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PS-00216-2021

1/17  Procedimiento Nº: PS/00216/2021 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: GUARDIA CIVIL - PUESTO P. DE ***LOCALIDAD.1 (***PROVINCIA.1) (en adelante, el reclamante) con fecha 18/06/2020 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra AYUNTAMIENTO DE ***LOCALIDAD.1 DE ***PROVINCIA.1 con CIF P3000800G (en adelante, el reclamado) y se concreta en los hechos siguientes: “El 23 de abril de 2020 se tiene conocimiento de que la Policía Local de ***LOCALIDAD.1 de ***PROVINCIA.1 publica en la red social FACEBOOK con el nick POLICÍA LOCAL DE ***LOCALIDAD.1 DE ***PROVINCIA.1 OFICIAL un post en el que se lee: DILIGENCIAS POR UN PRESUNTO DELITO CONTRA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES. Agentes de la policía local de ***LOCALIDAD.1 el día 13 de abril, observan (…) y sin dar de alta en la Seguridad Social. La empresa, al parecer contactaba con personas en situación irregular en nuestro país para llevarlas a realizar trabajos sin cumplir con la normativa vigente en materia laboral. Por ello se han instruido diligencias al Juzgado por un presunto delito contra la seguridad de los trabajadores” El día 23 de abril de 2020 a las 14:20 horas, 10 días después de la actuación antes consignada tiene entrada en el puesto principal de la Guardia Civil de ***LOCALIDAD.1 de ***PROVINCIA.1 un atestado de la Policía Local de la localidad con número de registro XXX/2020, cuyo asunto es: “delito contra los derechos de los trabajadores en el que se incluye un reportaje fotográfico en el que se consignan imágenes en color tamaño DIN-A 4 de veintidós personas.” La Guardia Civil pone de manifiesto que no entiende "desde un punto de vista policial la pertinencia de la toma y posterior tratamiento de las imágenes por parte de la Policía Local que, en ningún caso, pueden reseñar fotográficamente a personas detenidas al no tener la consideración de Policía judicial específica y, en materia de seguridad ciudadana, ser colaboradores de la Guardia Civil, en este caso según el art. 29.2 de la Ley Orgánica 2/1986". Añade que “no queda constancia de la finalidad expresa de esas imágenes” y que “no se ha contado con el consentimiento de los afectados, ni se les ha informado del ejercicio de sus derechos”. Manifiesta, además, que el archivo fotográfico fue enviado a la dirección de email particular de un tercero, al que identifica por su nombre. – A.A.A.- (en lo sucesivo A), aludiendo como acreditación: “según consta en la foto número 10 de las que constan en diligencias, pese a que han intentado borrar la mencionada referencia con corrector y rotulador de tinta negra”. No se acompaña una copia de la documentación que compone el atestado elaborado por la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/17 Guardia Civil y que, según se señala, ha sido remitido al Juzgado de Instrucción nº 1 de Totana. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados en la reclamación y de los documentos aportados por el reclamante, la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de los poderes de investigación otorgados a las autoridades de control en el artículo 57.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la Ley Orgánica 3/2018, de 5/12, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD) se solicita el 30/06/2020: “1. Motivos de la toma de imágenes. 2. Si hay alguna investigación delictiva iniciada relacionada con esta toma de fotos. 3. Motivo del envío de las fotografías al correo electrónico particular con nombre A.A.A.. 4. Indique todos los dispositivos donde han podido quedar almacenadas las fotografías en cualquier momento incluyendo su captura y la titularidad de dichos dispositivos. 5. Medidas de seguridad aplicadas a las fotografías.” Con fecha 08/07/2020, el reclamado remite a esta Agencia la siguiente información y manifestaciones: “1. La toma de imágenes se realiza por no aportar ningún tipo de identificación, negándose a identificarse y a colaborar. 2. Hay una investigación iniciada por un presunto delito contra el derecho de los trabajadores, dando traslado del atestado XXX/20 a la Guardia Civil de ***LOCALIDAD.1 de ***PROVINCIA.1. 3. El motivo por el que se enviaron fotografías al correo electrónico de A, es que éste es el agente XX-XX, el cual actuó en la intervención desde su inicio, haciendo fotografías desde su dispositivo móvil ya que no había otros medios y pasándolas a su correo electrónico ya que el correo de la Policía Local daba problemas y no se podían descargar. 4. Que no existe ningún almacenamiento de fotografías. Todas las fotografías se eliminaron. 5. Que como medidas de seguridad aplicadas a las fotografías manifiesta que las fotografías se eliminan una vez impresas y adjuntas al atestado.” TERCERO: Con fecha 27/05/2021, la Directora de la AEPD acordó: “INICIAR PROCEDIMIENTO DE DECLARACIÓN DE INFRACCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA al AYUNTAMIENTO DE ***LOCALIDAD.1 DE ***PROVINCIA.1, con CIF P3000800G, por la presunta infracción de los artículos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/17 - 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de la LOPD. - 9 de la LOPD, en relación con el RLOPD, artículos: 88.3, 92, y 101.2 y 3 tipificada como grave en el artículo 44.3.
