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PS-00212-2024

1/12  Expediente N.º: EXP202403044 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 2 de enero de 2024 se interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos por una posible infracción imputable a RETSINNAL GROUP, S.L.U. con NIF N0267247E (en adelante, RETSINNAL). Los hechos que se ponen en conocimiento de esta autoridad son los siguientes: La parte reclamante pone de manifiesto deficiencias en la política de privacidad de la web www.inmo-master.com, en la que se recaban datos personales mediante un formulario de contacto, mediante el que se agenda una llamada para recibir información acerca de un curso. En concreto indica que, al acceder a dicha política de privacidad, no se puede encontrar información del responsable del tratamiento, al identificarse únicamente como responsable a www.inmo-master.com. Junto al escrito, se aporta, entre otras, impresión de pantalla de la política de privacidad. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a RETSINNAL, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. La notificación del traslado de la reclamación, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), no fue recogida por la parte reclamada. La notificación se reiteró por correo postal certificado en fecha 21/03/2024, y fue nuevamente devuelta por "ausente". No se ha recibido respuesta a este escrito de traslado. TERCERO: Con fecha 2 de abril de 2024, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación. CUARTO: Con fecha 3 de febrero de 2025 la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/12 adelante, LPACAP), por la presunta infracción del Artículo 13 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante, RGPD), tipificada en el Artículo 83.5.

  1. b)del RGPD. QUINTO: La notificación del citado acuerdo de inicio se realizó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), no fue recogido por la parte reclamada. El acuerdo de inicio fue enviado, conforme a las normas establecidas en la LPACAP, mediante notificación postal, siendo devuelto a origen por desconocido en fecha 11 de febrero de 2025, como consta en el certificado que obra en el expediente, procediendo a su publicación en el Boletín Oficial del Estado, en fecha 21 de febrero de 2025, de acuerdo con lo establecido en el artículo 44 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. No consta que se hayan presentado alegaciones por la parte reclamada. SEXTO: Mediante diligencia incorporada al expediente se comprueba que, en fecha 2 de octubre de 2025 se accede a la página web https://inmo-master.com y se comprueba que la política de privacidad sigue recabando los siguientes datos personales, nombre y apellidos, fecha de nacimiento -número de teléfono, dirección postal y dirección de correo electrónico. -datos bancarios consistentes en número de cuenta, titular de la misma, IBAN. -datos de navegación, dirección IP identificador único del dispositivo, huella digital del navegador, huella digital del dispositivo. Asimismo, se comprueba que, en el apartado quien es el responsable de tus datos personales se recoge la siguiente información: “Los datos recabados serán tratados por inmo-master como responsable del tratamiento. Datos del responsable de tratamiento: -inmo-master.com -contacto: debe abrir una consulta en ZONA ALUMNOS>abrir consulta para cualquier comunicación. Para cualquier duda sobre cualquier aspecto relacionado con el tratamiento de sus datos personales, puedes ponerse en contacto con nosotros a través de la siguiente dirección de correo electrónico [*]”. Por último, también se ha comprobado que, para poder ejercitar los derechos de protección de datos, se recoge la siguiente información: “¿cómo puedo ejercer mis derechos? C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/12 Puedes (
  2. i)enviar un escrito a inmo-master, a la dirección indicada en el encabezamiento de la presente política de privacidad, (
  3. ii)acceder a tu zona de Usuario en del sitio web; o (iii) enviar un correo electrónico a la dirección direccion@inmo-master.com adjuntando fotocopia de tu documento de identidad, en cualquier momento y de manera gratuita (…)”. SÉPTIMO: Con fecha 7 de octubre de 2025 se formuló propuesta de resolución, proponiendo que por la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a RETSINNAL GROUP, S.L., con NIF N0267247E, por una infracción del artículo 13 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.
