1/5 Procedimiento Nº: PS/00216/2020 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y con base en los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 26/06/2020 tuvo entrada en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), remitida por la Compañía de la Guardia Civil de Sanlúcar la Mayor, Unidad de Seguridad Ciudadana (en lo sucesivo, el reclamante), el Acta de denuncia de fecha 05/05/2020 instruida por una presunta infracción de la normativa de protección de datos de carácter personal. El Acta de denuncia se levantó durante la inspección efectuada por agentes del reclamante en el establecimiento <<***ESTABLECIMIENTO.1>>, ubicado en calle ***DIRECCIÓN.1, ***LOCALIDAD.1 ***PROVINCIA.1, en la que consta que es propietaria del establecimiento doña A.A.A., con NIF ****NIF.1 (en lo sucesivo, la reclamada) La reclamación se funda en que el establecimiento <<***ESTABLECIMIENTO.1”>> tiene instaladas cámaras de videovigilancia y no dispone de cartel ni de formularios informativos. En el Acta se hace constar que, entrevistada la persona que en ese momento está encargada del establecimiento, reconoce que continúan efectuando grabaciones en el interior del local y que carecen de cartel informativo de videovigilancia. El reclamante ha aportado como documento anexo al Acta de denuncia el denominado “Informe del Hecho 91238170” ocurrido en ***LOCALIDAD.1 ***PROVINCIA.1 el 07/03/2019 en el que se relatan los hechos acaecidos durante la inspección que los agentes llevaron a cabo en esa fecha en el establecimiento “Quiosco”, ubicado en calle “****DIRECCIÓN.2”, ***LOCALIDAD.1 ***PROVINCIA.1 En este documento se indica que las personas interrogadas manifestaron que en el local existían cámaras de grabación y que “requerida autorización para la instalación de dichas cámaras para la grabación en el interior del establecimiento manifiesta que carece de dicha autorización, así como de cartelería que informe dicha actividad”. SEGUNDO: En el marco del expediente E/05838/2020 y de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos y Garantías de los Derechos Digitales (LOPDGDD), la Directora de la AEPD, en fecha 14/07/2020, acuerda admitir a trámite la reclamación. El acuerdo de admisión a trámite se notificó al reclamante por correo postal. El documento emitido por la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., (en adelante, Correos) denominado “Prueba de Entrega”, que obra en el expediente, acredita que el envío fue entregado al reclamante en fecha 29/07/2020. No se dio traslado de la reclamación a la reclamada por cuanto se estimó que la presunta responsable de los hechos no era la reclamada sino doña B.B.B.. Esto fue C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 debido a que un año antes, el 22/03/2019, el reclamante presentó una reclamación ante esta Agencia con la que remitió el Acta de denuncia levantada el 07/03/2019 en el establecimiento sito en calle ***DIRECCIÓN.2, ***LOCALIDAD.1 ***PROVINCIA, en la que identificaba como reclamada y propietaria del establecimiento a doña B.B.B. Tal reclamación generó el expediente E/3884/2019, en el que la AEPD dio traslado de la reclamación a doña B.B.B. en dos ocasiones. La primera, mediante correo postal de fecha 10/04/2019, que fue devuelto a origen en fecha 10/05/2019 tras dos intentos de notificación infructuosos con resultado ausente. La segunda, mediante correo postal de fecha 21/05/2019 que consta entregada el 22/05/2019. Es a esta reclamación a la que se refiere el documento que el reclamante ha aportado como anexo y que se describe en el Hecho primero. No obstante, la reclamación que nos ocupa tiene un objeto más restringido que la que se presentó en 2019 y en ella se identificó como propietaria del local a una persona distinta de la actual reclamada. TERCERO: Con fecha 02/12/2020, la Directora de la AEPD acordó iniciar procedimiento sancionador a la reclamada por una presunta infracción del artículo 13 del Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril, del Parlamento Europeo y del Consejo, de protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (RGPD); infracción tipificada en el artículo 83.5.b. del RGPD y calificada en el artículo 74.
