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PS-00213-2014

1/8 Procedimiento Nº PS/00213/2014 RESOLUCIÓN: R/02068/2014 En el procedimiento sancionador PS/00213/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA SAU, vista la denuncia presentada y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 20/8/13 se recibe en la Agencia Española de Protección de Datos escrito de D. D.D.D. en el que se pone de manifiesto los siguientes hechos: * El denunciante ha tenido conocimiento de la inclusión de su dato de DNI en el fichero de morosidad ASNEF asociado a una tercera persona a instancias de Telefónica Móviles España SA (en adelante Movistar). * En julio de 2013, ha solicitado la cancelación ante Movistar, en tres ocasiones, sin haber recibido respuesta. * Adjunto a la denuncia se ha aportado solicitudes de cancelación e impresión del detalle de la incidencia en el fichero ASNEF. SEGUNDO Por parte del Subdirector General de Inspección de Datos, en base al contenido de la denuncia, se procedió a la apertura de actuaciones previas con referencia E/05413/2013 Concluyéndose la investigación con informe siguiente de la Inspección de Datos de fecha 2/4/14 TERCERO: Por parte del Director de la Agencia Española de Protección de Datos se. Acordó iniciar, con fecha 23/4/14 procedimiento sancionador la presunta infracción de los artículos 6 y 4 de la LOPD. CUARTO: Por parte de TME se remitió escrito de alegaciones ante el Acuerdo de Inicio, que se ha tenido en cuenta en la resolución de este expediente QUINTO: Con fecha 29/5/14 por el instructor del expediente se abrió periodo de prácticas de pruebas incorporando al expediente la denuncia interpuesta, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección ante TME y el Informe de actuaciones previas de Inspección que forman parte del expediente E/05413/2013. Asimismo, se dio por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio presentadas por TME y la documentación que a ellas acompaña SEXTO: Con fecha 31/7/14 se dictó Propuesta de Resolución por el instructor del procedimiento en el sentido que por el Director de la Agencia se sancione a TME por la infracción del artículo 6 y 4.3. SEPTIMO: Se ha presentado por parte de la entidad denunciada escrito de alegaciones a la Propuesta de Resolución, manifestando, en síntesis lo siguiente: * Se reiteran las alegaciones ya presentadas. * Que existió una conducta diligente, ya que en el momento en que la denunciante C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 interpuso reclamación se procedió a asociar la titularidad de las líneas correctamente, causando baja en los ficheros de solvencia patrimonial * Con carácter subsidiario, aplicación art. 45.5, basado en lo siguiente: -- La situación se encontraba regularizada siete meses entes de la entrada en TME del expediente informativo. HECHOS PROBADOS 1º Consta denuncia presentada por D. D.D.D. en el que se pone de manifiesto los siguientes hechos: * El denunciante ha tenido conocimiento de la inclusión de su dato de DNI en el fichero de morosidad ASNEF asociado a una tercera persona a instancias de Telefónica Móviles España SA (en adelante Movistar). * En julio de 2013, ha solicitado la cancelación ante Movistar, en tres ocasiones, sin haber recibido respuesta. * Adjunto a la denuncia se ha aportado solicitudes de cancelación e impresión del detalle de la incidencia en el fichero ASNEF. 2º Consta en el fichero ASNEF la siguiente información en relación al denunciante y los hechos denunciados: * Con fecha 30 de octubre de 2013, fecha en que se realiza la consulta en el fichero ASNEF, no figura ninguna incidencia asociada al identificador I.I.I.. * Respecto del fichero de NOTIFICACIONES Consta una notificación de inclusión asociadas al identificador I.I.I. y al nombre y apellidos “ E.E.E.”, cuya entidad informante es MOVISTAR, con fecha de emisión 03/07/2010 por un importe de 231,73 €. Dicha notificación ha sido remitida a un domicilio ubicado en Olleros de Sabero (León). No consta que la notificación haya sido devuelta. El denunciante ha aportado a esta Agencia un domicilio ubicado en Arroyo de la Encomienda (Valladolid). * Respecto del fichero de BAJAS Figura una baja asociada a dichas incidencia con fecha de alta 28/06/2010 y en baja con fecha 12/03/2013, con un importe de 637,89 €. Consta como motivo de la baja “INCONGR”. * Respecto de los derechos ARCO En el Servicio de Atención al Cliente de la entidad figura un expediente en el que el denunciante D.D.D. solicita el acceso a sus datos, en fecha 28 de febrero de 2013, siendo contestado por la entidad, en fecha 12 de marzo de 2013, informando que “se ha procedido a la subsanación del error en el identificador 6895339P”. >>>> 3º Consta el siguiente informe remitido por TME en contestación a la solicitud de información en el trámite de actuaciones previas de investigación: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 “A tenor de lo expuesto, por lo que respecta a la errónea asociación de datos, informamos de que mi representada, una vez tuvo conocimiento de los hechos posiblemente por algún contacto entre la parte denunciante y mi representada el cual no consta en la actualidad procedió a realizar estudio de los hechos, procediéndose a asociar la titularidad de las líneas ***TEL.1 y ***TEL.2 correctamente así como la deuda relacionada con las mismas, quedando bloqueado el NIF de la parte denunciante hasta su resolución. De hecho en la actualidad el Sr, D.D.D. dispone de una línea de alta y al corriente de pago con TME operando con absoluta normalidad FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.

