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PS-00215-2024

1/40  Expediente N.º: EXP202400905 RESOLUCIÓN DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 6 de junio de 2024, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a GOLDCAR SPAIN, S.L. (en adelante, GOLDCAR). Notificado el acuerdo de inicio y tras analizar las alegaciones presentadas, con fecha 16 de mayo de 2025 se emitió la propuesta de resolución que a continuación se transcribe: << Expediente N.º: EXP202400905 PROPUESTA DE RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes: ANTECEDENTES PRIMERO: A.A.A. (en adelante, A.A.A.) con fecha 25 de diciembre de 2023 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra GOLDCAR SPAIN, S.L., con NIF B03403169 (en adelante, GOLDCAR). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: A.A.A. ha manifestado que realizó la reserva de un vehículo en GOLDCAR entre las fechas 09/06/2021 y 16/06/2021 a través de una web y que, al ir a retirar el vehículo para su uso, se le denegó por la existencia en la base de datos de la entidad de un aviso por un contrato celebrado en Madrid en 2018. Entiende que sus datos han sido vinculados, sin su consentimiento, con un incidente previo, siendo incorporado a un sistema de alerta para impedirle, como cliente, contratar los servicios de GOLDCAR. Junto a la reclamación se aportó: - Copia del contrato de alquiler con la tarifa contratada “***REFERENCIA.1” y número de reserva ***REFERENCIA.2, figurando como cliente el reclamante, y donde se indica lo siguiente: “(...)” (sic). En el contrato figura el sello de GOLDCAR SPAIN SLU y una firma manuscrita. Este documento incluye un apartado relativo a las “Condiciones particulares” con el texto: “No se puede C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/40 conducir el vehículo fuera de la península española, o en el caso de alquileres contratados en Baleares o Canarias no se podrá salir de la isla donde se haya entregado el vehículo, salvo que haya autorización expresa y firmada de la empresa en ambos casos y se contrate y se abone la cobertura adicional extraordinaria correspondiente”. - Copia de las condiciones generales de alquiler. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), el 17 de enero de 2024 se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue recogido en fecha 17 de enero de 2024 como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. La parte reclamada solicitó el 15 de febrero de 2024 ampliación del plazo para contestar, que fue ampliado a diez días más. GOLDCAR respondió al traslado en fecha 29 de febrero de 2024, manifestando que solicitó al departamento de atención al cliente información sobre los contratos suscritos por el cliente y posibles reclamaciones de este, señalando: “Según consta en el informe, A.A.A. reservó un coche de alquiler y la reserva fue referenciada con el número ***REFERENCIA.2. Reservó el coche para ser recogido en el aeropuerto de ***LOCALIDAD.1 el 09/06/2021 y devuelto a GOLDCAR el 16/06/2021, efectivamente, el coche no fue entregado, entendemos que fue debido a un error con la reserva.” Adjunta el documento “Incidencia denegación alquiler de coche” con la siguiente información: “En nuestra base de datos de clientes figura que A.A.A., reservó un coche con el número ***REFERENCIA.2 en el aeropuerto de ***LOCALIDAD.1 entre el 09/06/2021 y el 16/06/2021. Hemos consultado a nuestro departamento de atención al cliente para conocer si existen reclamaciones relacionadas con esta reserva o problemas con la entrega del vehículo. Según nuestra información interna, la reserva no se ejecutó ya que el coche no fue entregado al cliente. Adicionalmente, no tenemos conocimiento de la reclamación de A.A.A. o de solicitudes de derechos de protección de datos enviadas por este cliente en relación con esta reserva.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/40 TERCERO: Con fecha 25 de marzo de 2024, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por A.A.A. CUARTO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de las funciones asignadas a las autoridades de control en el artículo 57.1 y de los poderes otorgados en el artículo 58.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la LOPDGDD, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: A) Con fecha 02 de abril de 2024 se envía requerimiento de información a GOLDCAR solicitando: - El motivo para rechazar la contratación del vehículo en base a la anotación escrita en el documento de reserva: “(...)” Tipo de datos, propios o ajenos, que se consultaron para poner esa anotación. En caso de ser datos ajenos, indique con qué legitimación contaba. Con fecha 08 de abril de 2024 tiene entrada escrito de respuesta de GOLDCAR en el que se pone de manifiesto lo siguiente: 1. GOLDCAR ha comprobado la información relacionada con el citado contrato suscrito en abril de 2018 y manifiesta que: “(…) De acuerdo con nuestra información, hubo un incidente con la devolución del vehículo alquilado por el reclamante el 28 de abril de 2018, puesto que el cliente incumplió las condiciones generales de contratación de GOLDCAR. En particular, incumplió la cláusula 10, al permitir que un tercero condujera el vehículo sin informar de la existencia de un segundo conductor a GOLDCAR. En este sentido, dicha cláusula establece expresamente: “Asimismo, es obligación del cliente no permitir la conducción del vehículo a ninguna persona distinta a las autorizadas de conformidad con este contrato, siendo responsable directo el cliente de cualquier daño o perjuicio producido en el vehículo o a terceros en tal caso." Como consecuencia del acceso por una tercera persona al vehículo, el vehículo fue robado o al menos desapareció, sin que el cliente pudiera devolver este en el periodo del alquiler. El vehículo fue recuperado por la policía en agosto de 2018 en Polonia y GOLCAR tuvo que asumir los costes de repatriación del vehículo, los servicios de la empresa de gestión de denuncias y recuperación de vehículos, el abono de las multas impuestas al vehículo durante este periodo, así como de la limpieza de este. En atención a este incidente, nuestro departamento de seguros podría haber redactado una nota interna en la ficha de cliente para gestionar el incumplimiento del contrato, la recuperación del vehículo y los costes derivados del incidente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/40 Actualmente, no hay ninguna nota en la ficha de cliente, probablemente debido al tiempo transcurrido desde el incidente, pero sería posible que el agente, en el momento de tramitar la reserva y entrega del vehículo, pudiera haber visto esta información en la ficha de cliente y al comprobar que había un incumplimiento de contrato, decidiese no entregar el coche, de acuerdo con las clausula 10, párrafo 11 de las condiciones particulares de GOLDCAR, las cuales establecen: “Goldcar se reserva el derecho a cancelar la entrega del vehículo en caso de dudas fundadas sobre la capacidad financiera del cliente o por antecedentes de este de impagos o incidentes graves con Goldcar”. (…)” 2. “Los datos de carácter personal para facilitar al cliente una explicación fueran aquellos incluidos en la ficha de cliente, necesarios para la formalización del contrato y el control de la ejecución de este, recogidos y tratados de conformidad con las condiciones generales de contratación de GOLDCAR y su política de privacidad. Toda la información personal consultada es interna y obtenida directamente del cliente, excepto el informe de la recuperación del vehículo emitido por la policía que no aporta información adicional sobre el cliente”. 3. Como se menciona anteriormente, GOLDCAR señala que no accede a datos personales proporcionados por terceros, siendo los datos tratados en el marco de la relación contractual. B) Con fecha 10 de abril de 2024 se le solicita al reclamante y a GOLDCAR copia del contrato suscrito en 2018. En dicha fecha tiene entrada respuesta del reclamante. Se aportan dos documentos: - Contrato_de_alquiler__***REFERENCIA.3__1.pdf: Contrato de alquiler del vehículo para el período 27-29 de abril de 2018. Contrato_de_alquiler__***REFERENCIA.3__2.pdf: Contrato de alquiler del vehículo para el período 27-30 de abril de 2018. Ambos documentos incluyen un apartado relativo a las “Condiciones particulares” cuyo contenido consta reseñado en el Hecho Probado Primero. Con fecha 16 de abril de 2024 tiene entrada respuesta de GOLDCAR. Aporta los siguientes documentos: - Doc_1.pdf: Contrato de alquiler de vehículo nº ***REFERENCIA.4, desde el 27/04/2018 a 29/04/2018, por un importe ***CANTIDAD.1 €. Goldcar_Contestacion_requerimiento.pdf: escrito de respuesta al requerimiento de información. El contrato aportado incluye las mismas “Condiciones Particulares” que figuran en el ejemplar del contrato aportado por el reclamante. Además, GOLDCAR acompaña el detalle de las “Condiciones Generales de Alquiler” estipuladas. Parte de lo señalado en este documento consta reseñado en el Hecho Probado Primero. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/40 QUINTO: De acuerdo con el informe recogido de la herramienta AXESOR, la parte reclamada es una gran empresa constituida en el año 1988, y con un volumen de negocios de 203.880.000 euros en el año 2022. SEXTO: Con fecha 6 de junio de 2024, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a GOLDCAR, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), por la presunta infracción del Artículo 6.1 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5.

