1/10 Procedimiento Nº PS/00214/2014 RESOLUCIÓN: R/02220/2014 En el procedimiento sancionador PS/00214/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a D. A.A.A., vista la denuncia presentada por Dña. B.B.B. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 15/04/2013 tiene entrada en esta Agencia un escrito de B.B.B. (en lo sucesivo la denunciante) en el que declara lo siguiente: Dña. “COMERCIAL CONTRATADO DE ENDESA (A.A.A.) VIENE A MI DOMICILIO PARA OFRECER CONTRATO EL CUAL ACEPTO, DOY DATOS PARA LLEVARLO A CABO. DICHO TRABAJADOR COMIENZA A USAR DE FORMA INDEBIDA MIS DATOS PERSONALES, CONCRETAMENTE ENVIÁNDOME WHATSAPPS A MI MÓVIL PARA SU PROPIO BENEFICIO, INVITÁNDOME A QUEDAR, ETC.. TENGO QUE BLOQUEARLO PARA NO RECIBIR NADA MÁS. MANTENGO GUARDADO DICHOS MENSAJES COMO PRUEBA. NO TOMO MEDIDAS INMEDIATAMENTE POR CAMBIO DE DOMICILIO PARA QUE DICHO TRABAJADOR NO CONOZCA MI NUEVA UBICACIÓN. LA EMPRESA INCUMPLE LA LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS MEDIANTE DICHO TRABAJOR. LLEVA A CABO RECLAMACIÓN EN LA EMPRESA PARA QUE TENGAN CONOCIMIENTO DE ELLO.” La denunciante ha aportado, a requerimiento de esta Inspección de Datos, impresión de los mensajes “whatsApp” recibidos: “Chat_de_whatsApp_con_A.A.A._Endesa[1] 31/01/13 15:21:41: A.A.A. Endesa: Hola B.B.B. soy A.A.A. de gesa. confio q la llamada ha ido bien.un saludo,ha sido un placer tratar contigo.enhorabuena por tu piso, ojala lo adquirieras antes del 2013 asi podras desgravar en la declaración. ciao. 02/02/13 21:47:03: A.A.A. Endesa: Hola B.B.B. 30/03/13 18:43:15: A.A.A. Endesa: Hola B.B.B., me aceptas q te invite a tomar algo? 30/03/13 18:51:00: A.A.A. Endesa: Contestame.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 Aporta también copia del contrato suscrito de suministro de gas. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a las entidades ELECTRIC EXPERTS, S.L., ENDESA ENERGÍA S.A.U., GESA GAS S.A., XFERA MOVILES, S.A. y ORANGE ESPAGNE, S,A,U,, teniendo conocimiento de los siguientes extremos conforme al informe de actuaciones de inspección E/03471/2013 que se transcribe: “ACTUACIONES PREVIAS Se puede comprobar que en el contrato de suministro de gas, aportado por la denunciante, figura, en su anexo de precios, el siguiente literal manuscrito: “A.A.A. ***TEL.1”. El contrato está suscrito con “ENDESA ENERGIA, SA Unipersonal”. En el consta también el teléfono móvil de la denunciante “***TEL.2”. Se han realizado hasta siete requerimientos de información a cinco entidades diferentes con los siguientes resultados: Se ha constatado, mediante requerimiento de información a dos operadoras de telefonía, YOIGO y ORANGE ESPAGNE, S.A., que la línea telefónica ***TEL.1, durante febrero de 2013, era titularidad de “A.A.A.”, con NIF ***NIF.1. Los representantes de GESA GAS, S.A. (en los mensajes WhatsApp se menciona “Hola B.B.B. soy A.A.A. de gesa” ) han manifestado que su entidad no tiene ningún tipo de relación jurídica, laboral, mercantil, profesional o comercial con el supuesto remisor de los mensajes. Indican que es una entidad de prestación técnica del servicio de distribución gasística, siendo las sociedades comercializadoras las encargadas de la oferta de servicios al cliente y su atención, en este caso ENDESA ENERGIA, SAU. Se ha solicitado información y documentación a ENDESA ENERGIA SAU (en adelante ENDESA) en dos ocasiones, obteniéndose lo siguiente: La contratación de la denunciante fue gestionada por ELECTRIC EXPERTS, S.L, (en adelante ELEX) entidad externa a ENDESA. ENDESA ha aportado copia del contrato de prestación de servicios suscrito con ELEX, que estipula en su cláusula quinta que el mismo tiene carácter puramente mercantil y no produce ningún vínculo laboral entre las Partes o aquellos que colaboren con cualquiera de ellas. La cláusula novena recoge los compromisos que asume el proveedor en materia de protección de datos. En particular, el apartado 9.6
