1/8 Procedimiento Nº: PS/00213/2018 RESOLUCIÓN R/01181/2018 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00213/2018, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 17 de mayo de 2018, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., mediante el Acuerdo que se transcribe: << Procedimiento Nº: PS/00213/2018 ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. en virtud de denuncia presentada ante la misma por Dña. A.A.A. y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: En fecha 16/10/2017 tiene entrada en esta Agencia denuncia de Dña. A.A.A. (en lo sucesivo la denunciante) en la que pone de manifiesto que se ha suplantado su identidad utilizando su nombre y apellidos y DNI para dar de alta las líneas E.E.E. y F.F.F. en VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. (en lo sucesivo VODAFONE). Presento denuncia policial y reclamación a VODAFONE que no fue atendida al no considerar la existencia de fraude alguno. Los datos utilizados para la contratación excepto su nombre y apellidos y DNI son falsos (no es autónoma, dirección, cuenta bancaria). Ambas líneas fueron portadas desde la compañía Movistar. Adjunta los siguientes documentos: - Denuncia policial de fecha 12/09/2017 en la que manifiesta que se han dado de alta las líneas E.E.E. y F.F.F. en VODAFONE y le reclaman deudas por importes de 169 € y 170,27 €. - Informe del fichero badexcug de fecha 04/09/2017 que acredita dos inclusiones en el mismo por VODAFONE en fecha 12/04/2015 por importes de 169 € y 170,27 € - Carta de VODAFONE de 26/09/2015 respondiendo a su reclamación en la que le informan que tiene pendiente el pago de 169 € y 170,27 € correspondiente a facturas de fecha 08/12/2013. - Solicitud de portabilidad de Movistar a VODAFONE de las líneas 169 € y 170,27 € fechada el 16/12/2011, que carece de numeración y en el apartado de datos de cliente constan los datos personales de una persona distinta de la denunciante. La solicitud está firmada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 - Contrato de móviles Empresas de la líneas 169 € y 170,27 € en el que figura el nombre y apellidos de la denunciante y otros datos como domicilio (coincidente con el que figura en la solicitud de portabilidad). El contrato está firmado y la firma es distinta del que refleja la solicitud de portabilidad. - Reclamación de consumo de la denunciante ante la OMIC de Barcelona fechada el 06/10/2017 en la que señala que se han incluido sus datos personales en ficheros de morosos por deudas de líneas de VODAFONE que han contratado suplantado su identidad. VODFONE responde a la denunciante en el mismo sentido sin atender su reclamación. - Factura de fecha 08/12/2013 de la línea importe de 169 €. E.E.E. emitida por VODAFONE por - Factura de fecha 08/12/2013 de la línea importe de 170,27 €. F.F.F. emitida por VODAFONE por SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a VODAFONE, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: - En los sistemas de VODAFONE figuran los datos personales del denunciante (nombre y apellidos y DNI) como titular de las líneas E.E.E. y F.F.F. con fecha de alta 23/12/2011 (procedentes de una portabilidad de Movistar), y fecha de baja 26/11/2013. - VODAFONE emitió 24 facturas de ambas líneas desde 08/01/2012 hasta 08/12/2013 (todas con consumo), siendo abonadas a excepción de la factura de cada línea de 08/12/2013. - Como documentación acreditativa de la contratación VODAFONE aportó: o Solicitud de portabilidad de Movistar a VODAFONE de las líneas 169 € y 170,27 € fechada el 16/12/2011, que carece de numeración y en el apartado de datos de cliente constan los datos personales de una persona distinta de la denunciante. La solicitud está firmada. o Contrato de móviles Empresas de la líneas 169 € y 170,27 € en el que figura el nombre y apellidos de la denunciante y otros datos como domicilio (coincidente con el que figura en la solicitud de portabilidad). El contrato está firmado y la firma es distinta de la que refleja la solicitud de portabilidad. - VODAFONE no aportó documentación acreditativa de la identidad de la denunciante como solicitante de la portabilidad (fue persona distinta) y contratante de las líneas E.E.E. y F.F.F.. - En fecha 14/09/2017 VODAFONE recibe denuncia policial junto a reclamación de la denunciante por alta sin consentimiento de las líneas E.E.E. y F.F.F.. VODAFONE considera correcta la contratación al constar facturas abonadas a excepción de las últimas y consumo en las líneas. - VODAFONE recibe reclamación de consumo de la denunciante fechada el 06/10/2017 en la que señala que se han incluido sus datos personales en ficheros de morosos por deudas de líneas de VODAFONE que han contratado suplantado su identidad. VODAFONE vuelve a catalogar en caso como no fraude ya que consta contrato. La denunciante manifiesta su disconformidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 - VODAFONE recibe en fecha 10/10/2017 reclamación de consumo de la denunciante ante la OMIC de Barcelona fechada el 06/10/2017 en la que señala que se han incluido sus datos personales en ficheros de morosos por deudas de líneas E.E.E. y F.F.F. que han contratado suplantado su identidad. - Los datos del denunciante fueron incluidos en el fichero badexcug por VODAFONE por dos operaciones: o Alta 12/04/2015 y baja 19/11/2017 por importe de 170,27 €. o Alta 12/04/2015 y baja 17/09/2017 por importe de 169 €. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Los hechos expuestos, concretados en la ausencia de consentimiento de la denunciante para el tratamiento de sus datos personales utilizados para dar de alta las líneas E.E.E. y F.F.F., pueden suponer la comisión por parte de VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. de una infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), que señala lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa”, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma, que considera como tal: “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. Tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el art. 45.4 de la LOPD. Operan como circunstancias agravantes de la conducta que se enjuicia: - El apartado
