← España

PS-00214-2017

1/11 Procedimiento Nº PS/00214/2017 RESOLUCIÓN: R/02902/2017 En el procedimiento sancionador PS/00214/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad GLOBAL TELEMARKETING SOLUTIONS, S.L., vista la denuncia presentada por D. A.A.A., y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 9 de junio de 2016 tuvo entrada en esta Agencia una denuncia por spam presentada por D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) en la que manifestaba que, aunque sus datos se encontraban inscritos en la Lista Robinson desde el 4 de noviembre de 2015, venía recibiendo llamadas publicitarias de JAZZTEL. En los datos de la denuncia indicaba como número de teléfono suyo el B.B.B.. Denunciaba asimismo que la llamada recibida con fecha el 8 de junio de 2016 fue realizada desde el número ***TLF.1. Con fecha 10 de junio de 2016 tuvo entrada en esta Agencia otro escrito del denunciante, en el que manifestaba que había recibido otra llamada de JAZZTEL el día 9 de junio de 2016 desde ese número ***TLF.1. Para acreditar estos hechos con fecha 2 de septiembre de 2016, a requerimiento de esta Agencia, el denunciante aportó copia de la siguiente documentación: • Datos incluidos en la Lista Robinson con fecha 4 de noviembre de 2015, entre los que figura el número de teléfono B.B.B.. • Fotografías de la pantalla de un teléfono donde figuran las siguientes llamadas: 8 y 9 de junio desde el ***TLF.1, 12 de julio desde el número ***TLF.2, 15 de julio desde el ***TLF.3 y 18 de julio desde el ***TLF.4. • Factura de telefonía de fecha 28 de julio de 2016 emitida por VODAFONE. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se llevó a cabo la investigación más abajo detallada. De esta manera, en el informe de actuaciones de investigación E/03848/2016 se detalla lo siguiente: <<Mediante escrito de fecha 8 de noviembre de 2016, VODAFONE ESPAÑA S.A., ha confirmado a esta Agencia que el denunciante es titular de la línea B.B.B. desde el 26 de diciembre de 2007. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 Así mismo confirma que el denunciante recibió en dicha línea las siguientes llamadas:  8 y 9 de junio de 2016: desde el número ***TLF.1  12 de julio de 2016, desde el número ***TLF.2  18 de julio de 2016, desde el número ***TLF.4. Con fecha 14 de diciembre de 2016, ORANGE ESPAGNE S.A.U. (Jazztel) ha remitido a esta Agencia la siguiente información:  La sociedad titular de las líneas ***TLF.1, ***TLF.2 y ***TLF.4, es GLOBAL TELEMARKETING SOLUTIONS S.L., anteriormente (CROSSELING OPERADORES/ TELECONECTING TELEPHONE), con domicilio en VALLADOLID. Con fecha 26 de enero de 2017, la empresa GLOBAL TELEMARKETING SOLUTIONS S.L., titular de los teléfonos desde los que se realizaron las llamadas al denunciante, ha manifestado a esta Agencia de que desde las líneas ***TLF.1, ***TLF.2 y ***TLF.4 NO SE HAN REALIZADO LLAMADAS AL TELEFONO al número B.B.B. (tal y como se ha indicado anteriormente las llamadas han sido confirmadas por el operador de la línea del denunciante.) Con fecha 3 de febrero de 2017, ORANGE ESPAGNE S.A. (Jazztel) ha remitido a esta Agencia un CD que contiene copia de los ficheros que han remitido a GLOBAL TELEMARKETING SOLUTIONS S.L. (CROSSELING OPERADORES) y de los correspondientes ficheros de lista Robinson, en el periodo comprendido entre abril y junio de 2016.  Se realiza una revisión de los ficheros que contiene el CD, no obteniendo constancia de que el número de teléfono del denunciante se encuentre entre los datos que contienen.  Remiten copia de los correos remitidos al distribuidor adjuntando los ficheros de Lista Robinson, sin embargo no se ha podido examinar el contenido de los ficheros. Con fecha 6 de abril de 2017, ORANGE ESPAGNE S.A., ha remitido mediante correo electrónico, los siguientes datos relativos al denunciante que figuran en sus ficheros:  En el fichero de clientes de ORANGE y de JAZZTEL, no constan datos relativos al denunciante.  En el fichero de clientes potenciales, constan los datos del denunciante de nombre y apellidos y número de teléfono incluidos en Lista Robinson desde el 4 de enero de 2016. Respecto a la relación existente entre GLOBAL TELEMARKETING SOLUTIONS S.L. y ORANGE ESPAGNE S.A. (JAZZTEL). Esta empresa no tiene contrato de distribución firmado con ORANGE ESPAGNE S.A. (JAZZTEL), no obstante, según se puso de manifiesto en las actuaciones de Inspección E/104/2016 y consta en la DILIGENCIA que se ha incorporado a las presentes actuaciones:  La empresa que tiene firmado un contrato de distribución con C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 ORANGE ESPAGNE S.A. (JAZZTEL) es CROSELING OPERADORES S.A. [por CROSSELING OPERADORES 3.9, S.L. y en adelante entidad denunciada o simplemente CROSSELING], (la copia del contrato de fecha 1 de marzo de 2014, se ha incorporado a las presentes actuaciones).  