  1. a)del RGPD. SÉPTIMO: Notificado el citado acuerdo de inicio conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), GOLDCAR solicitó el 10 de junio de 2024 ampliación del plazo para contestar y copia del expediente; ampliación que fue concedida y copia que le fue trasladada el 12 de junio de 2024. GOLDCAR presentó escrito de alegaciones el 27 de junio de 2024 en el que solicita el archivo del presente procedimiento sancionador. Después de reiterar los detalles sobre la relación mantenida con la parte reclamante, ya manifestados en sus escritos anteriores, formula las consideraciones siguientes como fundamento de su pretensión: 1. GOLDCAR en todo momento ha realizado un tratamiento legítimo de los datos; 2. GOLDCAR considera lícito el tratamiento de los datos conforme a su interés legítimo; 3. No procede la apertura del procedimiento sancionador, por cuanto no existe una intencionalidad o negligencia en el cumplimiento de los deberes como responsable del tratamiento por parte de GOLDCAR; 4. No se han valorado debidamente las circunstancias para la graduación de la sanción; 5. GOLDCAR considera que cumple con las previsiones del RGPD y que no es necesario la adopción de medidas para ajustar el tratamiento a la normativa. Con su escrito aportó copia de los documentos siguientes: 1. Copia de la ponderación del interés legítimo de GOLDCAR y las libertados y derechos de sus clientes (documento en idioma inglés y sin fecha). 2. Copia de la política de privacidad de GOLDCAR elaborada, según indica esta entidad, “como consecuencia del proceso de adaptación al RGPD”. Se aporta la versión vigente de esta Política de Privacidad actualizada en fecha 1 de mayo de 2024. Parte del contenido de este documento consta reseñado en el Hecho Probado Quinto. 3. Copia del “protocolo interno” o “procedimiento para la gestión de las incidencias y la inclusión de avisos en las fichas de clientes” que, según GOLDCAR, “establece los supuestos tasados en los que sería posible incluir un aviso, las consecuencias y el periodo de duración de la medida en función de la gravedad de los hechos o el posible perjuicio para GOLDCAR y el personal autorizado para gestionar las incidencias” (en idioma inglés y sin fechar). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/40 “Procedimiento de Incidentes de Sigger (Sistema de Alertas) Este procedimiento definirá la gestión y el uso de los tipos de incidentes que se encuentran en SIGGER. Este procedimiento define: 1. Las directrices para agregar incidentes 2. Las consecuencias de los incidentes para los clientes y la empresa 3. Quién está autorizado a agregar incidentes en Sigger El propósito de este protocolo es mantener nuestras bases de datos actualizadas y reducir el riesgo de impagos y accidentes, así como detener el alquiler fraudulento de vehículos. Los tipos de incidentes de Sigger se pueden encontrar en el archivo del cliente de la siguiente manera:  Los incidentes positivos se identificarán con una línea azul en el archivo del cliente  Los incidentes negativos se identificarán con una línea roja en el archivo del cliente Tipos de incidentes Tipos y restricciones de incidentes de Sigger Positivo Este incidente solo indica información sobre el cliente. El cliente podrá seguir alquilando sin restricciones. Negativo Leve (Bajo): Son comentarios/advertencias que el cliente podría tener en cuenta en su próxima reserva si alquila un vehículo con la empresa. El cliente podrá alquilar sin restricciones. Grave (Serio): Son comentarios/advertencias basadas en supuestos comportamientos de clientes que ya han alquilado con nosotros. Además, si hay una advertencia policial, de una compañía con deudas o si el cliente tiene un historial de deudas con la compañía, no podrá volver a alquilar hasta que se solucione el incidente. Muy grave: El cliente no podrá volver a alquilar hasta que se solucione el incidente. Incidentes y motivos bajos: Los incidentes bajos justifican que no se le haya entregado el vehículo al cliente en un alquiler anterior. El gerente de oficina puede usar este tipo de incidente para explicar por qué se le denegó un vehículo en una reserva. No se puede denegar un vehículo a un cliente con este nivel de incidente en futuras reservas. Motivos de los incidentes bajos  Cualquier tipo de insulto o provocación (sin agresión física) a los empleados de la empresa. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 7/40  Historial de deudas ya saldadas. En estos casos, los incidentes deben eliminarse del expediente del cliente.  Grabaciones de video o fotos de los empleados.  Cliente que no ha respetado la normativa transfronteriza.  Si un cliente muestra signos de estar incapacitado por el efecto de drogas o alcohol, no se le entregará el vehículo por razones de seguridad pública. Si el cliente insiste en llevarse el vehículo, el gerente de la empresa de alquiler o de la oficina deberá llamar a la policía. Motivos de incidentes graves: Cuando un cliente sufre un incidente grave, no podrá alquilar un vehículo con nuestra Compañía hasta que se resuelva. Estos incidentes solo pueden ser resueltos por las personas designadas en la Sede Central.  Auditoría interna: Historial de impagos no satisfechos o liquidados dentro de la Compañía o uso de tarjetas fraudulentas.  Reclamaciones: Avisos policiales o advertencias de empresas de prevención de robos o deudas.  Reclamaciones: Accidentes graves.  Reclamaciones: Robos o apropiaciones indebidas.  Gerente de Oficina: Clientes con denuncia policial previa por diferentes motivos. Incidentes muy graves: Cuando un cliente sufre un incidente muy grave, no podrá alquilar un vehículo con nuestra Compañía. Estos incidentes solo pueden ser presentados desde el Departamento Legal si existe una resolución judicial firme en contra del cliente” (traducción no oficial). (para cada tipo se indica quién puede agregar o eliminar incidentes: Gerente de Oficina, Departamento de Auditoría Interna, Departamento Legal y de Atención al Cliente, Departamento de Seguros y Reclamaciones. Los muy graves solo se pueden agregar desde el Departamento Jurídico si existe una Resolución Judicial Firme en contra del cliente). OCTAVO: Con fecha 17 de enero de 2025, el instructor del procedimiento acordó practicar las siguientes pruebas a GOLDCAR: - Dar por reproducidos a efectos probatorios la reclamación interpuesta por el reclamante y su documentación, los documentos obtenidos y generados durante la fase de admisión a trámite de la reclamación, y el informe de actuaciones previas de investigación. - En el escrito de alegaciones al acuerdo de inicio, GODLCAR ha manifestado en relación con el incidente de denegación del vehículo alquilado a la parte reclamante que: “el Denunciante no pudo devolver el mismo, puesto que lo había prestado a un tercer conductor ajeno a la contratación con GOLDCAR y, el mismo, desapareció o fue robado, de forma que el vehículo fue recuperado por la policía en Polonia meses después de la finalización del periodo de alquiler” y que “Como se ha explicado, en el caso que nos ocupa se produjo un C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 8/40 uso no autorizado del vehículo alquilado por el Denunciante, ya que durante la contratación del vehículo éste dejó el vehículo a un tercero no autorizado en el contrato de alquiler, lo que provocó la desaparición del vehículo y la interposición de denuncia ante la policía con atestado ***REFERENCIA.5. El vehículo fue posteriormente localizado y recuperado por el Cuerpo Nacional de Policía en Polonia. Por este motivo, a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el contrato en casos de incumplimientos contractuales, es posible que, se insertara algún aviso o nota en la ficha del cliente por parte de nuestro departamento de seguros”. Se solicitó a la parte reclamada que acredite y justifique documentalmente las citadas manifestaciones y la nota manuscrita que figura en el contrato de alquiler aportado. Con fecha 27 de enero de 2025, GOLDCAR proporcionó la siguiente documentación: - Aporta como Documento nº1 copia del formulario completado y firmado por el reclamante, de fecha 30 de abril de 2018, en el que se informa a GOLDCAR de la desaparición del vehículo ***REFERENCIA.3, tras dejar las llaves de este a una persona no autorizada en el contrato de alquiler, quien a su vez dejó las llaves escondidas en el paso de rueda del vehículo para que el reclamante las recogiera. El reclamante acompañó el formulario con la denuncia que efectuó ante la policía en fecha 30 de abril de 2018 y que se aporta. - En cuanto a la manifestación de que el vehículo fue recuperado por la policía en Polonia, aporta como Documento nº2 copia del correo electrónico recibido con fecha 28 de agosto de 2018 de la Policía Judicial - (...), remitiendo información sobre la recuperación del vehículo denunciado. - En cuanto a la manifestación relativa al aviso interno del departamento de seguros, GOLDCAR señala lo siguiente: “es posible que se hiciera, pero a la fecha en que se iniciaron las actuaciones, no existe constancia de que se dispusiera ningún aviso, en la ficha de cliente, puesto que en el caso de que, en su momento, se pusiera, por el transcurso del tiempo habría sido eliminado. En todo caso, el incumplimiento de las Condiciones Generales de Contratación deriva de la propia manifestación efectuada por el reclamante al presentar el formulario a GOLDCAR. Respecto a la nota manuscrita en el contrato de alquiler, como ya se ha puesto de manifiesto, no existe dicha nota en la copia del contrato de la que disponía GOLDCAR y que fue aportada en el marco de los requerimientos de información efectuados por la AEPD.” Aporta copia del contrato de alquiler nº ***REFERENCIA.4 de fecha 27 de abril de 2018. NOVENO: Con fecha 17 de enero de 2025, el instructor del procedimiento acordó practicar las siguientes pruebas al reclamante: - El 10 de abril de 2024 el reclamante aportó dos copias de un mismo contrato de alquiler de vehículo suscrito con GOLDCAR: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 9/40 1) Contrato de alquiler de vehículo nº ***REFERENCIA.4, inicio y fin de alquiler (...), para ser disfrutado desde el 27/04/2018 a 29/04/2018, cliente la parte reclamante, firmado por ambas partes e importe ***CANTIDAD.1 €. 2) Contrato de alquiler de vehículo nº ***REFERENCIA.4, inicio y fin de alquiler (...), para ser disfrutado desde el 27/04/2018 a 30/04/2018, cliente la parte reclamante, firmado por ambas partes e importe ***CANTIDAD.2. Se solicitó al reclamante que informara del por qué y para qué de la existencia de estas dos copias del contrato con periodos de disfrute distintos. Con fecha 17 de enero de 2025, el reclamante ha facilitado la siguiente información requerida: “- Contrato de alquiler de vehículo nº ***REFERENCIA.4, desde el 27/04/2018 a 29/04/2018, por un importe ***CANTIDAD.1 €. Este es un contrato inicial vinculado al alquiler del vehículo ***REFERENCIA.3, justificando el inicio y pago del alquiler, entregado al inicio del alquiler. - Contrato de alquiler de vehículo nº ***REFERENCIA.4, desde el 27/04/2018 a 30/04/2018, por un importe ***CANTIDAD.2. Se trata del contrato donde figura la ampliación que se hizo de un día más del alquiler inicial, además constan los gastos posteriores a la finalización del alquiler, como se observa, una multa de circulación, entregado posterior a la finalización del alquiler.” DÉCIMO: Se acompaña como anexo relación de documentos obrantes en el procedimiento. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO: El 27 de abril de 2018 a las 12:58 hr, A.A.A. y GOLDCAR firmaron el contrato de alquiler de vehículo nº ***REFERENCIA.4, para ser disfrutado desde el 27 de abril de 2018 a 29 de abril de 2018, por un importe ***CANTIDAD.1 € con inicio y fin del contrato de alquiler en el (...). Dicho contrato con nº ***REFERENCIA.4 fue posteriormente ampliado hasta el día 30 de abril como consta en la factura de pago de la liquidación del alquiler del vehículo ***REFERENCIA.3 de fecha 22 de junio de 2018, a las 16:51 hr. Estos contratos incluyen un apartado relativo a las “Condiciones particulares” con el contenido siguiente: “Este contrato está sujeto a un límite de kilómetros de acuerdo a los siguientes valores: contratos de 1 a 3 días de duración: 350 Km/día; de 4 a 6 días: 250 Km/día; de 7 a 14 días: 150 Km/día y a partir de 15 días: 100 Km/día. A cada contrato se le aplica solo uno de los límites anteriores: el que corresponda C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 10/40 según su duración. Se cargarán 0,15€ por km sobre el total de kilómetros que exceda el límite. No se puede conducir el vehículo fuera de la península española, o en el caso de alquileres contratados en Baleares o Canarias no se podrá salir de la isla donde se haya entregado el vehículo, salvo que haya autorización expresa y firmada de la empresa en ambos casos y se contrate y abone la COBERTURA ADICIONAL extraordinaria correspondiente. No está permitido sacar el vehículo de España peninsular a África. Si el vehículo recibe una multa durante el período de validez de este contrato será usted responsable del importe de la multa, además se realizará un cargo de 45€ en concepto de gestión de multas. El Cargo de Oficina Premium es del 8,00%”. Consta en dichos contratos, además, el detalle de las “Condiciones Generales de Alquiler” estipuladas. De lo señalado en este documento, interesa destacar lo siguiente: “10. Uso no autorizado. Será obligación del cliente usar el vehículo con la debida diligencia, con arreglo a las características del mismo, respetando la normativa de circulación de vehículos a motor vigente y evitando, en cualquier caso, cualquier situación que pudiera provocar daños en el vehículo o a terceros. Asimismo, es obligación del cliente no permitir la conducción del vehículo a ninguna persona distinta a las autorizadas de conformidad con este contrato, siendo responsable directo el cliente de cualquier daño o perjuicio producido en el vehículo o a terceros en tal caso...”