  2. h)de la LOPD.” CUARTO: Con fecha 11/06/2021, el reclamado efectúa las siguientes alegaciones: 1) Efectuaron unas diligencias a prevención relacionadas con el artículo 13 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECRI), como consignación de pruebas que pudieran haber desaparecido en un delito. Como unas primeras diligencias consistentes no solamente en consignar esas pruebas sino en recogerlas y custodiarlas para su comprobación con finalidad de la identificación del delincuente siendo estas competencias también de los agentes de la Policía Local. Se tomaron por los agentes actuantes como consecuencia de la intervención y como elemento de prueba de garantía que pueda conducir a la comprobación e identificación de los presuntos delincuentes por los medios disponibles a su alcance y con el objeto de evitar posibles usurpaciones del estado civil en caso de que fueran citados ante la autoridad judicial. 2) Los agentes actuantes solicitaron de manera verbal a las personas identificadas el consentimiento para realizarles una fotografía a cada uno de ellos que pudieran permitir su identificación, lo que se extrae de la fotografía que aparece en las diligencias Todas y cada una de las personas de manera voluntaria permitieron la toma de las imágenes, habiendo sido informadas del motivo y las razones de las mismas así como del destino y tratamiento de derechos que le asistían, siendo testigos varios agentes actuantes. Indica que las fotos las tomaron con el objeto de evitar fraudes en su identificación, así como suplantaciones de identidad ante el riesgo de poder en caso de ser citados por la autoridad judicial identificar con exactitud a las personas que formaron parte de la intervención ya que no presentaban documentación física alguna que permitiera su identificación por otros medios, no disponiendo entonces los actuantes de recursos informáticos ni bases de datos que facilitarán sus identificaciones. Todo ello atendiendo al principio de proporcionalidad en su intervención, sin efectuar detención alguna sobre los hechos observados, reseñando las manifestaciones sobre la identidad de las personas en diligencias 3) El artículo 283 de la LECRI reconoce a los agentes municipales de la policía local como parte de la Policía Judicial y serán auxiliares de los jueces y tribunales competentes. 4) El artículo 1 del Real decreto 769/1987 de 19/06 sobre regulación de la Policía Judicial indica que las funciones generales de la Policía Judicial corresponden a todos los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado ( (FFCCSE) cualquiera que sea su naturaleza y dependencia en la medida en que deba prestar la colaboración requerida por la autoridad judicial o el Ministerio fiscal en actuaciones encaminadas a la averiguación de delitos o descubrimiento y aseguramiento de delincuentes, con sujeción al ámbito de sus respectivas competencias y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 283 de la LECRI. Las funciones generales de Policía Judicial establecidas en el artículo 770 de la LECRI también les corresponden a los miembros de la Policía Local como integrantes de FFCCSE, de acuerdo con el artículo dos de la Ley Orgánica 2/1986 de 13/03 de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/17 El artículo 4 del Real decreto 769/87 de 19/06 sobre regulación de la Policía Judicial establece que todos los componentes de las FFCCSS, cualquiera que sea su naturaleza y dependencia practicarán por su propia iniciativa y según sus respectivas atribuciones las primeras diligencias de prevención y aseguramiento así que tengan noticia de la perpetración del hecho presuntamente delictivo, y la ocupación y custodia de los objetos que provinieran del delito o estuvieran relacionados con su ejecución, dando cuenta de todo ello en los términos legales a la autoridad judicial o fiscal directamente o a través de las unidades orgánicas de policía Judicial. El propio artículo 770 de la LECRI establece funciones genéricas a desarrollar en las primeras diligencias al referirse a las actuaciones de la Policía Judicial como unas de las posibles diligencias a efectuar, “la de acompañar al acta de constancia fotografías o cualquier otro soporte magnético o de reproducción de la imagen, cuando sea pertinente para el esclarecimiento del hecho punible y exista riesgo de desaparición de sus fuentes de prueba.” “Tomará los datos personales y la dirección de las personas que se encuentren en el lugar en que se cometió el hecho, así como cualquier otro dato que ayude a su identificación y localización”. Consideran que de hecho ejercían tareas genéricas de Policía Judicial cuya competencia les es propia. El artículo 53 de la Ley Orgánica 2/1986 de 13/03 sobre el ámbito competencial de los cuerpos de Policía Local indica en su artículo 1 g que deberán ejercer las funciones de efectuar las diligencias de prevención y cuantas actuaciones tiendan para evitar la comisión de actos delictivos en el marco de colaboración establecido en las juntas de seguridad y las actuaciones que practiquen deberán ser comunicadas a FFCCSE en competentes Es por ello que se remitieron a la Guardia Civil el 23/04/2020 habiendo sido finalizadas el 21/04/2020. QUINTO: Con fecha 1/09/2021 se inicia un periodo de práctica de pruebas incorporando la procedente de la reclamación y de las actuaciones relacionadas con la misma. Asimismo, se decidió solicitar: A) -A reclamante: 1) En su reclamación indican que tres fotografiados aparecen sujetando un folio con sus datos. Se les pregunta si en esas imágenes figuraban sus identidades, supuestamente manifestadas a la Policía Local por los afectados, y asimismo si figuraban anotadas a mano, y si figuraba algún otro tipo de anotación en el resto. 2) Identifique con detalles el escrito de remisión al Juzgado, y a este, con su dirección al que enviaron el atestado con las imágenes, o si tuvieran copia del mismo y las imágenes, envíenlas para acreditación de los hechos y verificar que las imágenes son identificativas o B) permiten identificar a los afectados. 3) Asimismo, indican que son 22 fotografías, cuando la noticia de FACEBOOK de la Policía Local señalaba hasta 18 personas. Aclaran al respecto si es posible. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/17 4) Si la G Civil ha de completar o agregar algún trámite al atestado que le envía la Policía Local. Transcurrido el tiempo otorgado, no se atendió la petición. B) -A reclamado: 1) Según informó la reclamante, si bien en FACEBOOK de la Policía Local la noticia indicaba que había hasta 18 personas esperando para realizar trabajos en la finca, la G. Civil indica que se trata de 22 fotografías, supuestamente de 22 personas. Se les pregunta que indiquen cuantas personas integraban las reseñas, y si solo figuraban el nombre en tres de las fotografías, motivo por el que figuraban en esas tres y no en el resto. Con fecha 16/09/2021, responde: -El informe del hecho que se consigna y que aparece en las primeras diligencias policiales remitidas a la G. Civil efectuadas por los Agentes, refleja hasta 28 identificaciones, encontrándose entre estas, la de los presuntos trabajadores en situación irregular, 22, un conductor de autobús, 23, dos conductores de camiones, 24 y 25, jefe de empresa, 26, encargado de huerto, 27 y propietaria del huerto, 28. Solo se adjuntan a las diligencias, las fotografías de los trabajadores identificados del 1 al 22-que no había sido posible identificar con garantías y como elemento de prueba ante posibles usurpaciones de estados civiles, así como documentación de otros identificados, no las de todos, al no ser necesarias las mismas como elemento de prueba por estar plenamente identificados mediante los documentos oficiales. Las fotos en las que aparece un folio en blanco con la identificación son la 6, la 7 y la 11 ya que al parecer su situación administrativa en extranjería era regular. “En el resto de las fotografías que se adjuntan a las primeras diligencias al pie de la misma aparecen las identificaciones manifestadas por los mismos a los agentes y reflejadas por éstos de manera escrita en el documento”. 2) Respondan, sí se quedan copia del atestado que envían a la Guardia Civil. Y, si se quedan copia de las fotografías enviadas a la Guardia Civil, ya que según indican, son o pueden ser pruebas en la comisión de un delito. Motivo en su caso por el que no se quedan con copia. Además, si tienen algún protocolo de actuación e información a los afectados cuando se recogen sus datos para el procedimiento como en este caso, datos de terceros relacionados con el asunto, en cuanto a impresos informando de la recogida, fines etc. a efectos de protección de datos. Manifiesta que “disponen de un archivo físico en el que se guardan bajo llave con todas las medidas de seguridad las copias de los documentos elaborados por los agentes remitidos a la autoridad judicial por mediación de FFCCSE hasta su destrucción, una vez indicada por la autoridad judicial tras la sustanciación o archivo del correspondiente procedimiento judicial como elemento de prueba una vez ratificado por los agentes en el acto de juicio oral en su caso.” El Protocolo de actuación e información a los afectados cuando se recogen sus datos para C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/17 el procedimiento judicial como el caso que nos ocupa, así como de los datos de terceros relacionados con el asunto, es informar de manera verbal sobre el motivo de las actuaciones desarrolladas, la remisión de las diligencias previas elaboradas para su puesta en conocimiento de la autoridad judicial por mediación de la Guardia Civil así como de los derechos que le asisten el lugar donde remitir las solicitudes quejas y reclamaciones para ejercitarlos, información reflejada en el pie de página de los documentos elaborados. 3) También en relación con el origen de la actuación, indiquen como llegaron al lugar y como pudieron averiguar que estas personas esperaban en la finca, para realizar trabajos, y que supuestamente no se les realizaba contrato ni alta en seguridad social. Manifiesta que las primeras diligencias remitidas a la Guardia Civil reflejan textualmente un apartado denominado “informe del hecho que se consigna”, en el que detalla y explica cronológicamente la actuación. Inicia el relato con dos personas que durante el estado de alarma se encuentran en la vía pública y que les indican que no llevan ninguna documentación, y que están recogiendo naranjas en un huerto allí cerca. En el camino se encuentran a dos trabajadores más indocumentados que manifiestan a los agentes que están trabajando de manera ilegal con otros 18 trabajadores y que han llegado en un autobús, sin que conozcan a quien los ha contratado conducen. 4) A reclamado, si existen materias en las que no es competente la actuación de la Policía Local como el que motivó su atestado, o lo es con matices, y si en el asunto concreto lo era o no, manifieste lo que considere oportuno. Expone la normativa que ampara la actuación policial desarrollada. Las funciones establecidas en la LO 2/1986, art 53,1,
  3. e)y
  4. g)y el .2, así como el artículo 11 1.g). Remitieron los do cumentos sobre las primeras diligencias de prevención e indagación a la Guardia Civil el 23/03/2020. Las diligencias se remiten a la G Civil para que investíguenlos presuntos delitos, descubran y detengan a los presuntos culpables, asegurar las pruebas. Consideran que efectuaron unas primeras diligencias que se contemplan en el artículo 13 de la LECRI, cuya competencia también le corresponde a los Agentes de la Policía Local, citando el articulo 283 y 770 de la LECRI y los artículos 1 y 4 del RD 769/1987 de 19/06 sobre regulación de la Policía Judicial. Cita dos sentencias que reconocen a los cuerpos de policía local funciones de Policía Judicial, ambas del Tribunal Supremo en la primera 831/2007 y la segunda 1172/2016. 5) Motivo por el que se remite el atestado y las fotos a la Guardia Civil. Declara que ya lo ha expresado en un apartado anterior, citando de nuevo el artículo 53. 