  1. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Finalizado el periodo de actuaciones previas de inspección con la elaboración del informe E/05413/2013, se determinó que, salvo prueba en contrario, TME no ha acreditado la existencia de consentimiento del denunciante para el tratamiento de sus datos personales, figurando como titular de dos líneas de móvil que no había contratado, con la consecuencia que los datos del denunciante que fueron informados a un fichero de morosidad, no fueran exactos y respondieran con veracidad a su situación En el escrito de alegaciones ante el Acuerdo de Inicio TME solicita la aplicación del art 8 del RD 1398/93 en relación con el art. 45.5.d de la LOPD. Reconociendo que debido a una incidencia puntual en los sistemas la cantidad que figuraba pendiente de pago en relación con Dª C.C.C. quedó asociada al NIF del denunciante, D. D.D.D.. III La vigente LOPD atribuye la condición de responsables de las infracciones a los responsables de los ficheros (art. 43), concepto que debe integrarse con la definición que de los mismos recoge el artículo 3.d). Este precepto, incluye en el concepto de responsable tanto al que lo es del fichero como al del tratamiento de datos personales. Conforme al artículo 3.
  2. d)de la LOPD, el responsable del fichero o del tratamiento es “la persona física o jurídica (...) que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. El propio artículo 3 en su apartado
  3. c)delimita en qué consiste el tratamiento de datos, incluyendo en tal concepto las “operaciones o procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. En este caso la entidad denunciada ha sido el responsable del tratamiento de los datos de la denunciante en sus propios ficheros y de su comunicación a través de tratamientos automatizados, por lo que está sometida al régimen de responsabilidad contemplado en la LOPD. IV C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 Se imputa a TME la comisión de la infracción del art. 44.3.
  4. b)de la LOPD que establece como infracción grave: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo “. Asimismo, el art. 6 de la LOPD establece en su apartado primero que “el tratamiento de datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa”. A continuación, dicho precepto en su apartado segundo establece aquellos supuestos en los que no será preciso dicho consentimiento, entre los que se encuentra el supuesto en que los datos se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial. El art. 3
  5. h)de la LOPD define el “consentimiento del interesado” como “toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen”: El principio del consentimiento expresado conllevará, por tanto, la necesidad del consentimiento inequívoco del afectado para que puedan tratarse sus datos de carácter personal, permitiéndose así a aquel ejercer efectivo control sobre dichos datos y garantizando su poder de disposición sobre los mismos. Dicho consentimiento podrá prestarse de forma expresa, oral o escrita, o de manera tácita, mediante actos reiterados y concluyentes que revelen su existencia. En el presente caso TME ha reconocido que se produjo una errónea asociación de la titularidad de las líneas G.G.G. y F.F.F. al DNI del denunciante lo que implica un tratamiento sin consentimiento de sus datos personales, incurriendo, por ello, en la infracción tipificada en el art. 44.3.
  6. b)de la LOPD V El artículo 44.3.
  7. b)de la LOPD tipifica como infracción grave: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. TME, a través de sus empleados o agentes, ha realizado un tratamiento de datos, sin controlar ni realizar un trabajo de supervisión que permita detectar si la persona ha manifestado real e inequívocamente su voluntad de contratar. En definitiva, es necesario que, una vez identificada la persona sin lugar a dudas –y documentada la identificación-, y tras la información pertinente ha prestado su consentimiento al contrato del servicio y, en consecuencia, al tratamiento de sus datos personales. En el caso que nos ocupa han tratado los datos de la persona denunciante sin contar con su consentimiento lo que supone una vulneración de este principio, conducta que encuentra su tipificación en este artículo 44.3.
