1/6 Procedimiento Nº: PS/00217/2020 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: GUARDIA CIVIL - PUESTO DE CARBONERO EL MAYOR (*en adelante, el reclamante) con fecha 1 de julio de 2020 dio traslado ante la Agencia Española de Protección de Datos del Acta (Denuncia) de fecha 19/10/19. La reclamación se dirige contra el vecino de la localidad A.A.A. con NIF ***NIF.1 (en adelante, el reclamado). Los motivos en que basa la reclamación son instalación de cámaras de videovigilancia hacia espacio público, sin causa justificada. “También invito a los Agentes a pasar al interior de la vivienda dónde pudieron ver el monitor, permitiendo realizar fotografía de dicho monitor” (folio nº 1). “Además manifestó a los agentes actuantes que solo cambiaría la orientación a instancia de la autoridad judicial competente. A día 19/07/20 las cámaras siguen en la misma posición que en el momento de la primera Denuncia (…), por lo que se pone de manifiesto que el denunciado no ha adoptado ninguna medida correctora (…)” (folio nº 1). Junto a la reclamación aporta prueba documental que acredita la presencia de las cámaras, así como la constatación de la orientación y grabación de vía pública por las mismas. SEGUNDO: Con fecha 3 de diciembre de 2020, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, por la presunta infracción del Artículo 5.1.
- c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. TERCERO: En fecha 04/01/1 se recibe escrito de alegaciones de la parte reclamada manifestado lo siguiente: “es evidente una clara falta de profesionalidad y un flagrante desconocimiento por parte de los Agentes de los sistemas de video-vigilancia (…) Inmediatamente recibido su requerimiento, procedo a ponerme en contacto con la empresa instaladora del referido sistema de video-vigilancia para adoptar las medidas correctoras que me infieren. Dichas medidas consisten en enmascarar las cámaras de CCTV a requerimiento de la AEPD tal y como puede observase en el parte de intervención de fecha 20/12/19. Lo anterior evidencia que doy cumplimiento a su requerimiento nada más ser conminado a ello, por lo que las medidas correctoras se han aplicado desde 20/12/19. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 Los agentes se personan en mi domicilio el día 23/12/20 y tras ser invitados a entrar y comprobar el monitor toman nota entiendo para emitir Informe al respecto y ser elevado a la AEPD. Que la foto del monitor que toman los Agentes es la que adjunto como Documento probatorio nº 4, en ella se constata como desde el 20/12/19 el tratamiento de las imágenes es conforme a la normativa en vigor. Por todo lo cual, solicita que teniendo por presentado el presente escrito (…) se acuerde el ARCHIVO definitivo mediante la declaración de no existencia de infracción o responsabilidad. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, CUARTO: En fecha 08/01/21 se recibe en esta Agencia Informe Guardia Civil (Comandancia Segovia) constatando lo siguiente. “A las 12:00 horas del martes día 22/12/20, la persona denunciada Don A.A.A., presenta en el mismo puesto de la Guardia Civil un escrito, en el que se adjunta copia, solicitando que se acudiese a su domicilio para constatar el cumplimiento de los requerimientos que se le habían hecho y la fecha de su cumplimiento. La persona reclamante presenta un Oficio de la AEPD del que se adjunta copia, referencia E/11651/2019 de fecha 11/12/19, en el que se le apercibía de que si no adoptaba las medidas necesarias para cumplir con los requisitos legalmente establecidos, incurriría en una infracción” “Por todo ello, los Agentes de la Guardia Civil actuantes consideran, que en lo referente al tratamiento de las imágenes captadas, no se estaría cometiendo infracción de la Legislación vigente”. HECHOS Primero. En fecha 01/07/20 se recibe en esta Agencia nueva Denuncia de la Guardia Civil (Comandancia Segovia) por medio de la cual se traslada instalación de cámaras de video-vigilancia hacia espacio público, sin causa justificada. Segundo. Consta identificado como principal responsable Don A.A.A., el cual niega los hechos que se le imputan. Tercero. Consta acreditado que por esta Agencia en el marco del E/11651/2019 se le informó que las cámaras instaladas debían adaptarse a la normativa en vigor, informándole de las consecuencias de no adoptar medida alguna. Cuarto. Consta acreditado que el reclamado adoptó privadamente medidas correctoras en relación a las cámaras exteriores, procediendo a enmascarar las mismas en fecha 20/12/19. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 Quinto. La Dirección General Guardia Civil (Comandancia Segovia) en Informe de fecha 23/12/20 plasma lo siguiente: “Por todo ello, los Agentes de la Guardia Civil actuantes consideran, que en lo referente al tratamiento de las imágenes captadas, no se estaría cometiendo infracción de la Legislación vigente”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los artículos 47 y 48 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este procedimiento. II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 01/07/20 por medio de la cual la parte denunciante traslada la presencia de un sistema de video-vigilancia que no se ajusta a la normativa en vigor, instalada por el denunciado con orientación palmaria hacia zona de tránsito público (folio nº 1). El art. 5.1