2 de la Ley Orgánica 2/1986. SEXTO: Con fecha 27/09/2021 se formuló propuesta de resolución, del literal: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/17 “Que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se declare el archivo de la infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  5. b)de la citada LOPD. Que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se declare la infracción del AYUNTAMIENTO DE ***LOCALIDAD.1 DE ***PROVINCIA.1 con CIF P3000800G, del artículo 9 de la LOPD, en relación con los artículos 92, 97 y 101.2 y.3 del RLOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  6. h)de dicha norma.” Se reciben alegaciones el 8/10/2021, aludiendo a las medidas de seguridad aplicadas en sus sistemas de información y en el esquema Nacional de Seguridad que inciden en aspectos como el servidor los accesos por credenciales de los usuarios, contraseñas seguridad de aplicaciones. HECHOS PROBADOS 1) La Guardia Civil de ***LOCALIDAD.1 de ***PROVINCIA.1-reclamante- contra el reclamado porque efectuó unas diligencias el 13/04/2020 en las que considera que no tiene competencia de recabar las fotografías de 22 trabajadores en situación irregular, con motivo de la investigación de un posible delito contra los derechos de los trabajadores, figurando estos en posición de víctimas. El reclamante tuvo conocimiento de los hechos al recibir del reclamado el 23/04/2020, el atestado dirigido al Juzgado, enviándose por el reclamante al de Instrucción 1 de Totana. También manifestaba que las fotos se habían enviado al correo electrónico del Agente A.A.A.. (A), según se apreciaba en una de las fotos. 2) En el informe del hecho (que aparece como inicio de las primeras diligencias policiales remitidas a la G Civil por el reclamado) el día 13/04/2020, como fruto de las pesquisas a varios individuos, apreciaron indicios de una posible comisión de un presunto delito contra el derecho de los trabajadores que afectaba a 22 en situación irregular, tomando además otras identificaciones relacionadas. 3) El informe del hecho que aparece en las primeras diligencias policiales remitidas a la G Civil efectuadas por los Agentes del reclamado, refleja hasta 28 identificaciones, encontrándose entre estas, la de los presuntos trabajadores en situación irregular, 22. Se adjuntaron a las diligencias, las fotografías de los trabajadores identificados del 1 al 22-que no había sido posible identificar con garantías y como elemento de prueba. Las fotos las tomaron con el objeto de evitar fraudes en su identificación, así como suplantaciones de identidad ante el riesgo de poder en caso de ser citados por la autoridad judicial identificar con exactitud a las personas que formaron parte de la intervención, ya que no presentaban documentación física alguna que permitiera su identificación por otros medios, no disponiendo entonces los actuantes de recursos informáticos ni bases de datos que facilitarán sus identificaciones. Tres fotos que aparecen en un folio blanco reflejan los datos de tres trabajadores. En el resto de las fotografías aparecen anotadas a mano por los agentes las identificaciones que manifestaron cada persona. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/17 El reclamado se queda con una copia de cualquier documento elaborado por los agentes de Policía Local remitidos a la autoridad judicial almacenada en un archivo físico con acceso restringido. 4) El reclamado reconoce que se enviaron fotografías al correo electrónico de (A), agente 08-31 del reclamado, que actuó en la intervención desde su inicio, haciendo fotografías desde su dispositivo móvil ya que no había otros medios y pasándolas a su correo electrónico ya que el correo de la Policía Local daba problemas y no se podían descargar. Todas las fotografías se eliminaron del dispositivo móvil según manifestó el reclamado. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los arts. 47 y 48.1 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para resolver este procedimiento. II La LOPDGDD establece en su disposición transitoria cuarta que “Los tratamientos sometidos a la Directiva UE 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27/04/2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos datos y por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo, continuarán rigiéndose por la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12 , y en particular el artículo veintidós, y sus disposiciones de desarrollo, en tanto no entre en vigor la norma que trasponga al Derecho español lo dispuesto en la citada directiva.” Determina el artículo 22 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD en lo sucesivo), bajo la rúbrica “Ficheros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad”, lo siguiente: “1. Los ficheros creados por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que contengan datos de carácter personal que, por haberse recogido para fines administrativos, deban ser objeto de registro permanente, estarán sujetos al régimen general de la presente Ley. 2. La recogida y tratamiento para fines policiales de datos de carácter personal por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad sin consentimiento de las personas afectadas están limitados a aquellos supuestos y categorías de datos que resulten necesarios para la prevención de un peligro real para la seguridad pública o para la represión de infracciones penales, debiendo ser almacenados en ficheros específicos establecidos al efecto, que deberán clasificarse por categorías en función de su grado de fiabilidad. 3. La recogida y tratamiento por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de los datos, a que hacen referencia los apartados 2 y 3 del artículo 7, podrán realizarse exclusivamente en los supuestos en que sea absolutamente necesario para los fines de una investigación concreta, sin perjuicio del control de legalidad de la actuación administrativa o de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/17 obligación de resolver las pretensiones formuladas en su caso por los interesados que corresponden a los órganos jurisdiccionales.” En el presente supuesto, al reclamado se le imputa una presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD al no acreditar que concurra circunstancia que legitime el tratamiento llevado a cabo en la toma de fotografías de veintidós personas. El citado artículo establece: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6 , de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. La infracción está tipificada como grave en el artículo 44.3.