- a)de la LOPDGDD, a efectos de prescripción, como infracción leve CUARTO: Con fecha 17/02/2021 tienen entrada en el registro de la AEPD las alegaciones al acuerdo de inicio formuladas por la reclamada, presentadas a través de correo administrativo de fecha 12/02/2021. La reclamada afirma en su escrito que ella no es propietaria de ningún negocio o actividad relacionada con el establecimiento ***ESTABLECIMIENTO.1. Declara que es una trabajadora del local que sigue las instrucciones de la propietaria, doña B.B.B.., quien la contrató durante el periodo comprendido entre el 19/02/2019 y el 22/06/2019, razón por la cual ella se encontraba en el establecimiento cuando se realizó la inspección. La reclamada aporta como documento anexo una copia del Informe de Vida Laboral vinculado a su persona, emitido por la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) En el documento constan sus datos personales (nombre, dos apellidos y NIF) y consta en “situación de alta con la empresa” “***EMPRESA.1” con fecha de alta 19/02/2019 y fecha de baja 22/06/2019. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a las autoridades de control y según lo establecido en los artículos 47 y 48.1 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para resolver este procedimiento. II C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 La Constitución Española (C.E.) garantiza en su artículo 9.3, entre otros principios, los de seguridad jurídica y responsabilidad. A su vez, el artículo 24.2 de la C.E. reconoce a todas las personas el derecho a la presunción de inocencia, presunción que abarca tanto la imputación de los hechos como la exigencia de responsabilidad del sujeto infractor. Según reiterada jurisprudencia no existe duda de la aplicación al Derecho Administrativo sancionador, con ciertos matices, de los principios que inspiran el orden penal, en cuanto ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado, y entre ellos cobra especial virtualidad el principio de culpabilidad. La presunción de inocencia tiene que ver con la prueba de la autoría de los hechos y con la culpabilidad imputable al que, en su caso, los realiza (STC 76/1990, de 26 de abril, F.J. 8, B), ya que toda resolución sancionadora, sea penal o administrativa requiere a la par certeza de los hechos imputados, obtenida mediante pruebas de cargo, y certeza del juicio de culpabilidad sobre esos mismos hechos. En ese sentido, y ceñido al ámbito del procedimiento administrativo sancionador, cabe citar la STS, Sala tercera, de 24/06/1998 (Rec. 1776/1994), Fundamento Jurídico 2, que indica que “La responsabilidad personal se convierte en la base sobre la que se asienta el sistema punitivo ya que nadie puede ser condenado o sancionado sino por actos que, bien a título de dolo o de culpa, le puedan ser directamente imputados.” (El subrayado es nuestro) El artículo 28 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), bajo la rúbrica “Responsabilidad” dispone en su apartado 1 que “Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas, [...], que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa.” III La Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas (LPACAP) regula en el artículo 64 el contenido del acuerdo de iniciación del procedimiento administrativo sancionador e indica que deberá contener, al menos, la “
- a)Identificación de la persona o personas presuntamente responsables.” Pues bien, el acuerdo de inicio de este procedimiento sancionador, PS/216/2020, identificó como presunta responsable de los hechos que en él se exponen a doña A.A.A., con NIF ****NIF.1. En la determinación de la identidad de la responsable de la presunta infracción del RGPD que dio origen a la apertura del procedimiento sancionador que nos ocupa se tomó en consideración que en el Acta de denuncia remitida por el reclamado se indicaba que la reclamada era la propietaria del establecimiento “***ESTABLECIMIENTO.1”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 Sin embargo, a tenor de las alegaciones formuladas por la reclamada y de la documentación que aporta con ella queda acreditado que, pese a lo indicado en el Acta de denuncia de fecha 05/05/2019 que el reclamado remitió a esta Agencia, ella no tenía la condición de propietaria del establecimiento “***ESTABLECIMIENTO.1” en la fecha en la que se efectuó la inspección. El informe de vida laboral aportado deja constancia de que entre el 19/02/2019 y el 21/06/2019 fue trabajadora por cuenta ajena de doña B.B.B. Llegados a este punto se debe recordar que el acuerdo de apertura del procedimiento sancionador versó sobre la existencia de cámaras de videovigilancia instaladas en el referido local, en el que no figuraba ningún cartel informativo de la captación de imágenes ni se facilitaba tampoco a los afectados, a través de otros medios adicionales, la información que preceptivamente se ha de ofrecer en los términos del artículo 13 del RGPD. Asimismo, debe tomarse en consideración que la obligación de informar prevista en el artículo 13 del RGPD se impone al responsable del tratamiento, que se define en el artículo 4.7 del RGPD como “la persona física o jurídica, [...] que, solo o junto con otros, determine los fines y medios del tratamiento; [...];”. Habida cuenta de que la reclamada ha acreditado que era trabajadora por cuenta ajena de la titular del establecimiento en la fecha en la que los Agentes de la autoridad inspeccionaron el local no cabe atribuirle la condición de responsable del tratamiento. Por ello, resulta aplicable al caso el artículo 89 de la LPACAP conforme al cual se “[...] resolverá la finalización del procedimiento, con archivo de las actuaciones, sin que sea necesaria la formulación de la propuesta de resolución, cuando en la instrucción del procedimiento se ponga de manifiesto que concurre alguna de las siguientes circunstancias: [...]
- d)Cuando no exista o no se haya podido identificar a la persona o personas responsables o bien aparezcan exentos de responsabilidad. [...]”. (El subrayado es nuestro) Así las cosas, a tenor de la normativa citada, debe acordarse el archivo del expediente sancionador PS/002016/2020, abierto a la reclamada, al no resultar imputables a ella los hechos objeto de la reclamación que determinaron la apertura del presente procedimiento sancionador. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ACORDAR el ARCHIVO del procedimiento sancionador PS/00216/2020, abierto a A.A.A., con NIF ****NIF.1, al quedar acreditado en el expediente que no es la responsable del tratamiento de datos presuntamente contrario al RGPD que motivó la apertura del procedimiento sancionador. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la reclamada. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al artículo 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-131120 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es