1/6 Procedimiento Nº: PS/00214/2020 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: D. G. DE LA GUARDIA CIVIL - PUESTO DE OLIVENZA (*en adelante, el reclamante) con fecha 13 de febrero de 2020 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra A.A.A. con NIF ***NIF.1 (en adelante, el reclamado). Los motivos en que basa la reclamación son de manera sucinta los siguientes: “se recibe Denuncia en este puesto formulada por XXX contra la persona que figura como denunciada por supuestos daños. En la denuncia relató que el denunciado había instalado en la puerta del porche de su vivienda, una cámara modelo DOMO, que captaba imagen de la entrada de su domicilio (***DIRECCION.1), así como parte de la vía pública donde circulan peatones y vehículos” Junto a la reclamación aporta como Anexo I (Informe Técnico de la existencia de las cámaras). En el porche de la vivienda nº 11 hay colocadas dos cámaras de grabación como se aprecia en las fotografías nº 3 y 4. En la fachada de la vivienda nº 11, se observa una placa de seguridad de la empresa PROSEGUR, se desconoce si la misma ha sido colocada por dicha empresa, por prestar servicios de videovigilancia o por este mismo, para crear un efecto disuasorio (Fotografía nº 2). “En el poyete de la ventana de dicha habitación, hay fijada una cámara de marca Garmin y según la orientación de la misma, pudiera estar enfocando hacia la terraza de la planta baja de la denunciante” (fotografías nº 7,8 y 9)”. Se adjunta, igualmente, Informe de Prosegur, confirmando la baja de los contratos a nombre del denunciando en fecha 24/04/17 y 12/04/14. SEGUNDO: Consultada la base de datos de esta Agencia consta asociado al denunciado el procedimiento con número de referencia A/00151/2014. Dicho procedimiento concluyó mediante resolución R/01922/2014, de fecha 10 de octubre de 2014 por la que se resolvía “REQUERIR a D. A.A.A. de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que en el plazo de un mes desde este acto de notificación: 2.1.- CUMPLA lo previsto en el artículo 6.1 de la LOPD. En concreto se insta al denunciado a la retirada o reorientación de las cámaras instaladas en el exterior del domicilio denunciado de manera que no capten vía pública. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 2.2.- INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido, aportando fotografías de la imagen del monitor que reproduce lo captado por las cámaras una vez reorientadas para que sólo se capte el domicilio o bien fotografías que evidencien la retirada de las cámaras denunciadas instaladas en el exterior de forma que no capten la vía pública.” Con objeto de realizar el seguimiento de las medidas a adoptar el Director de la Agencia Española de Protección de Datos instó a la Subdirección General de Inspección de Datos la apertura del expediente de actuaciones previas de referencia E/05512/2014. TERCERO: Con fecha 15 de octubre de 2020, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), por la presunta infracción del Artículo 5.1.
- c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. CUARTO. En fecha 05/11/20 se recibe en esta Agencia escrito de alegaciones del denunciado manifestando que las cámaras son simuladas, porque como digo, nunca han estado operativas ni en funcionamiento, y por tanto ni han captado ni gravado imágenes. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81).” QUINTO: Se acompaña como anexo relación de documentos obrantes en el procedimiento. SEXTO: En fecha 10/11/20 se emite propuesta de Resolución, por la que se propone una sanción cifrada en la cuantía de 3000€ (Tres Mil euros), al quedar acreditada la ilegalidad del sistema, no acreditando el carácter ficticio de las cámaras instaladas, infringiendo el contenido del art. 5.1
- c)RGPD. SÉPTIMO: En fecha 15/12/20 se reciben alegaciones del denunciado, manifestando lo siguiente: “Que las cámaras que son objeto del presente procedimiento, nunca han estado operativas ni en funcionamiento, y que en la actualidad han sido desinstaladas desde hace tiempo. Que el propio informe técnico de la Guardia Civil que ha dado lugar a al presente Procedimiento Sancionar, llega a la conclusión de “Que tampoco se puede demostrar, si las cámaras se encuentran en funcionamiento…”, hecho este último que tampoco pude demostrar esta Agencia, porque como digo, nunca han estado operativas ni en funcionamiento, y por tanto ni han captado ni grabado imágenes C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 En relación a la cámara domo que estaba instalada en el patio de entrada de mi vivienda, ya fue objeto de análisis por esta Agencia en el procedimiento A/00151/2014, llegando a la conclusión esta Agencia que la misma no era capaz de captar ni grabar imágenes, tal y como se acredito con el Doc. n.º 6.2E/7501/2013 que se aportó. Como acreditativo de todo lo expuesto, acompañamos como documentos del uno al cuatro, fotos de las cámaras simuladas desmontadas”. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS Primero. Consta como denunciado Don A.A.A., quien reconoce ser el principal responsable del sistema, manifestando lo siguiente “procedí a instalar cámaras simuladas creado un efecto disuasorio”. Segundo. La parte denunciada asevera que las cámaras instaladas nunca han estado operativas, cumpliendo una función disuasoria, procediendo a desinstalar las mismas. Se aporta Anexo Documental (Escrito fecha 15/12/20) dónde ha procedido a desinstalar las cámaras en cuestión. Tercero. Los carteles informativos indicando que se trata una zona video-vigilada son de la empresa Prosegur, si bien la misma confirma la baja de los contratos a nombre del denunciado. Cuarto. A juicio de la Instructora del Informe Técnico (Guardia Civil) las cámaras instaladas en la planta baja, por su posición pudieran estar grabando la vía pública. Quinto. Consta asociado al denunciado un procedimiento previo A/00151/2014, en dónde el denunciado procedió a desinstalar las cámaras a requerimiento de esta Agencia. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los artículos 47 y 48 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este procedimiento. II En el presente caso, se procede a examinar la DENUNCIA de fecha 13/02/20 remitida por la Dirección Guardia Civil (Puesto de Olivenza) por medio de la cual se comunica la instalación de varios dispositivos de video-vigilancia por el denunciado, con orientación tanto hacia espacio privativo de terceros como hacia espacio público. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6 Según concluye el Informe adjunto a la denuncia, “queda comprobada la existencia de varias cámaras en la vivienda nº 11 C/Monsaraz. Que en el porche de la planta baja existen dos cámaras y una de ellas es de tipo DOMO y grabación 360º, que en base a su posición pudiera estar grabando imágenes de la vía pública”. El art. 5.1