  7. b)que establece como tal: “
  8. b)Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.” El art. 104 de la CE encomienda a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad la función de proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana. La Ley Orgánica 2/1986 de 13/03 de FFCCSS establece para la Policía local, en su artículo 53.1 e), “la participación en funciones de policía judicial en la forma establecida en su artículo 29.2.” También cabe reseñar el artículo 53.1.
  9. g)y 53.2: “
  10. g)Efectuar diligencias de prevención y cuantas actuaciones tiendan a evitar la comisión de actos delictivos en el marco de colaboración establecido en las Juntas de Seguridad.” “2. Las actuaciones que practiquen los Cuerpos de Policía Local en el ejercicio de las funciones previstas en los apartados
  11. c)y
  12. g)precedentes deberán ser comunicadas a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado competentes.” El artículo 29 de la misma Ley, determina: “1. Las funciones de Policía Judicial que se mencionan en el artículo 126 de la Constitución serán ejercidas por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, a través de las Unidades que se regulan en el presente capítulo. 2. Para el cumplimiento de dicha función tendrán carácter colaborador de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado el personal de Policía de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/17 El reclamado considera que las fotografías efectuadas se enmarcan en su competencia, como diligencias de prevención, que fueron comunicadas a la Guardia Civil. A las primeras diligencias se refiere la LECRI en su artículo 13 como consignación de pruebas del delito que puedan desaparecer, su recogida y custodia. Junto a ello, el artículo 283 de la LECRI constituye como policía judicial auxiliar a los agentes de la policía urbana. El articulo 1 y 4 del RD 769/1987 de 19/06 sobre regulación de la policía judicial inciden en lo anterior. El primero establece para todos los miembros de las FFCCSS, de cualquier naturaleza, la colaboración requerida por la autoridad judicial o Ministerio Fiscal en actuaciones encaminadas a la averiguación de delitos o descubrimiento y aseguramiento de delincuentes y el segundo artículo citado atribuye a las FCCSS a su propia iniciativa y según sus atribuciones, de las primeras diligencias de prevención y aseguramiento así que tengan noticia de la perpetración del hecho. El sentido genérico de policía judicial se refleja en la sentencia del Tribunal Supremo, sala segunda, de lo Penal 831/2007 de 5/10/2007 recurso 10153/2007, fundamento de derecho primero: “Queda por analizar la queja de la parte recurrente relativa a la falta de competencia de los agentes de policía local en relación con la persecución de los delitos relacionados con la salud pública. En principio, parece claro que la distribución de cometidos entre los distintos miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado no puede ser entendida como una exigencia burocrática. Antes, al contrario, está puesta al servicio de la búsqueda combinada de una mayor eficacia en la persecución de los delitos y de la salvaguarda de los derechos fundamentales. Son, pues, razones de coordinación, especialización y dependencia, las que justifican esa parcelación funcional. Sin embargo, conviene resaltar que la práctica de las primeras diligencias de prevención y aseguramiento, hasta tanto asuman la confección formal del atestado las unidades orgánicas específicamente creadas a tal fin, no es una facultad al alcance de los miembros de la policía local. Antes, al contrario, se trata de una obligación que se desprende del Real Decreto 769/1987, 19 de junio, de Policía Judicial. Conforme a éste, "las funciones generales de Policía Judicial corresponden a todos los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cualquiera que sea su naturaleza y dependencia" (art. 1), añadiendo que "todos los componentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cualesquiera que sean su naturaleza y dependencia, practicarán por su propia iniciativa y según sus respectivas atribuciones, las primeras diligencias de prevención y aseguramiento así que tengan noticia de la perpetración del hecho presuntamente delictivo, y la ocupación y custodia de los objetos que provinieren del delito o estuvieren relacionados con su ejecución, dando cuenta de todo ello en los términos legales a la autoridad judicial o fiscal, directamente o a través de las unidades orgánicas de Policía Judicial". En definitiva, lo que el ordenamiento jurídico pide de todo miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que, en el ejercicio de sus funciones, tiene conocimiento de la comisión de un hecho ilícito, es que adopte las primeras medidas de prevención (arts. 284 LECrim y 4 del Real Decreto 769/1987), esto es, una inicial averiguación, recogida de instrumentos y efectos del delito, identificación de los sospechosos y aprehensión de los objetos del delito. Todo ello con el fin de ponerlos a disposición judicial, del Ministerio Fiscal o, como ocurrió en el presente caso, de la policía judicial especializada. Está fuera de dudas que esa intervención ha de acomodarse siempre a la prudencia impuesta por elementales C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/17 exigencias derivadas de los principios de especialización y proporcionalidad. De ahí la importancia de que, en los supuestos más complejos, la remisión a las unidades orgánicas especializadas se produzca con la máxima celeridad. Al margen de lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala -conforme recuerda la reciente STS 615/2006, 29 de mayo - ha entendido que las Policías Locales pueden realizar este tipo de intervenciones en averiguación de los delitos y persecución de los delincuentes, como colaboradores de la función de Policía Judicial, carácter que les atribuye la Ley Orgánica 2/1986. En este