. “16. Tratamiento informático de los datos personales. A efectos de lo dispuesto en la normativa vigente relativa a la protección de datos de carácter personal y servicios de la sociedad de la información y comercio electrónico, Goldcar le informa de que sus datos personales van a ser incorporados a un fichero automatizado de datos de carácter personal creado y bajo la responsabilidad de esta empresa, con domicilio en…, con el fin de poder gestionar los servicios de alquiler de vehículos contratados, así como para mantenerle puntualmente informado de todas aquellas ofertas, productos y promociones, propios o de terceros, que puedan ser de su interés, bien por correo electrónico, bien por cualquier otro modo equivalente. En el caso de comunicaciones comerciales a través de correo electrónico o medio equivalente usted otorga su consentimiento expreso para el envío de publicidad a través de dicho medio. Dicho consentimiento podrá ser revocado en cualquier momento mediante petición escrita dirigida a la dirección…, o mediante correo electrónico a la dirección… Del mismo modo, sus datos podrán ser cedidos a otras empresas de los sectores de transporte y turismo que colaboren ahora o en el futuro en las actividades que lleva a cabo Goldcar, para que desarrollen actividades promocionales. Por último, le comunicamos que puede ejercer los derechos de acceso, modificación o cancelación mediante petición escrita dirigida…”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 11/40 SEGUNDO: El 30 de abril de 2018 a las 11:21 hr, A.A.A. efectuó la denuncia ante la Policía Judicial - (...), atestado nº ***REFERENCIA.5, por la desaparición del vehículo alquilado con matrícula ***REFERENCIA.3, en la que manifiesta lo siguiente: “Que el dicente se presenta ante esta instrucción como conductor del vehículo de alquiler con placa de matrícula…, propiedad de la empresa GOLDCAR. Que se dejó el vehículo perfectamente estacionado y cerrado, en la zona cerca de Neptuno… Que las llaves se las entregó el dicente a su novia para que las guardara en el hostal mientras él iba a trabajar… y quedarían más tarde para que la pudiera llevar al aeropuerto y dejar el coche de alquiler en el aparcamiento de la compañía. Que debido a que el dicente no puede acudir a por su novia para llevarla al aeropuerto y debido a que la misma no tenía autorización para conducir el coche y perdería el vuelo en caso de esperar, dicha mujer deja las llaves escondidas en el paso de rueda del vehículo, avisando posteriormente al dicente para que recogiera el vehículo y pudiera entregarlo. Que el dicente se presenta en la zona y no encuentra el vehículo…, comienza a dar vueltas por las zonas aledañas… no localizándolo. Que el dicente da aviso a patrullas de policía nacional y policía municipal, los cuales realizan batidas por la zona, siendo todas las gestiones infructuosas… Que el dicente da aviso a la compañía GOLDCAR telefónicamente, informándole que presente denuncia ante las autoridades policiales y posteriormente se dirija a la oficina de alquiler…”. Dicha denuncia fue aportada por el reclamante a GOLDCAR junto con un formulario denominado “INFORMACIÓN AVERIA”, donde figuran los datos del coche, del cliente y la explicación de cómo se produjo la pérdida del vehículo por el reclamante, manifestando que dejó las llaves del vehículo a una tercera persona, quien a su vez las dejó escondidas en el paso de rueda del vehículo para que el reclamante recogiera el vehículo, el cual desapareció antes de que el reclamante pudiera recogerlo. TERCERO: El 28 de agosto de 2018 el vehículo alquilado con matrícula ***REFERENCIA.3 fue recuperado por la policía en Polonia, como se constata en el email enviado por la policía a GOLDCAR con el siguiente contenido: “Como bien ha indicado empleado de la empresa GOLD CAR, tras llamada realizada, se procede a comunicar los datos del servicio de la Policía de Polonia que ha procedido a la recuperación del vehículo ***MARCA.1 de color Blanco con matrícula ***REFERENCIA.3. ** Policía de Polonia: *(...).” CUARTO: El reclamante realizó la reserva de un vehículo a GOLDCAR con número ***REFERENCIA.2 para ser disfrutado desde el 09 de junio de 2021 a 16 de junio de 2021. Sin embargo, se le denegó el alquiler del vehículo por el motivo que figura en la nota manuscrita que se hizo constar en el propio documento de la reserva del vehículo, validada con un estampillado en el que figura el nombre, dirección y “CIF” de la entidad GOLDCAR. El texto de esta nota indica: “(...)” (sic). La negativa al alquiler de dicho vehículo fue reconocida por GOLDCAR en la respuesta al requerimiento formulado por la AEPD con fecha 08 de abril de 2024 (el subrayado es nuestro): C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 12/40 “(…) De acuerdo con nuestra información, hubo un incidente con la devolución del vehículo alquilado por el reclamante el 28 de abril de 2018, puesto que el cliente incumplió las condiciones generales de contratación de GOLDCAR. En particular, incumplió la cláusula 10, al permitir que un tercero condujera el vehículo sin informar de la existencia de un segundo conductor a GOLDCAR. En este sentido, dicha cláusula establece expresamente: “Asimismo, es obligación del cliente no permitir la conducción del vehículo a ninguna persona distinta a las autorizadas de conformidad con este contrato, siendo responsable directo el cliente de cualquier daño o perjuicio producido en el vehículo o a terceros en tal caso." Como consecuencia del acceso por una tercera persona al vehículo, el vehículo fue robado o al menos desapareció, sin que el cliente pudiera devolver este en el periodo del alquiler. El vehículo fue recuperado por la policía en agosto de 2018 en Polonia y GOLCAR tuvo que asumir los costes de repatriación del vehículo, los servicios de la empresa de gestión de denuncias y recuperación de vehículos, el abono de las multas impuestas al vehículo durante este periodo, así como de la limpieza de este. En atención a este incidente, nuestro departamento de seguros podría haber redactado una nota interna en la ficha de cliente para gestionar el incumplimiento del contrato, la recuperación del vehículo y los costes derivados del incidente. Actualmente, no hay ninguna nota en la ficha de cliente, probablemente debido al tiempo transcurrido desde el incidente, pero sería posible que el agente, en el momento de tramitar la reserva y entrega del vehículo, pudiera haber visto esta información en la ficha de cliente y al comprobar que había un incumplimiento de contrato, decidiese no entregar el coche…”. QUINTO: GOLDCAR aportó a las actuaciones copia de su Política de Privacidad, en su versión vigente actualizada a fecha 1 de mayo de 2024. Según GOLDCAR, dicha Política de Privacidad se elabora “como consecuencia del proceso de adaptación al RGPD”. Del contenido de este documento se destaca lo siguiente: “3. ¿Con qué fines tratamos tus datos personales? Recabamos y procesamos tus datos personales para distintos fines y sobre las siguientes bases de legitimación: Finalidades del tratamiento La gestión y el mantenimiento del bloqueo de la cuenta de clientes con riesgos contractuales basados en:  incidentes de pago que hayan dado lugar a procedimientos judiciales;  accidentes de vehículos o daños repetidos u ofensas a nuestros empleados;  uso de nuestros vehículos incumpliendo las condiciones generales de alquiler de vehículos. Base de legitimación Este tratamiento se basa en nuestro interés legítimo, en particular, la defensa de nuestros derechos, para prevenir los riesgos y el fraude relacionados con la ejecución de tu contrato de arrendamiento y para prevenir y gestionar las ofensas hacia nuestros empleados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 13/40 A este respecto, tratamos de mantener un equilibrio justo entre la necesidad de tratar sus datos personales y el respeto de sus derechos y libertades, en particular la protección de la intimidad. Si aparece en nuestro sistema de alertas de clientes, su solicitud de reserva será rechazada. Puede oponerse a esta decisión enviando un correo electrónico a la siguiente dirección: dpo@goldcar.com”. “5. ¿Durante cuánto tiempo conservaremos tus datos personales? Sus datos personales se conservan durante periodos diferentes, en función de los fines del tratamiento: Finalidad La gestión y el mantenimiento de una lista de clientes con riesgos contractuales basados en:  incidentes de pago que hayan dado lugar a procedimientos judiciales;  accidentes de vehículos o daños repetidos u ofensas a nuestros empleados;  uso de nuestros vehículos incumpliendo las condiciones generales de alquiler de vehículos Periodo de retención 3 o 5 años a partir de la fecha de creación o modificación del último alquiler y dependiendo de la naturaleza del incidente”. “6. ¿Qué derechos puede ejercer con respecto al tratamiento de sus datos personales? Dentro de los límites y condiciones permitidas por la normativa vigente, puedes: (…) oponerte al tratamiento de tus datos personales basado en un interés legítimo que puedes comprobar revisando la tabla recogida en el apartado “¿Con qué fines tratamos sus datos personales?” y particularmente en el apartado “Base de legitimación”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 14/40 tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Cuestiones previas El artículo 4.1) del RGPD, define «dato personal» como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. El artículo 4.2) del RGPD, define «tratamiento» como: “cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción.” El artículo 4.7) del RGPD, define «responsable del tratamiento» o «responsable»: “la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que, solo o junto con otros, determine los fines y medios del tratamiento; si el Derecho de la Unión o de los Estados miembros determina los fines y medios del tratamiento, el responsable del tratamiento o los criterios específicos para su nombramiento podrá establecerlos el Derecho de la Unión o de los Estados miembros;” El artículo 4.7) del RGPD, define «encargado del tratamiento» o «encargado»: “la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que trate datos personales por cuenta del responsable del tratamiento;” En el presente caso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.1 y 4.2 del RGPD, consta la realización de un tratamiento de datos personales, toda vez que GOLDCAR realiza, entre otros tratamientos, la recogida y conservación de datos personales de personas físicas, como: nombre y apellidos, teléfono y dirección, entre otros. GOLDCAR realiza esta actividad en su condición de responsable del tratamiento, dado que es quien determina los fines y medios de tal actividad, en virtud del artículo 4.7 del RGPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 15/40 III Alegaciones al acuerdo de inicio En relación con las alegaciones aducidas al acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador, se procede a dar respuesta a las mismas según el orden expuesto por GOLDCAR: PRIMERA: Sobre la base de legitimación del tratamiento de datos. En el presente caso, los tratamientos de datos personales de la parte reclamante que GOLDCAR lleva a cabo tienen origen en los contratos de alquiler de vehículos que ambos formalizaron en fechas 27 y 30 de abril de 2018. Durante el período de uso contratado por la parte reclamante, el vehículo alquilado fue sustraído por un tercero, siendo finalmente localizado y recuperado por la Policía en Polonia en fecha 28/08/2018. Consta en las actuaciones que, con anterioridad a la sustracción del vehículo en cuestión, la parte reclamante entregó a su pareja las llaves del mismo y que ésta las dejó escondidas en el paso de rueda del coche para que fueran recogidas por aquél, cosa que no llegó a ocurrir debido al robo cometido. Estos hechos fueron valorados por GOLDCAR como un antecedente grave y determinaron que dicha entidad realizara en la ficha de cliente de la parte reclamante la oportuna anotación para negarle futuros alquileres de vehículos de su flota, como así ocurrió en junio de 2021 cuando la parte reclamante pretendió realizar la reserva de un vehículo de GOLDCAR que consta reseñada en el Hecho Probado Cuarto. El tratamiento de datos controvertido, que da lugar al presente procedimiento sancionador, tiene que ver con el registro de la incidencia ocurrida con la devolución del vehículo alquilado en 2018 y la anotación negativa realizada en la ficha de cliente, así como con la utilización de estos datos personales realizada en junio de 2021 para negar a la parte reclamante la reserva que solicitó a GOLDCAR para un nuevo alquiler de vehículo. La controversia sobre este tratamiento tiene que ver con su licitud, no con la certeza de su realización, que está probada fehacientemente, incluso admitida por GOLDCAR. Este y no otro es el objeto de este procedimiento, de modo que este acto no supone pronunciamiento alguno sobre otros aspectos que se muestran en las actuaciones, como la nueva Política de Privacidad de GOLDCAR o el registro de anotaciones “positivas” en las fichas de clientes dispuesto por esta entidad, entre otros.