- c)RGPD dispone lo siguiente: Los datos personales serán: “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»). Cabe recordar que los particulares son responsables de velar por que los sistemas instalados se ajusten a la legalidad vigente, acreditando que la misma cumpla con todos los requisitos exigidos por la normativa en vigor. La instalación de este tipo de dispositivos debe contar con el preceptivo cartel informativo, indicando los fines y responsable del tratamiento en su caso de los datos de carácter personal. En todo caso, las cámaras deben estar orientadas hacia el espacio particular, evitando intimidar a vecinos colindantes con este tipo de dispositivos, así como controlar zonas de tránsito de los mismos sin causa justificada. Tampoco con este tipo de dispositivos se puede obtener imágen (
- es)de espacio público, al ser esta competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Conviene recordar que aun el caso de tratarse de una cámara “simulada” la misma debe estar orientada preferentemente hacia espacio privativo, dado que se considera que este tipo de dispositivos pueden afectar a la intimidad de terceros, que se ven intimidados por la misma en la creencia de ser objeto de grabación permanente. Por parte de los particulares no se puede instalar aparatos de obtención de imágenes de espacio público, fuera de los casos permitidos en la normativa. La cámara puede cumplir una función disuasoria para protección de la vivienda, si bien asegurándose de no obtener imágenes de espacio público/privativo de tercero sin causa justificada. III De conformidad con las evidencias de las que se dispone en el presente procedimiento sancionador, se considera que el reclamado dispone de varias cámaras de video-vigilancia, que estaban mal orientadas, afectando al derecho de terceros sin causa justificada. El denunciado manifiesta que las cámaras “nunca han estado operativas”, cumpliendo una función disuasora por motivos de seguridad del inmueble. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/6 Por tanto, dado que con las mismas no se ha realizado tratamiento de dato alguno, no cabe hablar de infracción administrativa alguna en la materia de protección de datos. Aunque en el pasado la AEPD ha sancionado a responsables del tratamiento por el uso de este tipo de dispositivos, actualmente se entiende que el uso de cámaras simuladas no supone una infracción del derecho fundamental a la protección de datos. De hecho, la última versión de su Guía sobre el uso de videocámaras para seguridad y otras finalidades, la AEPD establece expresamente que el Reglamento (UE) 2016/679, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (“RGPD”), no se aplica en el caso de cámaras simuladas “partiendo de la imposibilidad material de puesta en funcionamiento de las cámaras, por carecer de todos los elementos técnicos que fueran necesarios para su utilización”. Los “hechos” de producirse nuevamente pueden tener encaje en un ilícito civil, al ser una medida desproporcionada la afectación del derecho de terceros con este tipo de dispositivo (vgr. Sala Primera del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2019). Razona el TS que cuando un individuo desconoce que está siendo filmado se comporta con una naturalidad y espontaneidad que no se dan en caso contrario. Y que “el derecho del demandante a la tranquilidad de su vida privada comprende también el de no tener que soportar una incertidumbre permanente” sobre si la cámara en cuestión es o no operativa, o sobre si RCRE la ha sustituido por otra plenamente funcional y de apariencia idéntica. Por tanto, se vuelve a recordar que las cámaras instaladas deben estar orientadas exclusivamente hacia su propiedad particular, no pudiendo estar dirigidas hacia espacio público y/o privativo de terceros, aun en el caso de no estar operativas, por los motivos expuestos. IV De acuerdo con lo expuesto, cabe concluir que durante la tramitación del presente procedimiento el denunciado ha acreditado la no operatividad del sistema instalado, motivo por el que procede ordenar el Archivo del presente procedimiento. Se advierte al denunciado, sobre la transcendencia de los derechos en juego, al ser el segundo procedimiento que sobre los mismos hechos se analiza en esta Agencia, debiendo seguir las indicaciones esgrimidas para evitar la afectación del derecho de terceros, aún en el caso de cámaras simuladas o no operativas, pudiendo en caso de reincidencia enfrentarse a una sanción por no atender a los requerimientos de este organismo. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ORDENAR el ARCHIVO de las presentes actuaciones al no quedar acreditada infracción administrativa alguna en la materia que nos ocupa. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/6 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. e INFORMAR del resultado de las actuaciones a la parte denunciante D. G. DE LA GUARDIA CIVIL - PUESTO DE OLIVENZA. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 938-131120 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es