sentido, en la STS núm. 533/2005, de 28 de abril , se dice que «la argumentación relativa a la falta de atribuciones de la Policía Local para la persecución de delitos como el enjuiciado, carece de fundamento alguno, como tantas veces hemos tenido ya oportunidad de afirmar, con cita del artículo 29.2 de la LO 2/1986 , de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, dado el carácter auxiliar y colaborador de los miembros de tales fuerzas, en concreto para la persecución y represión de infracciones penales, de acuerdo con Resoluciones como la STS de 7 de junio de 2000...». En la STS núm. 1334/2004, de 15 de noviembre, se puede leer que «respecto a la validez de la intervención de la Policía Local, nada se opone a su intervención en funciones de Policía judicial, por lo que no es procedente declarar la nulidad de lo actuado. En este sentido, el artículo 547 de la LOPJ, en su redacción actual, establece que la función de policía judicial competerá, cuando fueren requeridos para prestarla, a todos los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, tanto si dependen del Gobierno central como de las comunidades autónomas o de los entes locales, dentro del ámbito de sus respectivas competencias. En congruencia con ello, el artículo 29.2 de la LO de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, considera a las Policías Locales como colaboradores de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado para el cumplimiento de la función de policía judicial. Y finalmente, el artículo 283 de la LECrim, que no ha de considerarse derogado, aunque requiera una interpretación conforme con los principios constitucionales, permite considerar incluidos en su amplio contenido a los funcionarios de las Policías Locales. Siempre, y en todo caso, bajo la dirección del Ministerio Fiscal o de la autoridad judicial. Así lo ha entendido esta Sala en las STS núm. 51/2004, de 23 de enero; STS núm. 270/2001, de 12 de noviembre; STS núm. 1225/2001, de 22 de junio, y STS núm. 1039/1999, de 22 de junio, entre otras». Y en el mismo sentido se pronunció esta Sala en la STS núm. 51/2004, de 23 de enero. En el presente caso, el Juzgado de instrucción núm. 10 incoó las DP 5129/2005 a raíz de un atestado confeccionado en la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Retiro. Este atestado se inicia con la comparecencia en dicha comisaría de los funcionarios del Cuerpo de Policía Local que luego declararon como testigos. Ninguna irregularidad de eficacia invalidante puede, pues, afirmarse. El instructor del atestado pudo acordar la práctica de cuantas diligencias policiales de carácter complementario aconsejara el esclarecimiento del hecho.” Se acredita que en el presente caso la obtención de datos resultaba necesaria en relación con la represión de infracciones penales y la actuación fue la mínima e imprescindible, no careciendo de competencia el reclamado sobre el asunto. El artículo 11.2.
  13. d)de la LOPD señala: 1. Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 12/17 2. El consentimiento exigido en el apartado anterior no será preciso:
  14. d)Cuando la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatario al Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales o el Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas No se recogen los datos relacionados con un eventual delito de los sujetos pasivos, no detenidos, ofreciendo la prestación del consentimiento, y a ello se refiere el citado artículo 22 de la LOPD “La recogida y tratamiento para fines policiales de datos de carácter personal por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad sin consentimiento de las personas afectadas están limitados…” sino que se limita al cumplimiento de las circunstancias. Si se recabara el consentimiento a los afectados, y dependiera de este la recogida de las pruebas reunidas y obtenidas por el reclamado y dirigidas al Juez para el análisis del eventual delito, podrían no haber tenido lugar, en caso de oposición al consentimiento, faltando elementos que pueden resultar imprescindibles para catalogar el delito. Por tanto, si existe habilitación para extraer las fotos y trasladarlas a sede judicial, a través de la Guardia Civil debiéndose archivar esta imputación. III En cuanto a la toma de esas imágenes el 13/04/2020 con un teléfono móvil particular de un agente y el traspaso a su propio ordenador personal para su descarga e impresión de las citadas imágenes, esta práctica no resulta compatible con las medidas de seguridad que para el ejercicio de funciones públicas deben adoptarse por los responsables del fichero y en el tratamiento. Los riesgos de uso de dispositivos por los empleados pueden ser extremos no sólo en el ámbito policial, sino en cualquiera, pero cobra más relevancia en el ámbito de lo público por la necesidad de instrumento de garantía y respeto de los derechos de las personas que tienen que desplegar los poderes públicos. En este caso se reprocha tanto el uso del teléfono móvil particular como el envío de las fotos a su propio ordenador, no justiciándose por su fin. Ello supone por parte de la reclamada la comisión de una infracción del artículo 9 de la LOPD que indica: 1. El responsable del fichero, y, en su caso, el encargado del tratamiento deberá adoptar las medidas de índole técnica y organizativas necesarias que garanticen la seguridad de los datos de carácter personal y eviten su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado, habida cuenta del estado de la tecnología, la naturaleza de los datos almacenados y los riesgos a que están expuestos, ya provengan de la acción humana o del medio físico o natural. 2. No se registrarán datos de carácter personal en ficheros que no reúnan las condiciones que se determinen por vía reglamentaria con respecto a su integridad y seguridad y a las de los centros de tratamiento, locales, equipos, sistemas y programas. 