- b)establece que los datos personales a los que pudiera tener acceso ELEX como consecuencia de la prestación de los servicios objeto del citado contrato “no serán aplicados ni utilizados para un fin distinto al que figura en el mismo “. Los representantes de ENDESA han manifestado que “es preciso indicar que cuando Endesa establece relaciones mercantiles con otras empresas contrata una actividad (servicio) o un resultado (obra), y nunca a personas. Por tanto, Endesa no se inmiscuye en el poder de dirección de las empresas contratistas ya que corresponde a éstas en exclusiva, a través de su propia organización y línea de mando, la contratación, fijación y aplicación de las condiciones laborales de su personal. En caso contrario, Endesa podría incurrir en declaraciones de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 cesión ilegal de trabajadores. Por lo tanto, Endesa no tiene suscrito contrato alguno con “D. A.A.A.”, ni le ha entregado instrucción alguna al no ser un empleado de esta compañía, desconociendo el motivo por el cual aquel pudiera haber remitido los supuestos mensajes a Doña B.B.B. […]” En las pantallas aportadas por ENDESA se constata que el teléfono de la afectada, ***TEL.2, consta en la ficha de cliente como teléfono de contacto. Con respecto a la reclamación interpuesta por la afectada ante una oficina de ENDESA, sus representantes han manifestado lo siguiente : “Ante dicha reclamación, desde la oficina contactaron con el responsable de Endesa (…) quién atendió personalmente a la Sra. B.B.B., indicándole que se realizarían las averiguaciones pertinentes para confirmar si esta persona pertenecía a algún equipo comercial de Endesa y que, si se confirmara este extremo, se adoptarían las medidas oportunas, por lo que no consta contestación escrita a dicha reclamación. Con posterioridad, se procedió a contactar con Electric Experts, S.L. entidad que gestionó la contratación de la Sra. B.B.B. y con la que mi mandante tiene suscrito un contrato mercantil de prestación de servicios a tal fin- con el objeto de trasladarle la reclamación de la interesada en relación con el comercial “A.A.A.”. Si bien, como quiera que aparentemente el nombre del comercial facilitado por la interesada no era correcto y Electric Experts, S.L. indicó que dicho comercial no trabajaba para la misma, se procedió a dar la respuesta a la reclamación efectuada por la interesada ante la Direcció General d’Industria del Gobierno Balear […]. A pesar de lo manifestado en dicha respuesta, lo cierto es que mi mandante no ha realizado ningún tratamiento contrario a la LOPD ni a su normativa de desarrollo. En efecto, Endesa es totalmente ajena a los hechos denunciados puesto que mi mandante no ha tratado los datos de la interesada sin su consentimiento ni para fines no relacionados con la contratación efectuada ni ha realizado ninguna comunicación u otra conducta prohibida por la normativa de protección de datos. Conforme se ha acreditado, mi mandante mantiene una relación mercantil con Electric Experts, S.L., a quién exige contractualmente que los datos a los que pudiera tener acceso con motivo de la prestación de servicios encomendada no sean aplicados ni utilizados con ninguna otra finalidad (Cláusula 9.6
