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PS-00216-2017

1/8 Procedimiento Nº PS/00216/2017 RESOLUCIÓN: R/02616/2017 En el procedimiento sancionador PS/00216/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad BCN PREMIUM CARS 2014, S.L., vista la denuncia presentada por D. B.B.B., y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: En fecha 21 de junio de 2016 tuvo entrada en esta Agencia una denuncia presentada por D. B.B.B. (en lo sucesivo el denunciante) (en adelante el denunciante) contra BCN PREMIUM CARS 2014, S.L. (en adelante entidad denunciada) por facilitar sus datos personales de forma indebida al identificarle como conductor en determinadas infracciones de tráfico. Manifestaba que en ningún momento había suministrado sus datos personales a dicha entidad y que no tenía ninguna relación comercial, desconociendo cómo BCN PREMIUM CARS 2014, S.L. había obtenido sus datos; pues esta entidad había facilitado sus datos personales a una Administración Autonómica, con el fin de eludir una sanción y asociarle como conductor de un vehículo que había producido una infracción de tráfico. Añadía que la cesión de datos se habría realizado en fecha 4 de abril de 2016. Para acreditar estos hechos aportaba copia de la siguiente documentación: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid - Notificación de acuerdo de incoación de oficio de un expediente sancionador, emitida por el Servei Català de Trànsit, de fecha 22 de abril de 2016, dirigido al denunciante, en relación con una infracción cometida por el vehículo matrícula E.E.E., el día 12 de febrero de 2016, por infracción del artículo 48.1 del Reglamento General de Circulación, como responsable de la infracción en calidad de conductor. También aportaba alegaciones al mismo. - Notificación de propuesta de resolución con documentación adjunta, emitida por el Servei Català, de fecha 15 de junio de 2016, dirigido al denunciante, mediante la que le informan de una infracción cometida por el vehículo matrícula E.E.E., el día 12 de febrero de 2016, por infracción del artículo 48.1 del Reglamento General de Circulación. También le comunican que “le remitimos la identificación realizada por una empresa que nos facilitó sus datos”. - Notificación del Servei Català de Trànsit dirigida a BCN PREMIUM CARS 2014, S.L., con domicilio en (C/...1), en el que consta un formulario para retornar y en el que dicha compañía comunica que www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 el conductor es: C.C.C., con DNI y nº de permiso de conducción D.D.D., con dirección en Avda. A.A.A.. Consta firma y fecha 5 de abril de 2016. Dichos datos coinciden con los del denunciante si bien los apellidos están cambiados el orden. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de Datos de esta Agencia se realizó la investigación ante las entidades más abajo detalladas. De esta manera, en el informe de actuaciones de investigación E/04382/2016 se detalla lo siguiente: <<La Inspección de Datos ha remitido “3” requerimientos a la compañía BCN PREMIUM CARS 2014, S.L., “2” de ellos a la dirección que consta en el escrito del Servei Català de Trànsit (C/...1) y “1” a la dirección que consta en el Registro Mercantil Central (C/...2). Los dos primeros escritos han sido devueltos a su origen, con fecha de 16 de febrero y 23 de marzo de 2017, por “ausente se dejó aviso en buzón” y “devuelto a su origen por sobrante no retirado en oficina”. El tercero de ellos ha sido devuelto a su origen con fecha de 7 de marzo de 2017 por “desconocido”. La Inspección de Datos, el día 4 de abril de 2017, se ha puesto en contacto con el Centro Comercial MUNDIAUTO de la localidad de ***LOCALIDAD.1, nº de teléfono ***TEL.1, habiendo informado el receptor de la llamada, servicio de información, que es un centro de establecimientos relacionados con el automóvil y que desconoce la compañía BCN PREMIUM CARS 2014, S.L., así como su administrador>>. TERCERO: En fecha 17 de mayo de 2017 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a BCN PREMIUM CARS 2014, S.L. por la posible infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD); tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. c)de la citada Ley Orgánica. Dicho Acuerdo fue notificado por BOE en fecha 22 de junio de 2017 (núm. 148); tras dos intentos de entrega por parte de Correos y Telégrafos en fechas 22 y 23 de mayo de 2017, a las 11:32 y 17:03, respectivamente. CUARTO: Al haberse notificado dicho Acuerdo de inicio a BCN PREMIUM CARS 2014, S.L., se procedió a elevar a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos el expediente a los efectos de dictar resolución al respecto; al no constar en el expediente alegaciones a él por parte de dicha entidad. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Que en fecha 21 de junio de 2016 D. B.B.B. manifestó que BCN PREMIUM CARS 2014, S.L. facilitó sus datos personales de forma indebida al identificarle como conductor en determinadas infracciones de tráfico, que no había cometido. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 SEGUNDO: Que manifestó igualmente que en ningún momento había suministrado sus datos personales a dicha entidad y que no tenía ninguna relación comercial, desconociendo cómo BCN PREMIUM CARS 2014, S.L. había obtenido sus datos; pues esta entidad había facilitado sus datos personales a una Administración Autonómica, con el fin de eludir una sanción y asociarle como conductor de un vehículo que había producido una infracción de tráfico. TERCERO: Que el denunciante recibió una notificación de acuerdo de incoación de oficio de un expediente sancionador, emitida por el Servei Català de Trànsit, de fecha 22 de abril de 2016, dirigido al denunciante, en relación con una infracción cometida por el vehículo matrícula E.E.E., el día 12 de febrero de 2016, por infracción del artículo 48.1 del Reglamento General de Circulación, como responsable de la infracción en calidad de conductor. También aportaba alegaciones al mismo. CUARTO: Que el denunciante recibió otra notificación de propuesta de resolución con documentación adjunta, emitida por el Servei Català, de fecha 15 de junio de 2016, dirigido al denunciante, mediante la que le informan de una infracción cometida por el vehículo matrícula E.E.E., el día 12 de febrero de 2016, por infracción del artículo 48.1 del Reglamento General de Circulación. También le comunican que “le remitimos la identificación realizada por una empresa que nos facilitó sus datos”. QUINTO: Que el denunciante recibió una tercera notificación del Servei Català de Trànsit dirigida a BCN PREMIUM CARS 2014, S.L., con domicilio en (C/...1), en el que consta un formulario para retornar y en el que dicha compañía comunica que el conductor es: C.C.C., con DNI y nº de permiso de conducción D.D.D., con dirección en Avda. A.A.A.. Consta firma y fecha 5 de abril de 2016. Dichos datos coinciden con los del denunciante si bien los apellidos están cambiados de orden. SEXTO: Que la Inspección de Datos de esta Agencia, en fase de actuaciones previas de investigación, remitió tres requerimientos de información a BCN PREMIUM CARS 2014, S.L. por estos hechos. Dos de ellos a la dirección que consta en el escrito del Servei Català de Trànsit (C/...1) y otro a la dirección que consta en el Registro Mercantil Central (C/...2). SÉPTIMO: Que los dos primeros escritos han sido devueltos a su origen, con fecha de 16 de febrero y 23 de marzo de 2017, por “ausente se dejó aviso en buzón” y “devuelto a su origen por sobrante no retirado en oficina”. El tercero de ellos ha sido devuelto a su origen con fecha de 7 de marzo de 2017 por “desconocido”. La Inspección de Datos, el día 4 de abril de 2017, se ha puesto en contacto con el Centro Comercial MUNDIAUTO de la localidad de ***LOCALIDAD.1, nº de teléfono ***TEL.1, habiendo informado el receptor de la llamada, servicio de información, que es un centro de establecimientos relacionados con el automóvil y que desconoce la compañía BCN PREMIUM CARS 2014, S.L., así como su administrador. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Tal como se informó en el Acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador, el artículo 64.2.
  3. f)de la LPACAP dispone que, si no se efectuara alegaciones en el plazo previsto para ello, el Acuerdo de inicio podrá ser considerado propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, como ocurre en el presente caso concreto. En consecuencia, y puesto este Acuerdo de inicio fue notificado a BCN PREMIUM CARS 2014, S.L., tal como consta acreditado en el expediente, y no consta en el expediente la presentación de alegaciones por parte de esta entidad, se procede a dictar la presente Resolución. III Los hechos expuestos suponen la comisión por parte de BCN PREMIUM CARS 2014, S.L. de una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, que señala que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. En el presente caso concreto, en fecha 21 de junio de 2016 D. B.B.B. manifestó que BCN PREMIUM CARS 2014, S.L. facilitó sus datos personales de forma indebida al identificarle como conductor en determinadas infracciones de tráfico, que no había cometido. Manifestó igualmente que en ningún momento había suministrado sus datos personales a dicha entidad y que no tenía ninguna relación comercial, desconociendo cómo BCN PREMIUM CARS 2014, S.L. había obtenido sus datos; pues esta entidad había facilitado sus datos personales a una Administración Autonómica, con el fin de eludir una sanción y asociarle como conductor de un vehículo que había producido una infracción de tráfico. En efecto, como ha consta acreditado en el expediente, el denunciante recibió una notificación de acuerdo de incoación de oficio de un expediente sancionador, emitida por el Servei Català de Trànsit, de fecha 22 de abril de 2016, dirigido al denunciante, en relación con una infracción cometida por el vehículo matrícula E.E.E., el día 12 de febrero de 2016, por infracción del artículo 48.1 del Reglamento General de Circulación, como responsable de la infracción en calidad de conductor. También aportaba alegaciones al mismo. Asimismo, el denunciante recibió otra notificación de propuesta de resolución con C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 documentación adjunta, emitida por el Servei Català, de fecha 15 de junio de 2016, dirigido al denunciante, mediante la que le informan de una infracción cometida por el vehículo matrícula E.E.E., el día 12 de febrero de 2016, por infracción del artículo 48.1 del Reglamento General de Circulación. También le comunican que “le remitimos la identificación realizada por una empresa que nos facilitó sus datos”. Finalmente, el denunciante recibió una tercer notificación del Servei Català de Trànsit dirigida a BCN PREMIUM CARS 2014, S.L., con domicilio en (C/...1), en el que consta un formulario para retornar y en el que dicha compañía comunica que el conductor es: C.C.C., con DNI y nº de permiso de conducción D.D.D., con