1/12 Expediente N.º: EXP202305370 RESOLUCIÓN DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 11 de octubre de 2023, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a A.A.A. (en adelante la parte reclamada). Notificado el acuerdo de inicio y tras analizar las alegaciones presentadas, con fecha 16 de noviembre de 2023, se emitió la propuesta de resolución que a continuación se transcribe: << Expediente N.º: EXP202305370 PROPUESTA DE RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes: ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 31/03/2023 tuvo entrada Acta Denuncia procedente de EQUIPO SEPRONA ZARAGOZA (en adelante la parte denunciante), por un posible incumplimiento de lo dispuesto en la normativa de protección de datos de carácter personal por parte de A.A.A. con NIF ***NIF.1 (en adelante, la parte denunciada). En el oficio de remisión la parte denunciante aporta Acta Denuncia de fecha 26/03/2023 en la que se pone de manifiesto que la parte denunciada es responsable de un sistema de videovigilancia ubicado en ***DIRECCIÓN.1 existiendo indicios de un posible incumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 5.1.
- c)del RGPD y Artículo 13 del RGPD. Los motivos que fundamentan la reclamación son los siguientes: Por parte de los agentes actuantes se gira visita de inspección, comprobando que el denunciado había instalado 4 domos (cámaras en forma de cúpula que graban 360º) sobre unos postes de aproximadamente 4 metros de altura. Todas ellas cuentan con antenas de datos para conectarse en remoto con su sistema de grabación y alarma. A juicio de los agentes, dichas cámaras, dada su especial configuración, obtienen C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/12 imágenes de todo el entorno, incluyendo el cauce del (…) (ruta turística muy frecuentada), caminos y senderos adyacentes, fincas vecinas etc. El sistema de videovigilancia instalado por la parte denunciada, asimismo, no cuenta con los distintivos informativos con indicación de la existencia del tratamiento, la identidad del responsable, y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en los artículos 15 a 22 del RGPD. Por los mismos hechos se tramitó expediente EXP202301103 en fecha 31/01/2023, habiendo comprobado la parte denunciante que no se han adoptado medidas correctoras por la parte denunciada sobre el sistema de videovigilancia del que es responsable, y que no se encuentra señalizado mediante los preceptivos carteles informativos de zona videovigilada y que se orienta a la vía pública. Los documentos aportados son: - Informes realizados por las FFCCSE - Reportaje fotográfico SEGUNDO: A la parte denunciada se le remitió escrito indicando las obligaciones que tenía en materia de protección de datos y videovigilancia, resultando notificado el 07/02/2023, tras la remisión de un informe de la parte denunciante por los mismos hechos en fecha 20/01/2023. TERCERO: Con fecha 11 de octubre de 2023, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte denunciada, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), por la presunta infracción del Artículo 5.1.
- c)del RGPD y Artículo 13 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. CUARTO: Notificado el citado acuerdo de inicio conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), en el domicilio del interesado, en fecha 23/10/2023, la parte denunciada presentó escrito de alegaciones en el que, en síntesis, manifestaba que: 1) Respecto a la presunta infracción del art 5.1c) RGPD. Las cámaras instaladas única y exclusivamente toman imágenes de la parcela sita en ***DIRECCIÓN.1; no se obtienen imágenes del cauce (...), ni de caminos y senderos adyacentes ni fincas vecinas. El motivo de haberlas instalado es que se han venido produciendo distintos hurtos de material, gallinas, huevos, etc.. que se encontraban en la parcela, que se encuentran sin vallar y sin muro alguno, y que es propiedad de D a. B.B.B., lo que motivó que su yerno D. A.A.A. para garantizar la seguridad de los bienes y enseres que se encuentran en la parcela instalase las cámaras como elemento disuasorio. 2) Respecto a la presunta infracción del art. 13 RGPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/12 Que en la finca propiedad de D a. B.B.B., se instalaron con anterioridad a la notificación del acuerdo de inicio de procedimiento sancionador, varios carteles informativos sobre la existencia de la instalación de videocámara. Si bien, como hemos indicado con anterioridad, solamente se obtienen imágenes del interior de la finca. QUINTO: Se acompaña como anexo relación de documentos obrantes en el procedimiento. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO: Consta acreditado, según la documentación obrante en el expediente, que la parte denunciada tiene instalado en su propiedad un sistema de videovigilancia en funcionamiento, que graba imágenes de todo el entorno. SEGUNDO: Consta acreditado, según la documentación obrante en el expediente, aportada por la parte denunciada, que existen carteles que indican que la zona está videovigilada. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II En respuesta a las alegaciones presentadas por la parte denunciada se debe señalar lo siguiente: -Alega la parte denunciada que las cámaras instaladas única y exclusivamente toman imágenes de la parcela sita en ***DIRECCIÓN.1; no se obtienen imágenes del cauce (...), ni de caminos y senderos adyacentes ni fincas vecinas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/12 A este respecto, esta Agencia, una vez examinadas las fotografías aportadas por la propia parte denunciada, observa que, en al menos una de ellas, se captan imágenes del ojo de un puente que no pertenecería al interior de la propia finca, por lo que cabe considerar que la captación es excesiva. -Alega la parte denunciada que en la finca propiedad de D a. B.B.B., se instalaron con anterioridad a la notificación del acuerdo de inicio de procedimiento sancionador, varios carteles informativos sobre la existencia de la instalación de videocámara. A este respecto, esta agencia señala que, en función de la documentación aportada al expediente, y en aplicación del principio de presunción de inocencia se acepta lo expuesto y se procede al archivo de la infracción inicialmente imputada por presunto incumplimiento del artículo 13 del RGPD. III La imagen física de una persona, a tenor del artículo 4.1 del RGPD, es un dato personal y su protección, por tanto, es objeto de dicho Reglamento. En el artículo 4.2 del RGPD se define el concepto de “tratamiento” de datos personales. “«tratamiento»: cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción;” Las imágenes generadas por un sistema de cámaras o videocámaras son datos de carácter personal, por lo que su tratamiento está sujeto a la normativa de protección de datos. Es, por tanto, pertinente analizar si el tratamiento de datos personales (imagen de las personas físicas) llevado a cabo a través del sistema de videovigilancia denunciado es acorde con lo establecido en el RGPD. El artículo 22 de la LOPDGDD establece que las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, podrán llevar a cabo el tratamiento de imágenes a través de sistemas de cámaras o videocámaras con la finalidad de preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus instalaciones. El tratamiento de datos personales está sometido a los principios del tratamiento contenidos en el artículo 5 del RGPD. Destacaremos el principio de minimización de datos contenido en el artículo 5.1.
- c)del RGPD que dispone que los datos personales serán “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados”. Esto significa que en un tratamiento concreto sólo pueden tratarse los datos personales oportunos, que vengan al caso y que sean los estrictamente necesarios para cumplir la finalidad para la que son tratados. El tratamiento debe ser ajustado y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/12 proporcional a la finalidad a la que se dirige. La pertinencia en el tratamiento de los datos debe producirse tanto en el momento de la recogida de los datos como en el posterior tratamiento que se realice de los mismos. Conforme a lo antedicho, debe restringirse el tratamiento de los datos excesivos o bien procederse a la supresión de los mismos. La aplicación del principio de minimización de datos en materia de videovigilancia comporta que no puedan captarse imágenes de la vía pública, puesto que el tratamiento de imágenes en lugares públicos solo puede ser realizado por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad previa autorización gubernativa. En algunas ocasiones, para la protección de espacios privados, donde se hayan instalado cámaras en fachadas o en el interior, puede ser necesario para garantizar la finalidad de seguridad la grabación de una porción de la vía pública. Es decir, las cámaras y videocámaras instaladas con fines de seguridad no podrán obtener imágenes de la vía pública salvo que resulte imprescindible para dicho fin, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. Y, en tal caso extraordinario, las cámaras sólo podrán captar la porción mínima necesaria para preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus instalaciones. En ningún caso se admitirá el uso de prácticas de vigilancia más allá del entorno objeto de la instalación y, en particular, no pudiendo afectar a los espacios públicos circundantes, edificios contiguos y vehículos distintos de los que accedan al espacio vigilado. Las cámaras instaladas no pueden obtener imágenes de espacio privativo de tercero y/o espacio público sin causa justificada debidamente acreditada, ni pueden afectar a la intimidad de transeúntes que transiten libremente por la zona. No está permitida, por tanto, la colocación de cámaras hacia la propiedad privada de vecinos con la finalidad de intimidarlos o afectar a su ámbito privado sin causa justificada. Tampoco pueden captarse ni grabarse imágenes en espacios propiedad de terceros sin el consentimiento de sus titulares, o, en su caso, de las personas que en ellos se encuentren. IV En el presente caso, de la documentación que obra en el expediente, Acta-denuncia aportada por la parte denunciante e imágenes aportadas por la propia parte denunciada, se desprende que la parte denunciada ha instalado cámaras de videovigilancia en su finca, que estan grabando imágenes del entorno adyacente a su propia finca. Se considera que los hechos expuestos vulneran lo establecido en el Artículo 5.1.