A su vez CROSELING OPERADORES S.A. tiene subcontratados los servicios de tele-marketing que le presta a ORANGE ESPAGNE S.A. (Jazztel), con la empresa GLOBAL TELEMARKETINS SOLUTIOS S.L., (la copia del contrato suscrito entre ambas de fecha 15 de enero de 2015, se ha incorporado a las presentes actuaciones)>>. Por otra parte, reseñar que en ese contrato de fecha 1 de marzo de 2014 entre JAZZTEL (ahora ORANGE) y CROSSELING OPERADORES 3.9, S.L. se estipula en la cláusula 4 que queda prohibida la subcontratación de los servicios objeto de dicho contrato, “salvo autorización previa y expresa de JAZZTEL que deberá ser formalizada mediante la firma por las tres partes”. TERCERO: En fecha 16 de mayo de 2017 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a GLOBAL TELEMARKETING SOLUTIONS, S.L. por la posible infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD), en relación con el artículo 12.4 de la misma norma y en relación también con el artículo 49 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en adelante RLOPD); infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. c)de la citada Ley Orgánica. CUARTO: Al haberse notificado dicho Acuerdo de inicio a GLOBAL TELEMARKETING SOLUTIONS, S.L. en fecha 26 de mayo de 2017, tal como consta acreditado en el expediente y dado que no constan en el mismo alegaciones realizadas por parte de dicha entidad, se procedió a elevar a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos el expediente a los efectos de dictar resolución al respecto. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Que con fecha 9 de junio de 2016 D. A.A.A. manifestó a esta Agencia que, aunque sus datos se encontraban inscritos en la Lista Robinson desde el 4 de noviembre de 2015, venía recibiendo llamadas publicitarias de JAZZTEL. En los datos de la denuncia indicaba como número de teléfono suyo el B.B.B.. Denunciaba asimismo que la llamada recibida con fecha el 8 de junio de 2016 fue realizada desde el número ***TLF.1. Así como, que en fecha 10 de junio de 2016 había recibido también otra llamada de JAZZTEL el día 9 de junio de 2016 desde ese número ***TLF.1. SEGUNDO: Que los datos del denunciante fueron incluidos en la Lista Robinson con C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 fecha 4 de noviembre de 2015, entre los que figura el número de teléfono B.B.B.. TERCERO: Que el denunciante recibió las siguientes llamadas: 8 y 9 de junio desde el ***TLF.1, 12 de julio desde el número ***TLF.2, 15 de julio desde el ***TLF.3 y 18 de julio desde el ***TLF.4. CUARTO: Que en fecha 8 de noviembre de 2016, VODAFONE ESPAÑA S.A. informó a esta Agencia en fase de actuaciones previas de investigación que el denunciante era titular de la línea B.B.B. desde el 26 de diciembre de 2007 y, asimismo, que recibió en dicha línea las siguientes llamadas:  8 y 9 de junio de 2016: desde el número ***TLF.1  12 de julio de 2016, desde el número ***TLF.2  18 de julio de 2016, desde el número ***TLF.4. QUINTO: Que en fecha 14 de diciembre de 2016, ORANGE ESPAGNE S.A.U. (Jazztel) informó a esta Agencia que la sociedad titular de las líneas ***TLF.1, ***TLF.2 y ***TLF.4, era GLOBAL TELEMARKETING SOLUTIONS S.L., anteriormente CROSSELING OPERADORES/ TELECONECTING TELEPHONE, con domicilio en VALLADOLID. SEXTO: Que con fecha 3 de febrero de 2017, ORANGE ESPAGNE S.A. (Jazztel) remitió a esta Agencia tres CDs con copia de los ficheros que a su vez había remitido a GLOBAL TELEMARKETING SOLUTIONS S.L. (CROSSELING OPERADORES) y de los correspondientes ficheros de lista Robinson, en el periodo comprendido entre abril y julio de 2016 y enero y septiembre de 2016, respectivamente. SÉPTIMO: Que la Inspección de Datos de esta Agencia en fecha 25 de abril de 2017 constató que, al realizar una revisión de los ficheros que contiene ese CD, el dato del número de teléfono del denunciante B.B.B. no se encontraba entre ellos y, de igual modo, constató que entre los ficheros remitidos de la lista Robinson no se pudo acceder a ellos. OCTAVO: Que con fecha 6 de abril de 2017, ORANGE ESPAGNE S.A. informó a esta Agencia en las investigaciones previas realizadas que había registrado en el fichero de clientes potenciales los datos del denunciante de nombre y apellidos y número de teléfono incluidos en Lista Robinson desde el 4 de enero de 2016. NOVENO: Que se firmó un Contrato de Agencia para la Distribución de Productos de Particulares entre JAZZTEL y CROSSELING OPERADORES 3.9, S.L., en fecha 1 de marzo de 2014, así como en esa misma fecha un Anexo de Protocolos de Actuación en Materia de Protección de Datos y Llamadas Comerciales. