presencia de un dispositivo (cámara exterior) cuya orientación se considera excesiva al “captar espacio público” tratando datos de terceros e inclusive las matrículas de los vehículos de las aceras colindantes, dado que el reclamado acredita la presencia de cartel informativo en el interior del establecimiento. El art. 5.1
  4. c)RGPD dispone lo siguiente: Los datos personales serán: “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»). Cabe recordar que los particulares son responsables de velar por que los sistemas instalados se ajusten a la legalidad vigente, acreditando que la misma cumpla con todos los requisitos exigidos por la normativa en vigor. La instalación de este tipo de dispositivos debe contar con el preceptivo cartel informativo, indicando los fines y responsable del tratamiento en su caso de los datos de carácter personal. En todo caso, las cámaras deben estar orientadas hacia el espacio particular, evitando intimidar a vecinos colindantes con este tipo de dispositivos, así como controlar zonas de tránsito de los mismos sin causa justificada. Tampoco con este tipo de dispositivos se puede obtener imágen (
  5. es)de espacio público, al ser esta competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. La grabación de conversaciones personales tanto en empresa, como en comunidades de propietarios (as), supone una invasión de la intimidad del usuario, por lo que con la excepción de que exista una autorización judicial previa y las grabaciones se realicen por las personas competentes para hacerlo no se permiten este tipo de comportamientos. Conviene recordar que aun el caso de tratarse de una cámara “simulada” la misma debe estar orientada preferentemente hacia espacio privativo, dado que se considera que este tipo de dispositivos pueden afectar a la intimidad de terceros, que se ven intimidados por la misma en la creencia de ser objeto de grabación permanente. Por parte de los particulares no se puede instalar aparatos de obtención de imágenes de espacio público y/o tránsito de terceros, fuera de los casos permitidos en la normativa. La finalidad de este tipo de dispositivos debe ser la seguridad del inmueble y de sus moradores, evitando la afectación de derechos de terceros que se vean intimidados con los mismos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/7 III De conformidad con las pruebas de las que se dispone en el presente procedimiento sancionador, se considera que la parte reclamada dispone de un sistema de cámaras mal orientado que afecta a espacio público. La presencia de la misma es confirmada con las amplias pruebas documentales aportadas por la parte reclamante (Anexo I) que permite determinar la presencia de dispositivo en zona exterior orientado hacia espacio público. Los hechos conocidos son constitutivos de una infracción, imputable a la parte reclamada, por vulneración del contenido del artículo 5.1
  6. c)RGPD, anteriormente citado. IV El art. 83.5 RGPD dispone lo siguiente: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
  7. a)Los principios básicos para el tratamiento incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5,6,7 y 9 (…)”. En el presente caso se tiene en cuenta que se trata de un pequeño establecimiento hostelero, regentado por un particular con escasos conocimientos en la materia de protección de datos, para imponer una sanción de 400€, teniendo en cuenta la palmaria captación de espacio público, tratando datos de terceros sin causa justificada, así como la conducta negligente al afectar a zona de carácter público, sanción situada en la escala inferior para este tipo de infracciones. La sanción se limita a la mala instalación de la cámara exterior, si bien se recuerda que se debe informar de que se trata de zona video-vigilada mediante cartel informativo en zona visible (vgr. cartel en fachada exterior del establecimiento), así como disponer de formulario (
  8. s)a disposición de cualquier cliente que pueda requerirlo en aras del ejercicio de sus derechos en el marco de la normativa indicada. V En el texto de la resolución se establecen cuáles han sido las infracciones cometidas y los hechos que han dado lugar a la vulneración de la normativa de protección de datos, de lo que se infiere con claridad cuáles son las medidas a adoptar, sin perjuicio de que el tipo de procedimientos, mecanismos o instrumentos concretos para implementarlas corresponda a la parte sancionada, pues es el responsable del tratamiento quien conoce plenamente su organización y ha de decidir, en base a la responsabilidad proactiva y en enfoque de riesgos, cómo cumplir con el RGPD y la LOPDGDD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/7 La parte reclamada deberá adoptar las medidas necesarias que han sido ampliamente descritas para procurar que el sistema se ajuste a la legalidad vigente, acreditando tal extremo ante este organismo de manera fehaciente. Se advierte que no atender a los requerimientos de este organismo puede ser considerado como una infracción administrativa conforme a lo dispuesto en el RGPD, tipificada como infracción en su artículo 83.5 y 83.6, pudiendo motivar tal conducta la apertura de un ulterior procedimiento administrativo sancionador. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a B.B.B., con NIF ***NIF.1Z, por una infracción del Artículo 5.1.
  9. c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, una multa de 400€ (Cuatrocientos euros). SEGUNDO: ORDENAR a B.B.B. con NIF ***NIF.1Z, que, en virtud del artículo 58.2
  10. d)del RGPD, en el plazo de diez días hábiles, adopte las siguientes medidas: - Acredite haber procedido a la retirada de las cámaras en cuestión aportando prueba documental con fecha y hora que acredite tal extremo, o, en su defecto, acredite la regularización de las mismas de conformidad con la normativa vigente. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a B.B.B.. CUARTO: Advertir al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.
  11. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/7 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  12. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-120722 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.