- c)del RGPD, por lo que podrían suponer la comisión de una infracción tipificada en el artículo 83.5 del RGPD, que dispone lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/12 “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
- a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9; (…)”. A efectos del plazo de prescripción de las infracciones, la infracción señalada en el párrafo anterior se considera muy grave conforme al artículo 72.1 de la LOPDGDD, que establece que: “En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes:
- a)El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679. (…)” V De conformidad con lo expuesto, el tratamiento de imágenes a través de un sistema de videovigilancia, para ser conforme con la normativa vigente, debe cumplir los requisitos siguientes: 1.- La personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, pueden establecer un sistema de videovigilancia con la finalidad de preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus instalaciones. Se ha de valorar si la finalidad pretendida puede lograrse de otra forma menos intrusiva para los derechos y libertades de los ciudadanos. Los datos personales solo deben tratarse si la finalidad del tratamiento no pudiera lograrse razonablemente por otros medios, considerando 39 del RGPD. 2.- Las imágenes obtenidas no puedan utilizarse para una finalidad ulterior incompatible con la que motivó la instalación del sistema de videovigilancia. 3.- Se deberá cumplir con el deber de informar a los afectados previsto en los artículos 12 y 13 del RGPD, y 22 de la LOPDGDD. En tal sentido, el artículo 22 de la LOPDGDD prevé en relación con la videovigilancia un sistema de “información por capas”. La primera capa ha de referirse, al menos, a la existencia del tratamiento (videovigilancia), la identidad del responsable, la posibilidad de ejercitar los derechos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/12 previstos en los artículos 15 a 22 del RGPD y dónde obtener más información sobre el tratamiento de los datos personales. Esta información se contendrá en un dispositivo colocado en un lugar suficientemente visible y debe suministrarse por adelantado. La información de la segunda capa debe estar disponible en un lugar fácilmente accesible al afectado, ya sea una hoja informativa en una recepción, cajero, etc…, colocada en un espacio público visible o en una dirección web, y ha de referirse al resto de elementos del artículo 13 del RGPD. 4.- El tratamiento de las imágenes mediante la instalación de sistemas de cámaras o videocámaras deberá ser lícito y ajustarse al principio de proporcionalidad y al de minimización de datos, en los términos ya señalados. 5.- Las imágenes podrán conservarse por un plazo máximo de un mes, salvo en aquellos supuestos en que se deban conservar para acreditar la comisión de actos que atenten contra la integridad de personas, bienes o instalaciones. En este segundo supuesto, deberán ser puestas a disposición de la autoridad competente en un plazo máximo de 72 horas desde que se tuviera conocimiento de la existencia de la grabación. 6.- El responsable deberá llevar un registro de actividades de los tratamientos efectuados bajo su responsabilidad en el que se incluya la información a la que hace referencia el artículo 30.1 del RGPD. 7.- El responsable deberá realizar un análisis de riesgos o, en su caso, una evaluación de impacto en la protección de datos, para detectar los derivados de la implantación del sistema de videovigilancia, valorarlos y, en su caso, adoptar las medidas de seguridad apropiadas. 8.- Cuando el sistema esté conectado a una central de alarma, únicamente podrá ser instalado por una empresa de seguridad privada que reúna los requisitos contemplados en el artículo 5 de la Ley 5/2014 de Seguridad Privada, de 4 de abril. La Agencia Española de Protección de Datos ofrece a través de su página web [https://www.aepd.es] acceso a: la legislación en materia de protección de datos personales, incluyendo el RGPD y la LOPDGDD (apartado “Informes y resoluciones” / “normativa”), la Guía sobre el uso de videocámaras para seguridad y otras finalidades, la Guía para el cumplimiento del deber de informar (ambas disponibles en el apartado “Guías y herramientas”). También resulta de interés, en caso de realizar tratamientos de datos de bajo riesgo, la herramienta gratuita Facilita (en el apartado “Guías y herramientas”), que, mediante unas preguntas concretas, permite valorar la situación del responsable respecto del tratamiento de datos personales que lleva a cabo, y en su caso, generar diversos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/12 documentos, cláusulas informativas y contractuales, así como un anexo con medidas de seguridad orientativas consideradas mínimas. VI La multa que se imponga deberá ser, en cada caso individual, efectiva, proporcionada y disuasoria, conforme a lo establecido en el artículo 83.1 del RGPD. Por tanto, procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los criterios que establece el artículo 83.2 del RGPD, y con lo dispuesto en el artículo 76 de la LOPDGDD, respecto al apartado
