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PS-00215-2023

1/11  Expediente N.º: EXP202301411 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) con fecha 23 de enero de 2023 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra B.B.B. con NIF ***NIF.1 (en adelante, la parte reclamada), por la instalación de un sistema de videovigilancia ubicado en ***DIRECCIÓN.1, existiendo indicios de un posible incumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 5.1.

  1. c)del RGPD. En su escrito afirmaba que en la finca propiedad de la parte reclamada, la cual es colindante con la suya, se encuentran instaladas dos cámaras de videovigilancia que, por su ubicación y orientación, son susceptibles de captar imágenes de la finca de su propiedad, sin contar con autorización previa para ello. La reclamante afirma haber presentado denuncia de tales hechos ante los Mossos D ´Esquadra, en virtud de lo cual se incoaron las correspondientes diligencias previas, las cuales finalizaron mediante auto del Juzgado de Instrucción (…) de fecha 4 de octubre de 2022 de sobreseimiento provisional y archivo de actuaciones. Dicho auto fue aportado junto a la reclamación y del mismo destacan los siguientes razonamientos jurídicos: "De la declaración del investigado se desprende que, si bien es cierto que tiene instaladas cámaras de seguridad, no es menos cierto que no existe un ánimo de intromisión en la intimidad de los denunciantes, sino que dichas cámaras están instaladas debido a diversos problemas con los denunciantes, teniendo la cámara un sensor volumétrico que solo obtiene fotos de las personas que se acerca a la valla perimetral de la zona de barbacoa. No concurren los elementos del tipo objetivo, y mucho menos del tipo subjetivo de los ilícitos penales denunciados, máxime cuando no hay una intencionalidad en vulnerar la intimidad de los denunciantes o de descubrir o revelar secretos de los mismos. […] Asimismo, se aporta junto a la reclamación diversas fotografías que muestran la ubicación de las cámaras de la finca colindante perteneciente a la parte reclamada. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/11 adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue recogido en fecha 21/02/2023 como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. Con fecha 22/03/2023, tuvo entrada en esta Agencia escrito de respuesta de la parte reclamada. En el mismo se manifestaba la existencia del ya mencionado auto de sobreseimiento provisional, que aporta como documentación adjunta. Asimismo, afirma que su equipo de vigilancia cumple todos los requisitos exigidos por la normativa vigente. La parte reclamada también adjunta a su escrito un plan de acción y un contrato de instalación con SECURITAS DIRECT donde se muestra la adquisición de este sistema de vigilancia, incluyendo como ampliación al kit Básico el “Detector Volumétrico Vía Radio STD SD Mileniun”. Se acompañan, además, diversas fotografías de carteles exteriores de la finca de la empresa de seguridad. A la vista de dicho hecho, en fecha 23 de marzo de 2023, se realiza por esta entidad nueva solicitud de documentación a la parte reclamada, otorgándole cinco días para su contestación, con el siguiente texto: " A la vista de la documentación aportada se desprende, que no se aporta gran parte de la documentación que le fue solicitada, por lo que se le solicita nuevamente en el plazo establecido, en el presente escrito: -Indique el número de NIF y el correo electrónico de contacto del responsable del sistema de videovigilancia. - Indique el número de cámaras que tiene el sistema de vigilancia, aportando las fotografías de todos estos dispositivos, así como fotografías del monitor, pantalla de móvil o sistema equivalente, que utiliza para la visión de las imágenes, en las que se aprecie las zonas que quedan dentro del campo de visión de las cámaras. Las cámaras no deben, en ningún caso, grabar ni permitir la visión de terrenos colindantes que no sean de su propiedad, ni del interior de las viviendas o de cualquier otro espacio privado o reservado, ni tampoco de la vía pública, salvo de la porción de vía pública mínimamente necesaria para la finalidad de seguridad que se pretende. - Si las cámaras captan, aunque sea mínimamente, la vía pública también deberá aportar fotografías del cartel o carteles que avisen de la existencia de una zona videovigilada, en las que se aprecie de forma clara la información que contiene el cartel, (en todo caso debe figurar el responsable del sistema de videovigilancia y dirección de éste), así como la ubicación del cartel. - Si el sistema de vigilancia graba las imágenes, indique el plazo de conservación de éstas. - Si las cámaras son ficticias, aporte