- b)ni sean comunicados a terceros (Cláusula 9.6 e).” Por otro lado se ha solicitado información y documentación a ELEX, habiendo manifestado sus representantes lo siguiente: “Decir que desconocemos totalmente a qué se pudo deber que el comercial utilizase los datos de carácter personal de la cliente en cuestión. Fuera de lo que es estrictamente el ámbito propio del trabajo comercial. Y nos es imposible trasladar la pregunta al comercial, pues éste ya no realiza servicios para nuestra empresa.” […] C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 Nosotros no guardamos fichas o datos de los clientes, ya que todos los datos se introducen en los sistemas informáticos que Endesa nos facilita y que son específicos para esta función. Y los contratos les son enviados semanalmente a las plataformas de control que Endesa nos indica. En cuanto a la fecha de contratación de este contrato en concreto, fue el 30/0 1/13.” Adjuntan copia del contrato mercantil firmado con el comercial. En el pacto séptimo del contrato se estipula como obligación del agente “deberá observar el cumplimiento vigente en materia de protección de datos con relación a los archivos, datos e informaciones de terceros que gestione como consecuencia del cumplimiento del presente contrato” TERCERO: En fecha 08/04/2014 por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se acordó iniciar procedimiento sancionador a D. A.A.A.(en lo sucesivo el denunciado) por la presunta infracción del artículo 4.2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma, pudiendo ser sancionado con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. CUARTO: Dicha propuesta fue notificada al denunciado mediante su publicación en el Boletín Oficial del Estado (BOE NÚM. 114 de fecha 10/05/2014) y en el tablón de anuncios del ayuntamiento de Palma de Mallorca, al resultar infructuoso su intento de notificación por ser incorrecta la dirección del denunciante obrante en el expediente y única conocida por esta Agencia. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha 15/04/2013 tiene entrada en esta Agencia un escrito de la denunciante en el que declara lo siguiente: “COMERCIAL CONTRATADO DE ENDESA (A.A.A.) VIENE A MI DOMICILIO PARA OFRECER CONTRATO EL CUAL ACEPTO, DOY DATOS PARA LLEVARLO A CABO. DICHO TRABAJADOR COMIENZA A USAR DE FORMA INDEBIDA MIS DATOS PERSONALES, CONCRETAMENTE ENVIÁNDOME WHATSAPPS A MI MÓVIL PARA SU PROPIO BENEFICIO, INVITÁNDOME A QUEDAR, ETC.. TENGO QUE BLOQUEARLO PARA NO RECIBIR NADA MÁS. MANTENGO GUARDADO DICHOS MENSAJES COMO PRUEBA. NO TOMO MEDIDAS INMEDIATAMENTE POR CAMBIO DE DOMICILIO PARA QUE DICHO TRABAJADOR NO CONOZCA MI NUEVA UBICACIÓN. LA EMPRESA INCUMPLE LA LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS MEDIANTE DICHO TRABAJOR. LLEVA A CABO RECLAMACIÓN EN LA EMPRESA PARA QUE TENGAN CONOCIMIENTO DE ELLO.” La denunciante aportó impresión de los mensajes “whatsApp” que manifiesta haber recibido en su móvil ***TEL.2: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 “Chat_de_whatsApp_con_A.A.A._Endesa[1] 31/01/13 15:21:41: A.A.A. Endesa: Hola B.B.B. soy A.A.A. de gesa. confio q la llamada ha ido bien.un saludo,ha sido un placer tratar contigo.enhorabuena por tu piso, ojala lo adquirieras antes del 2013 asi podras desgravar en la declaración. ciao. 02/02/13 21:47:03: A.A.A. Endesa: Hola B.B.B. 30/03/13 18:43:15: A.A.A. Endesa: Hola B.B.B., me aceptas q te invite a tomar algo? 30/03/13 18:51:00: A.A.A. Endesa: Contestame.” (folios 1, 10) SEGUNDO: En la copia del contrato de suministro de gas, aportado por la denunciante, figura, en su anexo de precios, el siguiente literal manuscrito: “A.A.A. ***TEL.1”. El contrato está suscrito con “ENDESA ENERGIA, SA Unipersonal”. En el consta también el teléfono móvil de la denunciante “***TEL.2” (folios 11-13) TERCERO: En los sistemas de ENDESA consta la denunciante, con teléfono de contacto ***TEL.2, como titular de los siguientes contratos: - contrato de suministro eléctrico en la dirección (C/............1)Palma Mallorca, con fecha de alta 16/03/2012 y baja 15/02/2013. - contrato de