- c)RGPD dispone lo siguiente: Los datos personales serán: “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados” («minimización de datos»). Cabe recordar que los particulares son responsables de velar por que los sistemas instalados se ajusten a la legalidad vigente, acreditando que la misma cumpla con todos los requisitos exigidos por la normativa en vigor. La instalación de este tipo de dispositivos debe contar con el preceptivo cartel informativo, indicando los fines y responsable del tratamiento en su caso de los datos de carácter personal. En todo caso, las cámaras deben estar orientadas hacia el espacio particular, evitando intimidar a vecinos colindantes con este tipo de dispositivos, así como controlar zonas de tránsito de los mismos sin causa justificada. Tampoco con este tipo de dispositivos se puede obtener imágen (
- es)de espacio público, al ser esta competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Conviene recordar que aun el caso de tratarse de una cámara “simulada” la misma debe estar orientada preferentemente hacia espacio privativo, dado que se considera que este tipo de dispositivos pueden afectar a la intimidad de terceros, que se ven intimidados por la misma en la creencia de ser objeto de grabación permanente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6 Por parte de los particulares no se puede instalar aparatos de obtención de imágenes de espacio público, fuera de los casos permitidos en la normativa. III En el presente caso, el reclamado procedió a requerimiento de esta Agencia de fecha 11/12/19 a adoptar las medidas correctoras necesarias para evitar la captación de espacio público, en concreto adaptó el sistema procediendo a enmascarar las zonas necesarias, estando fechada las medidas adoptadas 20/12/19. Con posterioridad en fecha 01/07/20 se recibe en esta Agencia nueva Denuncia de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad manifestando que el sistema instalado “está orientado de la misma manera que en la fecha que se formuló la primera denuncia, considerando que no se ha adoptado ninguna medida correctora por el denunciado (…)”. El artículo 62 de la Ley 39/215 (1 octubre) dispone lo siguiente: “Se entiende por denuncia, el acto por el que cualquier persona, en cumplimiento o no de una obligación legal, pone en conocimiento de un órgano administrativo la existencia de un determinado hecho que pudiera justificar la iniciación de oficio de un procedimiento administrativo” A lo anterior añadir que no se realiza ninguna actividad mínima de comprobación del monitor de grabación, por lo que la labor de la fuerza actuante se limitó a reseñar que las cámaras exteriores a simple vista continuaban en la misma posición. Cabe indicar que tampoco el reclamado comunicó en legal forma a esta Agencia el cumplimiento de las medidas correctoras, ni informó tampoco a la fuerza actuante de la localidad, limitándose a adoptar privadamente las medidas correctoras a través de su empresa instaladora. De tal manera que comprobado el sistema informático de este organismo, se constató que no se había comunicado medida correctora alguna, procediendo a dar el curso legal a la nueva Denuncia de los hechos objeto de traslado de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. A raíz de la notificación del Acuerdo de Inicio del presente procedimiento sancionador, el reclamado requiere ahora si a la fuerza actuante para que se persone en su domicilio y compruebe el monitor en dónde se obtiene imagen (
- es)de las cámaras exteriores. En fecha 08/01/21 se recibe Informe de la Dirección General Guardia Civil (Comandancia Segovia) en dónde se corrobora lo manifestado por el reclamado, constatando el desplazamiento de Agentes de la Guardia civil al domicilio del mismo, para comprobar in situ el monitor de su titularidad. En el Informe se plasma en el último párrafo lo siguiente “Por todo ello, los Agentes de la Guardia Civil actuantes consideran, que en lo referente al tratamiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/6 de las imágenes captadas, no se estaría cometiendo infracción de la Legislación vigente”. IV El principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. Aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinado, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). El artículo 53 apartado 2 de la Ley 39/2015 (1 octubre) dispone: “Además de los derechos previstos en el apartado anterior, en el caso de procedimientos administrativos de naturaleza sancionadora, los presuntos responsables tendrán los siguientes derechos:
- b)A la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario”. V De acuerdo con las alegaciones expuestas y las pruebas aportadas, se constata que el reclamado tenía en legal forma el sistema denunciado en el momento de los hechos, motivo por el que procede ordenar el Archivo de las presentes actuaciones, al C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/6 no quedar acreditada infracción alguna y haber quedado esclarecidas los mismos, más allá de cualquier otra consideración. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ORDENAR el ARCHIVO del presente procedimiento al no quedar acreditada la comisión de la infracción administrativa objeto de traslado. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. e INFORMAR del resultado de las actuaciones a la parte reclamante GUARDIA CIVIL - PUESTO DE CARBONERO EL MAYOR. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 938-131120 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es