  4. b)del RGPD, con una multa de 1.000 € (mil euros). OCTAVO: La citada propuesta de resolución ha sido notificada en fecha 8 de octubre de 2025, conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, LPACAP. No consta que se hayan presentado alegaciones por parte de RETSINNAL. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO: RETSINNAL GROUP S.L. es una entidad que oferta cursos a través de su página web “www.inmo-master.com”. SEGUNDO: De acuerdo con lo recogido en su política de privacidad, recaban los siguientes datos personales: -nombre y apellidos, fecha de nacimiento -número de teléfono, dirección postal y dirección de correo electrónico. -datos bancarios consistentes en número de cuenta, titular de la misma, IBAN. -datos de navegación, dirección IP identificador único del dispositivo, huella digital del navegador, huella digital del dispositivo. TERCERO: La política de privacidad recoge en el apartado “¿Quién es el responsable de tus datos personales? Los datos recabados serán tratados por inmo-master como responsable del tratamiento. Datos del responsable de tratamiento: -inmo-master.com -contacto: debe abrir una consulta en ZONA ALUMNOS>abrir consulta para cualquier comunicación. Para cualquier duda sobre cualquier aspecto relacionado con el tratamiento de sus datos personales, puedes ponerse en contacto con nosotros a través de la siguiente dirección de correo electrónico [*]”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/12 CUARTO: La política de privacidad recoge en el apartado 8 “¿cómo puedo ejercer mis derechos? Puedes (
  5. i)enviar un escrito a inmo-master, a la dirección indicada en el encabezamiento de la presente política de privacidad, (
  6. ii)acceder a tu zona de Usuario en del sitio web; o (iii) enviar un correo electrónico a la dirección direccion@inmo-master.com adjuntando fotocopia de tu documento de identidad, en cualquier momento y de manera gratuita (…)”. QUINTO: Se ha comprobado mediante diligencia incorporada al expediente que, a fecha 2 de octubre de 2025, la política de privacidad no ha sido modificada. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la LOPDGDD, es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. II Procedimiento Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: “Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos”. El procedimiento tendrá una duración máxima de doce meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio. Transcurrido ese plazo se producirá su caducidad y, en consecuencia, el archivo de actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la LOPDGDD. III Cuestiones previas El Artículo 4 del RGPD, titulado “Definiciones” establece en los apartados 1, 2 y 7: “A efectos del presente Reglamento se entenderá por: 1) «datos personales»: toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/12 localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona; 2) «tratamiento»: cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción;(…); 7) «responsable del tratamiento» o «responsable»: la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que, solo o junto con otros, determine los fines y medios del tratamiento; si el Derecho de la Unión o de los Estados miembros determina los fines y medios del tratamiento, el responsable del tratamiento o los criterios específicos para su nombramiento podrá establecerlos el Derecho de la Unión o de los Estados miembros (…);”. En el presente caso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.1 y 4.2 del RGPD, consta la realización de un tratamiento de datos personales, toda vez que RETSINNAL realiza, entre otros tratamientos, la recogida y conservación de datos personales de personas físicas: nombre y apellidos, fecha de nacimiento, número de teléfono, dirección postal, correo electrónico, datos bancarios como número de IBAN, titulares de la cuenta, así como datos de navegación como dirección IP, entre otros. RETSINNAL realiza esta actividad en su condición de responsable del tratamiento, dado que es quien determina los fines y medios de tal actividad, en virtud del artículo 4.7 del RGPD. IV Obligación incumplida. Información que deberá facilitarse cuando los datos personales se obtengan del interesado El artículo 13 del RGPD establece la información que deberá facilitarse cuando los datos personales se obtengan del interesado, en virtud del cual: "1. Cuando se obtengan de un interesado datos personales relativos a él, el responsable del tratamiento, en el momento en que estos se obtengan, le facilitará toda la información indicada a continuación:
  7. a)la identidad y los datos de contacto del responsable y, en su caso, de su representante;
  8. b)los datos de contacto del delegado de protección de datos, en su caso;
  9. c)los fines del tratamiento a que se destinan los datos personales y la base jurídica del tratamiento;
  10. d)cuando el tratamiento se base en el artículo 6, apartado 1, letra f), los intereses legítimos del responsable o de un tercero; C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/12
  11. e)los destinatarios o las categorías de destinatarios de los datos personales, en su caso;
  12. f)en su caso, la intención del responsable de transferir datos personales a un tercer país u organización internacional y la existencia o ausencia de una decisión de adecuación de la Comisión, o, en el caso de las transferencias indicadas en los artículos 46 o 47 o el artículo 49, apartado 1, párrafo segundo, referencia a las garantías adecuadas o apropiadas y a los medios para obtener una copia de estas o al lugar en que se hayan puesto a disposición. 2. Además de la información mencionada en el apartado 1, el responsable del tratamiento facilitará al interesado, en el momento en que se obtengan los datos personales, la siguiente información necesaria para garantizar un tratamiento de datos leal y transparente:
  13. a)el plazo durante el cual se conservarán los datos personales o, cuando no sea posible, los criterios utilizados para determinar este plazo;
  14. b)la existencia del derecho a solicitar al responsable del tratamiento el acceso a los datos personales relativos al interesado, y su rectificación o supresión, o la limitación de su tratamiento, o a oponerse al tratamiento, así como el derecho a la portabilidad de los datos;