la factura, ticket de compra o cualquier otro documento que sirva para acreditar que son ficticias, o, en su defecto, aporte una C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/11 declaración responsable en la que manifieste, bajo su responsabilidad, que las cámaras son ficticias. - Si las cámaras no se encuentran en funcionamiento o han sido retiradas y, por tanto, no permiten la visión ni la grabación de imágenes, puede aportar una declaración responsable. - Cualquier otra información que considere de interés y que pueda servir para valorar la adecuación del sistema de videovigilancia a la normativa de protección de datos". La notificación de la mencionada comunicación fue practicada conforme a las normas establecidas en la ya mencionada LPACAP, siendo notificada en fecha 03/04/2023, tal y como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. Durante el plazo indicado en la solicitud, no se recibió ningún tipo de documentación por la parte reclamada. TERCERO: Con fecha 23 de abril de 2023, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. CUARTO: En fecha 12 de mayo de 2023 se recibe nuevo escrito por la parte reclamada, a través del cual vuelve a adjuntar auto de sobreseimiento, reiterando su contenido y subrayando la firmeza del mismo. En dicho escrito tampoco se aporta la documentación solicitada por esta entidad. QUINTO: Con fecha 5 de julio de 2023, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, por la presunta infracción del Artículo 5.1.
  2. c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. La notificación de dicho acuerdo también fue practicado conforme a las normas establecidas en la LPACAP, siendo notificada en fecha 27/07/2023, tal y como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. SEXTO: Notificado el citado acuerdo de inicio conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP) y transcurrido el plazo otorgado para la formulación de alegaciones, se ha constatado que no se ha recibido alegación alguna por la parte reclamada. El artículo 64.2.
  3. f)de la LPACAP -disposición de la que se informó a la parte reclamada en el acuerdo de apertura del procedimiento- establece que si no se efectúan alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, cuando éste contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, podrá ser considerado propuesta de resolución. En el presente caso, el acuerdo de inicio del expediente sancionador determinaba los hechos en los que se concretaba la imputación, la infracción del RGPD atribuida a la reclamada y la sanción que podría imponerse. Por ello, tomando en consideración que la parte reclamada no ha formulado alegaciones al acuerdo de inicio del expediente y en atención a lo establecido en el artículo 64.2.
  4. f)de la LPACAP, el citado acuerdo de inicio es considerado en el presente caso propuesta de resolución. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/11 A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS PROBADOS PRIMERO: La parte reclamante 2023 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos manifestando que la parte reclamada procedió a la instalación de dos cámaras de vigilancia que captaba imágenes de la finca de su propiedad. La existencia la mencionada instalación de sistema de videovigilancia ha quedado acreditada a través de las fotografías aportadas junto a la reclamación, en las cuales se muestra la ubicación de las cámaras de la finca colindante perteneciente a la parte reclamada. Dicho hecho ha sido asimismo confirmado por ésta última a través de la contestación en virtud del traslado realizado por esta autoridad, la cual forma parte también del presente procedimiento y en la cual se aportaban los contratos de instalación del sistema de videovigilancia con la empresa de seguridad. SEGUNDO: De la instrucción del presente procedimiento queda acreditado que dichas cámaras captan imágenes más allá del perímetro de la propiedad de la parte reclamante. Dicho hecho se desprende, por un lado, del ya mencionado contrato de adquisición del sistema de videovigilancia, en el cuál destaca la indicación de la adquisición del “Detector Volumétrico Vía Radio STD SD Mileniun”, cuya función consiste en captar fotografías en caso de que se acerque una persona al perímetro de la propiedad, tal y como ha afirmado la propia parte reclamante Por otro lado, dicha captación de imágenes también ha quedado acreditado por el auto de sobreseimiento del Juzgado de Instrucción número 5 de Igualada, dictado en virtud de denuncia presentada por la parte reclamante y de cuyo contenido destaca la afirmación de que una de las cámaras instaladas posee “un sensor volumétrico que solo obtiene fotos de las personas que se acerca a la valla perimetral de la zona de barbacoa.” Por tanto, se manifiesta una captación de imágenes respecto a aquellas personas que, como la parte reclamante, aun encontrándose dentro de su propiedad, su imagen es captada si se acercan a la valla perimetral de la parte reclamada. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/11 tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II La imagen es un dato personal La imagen física de una persona, a tenor del artículo 4.1 del RGPD, es un dato personal y su protección, por tanto, es objeto de dicho Reglamento. En el artículo 4.2 del RGPD se define el concepto de “tratamiento” de datos personales. De la misma forma, las imágenes generadas por un sistema de cámaras o videocámaras son datos de carácter personal, por lo que su tratamiento está sujeto a la normativa de protección de datos. Es, por tanto, pertinente analizar si el tratamiento de datos personales (imagen de las personas físicas) llevado a cabo a través del sistema de videovigilancia denunciado es acorde con lo establecido en el RGPD. III Principios del tratamiento El artículo 6.1 del RGPD establece los supuestos que permiten considerar lícito el tratamiento de datos personales. En cuanto al tratamiento con fines de videovigilancia, el artículo 22 de la LOPDGDD establece que las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, podrán llevar a cabo el tratamiento de imágenes a través de sistemas de cámaras o videocámaras con la finalidad de preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus instalaciones. No obstante, el tratamiento de datos personales está sometido al resto de los principios del tratamiento contenidos en el artículo 5 del RGPD. Destaca el principio de minimización de datos contenido en el artículo 5.1.
  5. c)del RGPD que dispone que los datos personales serán “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados" Ello supone que en un determinado tratamiento sólo es posible tratar los datos personales oportunos, que vengan al caso y que sean estrictamente necesarios para cumplir la finalidad para la que son tratados. Asimismo, el tratamiento debe ser ajustado y proporcional a la finalidad a la que se dirige. La pertinencia en el tratamiento de los datos debe producirse tanto en el momento de la recogida de los datos como en el posterior tratamiento que se realice de los mismos. Conforme a lo mencionado, debe restringirse el tratamiento de los datos excesivos o, en su caso, proceder a la supresión de los mismos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/11 La aplicación del principio de minimización de datos en materia de videovigilancia comporta que no puedan captarse imágenes de la vía pública, puesto que el tratamiento de imágenes en lugares públicos, en principio, sólo puede ser realizado por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, previa autorización gubernativa. No obstante, en algunas ocasiones, con la finalidad de la protección de espacios privados, donde se hayan instalado cámaras en fachadas o en el interior, puede resultar necesario la grabación de una porción de la vía pública, para garantizar la finalidad de seguridad mencionada. Es decir, las cámaras y videocámaras instaladas con fines de seguridad no podrán obtener imágenes de la vía pública salvo que resulte imprescindible para dicho fin, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En tal caso, las cámaras sólo podrán captar la porción mínima necesaria para preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus instalaciones. En ningún caso se admite el uso de prácticas de vigilancia más allá del entorno objeto de la instalación y, en particular, no pudiendo afectar a los espacios públicos circundantes, edificios contiguos y vehículos distintos de los que accedan al espacio vigilado. Asimismo, las cámaras instaladas no pueden obtener imágenes de espacio privativo de tercero y/o espacio público sin causa justificada debidamente acreditada, ni pueden afectar a la intimidad de transeúntes que transiten libremente por la zona. No está permitida, por tanto, la colocación de cámaras hacia la propiedad privada de vecinos con la finalidad de intimidarlos o afectar a su ámbito privado sin causa justificada. Tampoco pueden captarse ni grabarse imágenes en espacios propiedad de terceros sin el consentimiento de sus titulares, o, en su caso, de las personas que en ellos se encuentren. Asimismo, resulta desproporcionado captar imágenes en espacios privados, tales como vestuarios, taquillas o zonas de descanso de trabajadores. IV Obligaciones en materia de videovigilancia De conformidad con lo expuesto, el tratamiento de imágenes a través de un sistema de videovigilancia, para ser conforme con la normativa vigente, debe cumplir los requisitos siguientes: 1.