  2. a)A este respecto, en primer lugar, GOLDCAR considera que en todo momento ha realizado un tratamiento legítimo de los datos de acuerdo con la normativa vigente en cada ocasión. Destaca que se firmó un primer contrato de alquiler del vehículo con el reclamante por el periodo que iba comprendido entre el 27 y 29 de abril de 2018, esto es, con carácter previo a la entrada en aplicación del RGPD que se produjo el 25 de mayo de 2018, siendo la norma vigente en el momento la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), que establecía qué información se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 16/40 debía facilitar a los afectados sobre el tratamiento de sus datos en su artículo 5. En virtud de este artículo se debía informar de la existencia del fichero, finalidades de la recogida y destinatarios, así como la posibilidad de ejercicio de los derechos del afectado y los datos de contacto del responsable del fichero. En consecuencia, no era necesario informar sobre la base de legitimación para el tratamiento de los datos, ni su periodo de conservación. Señala que en el punto 16 de las Condiciones Generales de Alquiler aplicables en el momento de la contratación, se incluía una cláusula de protección de datos, en la que se informaba de los extremos requeridos por el citado artículo 5 de la LOPD: “a efectos de lo dispuesto en la normativa vigente […] GOLDCAR le informa de que sus datos personales van a ser incorporados a un fichero automatizado de datos de carácter personal creado y bajo la responsabilidad de esta empresa […] con el fin de poder gestionar los servicios de alquiler de vehículos contratados (…)”. De forma que los datos se recogían y trataban para la gestión de los servicios de alquiler de vehículos contratados, sin recabar consentimiento de acuerdo con el artículo 6.2 de la LOPD, conforme al cual, el tratamiento con fines contractuales alcanzaba a las partes de un contrato cuando el tratamiento fuera necesario para el mantenimiento o cumplimiento de la relación contractual. Las Condiciones Generales de Contratación, establecían en su clausula 10 que el uso del vehículo por personas no autorizadas constituía un incumplimiento de la relación contractual y, por otra parte, la cláusula 10, párrafo 11 de las condiciones particulares, establecían: “Goldcar se reserva el derecho a cancelar la entrega del vehículo en caso de dudas fundadas sobre la capacidad financiera del cliente o por antecedentes de este de impagos o incidentes graves con Goldcar”. GOLDCAR justifica así que, en el momento de la recogida de datos del reclamante, recogía y trataba los datos personales del cliente dentro del alcance del contrato y podía decidir incluir una nota del incidente en caso de incumplimiento de sus términos y condiciones. Añade que la gestión del incidente y los posibles riesgos futuros derivados del incumplimiento son tratados de acuerdo con el interés legítimo para prevenir los riesgos asociados a la prestación de servicios de arrendamiento de vehículos, en particular, aquellos riesgos relacionados con fraudes, daños personales consecuencia de accidentes de tráfico, daños a la flota de GOLDCAR y actividades ilegales llevadas a cabo con vehículos robados o perdidos. Como bien señala GOLDCAR, la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal obligaba a la entidad responsable a informar a los interesados en el momento de la recogida de los datos sobre la finalidad para la que los mismos serían tratados. Sin embargo, la información ofrecida a la parte reclamante en el momento de formalización de los contratos de alquiler de vehículos suscrito en abril de 2018, que conste íntegramente reproducida en el Hecho Probado Primero, se limitaba a informar sobre la utilización de los datos para gestionar los servicios de alquiler de vehículos y con fines promocionales, sin advertir sobre la posibilidad de registrar antecedentes que dieran lugar al bloqueo de la cuenta de cliente con el fin de que GOLDCAR pudiera rechazar futuras reservas de vehículos. Este tratamiento de datos que, como se ha indicado, constituye el objeto del presente procedimiento, tiene una finalidad distinta a la ejecución del contrato. Nada se incluía C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 17/40 en aquella cláusula informativa sobre este tratamiento de datos, de modo que la parte reclamante no tuvo oportunidad de conocer que sus datos personales serían registrados en los sistemas de GOLDCAR con este propósito. Por otra parte, si bien no corresponde a esta AEPD decidir sobre el cumplimiento o incumplimiento de las estipulaciones pactadas por las partes en el contrato de alquiler de vehículos, si interesa dejar constancia, en lo que aquí interesa, que no consta probado que el reclamante hubiese incumplido la obligación de no ceder el uso del vehículo a una persona no autorizada. No consta en las actuaciones, más allá de que el reclamante hubiese entregado las llaves del coche a su pareja, ninguna prueba de que esta persona hubiese conducido el vehículo. Y tampoco consta acreditado que las “condiciones particulares” estipuladas en aquellos contratos de alquiler de vehículos suscritos en abril de 2018 facultaran a GOLDCAR para cancelar la entrega de vehículos en alquiler en caso de incidentes o riesgos graves. Las “condiciones particulares” que se hicieron constar en dichos contratos constan reseñadas en el Hecho Probado Primero y nada de lo indicado en las mismas tiene relación con el tratamiento de datos en cuestión.
  3. b)En todo caso, se tiene en cuenta que los datos registrados por GOLDCAR, que incluyen todos los detalles sobre las circunstancias de hechos descritas en los Hechos Probados Segundo y Tercero, incluida la sustracción del vehículo mientras estaba siendo utilizado por el reclamante, así como la “alerta” sobre el bloqueo de contrataciones futuras, se mantuvo en los sistemas de la entidad responsable, al menos, hasta conocer la reclamación que ha motivado las actuaciones. A pesar de ello, GOLDCAR no estableció las medidas oportunas para adaptar estos tratamientos de datos a las exigencias del RGPD. GOLDCAR destaca que, durante el proceso de adaptación al RGPD, se revisan las políticas de conservación de los datos de carácter personal y se incluye esta información en la política de privacidad de conformidad con los requisitos de información y transparencia recogidos en el artículo 13 del RGPD; realizando también una ponderación entre su interés legítimo y de terceros en prevenir riesgos y fraudes relacionados con los contratos de alquiler, así como prevenir y manejar comportamientos ofensivos hacia sus empleados y las libertades y derechos de los afectados (clientes), motivo por el que GOLDCAR llevo a cabo una Evaluación de Impacto contando en la actualidad con un procedimiento para la gestión de las incidencias y la inclusión de avisos en las fichas de clientes. Dicho procedimiento establece los supuestos tasados en los que sería posible incluir un aviso, las consecuencias y el periodo de duración de la medida en función de la gravedad de los hechos o el posible perjuicio para GOLDCAR y el personal autorizado para gestionar las incidencias. GOLDCAR considera, por tanto, que, en caso de haberse producido, el mantenimiento de la nota del incidente en la ficha del cliente estaba legitimado en base a la relación contractual existente con el mismo y, posteriormente, en el interés legítimo de la entidad. Si bien, señala que a la fecha de los distintos requerimientos de información no existía ningún aviso de incidente en la ficha de cliente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 18/40 Interesa reiterar que GOLDCAR estaría tratando datos más allá de la finalidad contractual inicial, al mantener notas o avisos internos sobre incumplimientos sin haber informado previamente de ese uso adicional. Además, con la entrada en aplicación del RGPD el 25 de mayo de 2018, GOLDCAR debía cumplir requisitos más amplios de información establecidos en el 13, entre los que se incluyen detallar la base jurídica y el período de conservación, así como realizar una evaluación de impacto y la debida ponderación entre su interés legítimo y los derechos d ellos interesados. GOLDCAR ha manifestado haber llevado a cabo esta adecuación y ha aportado algunos de los documentos elaborados con este propósito, si bien no ha acreditado en qué momento se realizó dicha adecuación y, lo que es más importante para la resolución del presente caso, no ha acreditado haber informado debidamente al reclamante sobre este tratamiento para que pudiera conocer cómo se estaban utilizando sus datos y pudiera ejercer sus derechos, como el de oposición a los tratamientos de datos basados en el interés legítimo del responsable, dado que dichos avisos internos podían conllevar un impacto futuro para el reclamante. Incluso, aunque GOLDCAR hubiese trasladado al reclamante la información dispuesta, esta información no asegura que el reclamante hubiese tomado conciencia cierta sobre el uso de sus datos personales para excluirle de contrataciones futuras en base a los hechos acontecidos en 2018. La Política de Privacidad actual elaborada por GOLDCAR, que tiene fecha de 1 de mayo de 2024, muy posterior a los hechos analizados, contempla “La gestión y el mantenimiento del bloqueo de la cuenta de clientes con riesgos contractuales basados en: . incidentes de pago que hayan dado lugar a procedimientos judiciales; . accidentes de vehículos o daños repetidos u ofensas a nuestros empleados; . uso de nuestros vehículos incumpliendo las condiciones generales de alquiler de vehículos. Ya se ha dicho anteriormente que no hay certeza sobre el incumplimiento por parte del reclamante de las condiciones generales o particulares. Asimismo, los hechos acreditados en relación con los incidentes acaecidos en 2018 no permiten establecer una relación directa, de causa y efecto, entre la conducta del reclamante y el robo del vehículo que justifique atribuirle responsabilidad alguna por este robo. Se puede concluir que el registro de estos incidentes por parte de GOLDCAR y la anotación efectuada en la ficha de cliente del reclamante para prevenir o evitar riesgos futuros, que determinó el rechazo del alquiler de un vehículo en 2021, es el resultado de una valoración subjetiva de los hechos realizada por GOLDCAR, lo que dificulta que el reclamante pudiera si quiera intuir que sus datos personales serían tratados con esta finalidad y que, en base a ello, sería objeto de esa exclusión. Tampoco estos hechos se ajustan a los enunciados contenidos en esa Política de Privacidad. No constan impagos, ni accidentes o daños en el vehículo que sean C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 19/40 imputables al reclamante, ni ofensas a empleados de GOLDCAR o incumplimientos acreditados de las condiciones generales de alquiler de vehículos. SEGUNDA: Sobre la ponderación del interés legítimo de GOLDCAR y los derechos de sus clientes. En relación con la acreditación del interés legítimo, GOLDCAR considera lícito, el tratamiento de los datos conforme a su interés legítimo señalando que el propio RGPD, en su considerando 47 dispone lo siguiente: “El tratamiento de datos de carácter personal estrictamente necesario para la prevención del fraude constituye también un interés legítimo del responsable del tratamiento de que se trate”. Así perseguiría la prevención del fraude y la protección de sus empleados, incluso el interés de terceros en el supuesto de que pudiera producirse un accidente con un coche robado o perdido y del mismo resultaran daños materiales o personales a terceros, puesto que las entidades aseguradoras y las pólizas no cubren daños sin limitaciones. Alega GOLDCAR que esta necesidad viene derivada del riesgo de la actividad de arrendamiento de vehículos de alquiler en la que se pueden producir fraudes e, incluso la comisión de otro tipo de delitos, derivados de información falsa presentada por los clientes, daños causados a los vehículos, daños materiales o personales producidos en accidentes con vehículos robados o desaparecidos, el robo de estos con la posibilidad de que los mismos sean utilizados para la comisión de delitos. Informa que el alquiler de vehículos está sujeta a las obligaciones de registro documental previstas en la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana. Continua GOLDCAR señalando que se adoptaron las siguientes medidas a fin de minimizar los posibles riesgos:     C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid “A fin de evitar una posible vulneración de los derechos de los afectados, se limitaron el tratamiento de los incidentes a supuestos concretos que supusieran un perjuicio grave para la entidad bien por suponer un grave perjuicio económico, la posibilidad de que los clientes cometieran un fraude o delito o pudieran suponer un riesgo para la integridad física o moral del personal de GOLDCAR. En todo caso, se comprueba y asegura que los datos que se recaben o se utilicen para incluir una nota no estén relacionados o sean recogidos por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, de acuerdo con el artículo 14 de la CE. Se informa a los afectados de las consecuencias del tratamiento y de que tienen derecho a reclamar expresamente esta decisión ante el DPO de la entidad. Se establece un protocolo interno para la gestión de estas situaciones, en las que se indica expresamente los supuestos en los que se pueden reflejar las incidencias, esto es, solo se pueden tratar estos datos en casos de (
  4. i)incidentes de pago que hayan dado lugar a procedimientos judiciales; (
  5. ii)accidentes de vehículos o daños repetidos u ofensas a nuestros empleados y (iii) uso de nuestros vehículos incumpliendo las condiciones generales de alquiler de vehículos. Asimismo, se prevé que www.aepd.es sedeaepd.gob.es 20/40       en función de la gravedad del incidente el periodo de duración de la anotación se gradúe entre 3 y 5 años. Se informa en la política de privacidad de esta posibilidad, así como del periodo de retención de los datos y de la posibilidad de reclamar la decisión. Los datos deben ser tratados por el personal expresamente autorizado al efecto. Cualquier incidente debe estar documentado, si no es posible su documentación no será posible el tratamiento de este dato. En caso de que se decida incluir un aviso o alerta en la ficha de cliente, esta es incluida de forma manual por el personal autorizado con la mínima información de forma que el personal del mostrador no puede acceder a la información completa del incidente, solo tiene constancia de la existencia de la nota o aviso en la ficha y la calificación de la gravedad del incidente. Asimismo, en ningún caso, estos datos son compartidos con terceros, salvo que sea necesario ponerlos en conocimiento de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y/o los juzgados y tribunales competentes. No se recaban datos de fuentes externas en relación con los incidentes, la única información que se puede contener recibida de terceros será la facilitada por los juzgados y tribunales o las Fuerzas y Cuerpos de seguridad en aquellos supuestos en los que el incidente sea objeto de un procedimiento judicial o una investigación por las autoridades competentes. En todo caso, esta información no figura en la ficha de cliente, sino que es tratada por los departamentos competentes en el seno de la empresa.” Señala que, en la fecha de la segunda contratación, toda esta información se facilitaba en las Condiciones Generales de Contratación y en la política de privacidad de GOLDCAR, sin que el reclamante se pusiera en contacto con nuestro servicio de atención al cliente o el DPO como se recoge en la política de privacidad. Asimismo, trae a colación que, por analogía, se podría hablar de “reserva del derecho de admisión” respecto a los futuros alquileres que podría efectuar el cliente y menciona que la jurisprudencia exige que las normas sobre las condiciones de admisión deben estar publicitadas, argumentando que se informa en la política de privacidad de la existencia del tratamiento, los supuestos tasados en los que puede producirse y las consecuencias del tratamiento. Adicionalmente, las Condiciones Generales de Contratación establecen, en el caso que nos ocupa, que prestar el vehículo a terceros sin la autorización del arrendador es un incumplimiento de las condiciones de uso del vehículo. Asimismo, en las condiciones particulares se especifica que, en caso de incumplimientos, la entidad se reserva el derecho a denegar la entrega del vehículo.