  15. c)cuando el tratamiento esté basado en el artículo 6, apartado 1, letra a), o el artículo 9, apartado 2, letra a), la existencia del derecho a retirar el consentimiento en cualquier momento, sin que ello afecte a la licitud del tratamiento basado en el consentimiento previo a su retirada;
  16. d)el derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de control;
  17. e)si la comunicación de datos personales es un requisito legal o contractual, o un requisito necesario para suscribir un contrato, y si el interesado está obligado a facilitar los datos personales y está informado de las posibles consecuencias de no facilitar tales datos;
  18. f)la existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, a que se refiere el artículo 22, apartados 1 y 4, y, al menos en tales casos, información significativa sobre la lógica aplicada, así como la importancia y las consecuencias previstas de dicho tratamiento para el interesado. 3. Cuando el responsable del tratamiento proyecte el tratamiento ulterior de datos personales para un fin que no sea aquel para el que se recogieron, proporcionará al interesado, con anterioridad a dicho tratamiento ulterior, información sobre ese otro fin y cualquier información adicional pertinente a tenor del apartado 2. Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 no serán aplicables cuando y en la medida en que el interesado ya disponga de la información." C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 7/12 En el presente caso, se ha constatado que la información que se ofrece a los usuarios en la web www.inmo-master.com se refiere como responsable del tratamiento a “inmomaster.com”, y como contacto se recoge: “debe abrir una consulta en la zona de alumnos>Abrir consulta para cualquier comunicación.” Añade que “para cualquier duda sobre cualquier aspecto relacionado con el tratamiento de sus datos personales, puedes ponerse en contacto con nosotros a través del correo electrónico (*)”. Posteriormente, en el apartado de la política de privacidad referido al consentimiento para finalidades de marketing y cookies no obligatorias, se recoge como dirección de contacto para remitir un correo electrónico para poder oponerse la dirección direccion@inmo-master.com. En conclusión, de lo anteriormente expuesto ha quedado constatado que en la política de privacidad de RETSINNAL no identifica quien es el responsable del tratamiento. Por tanto, se considera que los hechos conocidos son constitutivos de una infracción, imputable a RETSINNAL, por vulneración del artículo 13 del RGPD. V Tipificación de la infracción del artículo 13 del RGPD y calificación a efectos de prescripción El artículo 83.5 del RGPD tipifica como infracción administrativa la vulneración del artículo siguiente, que se sancionará, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20.000.000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía: "
  19. b)los derechos de los interesados a tenor de los artículos 12 a 22;" Por su parte, la LOPDGDD en su artículo 71, Infracciones, señala que: “Constituyen infracciones los actos y conductas a las que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679, así como las que resulten contrarias a la presente ley orgánica”. A los solos efectos del plazo de prescripción, el artículo 74 de la LOPDGDD establece lo siguiente: "Se consideran leves y prescribirán al año las restantes infracciones de carácter meramente formal de los artículos mencionados en los apartados 4 y 5 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679 y, en particular, las siguientes:
  20. a)El incumplimiento del principio de transparencia de la información o el derecho de información del afectado por no facilitar toda la información exigida por los artículos 13 y 14 del Reglamento (UE) 2016/679." VI C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 8/12 Sanción por la infracción del artículo 13 del RGPD A fin de determinar la multa administrativa a imponer se han de observar las previsiones de los artículos 83.1 y 83.2 del RGPD, preceptos que señalan: “1. Cada autoridad de control garantizará que la imposición de las multas administrativas con arreglo al presente artículo por las infracciones del presente Reglamento indicadas en los apartados 4, 9 y 6 sean en cada caso individual efectivas, proporcionadas y disuasorias. 2. Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de cada caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el artículo 58, apartado 2, letras
  21. a)a
  22. h)y j). Al decidir la imposición de una multa administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:
  23. a)la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido;
  24. b)la intencionalidad o negligencia en la infracción;
  25. c)cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento para paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados;
  26. d)el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del tratamiento, habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan aplicado en virtud de los artículos 25 y 32;
  27. e)toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento;
  28. f)el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner remedio a la infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;
  29. g)las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;
  30. h)la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, en particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso, en qué medida;
  31. i)cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido ordenadas previamente contra el responsable o el encargado de que se trate en relación con el mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas;
  32. j)la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos de certificación aprobados con arreglo al artículo 42, y
  33. k)cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso, como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa o indirectamente, a través de la infracción”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 9/12 Por su parte, el artículo 76 “Sanciones y medidas correctivas” de la LOPDGDD dispone: “1. Las sanciones previstas en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679 se aplicarán teniendo en cuenta los criterios de graduación establecidos en el apartado 2 del citado artículo. 2. De acuerdo a lo previsto en el artículo 83.2.
