← España

PS-00217-2019

1/5 Procedimiento Nº: PS/00217/2019 938-0419 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Doña A.A.A. (*en adelante, el reclamante) con fecha 7 de marzo de 2019 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos, motivada por el tratamiento de datos realizado a través de cámaras de un sistema de videovigilancia cuyo titular es identificado como B.B.B. con NIF ***NIF.1 (en adelante el reclamado) instaladas en ACCESO GARAJE DE ***DIRECCION.1 CONCEJO DE RIOSA, ASTURIAS. Los motivos en que basa la reclamación son “que en la fachada de un inmueble particular ubicado en ***DIRECCION.1 (concejo de Riosa) se encuentran instaladas dos cámaras de video-vigilancia, sobre el portón de acceso a un garaje de este inmueble (…)”—folio nº 1---. Junto a la reclamación aporta prueba documental que acredita la instalación de las cámaras de video-vigilancia. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, de conformidad con las evidencias de que se dispone, la Inspección de Datos de esta Agencia Española de Protección de Datos considera que el tratamiento de los datos personales que se realiza por el denunciado a través de las cámaras a las que se refiere la denuncia, no cumple las condiciones que impone la normativa sobre protección de datos, por lo que procede la apertura del presente procedimiento sancionador. TERCERO: En fecha 01/04/19 se procedió a TRASLADAR la reclamación al denunciado, para que alegara en derecho lo que estimara oportuno, constando como “notificado” en el sistema informático de esta Agencia. CUARTO: En fecha 12/04/19 se reciben las alegaciones del denunciado en relación al sistema denunciado, justificando la instalación del mismo por “razones de seguridad”, constatándose la disponibilidad de cartel informativo. QUINTO: Con fecha 2 de septiembre de 2019, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, por la presunta infracción del Artículo 5.1.

  1. c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. SEXTO: EN fecha 18/09/19 se recibe en esta Agencia escrito de alegaciones de la parte denunciada, manifestando de manera sucinta lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 “Que se procede a modificar el ángulo de visión de la cámara quedando única y exclusivamente una visión de la parcela a vigilar, sin que esta invada más allá de lo estrictamente necesario la vía pública” “Se adjunta reportaje fotográfico del antes y después de los cambios solicitados” (Anexo probatorio nº 1). A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS PROBADOS Primero. En fecha 07/03/19 se recibe en esta Agencia reclamación de la parte denunciante por medio de la cual traslada como hecho principal el siguiente: “que en la fachada de un inmueble particular ubicado en ***DIRECCION.1 (concejo de Riosa) se encuentran instaladas dos cámaras de video-vigilancia, sobre el portón de acceso a un garaje de este inmueble (…)”—folio nº 1---. Segundo. Consta identificado como principal responsable Don B.B.B., al ser identificado como tal en el escrito de denuncia presentado. Tercero: El sistema dispone del preceptivo cartel informativo indicando que se trata de una zona video-vigilada, informando del responsable del mismo. Cuarto. Por la parte denunciada se ha procedido a reorientar la cámara instalada, de manera que se circunscribe a la parte situada enfrente de su propiedad privada, respondiendo la instalación de la misma a motivos de seguridad. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en el art. 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este procedimiento. II En el presente caso se procede a examinar la reclamación de fecha 07/03/19 por medio de la cual se traslada como hecho principal el siguiente: “que en la fachada de un inmueble particular ubicado en ***DIRECCION.1 (Concejo de Riosa) se encuentran instaladas dos cámaras de video-vigilancia, sobre el portón de acceso a un garaje de este inmueble (…)”—folio nº 1---. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 Los hechos, se concretan por tanto, en que al menos una de las cámaras está orientada de tal manera que obtiene imágenes de la entrada del establecimiento donde la denunciante ejercita su actividad profesional, captando un amplio espacio de vía pública. Los hechos anteriormente descritos pueden suponer una afectación del art. 5.1
  2. c)RGPD, que dispone: “Los datos personales serán:
  3. c)adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»)”. Los particulares pueden instalar cámaras de video-vigilancia si bien son responsables de que las mismas se ajusten a la legalidad vigente. Con este tipo de dispositivos se pretende con carácter general proteger bienes inmuebles, frente a hipotéticas agresiones y/ hurtos con fuerza en las cosas, si bien se pueden utilizar para fines distintos, siempre dentro del marco jurídico legal vigente. El denunciado reconoce ser el responsable del sistema, que obedece a motivos de “seguridad” mostrando una actitud colaborativa con esta Agencia para reorientar la cámara en lo necesario y justificado el resto de requisitos exigidos para este tipo de dispositivos. Aporta prueba documental (Anexo I) con limitación del ángulo, de manera que se evita la captación de espacio público y/o privativo de tercero sin causa justificada. III A título meramente informativo, cabe recordar algunos de los requisitos que debe cumplir el tratamiento de imágenes a través de un sistema de videovigilancia para ser conforme con la normativa vigente: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Cuando el sistema esté conectado a una central de alarma, únicamente podrá ser instalado por una empresa de seguridad privada que reúna los requisitos contemplados en el artículo 5 de la Ley 5/2014 de Seguridad Privada, de 4 de abril. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, en su caso, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Tampoco pueden captarse ni grabarse espacios propiedad de terceros sin el consentimiento de sus titulares, o, en su caso, de las personas que en ellos se encuentren. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados previsto en el artículo 12 del RGPD 2016/679, de 27 de abril de 2016, en los términos referidos tanto en el citado artículo, como en los artículos 13 y 14 de dicha norma, resultando de aplicación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 -al no contradecir las disposiciones del referido Reglamento-, el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos). En concreto se deberá: 1. Colocar en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016, en el distintivo informativo anteriormente citado deberá identificarse, al menos, la existencia de un tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en dichos preceptos. 2. Mantener a disposición de los afectados la información a la que se refiere el citado Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016. IV De acuerdo con las alegaciones examinadas y las pruebas aportadas, cabe concluir que el denunciado ha procedido a reorientar el ángulo de visión de la cámara, captando imágenes de la zona sita enfrente de su propiedad privada. El artículo 4 apartado 3º de la Instrucción 1/2006 (AEPD) dispone lo siguiente: “Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”. Con la nueva orientación la cámara solo obtiene imágenes del espacio cercano a su propiedad, si bien es recomendable de ser factible, que cierre el ángulo aún más, hacia una zona proporcional situada enfrente de la puerta que pretende proteger. De manera que, habiéndose corregido el ángulo de captación, no obteniendo imágenes de la acera de enfrente, se considera tutelado el derecho de la denunciante, que no se ve afectada por el dispositivo denunciado, motivo por el que procede ordenar el archivo del presente procedimiento. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 PRIMERO: PROCEDER a decretar el ARCHIVO del presente procedimiento administrativo. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Don B.B.B. e INFORMAR del resultado de las actuaciones a la parte denunciante Doña A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDPGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDPGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.