suministro eléctrico en la dirección (C/............2) Palma Mallorca, con fecha de alta 10/03/2013 y baja 15/02/2013. - contrato de suministro de gas en la dirección (C/............2) Palma Mallorca, con fecha de alta 10/03/2013 (folios 114-121) CUARTO: La contratación de los suministros eléctrico y de gas titularidad de la denunciante en la dirección (C/............2) Palma Mallorca, fue realiza por la empresa distribuidora ELECTRIC EXPERTS, S.L. con la cual ENDESA suscribió el 01/01/2013 un contrato para la comercialización de sus productos. A su vez ELECTRIC EXPERTS, S.L. efectuó dicha comercialización a través de agentes comerciales entre los cuales se encontraba el denunciado, según contrato de agencia suscrito el 01/12/2012 entre ambas partes y en el que consta como domicilio del citado agente (C/............3), Palma. ELECTRIC EXPERTS, S.L. informó a ENDESA que los datos obrantes sobre el denunciado, al margen del domicilio citado, eran DNI ***NIF.2 y teléfono ***TEL.1 (folios 61-92, 107-115) QUINTO: En febrero de 2013 la línea telefónica ***TEL.1 era titularidad del denunciado, con NIF ***NIF.2, y dirección postal, (C/............3), Palma (folio 106) SEXTO: Con fecha 096/04/2013 la denunciante presentó reclamación en la Dirección General de Industria del Gobierno balear manifestando que un comercial de ENDESA, al que identifica como “A.A.A. con teléfono ***TEL.1” estaba utilizando sus datos personales mandando mensajes a su móvil ***TEL.2 para fines personales. ENDESA C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 respondió que no había trabajado para ellos persona que respondiera a tal identificación (folios 114-115, 122-125) FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 4.2 de la LOPD dispone: “Los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos. No se considerará incompatible el tratamiento posterior de éstos con fines históricos, estadísticos o científicos”. El principio de calidad que prohíbe utilizar datos para una finalidad incompatible o distinta de aquella para la que los mismos fueron recabados, se contiene en el Título II de la LOPD, como uno de los principios básicos de la protección de datos. Las “finalidades” a las que alude este apartado 2 han de ligarse o conectarse siempre con el principio de pertinencia o limitación en la recogida de datos regulado en el artículo 4.1 de la misma Ley. Conforme a dicho precepto los datos sólo podrán tratarse cuando “sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido.” En consecuencia, si el tratamiento del dato ha de ser “pertinente” al fin perseguido y la finalidad ha de estar “determinada”, difícilmente se puede encontrar un uso del dato para una finalidad “distinta” sin incurrir en la prohibición del artículo 4.2 aunque emplee el término “incompatible”. A esta conclusión parece llegar también el propio Tribunal Constitucional cuando en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, establece: “el derecho a consentir la recogida y tratamiento de los datos personales no implica en modo alguno consentir la cesión de tales datos a terceros...Y, por tanto, la cesión de los mismos a un tercero para proceder a un tratamiento con fines distintos de los que originaron su recogida, aun cuando puedan ser compatibles con éstos supone una nueva posesión y uso que requiere el consentimiento del interesado.” La Audiencia Nacional, en su Sentencia de fecha 15/06/05, considera que el artículo 4 de la LOPD establece una sutil distinción entre finalidad de la recogida y finalidad del tratamiento, “pues la recogida sólo puede hacerse con fines determinados, explícitos y legítimos, y el tratamiento posterior no puede hacerse de manera incompatible con dichos fines. Así pues, y de acuerdo con el artículo 1.