- La personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, pueden establecer un sistema de videovigilancia con la finalidad de preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus instalaciones. Se ha de valorar si la finalidad pretendida puede lograrse de otra forma menos intrusiva para los derechos y libertades de los ciudadanos. Los datos personales solo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/11 deben tratarse si la finalidad del tratamiento no pudiera lograrse razonablemente por otros medios, considerando 39 del RGPD. 2.- Las imágenes obtenidas no puedan utilizarse para una finalidad ulterior incompatible con la que motivó la instalación del sistema de videovigilancia. 3.- Se deberá cumplir con el deber de informar a los afectados previsto en los artículos 12 y 13 del RGPD, y 22 de la LOPDGDD. En tal sentido, el artículo 22 de la LOPDGDD prevé en relación con la videovigilancia un sistema de “información por capas”. La primera capa ha de referirse, al menos, a la existencia del tratamiento (videovigilancia), la identidad del responsable, la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en los artículos 15 a 22 del RGPD y dónde obtener más información sobre el tratamiento de los datos personales. Esta información se contendrá en un dispositivo colocado en un lugar suficientemente visible y debe suministrarse por adelantado. La información de la segunda capa debe estar disponible en un lugar fácilmente accesible al afectado, ya sea una hoja informativa en una recepción, cajero, etc…, colocada en un espacio público visible o en una dirección web, y ha de referirse al resto de elementos del artículo 13 del RGPD. 4.- El tratamiento de las imágenes mediante la instalación de sistemas de cámaras o videocámaras deberá ser lícito y ajustarse al principio de proporcionalidad y al de minimización de datos, en los términos ya señalados. 5.- Las imágenes podrán conservarse por un plazo máximo de un mes, salvo en aquellos supuestos en que se deban conservar para acreditar la comisión de actos que atenten contra la integridad de personas, bienes o instalaciones. En este segundo supuesto, deberán ser puestas a disposición de la autoridad competente en un plazo máximo de 72 horas desde que se tuviera conocimiento de la existencia de la grabación. 6.- El responsable deberá llevar un registro de actividades de los tratamientos efectuados bajo su responsabilidad en el que se incluya la información a la que hace referencia el artículo 30.1 del RGPD. 7.- El responsable deberá realizar un análisis de riesgos o, en su caso, una evaluación de impacto en la protección de datos, para detectar los derivados de la implantación del sistema de videovigilancia, valorarlos y, en su caso, adoptar las medidas de seguridad apropiadas. 8.- Cuando se produzca una brecha de seguridad que afecte a los tratamientos de cámaras con fines de seguridad, siempre que exista riesgo para los derechos y libertades de las personas físicas, deberá notificarlo a la AEPD en un plazo máximo de 72 horas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/11 Se entiende por brecha de seguridad la destrucción, pérdida o alteración accidental o ilícita de datos personales transmitidos, conservados o tratados de otra forma, o la comunicación o acceso no autorizado a dichos datos. 9.- Cuando el sistema esté conectado a una central de alarma, únicamente podrá ser instalado por una empresa de seguridad privada que reúna los requisitos contemplados en el artículo 5 de la Ley 5/2014 de Seguridad Privada, de 4 de abril. La Agencia Española de Protección de Datos ofrece a través de su página web [https://www.aepd.es] acceso a:  la legislación en materia de protección de datos personales, incluyendo el RGPD y la LOPDGDD (apartado “Informes y resoluciones” / “normativa”),  la Guía sobre el uso de videocámaras para seguridad y otras finalidades,  la Guía para el cumplimiento del deber de informar (ambas disponibles en el apartado “Guías y herramientas”). También resulta de interés, en caso de realizar tratamientos de datos de bajo riesgo, la herramienta gratuita Facilita (en el apartado “Guías y herramientas”), que, mediante unas preguntas concretas, permite valorar la situación del responsable respecto del tratamiento de datos personales que lleva a cabo, y en su caso, generar diversos documentos, cláusulas informativas y contractuales, así como un anexo con medidas de seguridad orientativas consideradas mínimas. V Infracción administrativa cometida De conformidad con las evidencias resultantes del presente procedimiento sancionador, se considera que los hechos expuestos vulneran lo establecido en el artículo 5.1.