  8. b)de la citada Ley Orgánica. VI Se imputa a TME asimismo la infracción del artículo 4.3 de la LOPD que indica: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado” y en su apartado 4 prescribe: “Si los datos de carácter personal registrados resultaran ser inexactos, en todo o en parte, o incompletos, serán cancelados y sustituidos de oficio por los correspondientes datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 rectificados o completados, sin perjuicio de las facultades que a los afectados reconoce el artículo 16”. El artículo 44.3.
  9. c)de la LOPD, tipifica como infracción grave: “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave La obligación establecida en el artículo 4 transcrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan en todo momento a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos, uno de los cuales son los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Añadiendo el párrafo 4 del mismo artículo que “sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos.” Resulta acreditado en esta Agencia que las entidades asociadas a los ficheros “Asnef” y “Badexcug” suministran periódicamente las relaciones de las altas, bajas y modificaciones de los datos de sus clientes a través de cinta magnética para que tales actualizaciones queden registradas en el fichero siendo las entidades informantes quienes deciden sobre el alta o la cancelación de los datos de sus clientes del fichero de morosidad. Los datos personales de la denunciante son datos que figuran en los propios ficheros automatizados de TME. Adicionalmente son comunicados al responsable del fichero de solvencia a través de cintas magnéticas que implican un tratamiento automatizado de los datos tratados, cedidos, e incorporados al fichero común de información sobre solvencia patrimonial. En este supuesto la asociación indebida de las líneas G.G.G. y F.F.F. con el DNI del denunciante motivó, al existir una deuda derivada de unos impagos de unas facturas, que aquel figurase en los ficheros de solvencia patrimonial asociado a una deuda que no le correspondía De lo que se deduce que TME ha sido responsable del tratamiento de datos en sus propios ficheros, de su comunicación a través de tratamientos automatizados al responsable del fichero común, lo que implica que el tratamiento automatizado de la información relativa a la denunciante no responda a los principios de calidad de datos recogidos en el artículo 4 de la LOPD, y por tanto deba considerarse infringido el art. 4.3 de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 VII El artículo 45 de la LOPD, en la redacción dada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, establece, en sus apartados 1 a 5, lo siguiente: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  10. a)El carácter continuado de la infracción.
  11. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  12. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  13. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  14. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  15. f)El grado de intencionalidad.
  16. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  17. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  18. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de IIS datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  19. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  20. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  21. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  22. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  23. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  24. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» El citado apartado 45.5 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer " la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. La entidad denunciada solicita la aplicación del artículo 8 del RD 1398/93 y del art. 45.5d C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 de la LOPD manifestando que fue debido a una incidencia puntual en sus sistemas lo que motivó que la cantidad que figuraba pendiente de pago en relación con Dª C.C.C. quedara asociada al DNI del denunciante. Se manifiesta que, en cuanto se tuvo conocimiento de los hechos, a través de la reclamación del denunciante se procedió a asociar la titularidad de las líneas G.G.G. y F.F.F. correctamente dando de baja así mismo el DNI del denunciante de los ficheros de solvencia, Y evitándose todo tratamiento posterior de sus datos en relación a dichas líneas En el presente caso, las línea H.H.H. estuvo de alta durante el periodo 18/1/10 a 22/6/10 y la línea F.F.F. durante el periodo 22/1/10 a 22/6/10. Consta así mismo que el DNI del denunciante estuvo asociado a una deuda en Asnef durante el periodo 28/6/10 a 12/3/13. Constando un derecho de acceso el 28/2/13 en el que se le informa que “se ha procedido a la subsanación del error en el identificador I.I.I.. Por consiguiente pueden deducirse que existen una serie de circunstancias que minoran de forma cualificada la responsabilidad de TME, existiendo un error que ha sido reconocido como tal por la denunciada. Existe además una actuación diligente por parte de TME que procedió a solucionar la incorrecta asociación de las líneas una vez que el denunciante se puso en contacto con la entidad. En conclusión, al haber evitado TME todo tratamiento de los datos personales de la persona denunciante después de su reclamación y haber reconocido espontáneamente su culpabilidad procede imponer una sanción de 10.000 por cada una de las infracciones cometidas. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad B.B.B.., por una infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  25. b)de dicha norma, una multa de 10.000 € (diez mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: IMPONER a la entidad B.B.B.., por una infracción del artículo 4 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.c de dicha norma, una multa de 10.000 € (diez mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA SAU y a D.D.D.. CUARTO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-0000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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