- a)“El carácter continuado de la infracción” por cuanto el tratamiento sin consentimiento de los datos del denunciante se verificó desde fecha 23/12/2011 sin que conste que haya cesado el tratamiento. - El apartado
- c)“La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal” ya que la actividad empresarial de la denunciada exige un continuo tratamiento de datos de carácter personal tanto de clientes como de terceros. - El apartado
- d)“El volumen de negocio o actividad del infractor”, toda vez que estamos ante uno de las principales empresas de telecomunicaciones del país. - El apartado
- g)“Reincidencia en la comisión de infracciones de la misma naturaleza”, habida cuenta que la entidad ha sido sancionada por la AEPD por vulneración del artículo 6.1 de la LOPD al tratar datos personales sin el consentimiento previo de su titular. Por todo ello, se establece una sanción por vulneración del artículo 6.1 de la LOPD, en la cuantía de 70.000 euros. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 SEGUNDO: Los hechos expuestos, concretados en la inclusión de los datos personales del denunciante en el fichero badexcug por una deuda que no era cierta, vencida y exigible por cuanto no contrató las líneas cuyo impago de servicios la originaron, podrían suponer asimismo la comisión por parte de VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. de una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, que señala que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”, en relación con el artículo 29.4 de la citada Ley Orgánica que dispone que: “Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos” y en relación también con el artículo 38.1.
- a)del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en adelante RLOPD); infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de la LOPD, que considera como tal: “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. Tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el art. 45.4 de la LOPD: Operan como circunstancias agravantes de la conducta que se enjuicia: - El apartado
- a)“El carácter continuado de la infracción” pues los datos personales de la denunciante fueron incluidos en el fichero de solvencia patrimonial ASNEF por dos incidencias permaneciendo en el mismo según se detalla: o Alta 12/04/2015 y baja 19/11/2017 por importe de 170,27 €. o Alta 12/04/2015 y baja 17/09/2017 por importe de 169 €. - El apartado
- c)“La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal” ya que la actividad empresarial de la denunciada exige un continuo tratamiento de datos de carácter personal. - El apartado
- d)“El volumen de negocio o actividad del infractor”, toda vez que estamos ante uno de las principales empresas de telecomunicaciones del país. - El apartado
- g)“Reincidencia en la comisión de infracciones de la misma naturaleza”, habida cuenta que la entidad ha sido sancionada por la AEPD por vulneración del principio de calidad de datos en la inclusión de datos personales en ficheros de solvencia. Por tanto, se establece una sanción por vulneración del artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD, en la cuantía de 70.000 euros. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 1 INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, (RLOPD), por la presunta infracción de los artículos 6.1 y 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD y 38.1.
- a)del RLOPD, tipificadas ambas como graves en el artículo 44.3.
- b)y c), respectivamente, de la citada Ley Orgánica. 2. NOMBRAR como Instructor a B.B.B., y Secretario a C.C.C., indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 3. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por el/la denunciante y su documentación; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones; así como el informe de actuaciones previas de Inspección E/6666/2017; todos ellos parte del expediente. 4. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre y art. 127 letra
- b)del RLOPD, la sanción que pudiera corresponder sería de 70.000 euros, por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD, y 70.000 euros por la infracción del artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD Y 38.1.
- a)del RLOPD, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. 5. NOTIFICAR el presente Acuerdo a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
- f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
- f)y 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 28.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 112.000 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 28.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 112.000 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 84.000 euros. En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (112.000 euros o 84.000 euros), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/00213/2018 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en los artículos 37.
- g)y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos >> SEGUNDO: En fecha 12 de junio de 2018, VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 84000 euros haciendo uso de las dos reducciones previstas en el Acuerdo de inicio transcrito anteriormente, lo que implica el reconocimiento de la responsabilidad. TERCERO: El pago realizado, dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento, conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos para sancionar las infracciones de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la citada C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 norma; las infracciones del artículo 48 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo LGT), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84.3 de la LGT, y las infracciones tipificadas en los artículos 38.3 c),
- d)e
- i)y 38.4 d),
- g)y
- h)de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (en lo sucesivo LSSI), según dispone el artículo 43.1 de dicha Ley. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento PS/00213/2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es