- k)del citado artículo 83.2 RGPD. Por todo ello, se considera que la sanción que correspondería es de multa administrativa por importe de 500 euros. Hay que recordar que el pago voluntario de las cuantías propuestas no exime de acreditar la regularización del sistema de videovigilancia de conformidad con la normativa en vigor. VII Posibles medidas El artículo 58.2
- d)del RGPD establece que cada autoridad de control podrá “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado…”. En tal caso, en la resolución que se adopte, esta Agencia podrá requerir al responsable para que en el plazo que se determine: • Acredite haber procedido a la retirada del sistema de cámaras o videocámaras del lugar actual o bien a su reorientación, de tal manera que el visionado de las imágenes que se observan evidencie que no se capta el entorno, los caminos y las fincas adyacentes. Se advierte que no atender a los requerimientos de este organismo puede ser considerado como una infracción administrativa conforme a lo dispuesto en el RGPD, tipificada como infracción en su artículo 83.5 y 83.6, pudiendo motivar tal conducta la apertura de un ulterior procedimiento administrativo sancionador A la vista de lo expuesto se procede a emitir la siguiente PROPUESTA DE RESOLUCIÓN Que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a A.A.A., con NIF ***NIF.1, por una infracción del Artículo 5.1.
- c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, con una multa de 500 € (con QUINIENTOS euros). Que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se ordene a A.A.A., con NIF ***NIF.1, que en virtud del artículo 58.2.
- d)del RGPD, en el plazo de XX, acredite haber procedido al cumplimiento de: • La retirada del sistema de cámaras o videocámaras del lugar actual o bien a su reorientación, de tal manera que el visionado de las imágenes que se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/12 observan evidencie que no se capta el entorno, los caminos y las fincas adyacentes. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 de la LPACAP, se le informa de que podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 400 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento, sin perjuicio de la imposición de las medidas correspondientes. La efectividad de esta reducción estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de la cantidad especificada anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 citado, deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº IBAN: ES00-0000-0000-00000000-0000 (BIC/Código SWIFT: CAIXESBBXXX) abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento y la causa, por pago voluntario, de reducción del importe de la sanción. Asimismo, deberá enviar el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para proceder a cerrar el expediente. En su virtud se le notifica cuanto antecede, y se le pone de manifiesto el procedimiento a fin de que en el plazo de DIEZ DÍAS pueda alegar cuanto considere en su defensa y presentar los documentos e informaciones que considere pertinentes, de acuerdo con el artículo 89.2 de la LPACAP. 926-070623 C.C.C. INSPECTORA/INSTRUCTORA C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/12 ANEXO Índice del expediente EXP202305370 31/03/2023 Reclamación de GUARDIA CIVIL DE ***LOCALIDAD; (…) 13/10/2023 Acuerdo de inicio a A.A.A. 07/11/2023 Alegaciones de A.A.A. >> SEGUNDO: En fecha 7 de diciembre de 2023, la parte reclamada ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 400 euros haciendo uso de la reducción prevista en la propuesta de resolución transcrita anteriormente. TERCERO: El pago realizado conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción, en relación con los hechos a los que se refiere la propuesta de resolución. CUARTO: En la propuesta de resolución transcrita anteriormente se constataron los hechos constitutivos de infracción, y se propuso que, por la Directora, se impusiera al responsable la adopción de medidas adecuadas para ajustar su actuación a la normativa, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 58.2
- d)del RGPD, según el cual cada autoridad de control podrá “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado…”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/12 II Terminación del procedimiento El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente.” De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento EXP202305370, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. SEGUNDO: ORDENAR a A.A.A. para que en el plazo de 3 meses desde que la presente resolución sea firme y ejecutiva, notifique a la Agencia la adopción de las medidas que se describen en los fundamentos de derecho de la propuesta de resolución transcrita en la presente resolución. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
- c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 12/12 día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 1331-16012024 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es