  6. a)En relación con todas estas afirmaciones cabe remitirse a lo expresado en el apartado anterior, que da respuesta suficiente a las mismas. No obstante, cabe insistir que la parte reclamante no tenía ninguna razón para conocer las anotaciones que existían en su ficha de cliente y su finalidad, por lo que no se entiende que GOLDCAR justifique su conducta atribuyendo al reclamante la responsabilidad de haber C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 21/40 contactado o no con su servicio de atención al cliente una vez publicó su nueva política de privacidad, sobre la cual, además, no se conoce si es previa o posterior al rechazo de la reserva de alquiler de vehículo solicitada por el reclamante en junio de 2021.
  7. b)Asimismo, esta Agencia desea señalar que GOLDCAR alega que su interés legítimo ampara el tratamiento de datos personales, apoyándose en el considerando 47 del RGPD, que efectivamente menciona que la prevención del fraude puede constituir un interés legítimo del responsable, si bien en este caso no existe constancia cierta de que la parte reclamante cometiese fraude alguno a resultas de los contratos de alquiler de abril de 2018, más allá de la apreciación de los hechos realizada por la propia GOLDCAR al respecto. Además, el artículo 6.1.
  8. f)del RGPD exige que el interés legítimo invocado por la entidad responsable no prevalezca sobre los intereses, derechos y libertades fundamentales de los interesados que requiera la protección de datos personales, sin acreditar de forma suficiente la base jurídica del tratamiento que realiza sobre los datos personales de los clientes cuando incluye alertas internas por incidentes previos. En relación con la base jurídica del interés legítimo, el artículo 6 del RGPD establece: “1. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones:
  9. f)el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño...”. El Considerando 47 del RGPD precisa el contenido y alcance de esta base legitimadora del tratamiento: “

(47)El interés legítimo de un responsable del tratamiento, incluso el de un responsable al que se puedan comunicar datos personales, o de un tercero, puede constituir una base jurídica para el tratamiento, siempre que no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades del interesado, teniendo en cuenta las expectativas razonables de los interesados basadas en su relación con el responsable. Tal interés legítimo podría darse, por ejemplo, cuando existe una relación pertinente y apropiada entre el interesado y el responsable, como en situaciones en las que el interesado es cliente o está al servicio del responsable. En cualquier caso, la existencia de un interés legítimo requeriría una evaluación meticulosa, inclusive si un interesado puede prever de forma razonable, en el momento y en el contexto de la recogida de datos personales, que pueda producirse el tratamiento con tal fin. En particular, los intereses y los derechos fundamentales del interesado podrían prevalecer sobre los intereses del responsable del tratamiento cuando se proceda al tratamiento de los datos personales en circunstancias en las que el interesado no espere razonablemente que se realice un tratamiento ulterior. Dado que corresponde al legislador establecer por ley la base jurídica para el tratamiento de datos personales por parte de las autoridades públicas, esta base jurídica no debe aplicarse al tratamiento efectuado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones. El C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 22/40 tratamiento de datos de carácter personal estrictamente necesario para la prevención del fraude constituye también un interés legítimo del responsable del tratamiento de que se trate. El tratamiento de datos personales con fines de mercadotecnia directa puede considerarse realizado por interés legítimo”. Los criterios interpretativos que se extraen de este Considerando son, entre otros, (
  1. i)que el interés legítimo del responsable prevalezca sobre los intereses o derechos y libertades fundamentales del titular de los datos, a la vista de las expectativas razonables que éste tenga, fundadas en la relación que mantiene con el responsable del tratamiento; (
  2. ii)será imprescindible que se efectúe una “evaluación meticulosa” de los derechos e interés en juego, también en aquellos supuestos en los que el interesado pueda prever de forma razonable, en el momento y en el contexto de la recogida de datos, que pueda producirse el tratamiento con tal fin; (iii) los intereses y derechos fundamentales del titular de los datos personales podrían prevalecer frente a los intereses legítimos del responsable cuando el tratamiento de los datos se efectúe en circunstancias tales en las que el interesado “no espere razonablemente” que se lleve a cabo un tratamiento ulterior de sus datos personales. GOLDCAR no ha justificado este interés legítimo de forma suficiente para permitir la prueba de ponderación entre el interés del responsable y los derechos del interesado, necesaria para determinar la licitud de los tratamientos llevados a cabo. En este caso, además, no consta que la citada entidad hubiese realizado esa prueba de ponderación con anterioridad a la recogida de los datos del reclamante y la realización de las anotaciones en su ficha de cliente, ni que haya informado debidamente al reclamante sobre esta base legitimadora, en ese momento o en otro posterior. La entidad reclamada no realizó este análisis previo y en ningún momento informó al reclamante sobre esta base jurídica del tratamiento. Al faltar la información relativa a la prueba de ponderación, el interesado se ve privado de su derecho a conocer la base jurídica del tratamiento alegada por el responsable, y en concreto, al referirse al interés legítimo, se ve privado de su derecho a conocer cuáles son dichos intereses legítimos alegados por el responsable o de un tercero que justificarían el tratamiento sin tener en cuenta su consentimiento. Del mismo modo, el interesado se ve privado de su derecho a alegar por qué causas dicho interés legítimo alegado por el responsable podría ser contrarrestado por los derechos o intereses del interesado. No habiéndosele dado oportunidad al interesado de alegarlos frente al responsable, cualquier sopesamiento que realice el responsable sin tener en cuenta las circunstancias que pudiera alegar el interesado, a quien no se la ha permitido hacerlo, estaría viciado, por ser un acto contrario a una norma imperativa. Es difícil aceptar que un tratamiento se base en el interés legítimo del responsable cuando ese tratamiento se lleva a cabo de forma oculta. No cabe, por tanto, invocar esta base jurídica del interés legítimo “a posteriori”, con ocasión de la tramitación de unas actuaciones administrativas desarrolladas. Aceptarlo sería tanto como admitir un interés legítimo sobrevenido, respecto del cual no se han respetado las exigencias previstas en la normativa de protección de datos personales C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 23/40 y sobre el que no se informó al reclamante. No obstante, aunque está claro el interés legítimo no es aplicable en el presente caso, interesa analizar los términos en que debe llevarse a cabo la ponderación que prevé el artículo 6.1.
  3. f)del RGPD entre el legítimo interés del responsable de los datos y la protección de datos de carácter personal del interesado, es decir, cómo juega dicho interés legítimo, si fuera aplicable. El TJUE, en su sentencia de 04/05/2017, C-13/16, Rigas Satskime, apartado 28 a 34, determinó cuáles son los requisitos para que un tratamiento pueda resultar lícito sobre la base del interés legítimo. La sentencia TJUE de 29/07/2019, C-40/17, Fashion ID, haciéndose eco de la sentencia citada, recoge dichos requisitos. 28. A tal respecto, el artículo 7, letra f), de la Directiva 95/46 -(actual artículo 6.1.