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 DÉCIMO: Que CROSSELING OPERADORES 3.9, S.L. tenía subcontratados los servicios de tele-marketing, que le prestaba a JAZZTEL, con la empresa GLOBAL TELEMARKETINS SOLUTIOS S.L., según contrato suscrito entre ambas parte de fecha 15 de enero de 2015. UNDÉCIMO: Que en el contrato de fecha 1 de marzo de 2014 citado en el punto noveno anterior entre JAZZTEL y CROSSELING OPERADORES 3.9, S.L. se estipulaba en la cláusula 4 que quedaba prohibida la subcontratación de los servicios objeto de dicho contrato, “salvo autorización previa y expresa de JAZZTEL que deberá ser formalizada mediante la firma por las tres partes”; en la cláusula 3.1, Condiciones de Comercialización, que: “El AGENTE únicamente comercializará los productos en las zonas de comercialización que JAZZTEL le indique y/o respecto a la numeración contenida en las bases de datos que JAZZTEL le entregue o bases de datos de numeración que hayan sido previamente filtradas y aprobadas por JAZZTEL” y en la estipulación 3.2 del Anexo que dicho agente, CROSSELING OPERADORES 3.9, S.L., no podía utilizar la base de datos entregada por JAZZTEL más allá del mes de dicha entrega y durante los 15 días posteriores, salvo indicación en contrario de JAZZTEL y con su autorización expresa. DUODÉCIMO: Que no consta en el expediente dichas autorizaciones previas y expresas. DECIMOTERCERO: Que GLOBAL TELEMARKETING SOLUTIONS, S.L. no ha acreditado a esta Agencia que contase con el consentimiento de D. A.A.A. para el tratamiento de sus datos personales que se ha detallado en los puntos anteriores. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Tal como se informó en el Acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador, el artículo 64.2.
  3. f)de la LPACAP dispone que, si no se efectuara alegaciones en el plazo previsto para ello, el Acuerdo de inicio podrá ser considerado propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, como ocurre en el presente caso concreto. En consecuencia, y puesto este Acuerdo de inicio fue notificado a GLOBAL TELEMARKETING SOLUTIONS, S.L., tal como consta acreditado en el expediente, y no consta en el expediente la presentación de alegaciones por parte de esta entidad, se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 procede a dictar la presente Resolución. III El artículo 6.1 de la LOPD señala que: “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa”. Por otra parte, el apartado 4 del artículo 12 de la LOPD establece que: “En el caso de que el encargado del tratamiento destine los datos a otra finalidad, los comunique o los utilice incumpliendo las estipulaciones del contrato, será considerado también responsable del tratamiento, respondiendo de las infracciones en que hubiera incurrido personalmente” Asimismo, el artículo 49 del RLOPD, “Ficheros comunes de exclusión del envío de comunicaciones comerciales”, dispone que: “1. Será posible la creación de ficheros comunes, de carácter general o sectorial, en los que sean objeto de tratamiento los datos de carácter personal que resulten necesarios para evitar el envío de comunicaciones comerciales a los interesados que manifiesten su negativa u oposición a recibir publicidad. A tal efecto, los citados ficheros podrán contener los mínimos datos imprescindibles para identificar al afectado. 2. Cuando el afectado manifieste ante un concreto responsable su negativa u oposición a que sus datos sean tratados con fines de publicidad o prospección comercial, aquél deberá ser informado de la existencia de los ficheros comunes de exclusión generales o sectoriales, así como de la identidad de su responsable, su domicilio y la finalidad del tratamiento. El afectado podrá solicitar su exclusión respecto de un fichero o tratamiento concreto o su inclusión en ficheros comunes de excluidos de carácter general o sectorial. 3. La entidad responsable del fichero común podrá tratar los datos de los interesados que hubieran manifestado su negativa u oposición al tratamiento de sus datos con fines de publicidad o prospección comercial, cumpliendo las restantes obligaciones establecidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y en el presente Reglamento. 