3. Reglamentariamente se establecerán los requisitos y condiciones que deban reunir los ficheros y las personas que intervengan en el tratamiento de los datos a que se refiere el artículo 7 de esta Ley.” Las medidas de seguridad exigibles a los ficheros y tratamientos se clasifican en tres niveles: básico, medio y alto. (art 80 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21/12, (RLOPD) y quedan plasmadas en un documento de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 13/17 seguridad que el responsable del fichero o del tratamiento ha de elaborar y gestionar, de obligado cumplimiento para su personal, y con el alcance y previsiones señaladas en el artículo 88 del RGPD. Las medidas de seguridad de nivel básico están reguladas en los artículos 89 a 94, las de nivel medio en los artículos 95 a 100 y las de nivel alto en los artículos 101 a 104. Las medidas de seguridad aplicables a los ficheros y tratamientos no automatizados se regulan en los artículos 105 a 114. Las medidas de seguridad se clasifican en atención a la naturaleza de la información tratada, esto es, en relación con la mayor o menor necesidad de garantizar la confidencialidad y la integridad de la misma. En el caso que nos ocupa como establece el artículo 81.3.
  15. b)del Reglamento de desarrollo de la LOPD, además de las medidas de nivel básico y medio, deberán adoptarse las medidas de nivel alto a los ficheros o tratamientos de datos de carácter personal que contengan o se refieran a datos recabados para fines policiales sin consentimiento de las personas afectadas. Dado que se trata de la recogida de datos personales en el desarrollo de una función pública (imágenes de personas que les podrían hacer identificables) mediante un dispositivo móvil titularidad de un particular, y posterior envío de archivos a su ordenador personal con el fin de imprimir las imágenes, para finalmente enviarlas al reclamante por parte del reclamado, hay que tener en cuenta las definiciones que el RLOPD determina en su artículo 5: “2. En particular, en relación con lo dispuesto en el título VIII de este Reglamento se entenderá por:
  16. e)Copia de respaldo: copia de los datos de un fichero automatizado en un soporte que posibilite su recuperación.
  17. m)Sistema de información: conjunto de ficheros, tratamientos, programas, soportes y en su caso, equipos empleados para el tratamiento de datos de carácter personal. ñ) Soporte: objeto físico que almacena o contiene datos o documentos, u objeto susceptible de ser tratado en un sistema de información y sobre el cual se pueden grabar y recuperar datos.” El art 88.3.
  18. f)y
  19. g)del mismo RLOPD indica dentro del apartado de contenido mínimo del documento de seguridad: “
  20. f)Los procedimientos de realización de copias de respaldo y de recuperación de los datos en los ficheros o tratamientos automatizados.
  21. g)Las medidas que sea necesario adoptar para el transporte de soportes y documentos, así como para la destrucción de los documentos y soportes, o en su caso, la reutilización de estos últimos.” Especificación que se concreta en su artículo 92: “1. Los soportes y documentos que contengan datos de carácter personal deberán permitir identificar el tipo de información que contienen, ser inventariados y sólo deberán ser accesibles por el personal autorizado para ello en el documento de seguridad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 14/17 Se exceptúan estas obligaciones cuando las características físicas del soporte imposibiliten su cumplimiento, quedando constancia motivada de ello en el documento de seguridad. 2. La salida de soportes y documentos que contengan datos de carácter personal, incluidos los comprendidos y/o anejos a un correo electrónico, fuera de los locales bajo el control del responsable del fichero o tratamiento deberá ser autorizada por el responsable del fichero o encontrarse debidamente autorizada en el documento de seguridad.” Además, por tratarse de un sistema de nivel de seguridad alto, debe completar también la medida establecida para soporte de datos de nivel medio, referida en el artículo 97 del RLOPD que tratan sobre la existencia de un sistema de registro de entrada y salida de soportes, con el tenor: “1. Deberá establecerse un sistema de registro de entrada de soportes que permita, directa o indirectamente, conocer el tipo de documento o soporte, la fecha y hora, el emisor, el número de documentos o soportes incluidos en el envío, el tipo de información que contienen, la forma de envío y la persona responsable de la recepción que deberá estar debidamente autorizada. 2. Igualmente, se dispondrá de un sistema de registro de salida de soportes que permita, directa o indirectamente, conocer el tipo de documento o soporte, la fecha y hora, el destinatario, el número de documentos o soportes incluidos en el envío, el tipo de información que contienen, la forma de envío y la persona responsable de la entrega que deberá estar debidamente autorizada.” Finalmente, como medida de seguridad de nivel alto, se establece sobre identificación de soportes y garantía de no accesibilidad, las siguientes reglas en el artículo 101.2 y 3: “2. La distribución de los soportes que contengan datos de carácter personal se realizará cifrando dichos datos o bien utilizando otro mecanismo que garantice que dicha información no sea accesible o manipulada durante su transporte. Asimismo, se cifrarán los datos que contengan los dispositivos portátiles cuando éstos se encuentren fuera de las instalaciones que están bajo el control del responsable del fichero. 3. Deberá evitarse el tratamiento de datos de carácter personal en dispositivos portátiles que no permitan su cifrado. En caso de que sea estrictamente necesario se hará constar motivadamente en el documento de seguridad y se adoptarán medidas que tengan en cuenta los riesgos de realizar tratamientos en entornos desprotegidos.” La Infracción está tipificada como grave, en el artículo 44.3.