  4. f)del RGPD)fija tres requisitos acumulativos para que el tratamiento de datos personales resulte lícito: primero, que el responsable del tratamiento o el tercero o terceros a quienes se comuniquen los datos persigan un interés legítimo; segundo, que el tratamiento sea necesario para la satisfacción de ese interés legítimo y, tercero, que no prevalezcan los derechos y libertades fundamentales del interesado en la protección de los datos. Esta base jurídica requiere la existencia de intereses reales, no especulativos y que, además, sean legítimos. Y no solo la existencia de ese interés legítimo significa que puedan realizarse aquellas operaciones de tratamiento. Es preciso también que estos tratamientos sean necesarios para satisfacer ese interés y considerar la repercusión para el interesado, el nivel de intrusismo en su privacidad y los efectos que pueden repercutirle negativamente. En cuanto al primero de los requisitos, es decir, que el responsable del tratamiento o terceros persigan un interés legítimo, como es evitar el de prevenir fraudes, nos encontramos ante un interés que podría considerarse legítimo en sí mismo, si bien habrá de ser ponderado dicho interés con el de los particulares en base a los tratamientos de datos personales que conlleve esa prevención del fraude. Esto es, aunque el responsable tenga dicho interés legítimo, ello no significa, en sí mismo considerado, que pueda simplemente invocarse esta base jurídica como fundamento del tratamiento. La legitimidad de este interés es solo un punto de partida, uno solo de los elementos que deben ponderarse. En cuanto al segundo de los requisitos, sin embargo, se considera que el tratamiento de datos personales que realiza GOLDCAR no es necesario o estrictamente necesario para la satisfacción del interés legítimo alegado (la sentencia citada de 04/05/2017, C13/16, Rigas Satskime, en su apartado 30, declara “Por lo que atañe al requisito de que el tratamiento de datos sea necesario, procede recordar que las excepciones y restricciones al principio de protección de los datos de carácter personal deben establecerse sin sobrepasar los límites de lo estrictamente necesario”). De esta forma, deberán preferirse siempre medios menos invasivos para servir a un mismo fin. Necesidad supone aquí que el tratamiento resulte imprescindible para la satisfacción del referido interés, de modo que, si dicho objetivo se puede alcanzar de forma razonable de otra manera que produzca menos impacto o menos intrusiva, el interés legítimo no puede ser invocado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 24/40 El término “necesidad” que utiliza el artículo 6.1
  5. f)del RGPD tiene a juicio del TJUE un significado propio e independiente en la legislación comunitaria. Se trata de un “concepto autónomo del Derecho Comunitario” (STJUE de 16/12/2008, asunto C524/2006, apartado 52). De otra parte, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) ha ofrecido también directrices para interpretar el concepto de necesidad. En su Sentencia de 25/03/1983 precisó que, sin perjuicio de que el tratamiento de los datos de los reclamantes sea “útil”, “deseable” o “razonable”, como precisó el TEDH en su Sentencia de 25/3/1983, el término “necesario” no tiene la flexibilidad que está implícita en esas expresiones. Cuanto más “negativo” o “incierto” pueda ser el impacto del tratamiento, más improbable es que el tratamiento en su conjunto pueda considerarse legítimo. Como puede apreciarse, lo expresado anteriormente se ajusta a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el juicio de proporcionalidad que debe realizarse sobre una medida restrictiva de un derecho fundamental. Según esta doctrina, deberán constatarse tres requisitos: idoneidad (si la medida permite conseguir el objetivo propuesto); necesidad (que no exista otra medida más moderada); proporcionalidad en sentido estricto (más beneficios o ventajas que perjuicios). En definitiva, dejando aparte el hecho de que el interesado no conoce para qué fines o con qué base jurídica se han recogido sus datos, no conoce siquiera el tratamiento realizado, se entiende que la recogida y utilización de los datos del reclamante que GOLDCAR lleva a cabo supone un tratamiento de datos personales desproporcionado. Se tiene en cuenta especialmente que la información conservada por GOLDCAR no hace referencia de forma cierta a un fraude cometido por el reclamante y los perjuicios o efectos discriminatorios que el tratamiento provoca en el mismo. El resultado de las acciones realizadas por GOLDCAR suponen la elaboración de una “lista negra de clientes”, tratamiento de datos que, como se ha dicho, no queda amparado por la relación contractual, en la medida en que este tratamiento no finaliza con el vencimiento de la relación contractual, sino que prosigue con una finalidad distinta; y requiere de otra base jurídica que lo legitime, así como el cumplimiento de todos los principios y garantías previstos en el RGPD (transparencia, limitación de la finalidad, minimización de datos, limitación del plazo de conservación, etc.). Sobre esta cuestión relativa a las “listas negras” ha tenido ocasión de pronunciarse el Gabinete Jurídico de esta AEPD. En el Informe 0201/2010, cuyas conclusiones son perfectamente válidas, se indica lo siguiente: “La primera cuestión que resulta de la consulta formulada se refiere a qué debe entenderse por lista negra al no existir en nuestro derecho un concepto legal al que acudir. A este respecto, el Grupo de Trabajo del Artículo 29, órgano consultivo independiente de la UE sobre protección de los datos y la vida privada, creado en virtud de lo previsto en el citado artículo de la Directiva 95/46/CE relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en su documento de trabajo sobre las listas negras de 3 de octubre de 2002, ha abordado de forma genérica un posible concepto básico de lista negra configurándola como “la recogida y difusión de determinada información relativa a un determinado grupo de personas, elaborada de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 25/40 conformidad con determinados criterios dependiendo del tipo de lista negra en cuestión, que generalmente implica efectos adversos y perjudiciales para las personas incluidas en la misma, que pueden consistir en discriminar a un grupo de personas al excluirlas de la posibilidad del acceso a un determinado servicio o dañar su reputación.” Señala, este documento, que dado que cualquier operación o conjunto de operaciones aplicadas a datos personales constituye un tratamiento de datos personales sujeto a la Directiva 95/46 CEE y a las respectivas normativas en materia de protección de datos en cada Estado miembro, para que las listas negras puedan existir legalmente deberán someterse a los principios de legitimación que aparecen en dicha Directiva y respetar los derechos que a los ciudadanos les confiere la misma, salvo que puedan acogerse a alguna de las excepciones previstas en ella. La traslación de estos principios al derecho español se encuentra en el artículo 6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, según el cual “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.” De esta manera, salvando aquellos supuestos en que las listas negras tienen de alguna manera una base legal, como sucede en el derecho español con los ficheros de solvencia patrimonial y crédito regulados en la propia Ley Orgánica 15/1999 y cuyo fundamento se encuentra en el interés legítimo de preservación y estabilidad del sistema financiero, o se encuentran legitimadas en alguno de los supuestos previstos en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica 15/1999, la inclusión de datos personales en un lista negra requeriría el consentimiento del interesado para ser conforme a lo dispuesto en la normativa de protección de datos”. Como bien indica este informe, un claro ejemplo de estas listas lo constituyen los sistemas de información crediticia, cuya regulación establece expresamente los supuestos de hecho objetivos que determinan la anotación de los datos personales en dicho sistema, así como la necesidad, como requisito determinante de la licitud del tratamiento de datos, de informar previamente sobre la posibilidad de registrar los datos si objetivamente se da el supuesto de hecho que determina la anotación. En definitiva, el interés legítimo invocado por GOLDCAR no prevalece frente los derechos y libertades fundamentales del reclamante en la protección de sus datos personales, por lo que no cabe considerar que el tratamiento de datos personales que lleva a cabo esté amparado por el interés legítimo que prevé el artículo 6.1.
  6. f)del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 26/40 RGPD. Y tampoco el interesado presta su consentimiento para dicho tratamiento de datos. Como se dirá más adelante. De acuerdo con lo expresado en las normas reseñadas, los tratamientos de datos personales objeto de la reclamación requieren la existencia de una base legal que lo legitime, como el consentimiento del interesado prestado válidamente, necesario cuando no concurra alguna otra base jurídica de la mencionadas en el artículo 6.1 del RGPD o el tratamiento persiga un fin compatible con aquel para el que se recogieron los datos.
  7. c)GOLDCAR menciona que el alquiler de vehículos está sometido a ciertas obligaciones documentales según la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana. Sin embargo, esta norma no habilita de forma generalizada el almacenamiento prolongado de incidentes o la inclusión de alertas internas sobre clientes por supuestos incumplimientos contractuales, daños, o riesgos futuros valorados por la propia entidad GOLDCAR. La obligación legal prevista en esa norma se refiere a facilitar datos concretos a las autoridades cuando sea requerido, no a mantener bases de datos internas para anticipar incumplimientos. Por tanto, este argumento no justifica el tratamiento generalizado ni permanente de datos de clientes conflictivos en el marco del artículo 6 del RGPD.
  8. d)Por otra parte, GOLDCAR enumera varias medidas internas que no sustituyen ni suplen la falta de una base jurídica válida según el artículo 6 del RGPD respecto del tratamiento de datos personales del reclamante analizado en este caso. Así, las garantías adoptadas son relevantes, pero siguen precisando la obligación de cumplir con la exigencia de que exista una base legal válida para el tratamiento.
  9. e)Por último, esta Agencia desea señalar que la alegación sobre el derecho de admisión no pertenece al ámbito de protección de datos, sino al derecho contractual y mercantil. El RGPD no regula si una empresa puede o no admitir a un cliente, sino cómo trata los datos personales en ese contexto. Por tanto, esta argumentación no es relevante para justificar el tratamiento conforme al artículo 6 del RGPD. TERCERA: Sobre el principio de culpabilidad del procedimiento administrativo sancionador. GOLDCAR considera que no procede la apertura del procedimiento sancionador, por cuanto no existe una intencionalidad o negligencia en el cumplimiento de los deberes como responsable del tratamiento, puesto que, en todo momento, ha pretendido tratar los datos recabados de su cliente de conformidad con la normativa vigente en cada momento y cumpliendo con los requisitos exigidos por la normativa de protección de datos para la recogida y tratamiento de los datos. Al respecto, esta Agencia considera que no se han adoptado efectivamente las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento del RGPD. Así, la negligencia es la omisión, el descuido voluntario y, en general, la actuación sin el debido nivel de cuidado que era exigible según el nivel de responsabilidad propio de su condición y la normativa aplicable. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 27/40 CUARTA: Sobre las previsiones de los artículos 83.1 y 83.2 del RGPD a tener en cuenta para el cálculo de la sanción. En relación con la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, GOLDCAR reitera que los datos fueron recabados y tratados al amparo de la relación contractual existente con el cliente, esto es para gestionar la prestación del servicio y su cumplimiento. Señala que la recogida del vehículo se produjo en 2018 y cualquier infracción relacionada con la información facilitada al cliente, en dicho momento, habría prescrito. Adicionalmente, sin perjuicio de cualquier otra consideración, existe legitimación para tratar los datos relacionados con incidentes basado en el interés legítimo de GOLDCAR y de terceros, el interés de prevenir riesgos para GOLDCAR, sus empleados y terceras personas. GOLDCAR afirma que el plazo para la conservación de los datos que viene siguiendo es de cinco años tras la contratación, esto es, al menos hasta el fin de la prescripción de las acciones por responsabilidad contractual, motivo por el que los datos continuaban en 2021 en su sistema. Al haber una nueva contratación en dicha fecha los datos vuelven a mantenerse durante un periodo de cinco años desde la última contratación. Continúa explicando que las anotaciones sobre incidentes en la ficha de cliente están también sujetas a limitación temporal, pudiendo mantenerse por un periodo entre 3 y 5 años, en función de la gravedad de los hechos. En este sentido, debido al tiempo transcurrido no figura nota de incidente en la ficha de cliente. Ahora bien, se cuenta con la documentación relativa a sus contrataciones e incidentes, debido a que hubo una segunda contratación y una incidencia con la entrega del vehículo en 2021, pero esta información esta únicamente disponible para el personal que necesita acceso a esta información. En cuanto al agravante relativo a que “la actividad de la entidad presuntamente infractora está vinculada con el tratamiento de datos de clientes como de terceros”, GOLDCAR reitera que la única información que se tiene en cuenta para reflejar un incidente en una ficha de cliente es la obtenida de la relación contractual. Por último, considera GOLDCAR que no se hace referencia a otras circunstancias que podrían atenuar, en caso de existir, la responsabilidad como el hecho de que no ha sido sancionada previamente por la AEPD, que no haya obtenido ningún tipo de beneficio de la comisión de la infracción, o que no se causó ningún perjuicio grave al interesado. En relación a la alegación referida a que la recogida de datos personales en 2018 y que, por tanto, cualquier infracción vinculada a ese momento estaría prescrita, esta Agencia considera que los hechos objeto del presente procedimiento sancionador ocurrieron el 9 de junio de 2021, momento en que se denegó la entrega del vehículo alquilado debido a una anotación interna relativa a los hechos sucedidos en 2018. En consecuencia, el tratamiento de datos se mantuvo durante todo ese período, de modo que el plazo de tres años establecido en el artículo 72 de la LOPDGDD para la prescripción de la infracción por falta de legitimación prevista en el artículo 6 no se había cumplido en el momento en que se notificó a GOLDCAR la apertura del presente procedimiento sancionador. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 28/40 En cuanto al plazo de cinco años de conservación de las anotaciones al que hace referencia GOLDCAR, esta Agencia advierte que se trata de una cuestión ajena al objeto de las actuaciones. Respecto a que se considere como agravante el hecho de que la actividad de GOLDCAR esté vinculada a la realización de tratamientos de datos personales, esta Agencia desea señalar que el artículo 83.2 del RGPD dispone que “Al decidir la imposición de una multa administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta: (…)
  10. k)cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso…”. En este sentido, el legislador español ha considerado incluir en el artículo 76 de la LOPDGDD que: “2. De acuerdo a lo previsto en el artículo 83.2.