4. Quienes pretendan efectuar un tratamiento relacionado con actividades de publicidad o prospección comercial deberán previamente consultar los ficheros comunes que pudieran afectar a su actuación, a fin de evitar que sean objeto de tratamiento los datos de los afectados que hubieran manifestado su oposición o negativa a ese tratamiento. En el presente caso concreto, con fecha con fecha 9 de junio de 2016 D. A.A.A. manifestó a esta Agencia que, aunque sus datos se encontraban inscritos en la Lista Robinson desde el 4 de noviembre de 2015, venía recibiendo llamadas publicitarias de JAZZTEL. En los datos de la denuncia indicaba como número de teléfono suyo el B.B.B.. Denunciaba asimismo que la llamada recibida con fecha el 8 de junio de 2016 fue realizada desde el número ***TLF.1. Así como, que en fecha 10 de junio de 2016 había recibido también otra llamada de JAZZTEL el día 9 de junio de 2016 desde ese C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 número ***TLF.1. En efecto, como consta acreditado en el expediente, los datos del denunciante fueron incluidos en la Lista Robinson con fecha 4 de noviembre de 2015, entre los que figura el número de teléfono B.B.B.. Pese a ello, el denunciante recibió las siguientes llamadas: 8 y 9 de junio desde el ***TLF.1, 12 de julio desde el número ***TLF.2, 15 de julio desde el ***TLF.3 y 18 de julio desde el ***TLF.4. En este sentido, VODAFONE ESPAÑA S.A. informó a esta Agencia en fase de actuaciones previas de investigación que el denunciante era titular de la línea B.B.B. desde el 26 de diciembre de 2007 y, asimismo, que recibió en dicha línea las siguientes llamadas:  8 y 9 de junio de 2016: desde el número ***TLF.1  12 de julio de 2016, desde el número ***TLF.2  18 de julio de 2016, desde el número ***TLF.4. Por su parte, en dicha investigación ORANGE (antes JAZZTEL) informó a esta Agencia que la sociedad titular de las líneas ***TLF.1, ***TLF.2 y ***TLF.4, era GLOBAL TELEMARKETING SOLUTIONS S.L., anteriormente CROSSELING OPERADORES/ TELECONECTING TELEPHONE, con domicilio en VALLADOLID, y remitió tres CDs con copia de los ficheros que a su vez había remitido a GLOBAL TELEMARKETING SOLUTIONS S.L. (CROSSELING OPERADORES) y de los correspondientes ficheros de lista Robinson, en el periodo comprendido entre abril y julio de 2016 y enero y septiembre de 2016, respectivamente. No obstante, la Inspección de Datos de esta Agencia en fecha 25 de abril de 2017 constató que, al realizar una revisión de los ficheros que contiene ese CD, el dato del número de teléfono del denunciante B.B.B. no se encontraba entre ellos y, de igual modo, constató que entre los ficheros remitidos de la lista Robinson no se pudo acceder a ellos. Y como consta acreditado en el expediente JAZZTEL había registrado en el fichero de clientes potenciales los datos del denunciante de nombre y apellidos y número de teléfono incluidos en Lista Robinson desde el 4 de enero de 2016. Hay que añadir al respecto que se firmó un Contrato de Agencia para la Distribución de Productos de Particulares entre JAZZTEL y CROSSELING OPERADORES 3.9, S.L., en fecha 1 de marzo de 2014, así como en esa misma fecha un Anexo de Protocolos de Actuación en Materia de Protección de Datos y Llamadas Comerciales; figurando en la cláusula 4 que quedaba prohibida la subcontratación de los servicios objeto de dicho contrato, “salvo autorización previa y expresa de JAZZTEL que deberá ser formalizada mediante la firma por las tres partes”; en la cláusula 3.1, Condiciones de Comercialización, que: “El AGENTE únicamente comercializará los productos en las zonas de comercialización que JAZZTEL le indique y/o respecto a la numeración contenida en las bases de datos que JAZZTEL le entregue o bases de datos de numeración que hayan sido previamente filtradas y aprobadas por JAZZTEL” y en la estipulación 3.2 del Anexo que el agente, CROSSELING OPERADORES 3.9, S.L., no podía utilizar la base de datos entregada por JAZZTEL más allá del mes de dicha entrega y durante los 15 días posteriores, salvo indicación en contrario de JAZZTEL y con su autorización expresa. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 Sin embargo, CROSSELING OPERADORES 3.9, S.L. tenía subcontratados los servicios de tele-marketing, que le prestaba a JAZZTEL, con la empresa GLOBAL TELEMARKETINS SOLUTIOS S.L., según contrato suscrito entre ambas parte de fecha 15 de enero de 2015 y no consta en el expediente dichas autorizaciones previas y expresas detalladas en el párrafo anterior. Por todo ello, GLOBAL TELEMARKETING SOLUTIONS, S.L. no ha acreditado a esta Agencia que contase con el consentimiento inequívoco de D. A.A.A. para el tratamiento de sus datos personales que se ha detallado más arriba. IV El artículo 44.3.
