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PS-00217-2018

1/7 Procedimiento Nº: PS/00217/2018 RESOLUCIÓN R/01198/2018 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00217/2018, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a AUDAX ENERGÍA S.A., vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 23 de mayo de 2018, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad AUDAX ENERGÍA S.A., mediante el Acuerdo que se transcribe: << Procedimiento Nº: PS/00217/2018 ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad AUDAX ENERGÍA S.A. en virtud de denuncia presentada ante la misma y en base a los siguientes: HECHOS PRIMERO: Con fecha 28/3/18 tiene entrada escrito presentado por D. A.A.A., con DNI 30046492, en el que manifiesta que es titular de varios inmuebles que tiene arrendados, denunciando que AUDAX ha dado de alta sin su consentimiento, cambiando de su comercializadora, el suministro de luz de dichos inmuebles utilizando los datos del arrendamiento de uno de esos inmuebles. En concreto, manifiesta que en el contrato aportado por AUDAX ENERGIA relativo a la vivienda sita en ***DIRECCIÓN.1, se refleja su número de cuenta como forma de pago. Se le adjuntó un supuesto contrato de arrendamiento con anomalías: hay un error en su nombre, se identifica como dirección del arrendador la dirección objeto de arrendamiento, no aparece fecha ni tampoco el precio. Se le adjunta una solicitud de cambio de titular no firmada por el anterior titular. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad AUDAX ENERGÍA S.A., que ha remitido con fecha 22/3/18 el siguiente informe: 1) No obra ni ha obrado nunca en nuestra base de datos de clientes información relativa a D. A.A.A. (NIF ***DNI.1). 2) Que D. A.A.A. (NIF ***DNI.1), no ha contratado nunca ningún producto o servicio con esta empresa ni, con dicho motivo nos ha cedido dato personal alguno suyo para su tratamiento. Ni tampoco se ha emitido factura alguna a su cargo. 3) Que los contratos de los que se nos ha dado traslado junto con el requerimiento de información efectuado por esta Agencia fueron proporcionados a AUDAX ENERGIA C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 S.A. por un agente comercial independiente que se dedica por cuenta propia a promover la formalización de contratos de suministro de electricidad. 4) La empresa que actuó como Agente Comercial y remitió a AUDAX ENERGIA S.A. los contratos firmados, la fotocopia del DNI y las últimas facturas del suministro eléctrico respecto a cada uno de los CUPS (Código Unificado de Punto de Suministro) que contrataba el Sr. B.B.B. (NIF ***DNI.2) para determinadas viviendas/locales fue: WAINE ASESORÍA S.L., mercantil con domicilio en Barcelona, ***DIRECCIÓN.1. 5) Se acompaña copia del contrato de Agencia Comercial suscrito con la entidad WAYNE ASESORÍA S.L. que fue quien nos facilitó los documentos y íntegramente rellenados y firmados (que son los que obran en esta Agencia y de los que se nos ha dado traslado junto con la denuncia). 6) Todos los datos personales que contenían los contratos firmados por B.B.B., contratos que fueron remitidos a AUDAX ENERGIA S.A. por la Agencia WAYNE ASESORÍA S.L., ya cumplimentados y firmados (en la forma y como consta en la documentación que nos han remitido), fueron incorporados como datos personales del cliente contratante: B.B.B., ello de conformidad con lo especificado en el contrato y de acuerdo con lo previsto en la legislación vigente, datos que el cliente firmante aportaba como propios. 7) Fue también la agencia WAINE ASESORIA S.L. la que, junto con los contratos firmados, nos remitió adjunto fotocopia del DNI del cliente contratante (B.B.B.) fotocopia de contrato de arrendamiento a favor de B.B.B. y solicitud de cambio de titularidad del suministro de electricidad a favor de éste. Nos remitimos al respecto a la documentación que obra junto con su requerimiento y que fue facilitada por la propia AUDAX ENERGÍA a la persona reclamante en defensa de los intereses de D. A.A.A.. Las reclamaciones recibidas por Audax son las que constan en los mails que obran en el propio requerimiento de esta Agencia. 8) En el contrato de Agencia firmado se establece expresamente (entre otras obligaciones genéricas por parte del agente como “actuar en todo momento legalmente y de buena fe, ocupándose con diligencia….) “que EL AGENTE deberá autentificar la veracidad de los contratos entregados a AUDAX, así como de toda la documentación que el futuro cliente debe entregar en el proceso de contratación, como también de los datos en ellos detallados y, en especial de la firma que se rubrique”. 9) Recibida la reclamación y, ante la eventualidad de que el Sr. B.B.B. o la Agencia Comercial WAYNE ASESORIA S.L., hubiesen podido cometer algún tipo de fraude o irregularidad o utilizado datos personales de terceros sin su consentimiento, procedió a efectuarse los trámites oportunos para dejar sin efecto la contratación, facturación y cargos bancarios asociados a dichos contratos, habiendo tomado las medidas oportunas para la devolución de los cargos bancarios efectuados y la eliminación de dicha cuenta de la base de datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 Asimismo se bloqueó y cerró el canal comercial que desarrollaba la Agencia WAYNE ASESORIA S.L., ello con reserva y sin perjuicio de las acciones judiciales que pudieren resultar procedentes a raíz de lo expuesto en la denuncia del Sr. A.A.A. de la que ahora se nos da traslado, todo ello contra la empresa agente Comercial que nos entregó la documentación contractual cumplimentada y firmada por el cliente (junto con copia de DNI y facturas de la anterior comercializadora eléctrica) y en base a la cual se activó el suministro. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Los hechos expuestos, concretados en la ausencia de consentimiento del denunciante para el tratamiento de sus datos personales, podrían suponer por parte AUDAX ENERGIA S.A., la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), que establece que “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa”, tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. c)de dicha norma, que considera como tal: “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. II De todo lo actuado en la investigación previa se concluye, salvo prueba en contrario, que AUDAX ENERGIA S.A. realizó por medio de una empresa subcontratada como encargada, un tratamiento de los datos personales del denunciante sin su consentimiento, utilizando un protocolo de verificación de datos que no fue suficiente para verificar que el titular de la vivienda era realmente el que había expresado su consentimiento para cambiar la comercializadora a través del cual recibe el suministro de luz de uno de sus inmuebles. No obstante es de aplicación lo dispuesto en el artículo 45.5.
  2. b)de la LOPD, que permite fijar la sanción en la escala inmediatamente inferior a la gravedad estipulada, en consideración a la diligencia demostrada por la entidad a la hora de regularizar la situación irregular, a través de la reclamación de información de esta Agencia, y que la presunta contratación fraudulenta fue responsabilidad de un agente o de una empresa subcontratada, habiendo adoptado medidas para dejar sin efecto la contratación, facturación y cargos bancarios asociados a dichos contratos, y medidas oportunas para la devolución de los cargos bancarios efectuados y la eliminación de dicha cuenta de la base de datos. Por otra parte, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios agravantes, que establece el art. 45.4 de la LOPD: A) El carácter continuado de la infracción. (Apartado 4.a). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 B) La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal. (Apartado 4.
  3. c)El balance de las circunstancias contempladas en el artículo 45 de la LOPD, con respecto a la infracción cometida al vulnerar lo establecido en el artículo 6 de la LOPD, permite fijar una sanción de 20.000 (veinte mil euros). Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a AUDAX ENERGÍA S.A. con NIF *****8549, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, (RLOPD) por la presunta infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.b de la citada Ley. 2. NOMBRAR: como Instructor a D. M.M.M. (y Secretario, a D. N.N.N.), indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 3. INCORPORAR: al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por la denunciante y su documentación; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones; todos ellos parte del expediente. 4. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
  4. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre y art. 127 letra
  5. b)del RLOPD, la sanción que pudiera corresponder sería de 20.000 euros, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. 5. NOTIFICAR el presente Acuerdo a AUDAX ENERGÍA S.A. indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
  6. f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
  7. f)y 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 4.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 16.000 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 4.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 16.000 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 12.000 euros. En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (16.000 euros o 12.000 euros), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/00217/2018 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en los artículos 37.
  8. g)y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos >> SEGUNDO: En fecha 2 de junio de 2018, AUDAX ENERGÍA S.A. ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 12000 euros haciendo uso de las dos reducciones previstas en el Acuerdo de inicio transcrito anteriormente, lo que implica el reconocimiento de la responsabilidad. TERCERO: El pago realizado, dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento, conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 I Es competente la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos para sancionar las infracciones de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la citada norma; las infracciones del artículo 48 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo LGT), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84.3 de la LGT, y las infracciones tipificadas en los artículos 38.3 c),
  9. d)e
  10. i)y 38.4 d),
  11. g)y
  12. h)de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (en lo sucesivo LSSI), según dispone el artículo 43.1 de dicha Ley. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento PS/00217/2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a AUDAX ENERGÍA S.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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