dirección en Avda. A.A.A.. Consta firma y fecha 5 de abril de 2016. Dichos datos coinciden con los del denunciante si bien los apellidos están cambiados el orden. La Inspección de Datos de esta Agencia, por su parte, en fase de actuaciones previas de investigación, remitió tres requerimientos de información a BCN PREMIUM CARS 2014, S.L. por esto hechos. Dos de ellos a la dirección que consta en el escrito del Servei Català de Trànsit (C/...1) y otro a la dirección que consta en el Registro Mercantil Central (C/...2). En los dos primeros escritos han sido devueltos a su origen, con fecha de 16 de febrero y 23 de marzo de 2017, por “ausente se dejó aviso en buzón” y “devuelto a su origen por sobrante no retirado en oficina”. El tercero de ellos ha sido devuelto a su origen con fecha de 7 de marzo de 2017 por “desconocido”. Por último indicar que la Inspección de Datos, el día 4 de abril de 2017, se ha puesto en contacto con el Centro Comercial MUNDIAUTO de la localidad de ***LOCALIDAD.1, nº de teléfono ***TEL.1, habiendo informado el receptor de la llamada, servicio de información, que es un centro de establecimientos relacionados con el automóvil y que desconoce la compañía BCN PREMIUM CARS 2014, S.L., así como su administrador. En consecuencia, ha quedado acreditado que la entidad BCN PREMIUM CARS 2014, S.L. no tenía actualizado en sus ficheros los datos correspondientes, en especial, los del denunciante en relación con las infracciones de tráfico imputadas. IV El artículo 44.3.
  4. c)de la LOPD establece como infracción grave: “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”. Por lo tanto, BCN PREMIUM CARS 2014, S.L. ha incurrido en la infracción descrita, ya que el principio de calidad del dato es básico del derecho fundamental a la protección de datos. La entidad mencionada ha tratado los datos del denunciante infringiendo tal principio, lo que supone una vulneración del artículo 4.3 de la LOPD, conducta que encuentra su tipificación en el citado artículo 44.3.
  5. c)de la misma norma. V El artículo 45 de la LOPD, en sus aparatados 2 a 5, establece que: «2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  6. a)El carácter continuado de la infracción.
  7. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  8. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  9. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  10. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  11. f)El grado de intencionalidad.
  12. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  13. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  14. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  15. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  16. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  17. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  18. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  19. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  20. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» El apartado 5 del artículo 45 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer "la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad el imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 Las citadas circunstancias se dan en el presente caso, pues, vistas las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y de acuerdo con lo acreditado en la instrucción llevada a cabo, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece este artículo 45.5.a), por la existencia de una cualificada disminución de la culpabilidad y la antijuridicidad, por concurrencia de varios supuestos previstos en el apartado 4 de ese artículo 45 de la LOPD, en concreto: 1. En relación con al volumen de tratamientos realizados (apartado 4.b), puesto que se trata de una única cesión de datos. 2. Por la escasa vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamiento de datos personales, dado que se trata de una empresa dedicada al sector de la construcción (apartado 4.
  21. c)y 3. Por el volumen de negocio (apartado 4.d), toda vez que estamos ante una microempresa. Procede, por lo tanto, imponer una multa cuyo importe se encuentre entre 900 € y 40.000 €, en aplicación de lo previsto en el apartado 1 del citado artículo 45, y pese a tener la infracción imputada la consideración de infracción grave, puede sancionarse con el importe de una multa correspondiente a las infracciones leves. De igual modo, tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y también de acuerdo con la instrucción seguida, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el artículo 45.4 de la LOPD, aquí operando como agravante, los perjuicios ocasionados al denunciante (apartado 4.h), procede la imposición de una multa por importe de 1.500 € por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad BCN PREMIUM CARS 2014, S.L. multa de 1.500 € (mil quinientos euros) por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD; tipificada como grave en el artículo 44.3.
  22. c)de dicha norma y de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de esa misma Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente Resolución a BCN PREMIUM CARS 2014, S.L. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una vez sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.
  23. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1/10, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13/07, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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