  4. b)de la LOPD establece que es infracción grave: “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. Por lo tanto, GLOBAL TELEMARKETING SOLUTIONS, S.L. ha incurrido en la infracción descrita, ya que el principio de consentimiento es el pilar esencial del derecho fundamental a la protección de datos personales y dicha entidad ha tratado los datos del denunciante infringiendo tal principio, lo que supone una vulneración del artículo 6.1 de la LOPD, en relación con el artículo 12.4 de la misma norma y en relación también con el artículo 49 del RLOPD, infracción tipificada como grave en el citado artículo 44.3.
  5. b)de la LOPD. V El artículo 45 de la LOPD, en sus aparatados 2 a 5, establece que: «2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  6. a)El carácter continuado de la infracción.
  7. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  8. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  9. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  10. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  11. f)El grado de intencionalidad.
  12. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  13. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  14. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  15. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  16. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  17. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  18. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  19. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  20. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» El apartado 5 del artículo 45 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer "la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad el imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. En el presente caso concreto, tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas y de acuerdo con la instrucción llevada a cabo, de conformidad con el artículo 45.5 LOPD, procede la aplicación de la escala de sanciones que precede inmediatamente en gravedad a aquélla en que se integra la considerada en el presente caso, por la concurrencia del supuesto previsto en el punto
  21. a)del citado artículo 45. A este respecto, se entiende que se produce una cualificada disminución de la culpabilidad al concurrir en forma significativa los apartados
  22. b)y
  23. h)del artículo 45.4 de la LOPD, ello teniendo en cuenta que el volumen de tratamientos afecta a la realización de cinco únicas llamadas y no hay constancia de que la comisión de la infracción haya generado perjuicios a la persona denunciante o terceras personas distintos de los que se derivan de la comisión de la propia infracción. Motivo por el cual cabe la imposición de una sanción en la cuantía de 900 € a 40.000 €, al tener la infracción cometida la calificación de grave pero pudiendo sancionarse conforme a las multas establecidas para las infracciones leves. De igual modo, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios del artículo 45.4 de la LOPD, entendiendo que operan como circunstancias agravantes: - C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid la estrecha vinculación de GLOBAL TELEMARKETING SOLUTIONS, S.L. con la realización de tratamientos de datos de carácter personal www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 con fines de publicidad, lo que lleva a exigir a dicha empresa un escrupuloso conocimiento de la LOPD y su Reglamento de desarrollo a fin de dar cumplimiento a los principios y garantías de los titulares de los datos recogidas en dicha normativa (apartado 4.c); - la actividad desarrollada por la entidad denunciada directamente relacionada con actividades de telemarketing/marketing telefónico, pues no se acredita que en los hechos concretos se hubieran tomado ninguna medida, que de haberse producido, habría evitado los hechos como el denunciado, al estar la persona denunciante en la Lista Robinson (apartado 4.
  24. d)y - la reincidencia en su conducta, ya que con fechas 20 de enero de 2017 y 1 de marzo de 2017 se resolvieron por esta Agencia los procedimientos sancionadores números PS/00334/2016 y PS/00576/2016 por la comisión de infracciones de la misma naturaleza, con la imposición de las correspondientes sanciones (apartado 4.g). De conformidad con los criterios de ponderación de las sanciones, debido a la gravedad de los hechos analizados, procede imponer a GLOBAL TELEMARKETING SOLUTIONS, S.L. una multa por importe de 30.000 €. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad GLOBAL TELEMARKETING SOLUTIONS, S.L., por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, en relación con el artículo 12.4 de la misma norma y en relación también con el artículo 49 del RLOPD, infracción tipificada como grave en el citado artículo 44.3.
  25. b)de la LOPD, una multa de treinta mil euros (30.000 €), de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la citada LOPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a GLOBAL TELEMARKETING SOLUTIONS, S.L. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una vez sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.
  26. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1/10, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13/07, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.