  22. h)de la LOPD: que indica:” Mantener los ficheros, locales, programas o equipos que contengan datos de carácter personal sin las debidas condiciones de seguridad que por vía reglamentaria se determinen. Tanto los datos recogidos como su almacenamiento tienen que garantizar la autenticidad e integridad de los datos, así como su no manipulación y trazabilidad. La obtención de las imágenes por un Agente en un momento, hasta que se imprimen, además de prevenirse y prohibirse de antemano como medio de recogida de datos en un asunto como el examinado, no garantiza ninguno de estos aspectos. Se ha de declarar la infracción de este artículo de la LOPD en concordancia con los mencionados del RLOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 15/17 En este sentido, convendría haber sabido si el reclamado ha dispuesto alguna acción relacionada con una posible repetición de circunstancias similares, para conocer como actuaría, y en tal sentido se indicaba en la propuesta, recibiendo respuesta relativa al funcionamiento de la seguridad informática, sin descender al ámbito de los medios y dispositivos en el desarrollo laboral. IV Determina el artículo 46 de la LOPD, bajo la rúbrica “Infracciones de las Administraciones públicas”, lo siguiente: “1. Cuando las infracciones a que se refiere el artículo 44 fuesen cometidas en ficheros de titularidad pública o en relación con tratamientos cuyos responsables lo serían de ficheros de dicha naturaleza, el órgano sancionador dictará una resolución estableciendo las medidas que procede adoptar para que cesen o se corrijan los efectos de la infracción. Esta resolución se notificará al responsable del fichero, al órgano del que dependa jerárquicamente y a los afectados si los hubiera.” 4. El Director de la Agencia comunicará al Defensor del Pueblo las actuaciones que efectúe y las resoluciones que dicte al amparo de los apartados anteriores” El uso de instrumentos o dispositivos particulares en el desarrollo de funciones públicas no garantiza los tratamientos de datos de forma segura ni fiable, y escapa al control del responsable del tratamiento, pudiendo resultar en graves vulneraciones de derechos de los titulares del o de los datos, como por ejemplo podría ser su envío a un tercero y o su exposición en redes sociales, además de su fiabilidad. En cuanto a las medidas a adoptar, no se insta medida alguna concreta, haciéndole saber al responsable que debe vedar y prevenir el uso de dispositivos particulares de sus empleados para cualquier cuestión relacionada con el desempeño de su tarea, y en atención a las medidas proactivas que suponen la legislación vigente, convendría que se documentara y se informara a los empleados fehacientemente junto a las consecuencias que se puedan desprender de su incumplimiento. El RLOPD señala en su artículo 129, dentro de la sección titulada: “Procedimiento de declaración de infracción de la LOPD por las administraciones públicas”, que: “El procedimiento por el que se declare la existencia de una infracción de la LOPD, cometida por las Administraciones públicas será el establecido en la sección tercera de este capítulo.” El artículo 43 de la LOPD señala: “1. Los responsables de los ficheros y los encargados de los tratamientos estarán sujetos al régimen sancionador establecido en la presente Ley. 2. Cuando se trate de ficheros de titularidad pública se estará, en cuanto al procedimiento y a las sanciones, a lo dispuesto en los artículos 46 y 48 de la presente Ley.” El plazo para resolver el procedimiento sancionador se contempla en el artículo 48 de la LOPD que indica: “1. Por vía reglamentaria se establecerá el procedimiento a seguir para la determinación de las infracciones y la imposición de las sanciones a que hace referencia el presente Título. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 16/17 2. Las resoluciones de la Agencia de Protección de Datos u órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma agotan la vía administrativa. 3. Los procedimientos sancionadores tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos, en ejercicio de las potestades que a la misma atribuyan esta u otras Leyes, salvo los referidos a infracciones de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, tendrán una duración máxima de seis meses.” Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR que el AYUNTAMIENTO DE ***LOCALIDAD.1 DE ***PROVINCIA.1, con CIF P3000800G, ha infringido el artículo 9 de la LOPD, tipificada en el artículo 44.3.
  23. h)de la LOPD (LES). SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a AYUNTAMIENTO DE ***LOCALIDAD.1 DE ***PROVINCIA.1. TERCERO: COMUNICAR la presente resolución al DEFENSOR DEL PUEBLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 77.5 de la LOPDGDD. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  24. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 17/17 938-131120 Mar España Martí Directora de la AEPD, P.O. la Subdirectora General de Inspección de Datos, Olga Pérez Sanjuan, Resolución 4/10/2021 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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