  6. c)del RGPD, según el cual, los datos personales serán: “
  7. c)adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»);” En el presente supuesto se ha vulnerado el mencionado principio de minimización de datos, pues la grabación del sistema de videovigilancia instalado por la parte reclamada excede de lo necesario para cumplir su objetivo de garantizar la seguridad, captando además fotografías de propiedades privadas ajenas, sin que se haya justificado la conservación y/o tratamiento de las imágenes captadas. Por otro lado, no puede acogerse la manifestación realizada por la parte reclamada, consistente en que tales hechos fueron sobreseídos por el un auto de un órgano judicial. Debe de tenerse en cuenta que en dicho procedimiento lo que se valoraba es la concurrencia de un determinado tipo penal y cuya comisión exigía la intención de vulnerar la intimidad, tal y como indica el propio auto. Por el contrario, en el presente supuesto la conducta infractora consiste, como se ha indicado, en que los datos tratados no han sido adecuados, pertinentes y limitados a lo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/11 necesario respecto a los fines para los que estaban previstos. Por tanto, el hecho consistente en el sobreseimiento del órgano judicial no tiene efecto alguno sobre la valoración jurídica del presente procedimiento, pues para la comisión de la conducta infractora objeto de este procedimiento no se exige la existencia de un ánimo de intromisión de la intimidad, sino que resulta suficiente la acreditación de que el infractor no haya realizado un tratamiento adecuado de acuerdo con el principio de minimización de datos. De hecho, el propio auto confirma el tratamiento inadecuado por la parte reclamante, al afirmar que una de las cámaras captaba fotografías de las personas que se acercaban a la valla perimetral de una parte de su propiedad, lo cual excede del fin del tratamiento. Por lo demás, el hecho de la captación de imágenes más allá de la propiedad de la parte reclamante no ha sido desvirtuada por ésta en ningún momento, dado que no aportó la documentación solicitada en la fase de traslado por esta entidad relativa a las grabaciones y/o conservación de las imágenes captadas, ni tampoco ha aportado documentación ni realizado alegación alguna en la fase de alegaciones que fue otorgada por esta entidad a través del acuerdo de iniciación del presente procedimiento, el cual fue debidamente notificado en tiempo y forma por esta autoridad. VI Sanción a imponer Tal y como afirma el artículo 83.5 del RGPD “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
  8. a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9; En el presente supuesto y a tenor de los hechos expuestos, se considera que corresponde imputar una sanción a la parte reclamada por la vulneración del artículo 5.1.
  9. c)del RGPD tipificada en el artículo 83.5 del RGPD consistente en la imposición de una multa administrativa por un importe de 300 €. VII Medidas a imponer Teniendo en cuenta la infracción cometida y la sanción impuesta, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 58.2
  10. d)del RGPD, según el cual cada autoridad de control podrá “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado…”. se acuerda imponer al infractor la adopción de las siguientes medidas adecuadas para ajustar su actuación a la normativa mencionada en este acto: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/11 - Acredite haber procedido a la retirada del sistema de cámaras o videocámaras del lugar actual o bien a su reorientación, de tal manera que el visionado de las imágenes que se observan evidencie que no se capta las zonas comunes de la vivienda, la vivienda colindante ni la vía pública. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a B.B.B., con NIF ***NIF.1, por una infracción del Artículo 5.1.
  11. c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, una multa de 300 € (TRESCIENTOS EUROS). SEGUNDO: ORDENAR a B.B.B., con NIF ***NIF.1, que en virtud del artículo 58.2.
  12. d)del RGPD, en el plazo de diez días, acredite haber procedido a la retirada del sistema de cámaras o videocámaras del lugar actual o bien a su reorientación, de tal manera que el visionado de las imágenes que se observan evidencie que no se capta las zonas comunes de la vivienda, la vivienda colindante ni la vía pública. Se advierte que no atender a los requerimientos de este organismo puede ser considerado como una infracción administrativa conforme a lo dispuesto en el RGPD, tipificada como infracción en su artículo 83.5 y 83.6, pudiendo motivar tal conducta la apertura de un ulterior procedimiento administrativo sancionador. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a B.B.B.. TERCERO: Advertir al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.
  13. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta restringida nº IBAN: ES00-0000-0000-0000-0000-0000 (BIC/Código SWIFT: CAIXESBBXXX), abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/11 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  14. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-300823 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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