  11. k)del Reglamento (UE) 2016/679 también podrán tenerse en cuenta: (…)
  12. b)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos personales.” Esta Agencia simplemente toma en consideración esa circunstancia, prevista por el legislador, a la hora de decidir la imposición de la multa administrativa. Cabe destacar que, por supuesto, no puede tener a los efectos de decidir la imposición de una multa administrativa la misma consideración una infracción producida por una persona física o una empresa pequeña no habituada al tratamiento de datos personales, que una empresa como GOLDCAR, acostumbrada al tratamiento de datos personales de cientos de clientes. Por supuesto que se considera que la infracción es más grave a los efectos de imponer una multa si el responsable del tratamiento se encuentra entre los segundos, como es el caso de GOLDCAR. Así lo ha señalado la Audiencia Nacional en su SAN 65/2017, de siete de febrero de dos mil diecisiete, al recoger la doctrina del Tribunal Supremo, "en la valoración del grado de diligencia ha de ponderarse especialmente la profesionalidad o no del sujeto, y no cabe duda de que, en el caso examinado, cuando la actividad de la recurrente es de constante y abundante manejo de datos de carácter personal ha de insistirse en el rigor y exquisito cuidado por ajustarse a las prevenciones legales al respecto". Por último, en relación con la manifestación de GOLDCAR de que no se hace referencia a otras circunstancias que podrían atenuar la responsabilidad como el hecho de que no ha sido sancionada previamente por la AEPD, que no haya obtenido ningún tipo de beneficio de la comisión de la infracción, o que no se causó ningún perjuicio grave al interesado, esta Agencia desea señalar que no pueden considerarse dichas circunstancias como atenuantes. Ello de acuerdo con la Sentencia de la Audiencia Nacional, de 05/05/2021, rec. 1437/2020, que indica: “Considera, por otro lado, que debe apreciarse como atenuante la no comisión de una infracción anterior. Pues bien, el artículo 83.2 del RGPD establece que debe tenerse en cuenta para la imposición de la multa administrativa, entre otras, la circunstancia "
  13. e)toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento". Se trata de una circunstancia agravante, el hecho de que no concurra el presupuesto para su aplicación conlleva que no pueda ser tomada en consideración, pero no implica ni permite, como pretende la actora, su aplicación como atenuante”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 29/40 Las sanciones deberán ser “en cada caso individual” efectivas, proporcionadas y disuasorias, conforme a lo previsto en el artículo 83.1 del RGPD. Así, valorar el hecho de que GOLDCAR no haya sido sancionada previamente por la AEPD, no haya obtenido ningún tipo de beneficio de la comisión de la infracción, o no haya causado un perjuicio grave al interesado como atenuantes anularía el efecto disuasorio de la multa, en la medida en que minora el efecto de las circunstancias que inciden efectivamente en su cuantificación, reportando al responsable un beneficio al que no se ha hecho merecedor. Sería una rebaja artificial de la sanción que puede llevar a entender que infringir la norma sin obtener beneficios, financieros o del tipo que fuere, no le producirá un efecto negativo proporcional a la gravedad del hecho infractor. En todo caso, las multas administrativas establecidas en el RGPD, conforme a lo establecido en su artículo 83.2, se imponen en función de las circunstancias de cada caso individual y no se estima que la ausencia de beneficios sea un factor de graduación adecuado y determinante para valorar la gravedad de la conducta infractora. Además, en este caso no puede decirse que no se ha causado perjuicio al reclamante. Por todo lo anteriormente expuesto, se desestima la presente alegación. QUINTA: Sobre la adopción de medidas. GOLDCAR considera que cumple con las previsiones del RGPD y que no es necesario la adopción de medidas para ajustar el tratamiento a la normativa. Asimismo, señala que cualquier sugerencia de mejora de los procedimientos internos o de tratamiento de los datos por parte de la AEPD será bienvenida por parte de GOLDCAR. Al respecto, esta Agencia valora positivamente las medidas implementadas respecto a la modificación de la política de privacidad y los protocolos internos para mitigar el riesgo de que un caso como el de la presente reclamación pudiera volver a producirse. No obstante, en relación con la adopción de medidas, corresponde a la empresa GOLDCAR, de forma proactiva, garantizar el cumplimiento de la normativa de protección de datos para lo cual se mantiene la obligación de acreditar la legitimación para el tratamiento de los datos de conformidad con el artículo 6 del RGPD. IV Obligación incumplida: Infracción del artículo 6.1 del RGPD El artículo 6.1 del RGPD, establece los supuestos que permiten considerar lícito el tratamiento de datos personales: “1. El tratamiento sólo será lícito si cumple al menos una de las siguientes condiciones:
  14. a)el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos;
  15. b)el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales; C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 30/40
  16. c)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento;
  17. d)el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física.
  18. e)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento;
  19. f)el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño. Lo dispuesto en la letra
  20. f)del párrafo primero no será de aplicación al tratamiento realizado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones.” Asimismo el Considerando 40 del mencionado RGPD, dispone que «Para que el tratamiento sea lícito, los datos personales deben ser tratados con el consentimiento del interesado o sobre alguna otra base legítima establecida conforme a Derecho, ya sea en el presente Reglamento o en virtud de otro Derecho de la Unión o de los Estados miembros a que se refiera el presente Reglamento, incluida la necesidad de cumplir la obligación legal aplicable al responsable del tratamiento o a la necesidad de ejecutar un contrato con el que sea parte el interesado o con objeto de tomar medidas a instancia del interesado con anterioridad a la conclusión de un contrato.» El artículo 6 del RGPD, relativo a la “Licitud del tratamiento”, determina en su apartado 1 los supuestos en los que la normativa permite realizar el tratamiento de datos personales de un tercero, que se denominan como “bases de licitud”. Si no concurre alguno de estos supuestos o condiciones, el tratamiento no será legítimo, o considerado lícito por el RGPD. De conformidad con dicho artículo, además del consentimiento, existen otras posibles bases que legitiman el tratamiento de datos sin necesidad de contar con la autorización de su titular. En particular, cuando sea necesario para la ejecución de un contrato en el que el afectado es parte o para la aplicación, a petición de este, de medidas precontractuales, o cuando sea necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del afectado que requieran la protección de tales datos. El tratamiento también se considera lícito cuando sea necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento, para proteger intereses vitales del afectado o de otra persona física o para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento. El reclamante ha manifestado que el vehículo que había reservado, a través de la web de la parte reclamada, no le fue entregado al figurar en el contrato suscrito la anotación “No se le entrega el vh al cliente por una alerta muy grave de un contrato de Madrid de 2018”. GOLDCAR, por su parte, ha manifestado que: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 31/40 “De acuerdo con nuestra información, hubo un incidente con la devolución del vehículo alquilado por el reclamante el 28 de abril de 2018, puesto que el cliente incumplió las condiciones generales de contratación de GOLDCAR. En particular, incumplió la cláusula 10, al permitir que un tercero condujera el vehículo sin informar de la existencia de un segundo conductor a GOLDCAR. En este sentido, dicha cláusula establece expresamente: “Asimismo, es obligación del cliente no permitir la conducción del vehículo a ninguna persona distinta a las autorizadas de conformidad con este contrato, siendo responsable directo el cliente de cualquier daño o perjuicio producido en el vehículo o a terceros en tal caso." Como consecuencia del acceso por una tercera persona al vehículo, el vehículo fue robado o al menos desapareció, sin que el cliente pudiera devolver este en el periodo del alquiler. El vehículo fue recuperado por la policía en agosto de 2018 en Polonia y GOLCAR tuvo que asumir los costes de repatriación del vehículo, los servicios de la empresa de gestión de denuncias y recuperación de vehículos, el abono de las multas impuestas al vehículo durante este periodo, así como de la limpieza de este. En atención a este incidente, nuestro departamento de seguros podría haber redactado una nota interna en la ficha de cliente para gestionar el incumplimiento del contrato, la recuperación del vehículo y los costes derivados del incidente. Actualmente, no hay ninguna nota en la ficha de cliente, probablemente debido al tiempo transcurrido desde el incidente, pero sería posible que el agente, en el momento de tramitar la reserva y entrega del vehículo, pudiera haber visto esta información en la ficha de cliente y al comprobar que había un incumplimiento de contrato, decidiese no entregar el coche, de acuerdo con las clausula 10, párrafo 11 de las condiciones particulares de GOLDCAR, las cuales establecen: “Goldcar se reserva el derecho a cancelar la entrega del vehículo en caso de dudas fundadas sobre la capacidad financiera del cliente o por antecedentes de este de impagos o incidentes graves con Goldcar”. Se puede concluir que los datos tratados provienen de la propia GOLDCAR que han sido conservados como consecuencia de un incidente ocurrido en el 2018. En el presente caso, GOLDCAR ha llevado a cabo el tratamiento de los datos de carácter personal del reclamante sin legitimación, al estar vinculados con una alerta derivada de un contrato celebrado de 2018, lo que constituye una vulneración de la normativa en materia de protección de datos de carácter personal. Para fundamentar esta conclusión, sirven todos los argumentos expresados en los Fundamentos de Derecho anteriores, según los cuales este tratamiento de datos del reclamante, realizados para bloquear posibles alquileres de vehículos de la entidad GOLDCAR, no encuentran amparo en la relación contractual ni en el interés legítimo de esta entidad. La única base de legitimación en este caso solo puede resultar del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 32/40 consentimiento del interesado, válidamente prestado, si bien GOLDCAR no ha acreditado disponer de esta base de legitimación, la cual, por otra parte, no ha sido siquiera invocada por dicha entidad. Por tanto, de conformidad con las evidencias de las que se dispone en este momento de propuesta de resolución de procedimiento sancionador, se considera que los hechos conocidos son constitutivos de una infracción, imputable a GOLDCAR, por vulneración del artículo 6 del RGPD. V Tipificación de la infracción del artículo 6.1 del RGPD y calificación a efectos de prescripción El artículo 83.5 del RGPD tipifica como infracción administrativa la vulneración de los artículos siguientes, que se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20.000.000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía: "
  21. a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9;" Por su parte, la LOPDGDD en su artículo 71, Infracciones, señala que: “Constituyen infracciones los actos y conductas a las que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679, así como las que resulten contrarias a la presente ley orgánica”. A los solos efectos del plazo de prescripción, el artículo 72.1 de la LOPDGDD establece lo siguiente: "En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes:
  22. b)El tratamiento de datos personales sin que concurra alguna de las condiciones de licitud del tratamiento establecidas en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/679." VI Propuesta de sanción por la infracción del artículo 6 del RGPD A fin de determinar la multa administrativa a imponer se han de observar las previsiones de los artículos 83.1 y 83.2 del RGPD, preceptos que señalan: “1. Cada autoridad de control garantizará que la imposición de las multas administrativas con arreglo al presente artículo por las infracciones del presente Reglamento indicadas en los apartados 4, 9 y 6 sean en cada caso individual efectivas, proporcionadas y disuasorias. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 33/40 2. Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de cada caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el artículo 58, apartado 2, letras
  23. a)a
  24. h)y j). Al decidir la imposición de una multa administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:
  25. a)la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido;
  26. b)la intencionalidad o negligencia en la infracción;
  27. c)cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento para paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados;
  28. d)el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del tratamiento, habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan aplicado en virtud de los artículos 25 y 32;
  29. e)toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento;
  30. f)el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner remedio a la infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;
  31. g)las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;
  32. h)la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, en particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso, en qué medida;
  33. i)cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido ordenadas previamente contra el responsable o el encargado de que se trate en relación con el mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas;
  34. j)la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos de certificación aprobados con arreglo al artículo 42, y
  35. k)cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso, como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa o indirectamente, a través de la infracción”. Por su parte, el artículo 76 “Sanciones y medidas correctivas” de la LOPDGDD dispone: “1. Las sanciones previstas en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679 se aplicarán teniendo en cuenta los criterios de graduación establecidos en el apartado 2 del citado artículo. 2. De acuerdo a lo previsto en el artículo 83.2.