  34. k)del Reglamento (UE) 2016/679 también podrán tenerse en cuenta:
  35. a)El carácter continuado de la infracción.
  36. b)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos personales.
  37. c)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  38. d)La posibilidad de que la conducta del afectado hubiera podido inducir a la comisión de la infracción.
  39. e)La existencia de un proceso de fusión por absorción posterior a la comisión de la infracción, que no puede imputarse a la entidad absorbente.
  40. f)La afectación a los derechos de los menores.
  41. g)Disponer, cuando no fuere obligatorio, de un delegado de protección de datos.
  42. h)El sometimiento por parte del responsable o encargado, con carácter voluntario, a mecanismos de resolución alternativa de conflictos, en aquellos supuestos en los que existan controversias entre aquellos y cualquier interesado”. En el presente caso, considerando la gravedad de la posible infracción, atendiendo especialmente a las consecuencias que su comisión provoca en los afectados, correspondería la imposición de multa, además de la adopción de medidas, si procede. La multa que se imponga deberá ser, en cada caso individual, efectiva, proporcionada y disuasoria, conforme a lo establecido en el artículo 83.1 del RGPD. A efectos de decidir sobre la imposición de una multa administrativa y su cuantía, se considera que el balance de las circunstancias contempladas en el artículo 83.2 del RGPD y 76.2 de la LOPDGDD, con respecto a la infracción cometida al vulnerar lo establecido en el artículo 13 del RGPD, permite fijar una sanción de multa administrativa de 1.000,00 euros. VI Medidas correctivas De acuerdo con lo establecido en el citado artículo 58.2.
  43. d)del RGPD, según el cual cada autoridad de control podrá “ordenar al responsable o encargado del tratamiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 10/12 que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado…” Así, se podrá requerir a la entidad responsable para que adecúe su actuación a la normativa de protección de datos personales, con el alcance expresado en los anteriores Fundamentos de Derecho. En el presente acto se establece cuál es la presunta infracción cometida y los hechos que podrían dar lugar a esa posible vulneración de la normativa de protección de datos, de lo que se infiere con claridad cuáles son las medidas a adoptar, sin perjuicio de que el tipo de procedimientos, mecanismos o instrumentos concretos para implementarlas corresponda a la parte sancionada, pues es el responsable del tratamiento quien conoce plenamente su organización y ha de decidir, en base a la responsabilidad proactiva y en enfoque de riesgos, cómo cumplir con el RGPD y la LOPDGDD. No obstante, en este caso, con independencia de lo anterior, se requiere a RETSINNAL para que, en el plazo de 3 meses, a contar desde la fecha de ejecutividad de la resolución finalizadora de este procedimiento, adopte las medidas siguientes: -Acreditar la puesta a disposición a los afectados en su página web de la información a la que se refiere el artículo 13 del RGPD. La imposición de esta medida es compatible con la sanción consistente en multa administrativa, según lo dispuesto en el art. 83.2 del RGPD. Se advierte que no atender la posible orden de adopción de medidas impuestas por este organismo en la resolución del presente procedimiento sancionador podrá ser considerado como una infracción administrativa conforme a lo dispuesto en el RGPD, tipificada como infracción en su artículo 83.5 y 83.6, pudiendo motivar tal conducta la apertura de un ulterior procedimiento administrativo sancionador. Asimismo, se recuerda que ni el reconocimiento de la infracción cometida ni, en su caso, el pago voluntario de las cuantías propuestas, eximen de la obligación de adoptar las medidas pertinentes para que cese la conducta o se corrijan los efectos de la infracción cometida y la de acreditar ante esta AEPD el cumplimiento de esa obligación. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a RETSINNAL GROUP, S.L.U., con NIF N0267247E, por una infracción del Artículo 13 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5.
  44. b)del RGPD, una multa de 1000 euros (mil euros). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 11/12 SEGUNDO: ORDENAR a RETSINNAL GROUP, S.L.U., con NIF N0267247E, que en virtud del artículo 58.2.
  45. d)del RGPD, en el plazo máximo de 3 meses desde que la presente resolución sea firme y ejecutiva, acredite la puesta a disposición a los afectados en su página web de la información a la que se refiere el artículo 13 del RGPD. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a RETSINNAL GROUP, S.L.U. CUARTO: Esta resolución será ejecutiva una vez finalice el plazo para interponer el recurso potestativo de reposición (un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución) sin que el interesado haya hecho uso de esta facultad. Se advierte al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.
  46. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta restringida nº IBAN: ES00-0000-0000-0000-0000-0000 (BIC/Código SWIFT: CAIXESBBXXX), abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública. La publicación se realizará una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  47. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 12/12 escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeaepd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-101025 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es

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