- b)de la Directiva 95/46/CE de 24 de octubre de 1995 (en cuya redacción se inspira el repetido artículo 4.2 de nuestra LOPD), si la recogida se hizo con fines determinados, cualquier uso o tratamiento posterior con finalidad distinta es incompatible con la primera finalidad que determinó la captura por lo que, en este contexto, diferente o incompatible significan lo mismo.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 En definitiva, los datos no pueden ser tratados para fines distintos a los que motivaron su recogida, pues esto supondría un nuevo uso que requiere el consentimiento del interesado. En el caso que nos ocupa, el denunciado está habilitado para tratar los datos de la denunciante para las finalidades propias de la entidad con la que tenía suscrito contrato de agencia para comercializar los productos de ENDESA, que incluye la gestión de la actividad comercial tendente a la contratación de los productos y servicios de ENDESA. A la vista de la argumentación expuesta, debe considerarse que la utilización, por parte del denunciado, de los datos de la denunciante, en concreto de su número de teléfono para enviarles mensajes a través de la aplicación de mensajería instantánea ““whatsApp”, con el fin de contactar con ella de manera privada y ajena al objeto de la actividad como agente comercial tal como se detalla en los Hechos Probados de la presente resolución, supone una desviación de la finalidad en el tratamiento de los datos de la denunciante, que implica la vulneración del artículo 4.2 de la LOPD. III El artículo 44.3.
- c)de la LOPD considera infracción grave: “Tratar los datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave.” El principio de calidad de los datos se recoge en el artículo 4 de la LOPD, y se configura, como ya se ha señalado, como un principio básico en materia de protección de datos, y así se recoge en numerosas Sentencias de la Audiencia Nacional, entre otras, las de fechas 25/05/01 y 05/04/02. En el presente caso, se concluye que la conducta del denunciante vulnera el principio de calidad de datos en la medida en que utilizó los datos de la denunciante para una finalidad incompatible y distinta (contactar de manera privada) con aquella para la cual habían sido recabados (la contratación de suministro de energía con ENDESA), lo cual supone la comisión de infracción del artículo 4.2 de la LOPD. IV El artículo 45 de la LOPD, en sus apartados 2 a 5, establece, según también la nueva redacción dada por la Ley 2/2011, que: «2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» El nuevo apartado 5 del artículo 45 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer "la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad el imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. En el presente caso cabe apreciar una cualificada disminución de la culpabilidad del denunciado conforme establece el artículo 45.5.a), habida cuenta del carácter no continuado de la infracción, el volumen de los tratamientos efectuados, su no vinculación con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, la ausencia de beneficios obtenidos y perjuicios causados acreditados en el expediente, así como la ausencia de reincidencia en la comisión de este tipo de infracción, circunstancias que permiten la aplicación de lo dispuesto en el citado artículo 45.5 de la LOPD, en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 sentido de imponer por la comisión de la infracción grave imputada, la sanción correspondiente a las infracciones leves, esto es multa de entre 900 € y 40.000 €. En el presente caso teniendo en consideración los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.4, y en particular el carácter no continuado de la infracción y ausencia de reincidencia en la conducta infractora, procede la imposición de la sanción establecida en su cuantía mínima, esto es, multa de 900 € por la infracción del artículo 4.2 de la LOPD. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a D. A.A.A., por una infracción del artículo 4.2 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma, una multa de 900 € (novecientos euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1, 4 y 5 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A. y a Dña. B.B.B.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-0000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es