  36. k)del Reglamento (UE) 2016/679 también podrán tenerse en cuenta:
  37. a)El carácter continuado de la infracción.
  38. b)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos personales.
  39. c)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  40. d)La posibilidad de que la conducta del afectado hubiera podido inducir a la comisión de la infracción.
  41. e)La existencia de un proceso de fusión por absorción posterior a la comisión de la infracción, que no puede imputarse a la entidad absorbente.
  42. f)La afectación a los derechos de los menores.
  43. g)Disponer, cuando no fuere obligatorio, de un delegado de protección de datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 34/40
  44. h)El sometimiento por parte del responsable o encargado, con carácter voluntario, a mecanismos de resolución alternativa de conflictos, en aquellos supuestos en los que existan controversias entre aquellos y cualquier interesado”. En el presente caso, considerando la gravedad de la posible infracción, atendiendo especialmente a las consecuencias que su comisión provoca en los afectados, correspondería la imposición de multa, además de la adopción de medidas, si procede. La multa que se imponga deberá ser, en cada caso individual, efectiva, proporcionada y disuasoria, conforme a lo establecido en el artículo 83.1 del RGPD; y que para garantizar estos principios se tiene en cuenta, con carácter previo, el volumen de negocio de la parte reclamada, que en el ejercicio 2022 ascendió a 203.880.000 euros. A efectos de decidir sobre la imposición de una multa administrativa y su cuantía, de conformidad con las evidencias de que se dispone en el presente momento de propuesta de resolución de procedimiento sancionador, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con las circunstancias siguientes, contempladas en los preceptos antes citados. Con carácter previo, se estima que concurren las circunstancias siguientes: - La naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate, así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido (artículo 83.2, letra a), del RGPD): Los hechos puestos de manifiesto afectan gravemente a una cuestión primordial en materia de protección de datos como es el principio de licitud que la norma sanciona con la mayor gravedad, careciendo de legitimación para el tratamiento de los datos de carácter personal que permanecían en sus sistemas vinculados por la parte reclamada con una alerta en el año 2021 derivada de un incidente ocurrido con ocasión de un contrato celebrado de 2018. Se tiene en cuenta, además, que el propósito del tratamiento está ligado a la elaboración de una lista de exclusión de clientes, con los efectos que ello conlleva. - Intencionalidad/ Negligencia en la infracción (artículo 83.2, letra b), del RGPD): GOLDCAR ha actuado con grave falta de diligencia en su actuación. Conectado con el grado de diligencia que el responsable del tratamiento está obligado a desplegar en el cumplimiento de las obligaciones que le impone la normativa de protección de datos puede citarse la SAN de 17/10/2007. Si bien fue dictada antes de la vigencia del RGPD, su pronunciamiento es perfectamente extrapolable al supuesto que analizamos. La sentencia, después de aludir a que las entidades en las que el desarrollo de su actividad conlleva un continuo tratamiento de datos de clientes y terceros han de observar un adecuado nivel de diligencia, precisaba que “(...) el Tribunal Supremo viene entendiendo que existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el infractor no se comporta con la diligencia exigible. Y en la valoración del grado de diligencia ha de ponderarse especialmente la profesionalidad o no del sujeto, y no cabe duda de que, en el caso ahora examinado, cuando la actividad de la recurrente es de constante y abundante manejo de datos de carácter personal ha de insistirse en el rigor y el exquisito cuidado por ajustarse a las prevenciones legales al respecto”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 35/40 Asimismo, se consideran los siguientes factores de graduación en calidad de agravantes: - La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos personales (artículo 76.2, letra b), de la LOPDGDD): En la actividad de la entidad reclamada es imprescindible el tratamiento de datos de carácter personal para la prestación del servicio, así, GOLDCAR lleva tratando continuamente desde 1988 datos identificativos, de contacto, financieros, así como datos relativos al permiso de conducción. No se aprecia la concurrencia de circunstancias atenuantes. El balance de las circunstancias contempladas en el artículo 83.2 del RGPD y 76.2 de la LOPDGDD, con respecto a la infracción cometida al vulnerar lo establecido en el artículo 6.1 del RGPD, permite proponer una sanción de multa administrativa de 100.000,00 euros. VII Adopción de medidas De confirmarse la infracción, se propone imponer al responsable la adopción de medidas adecuadas para ajustar su actuación a la normativa mencionada en este acto, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 58.2
  45. d)del RGPD, según el cual cada autoridad de control podrá “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado…”. Así, se podrá requerir a la entidad responsable para que adecúe su actuación a la normativa de protección de datos personales, con el alcance expresado en los anteriores Fundamentos de Derecho. En el presente acto se establece cuál es la presunta infracción cometida y los hechos que podrían dar lugar a esa posible vulneración de la normativa de protección de datos, de lo que se infiere con claridad cuáles son las medidas a adoptar, sin perjuicio de que el tipo de procedimientos, mecanismos o instrumentos concretos para implementarlas corresponda a la parte sancionada, pues es el responsable del tratamiento quien conoce plenamente su organización y ha de decidir, en base a la responsabilidad proactiva y en enfoque de riesgos, cómo cumplir con el RGPD y la LOPDGDD. No obstante, en este caso, con independencia de lo anterior, de conformidad con las evidencias de que se dispone en el presente momento de propuesta de resolución de procedimiento sancionador, se propone que en la resolución que se adopte se requiera a GOLDCAR para que, en el plazo de 6 meses, a contar desde la fecha de ejecutividad de la resolución finalizadora de este procedimiento, adopte las medidas siguientes: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 36/40 - Acreditar la legitimación para el tratamiento de los datos objeto de las actuaciones, de conformidad con el artículo 6.1 del RGPD, con la consiguiente eliminación de aquellos tratamientos de datos personales que conlleven la exclusión de personas como posibles clientes, con el alcance expresado en este acto. Se advierte que no atender la posible orden de adopción de medidas impuestas por este organismo en la resolución sancionadora podrá ser considerado como una infracción administrativa conforme a lo dispuesto en el RGPD, tipificada como infracción en su artículo 83.5 y 83.6, pudiendo motivar tal conducta la apertura de un ulterior procedimiento administrativo sancionador. A la vista de lo expuesto se procede a emitir la siguiente PROPUESTA DE RESOLUCIÓN Que por la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a GOLDCAR SPAIN, S.L., con NIF B03403169, por una infracción del Artículo 6.1 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5.
  46. a)del RGPD, con una multa de 100.000 euros. Que por la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos se ordene a GOLDCAR SPAIN, S.L., con NIF B03403169, que en virtud del artículo 58.2.
  47. d)del RGPD, en el plazo de 6 meses, acredite haber adoptado las medidas requeridas en el Fundamento de Derecho VI, en relación con la acreditación de la legitimación para el tratamiento de los datos de conformidad con el artículo 6.1 del RGPD. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 de la LPACAP, se le informa de que podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 80.000 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento, sin perjuicio de la imposición de las medidas correspondientes. La efectividad de esta reducción estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de la cantidad especificada anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 citado, deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº IBAN: ES00-0000-0000-00000000-0000 (BIC/Código SWIFT: CAIXESBBXXX) abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento y la causa, por pago voluntario, de reducción del importe de la sanción. Asimismo, deberá enviar el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para proceder a cerrar el expediente. En su virtud se le notifica cuanto antecede, y se le pone de manifiesto el procedimiento a fin de que en el plazo de DIEZ DÍAS pueda alegar cuanto considere en su defensa y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 37/40 presentar los documentos e informaciones que considere pertinentes, de acuerdo con el artículo 89.2 de la LPACAP. 926-100325 R.R.R. INSPECTOR/INSTRUCTOR ANEXO Índice del expediente EXP202400905 (…) >> SEGUNDO: En fecha 2 de junio de 2025, GOLDCAR ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 80.000,00 euros haciendo uso de la reducción prevista en la propuesta de resolución transcrita anteriormente. TERCERO: En la propuesta de resolución transcrita anteriormente se constataron los hechos constitutivos de infracción, y se propuso que, por la Presidencia, se impusiera al responsable la adopción de medidas adecuadas para ajustar su actuación a la normativa, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 58.2
  48. d)del RGPD, según el cual cada autoridad de control podrá “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 38/40 presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado…”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Terminación del procedimiento El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 39/40 III Pago voluntario De conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 85 de la LPACAP, en la propuesta de resolución notificada se le permitía llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que supondría la reducción de un 20% de su importe. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 80.000,00 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento, sin perjuicio de la imposición de las medidas correspondientes. Tras la citada propuesta de resolución, y antes de que se dictase resolución por parte de esta autoridad, GOLDCAR, en fecha 2 de junio de 2025, procedió a realizar el pago voluntario, acogiéndose a la reducción del 20%. De conformidad con el apartado 3 del artículo 85 LPACAP, la efectividad de la citada reducción estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. Debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con los preceptos de la LPACAP, así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia, el ejercicio del pago voluntario por el presunto responsable no exime a la administración de la obligación de resolver y notificar todos los procedimientos, cualquiera que sea su forma de iniciación. De igual forma, el artículo 88 de la citada norma establece que la resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la comisión de las infracciones y CONFIRMAR las sanciones determinadas en la parte dispositiva de la propuesta de resolución transcrita en la presente resolución. La suma de las citadas cuantías arroja una cantidad total de 100.000,00 euros. Tras haber procedido GOLDCAR SPAIN, S.L. al pago voluntario, aunque sin reconocimiento de responsabilidad, se procede, en virtud del artículo 85 de la LPCAP, a la reducción de un 20% del total mencionado, lo cual supone la cantidad definitiva de 80.000,00 euros. La efectividad de la citada reducción está condicionada, en todo caso, al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa. SEGUNDO: DECLARAR la terminación del procedimiento EXP202400905, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. TERCERO: ORDENAR a GOLDCAR SPAIN, S.L. para que en el plazo de 6 meses desde que la presente resolución sea firme y ejecutiva, notifique a la Agencia la adopción de las medidas que se describen en los fundamentos de derecho de la propuesta de resolución transcrita en la presente resolución. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 40/40 CUARTO: NOTIFICAR la presente resolución a GOLDCAR SPAIN, S.L.. QUINTO: De acuerdo con lo previsto en el artículo 85 de la LPACAP que condiciona la reducción por pago voluntario al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa, la presente resolución será firme en vía administrativa y plenamente ejecutiva a partir de su notificación. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  49. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. No obstante, conforme a lo previsto en el artículo 90.3
  50. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeaepd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contenciosoadministrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 1331-200325 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es

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