1/17 Expediente Nº: PS/00217/2021 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: A.A.A. (en adelante, la reclamante) con fecha 6/02/2020, interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra B.B.B. (en lo sucesivo el reclamado) con NIF ***NIF.1. Los motivos en que basa la reclamación son que es empleada en el Ayuntamiento de ***LOCALIDAD.1, Zaragoza, y “el XXXX realizó unas reclamaciones de las que se hizo eco el XXXXXXXXX. El Sr. B.B.B. colocó en el tablón del bar del pueblo unos documentos presentados por mí hace unos años, me imagino que con la intención de defenderse de las reclamaciones del XXXX, pero ha expuesto mis documentos, sin mi consentimiento, sin borrar mis datos personales y demás datos privados, en un bar donde puede acceder cualquier persona y hacer uso de ellos.” Aportaba una fotografía de un tablón de anuncios abierto, indicando que es un espacio publico, en el que figuraban expuestas diversas hojas. La foto muestra la imagen desde lejos. Aporta dos fotografías de cerca, de dos hojas, con la anotación manuscrita en boli rojo, doc 1 y doc 2. El primero es un documento con sello entrada en el Ayuntamiento de ***LOCALIDAD.1 13/03/2017, y es una reclamación de reclasificación de categoría profesional de la reclamante, conteniendo su petición y detallando su situación laboral viéndose también su dirección. Documento 2, es otro escrito de reclamación de cambio de categoría profesional registrado en el mismo Ayuntamiento del 26/09/2018, conteniendo los datos personales y dirección de la reclamante, numero de NIF, y datos de su historial profesional, indicando que la anterior solicitud de 13/03/2017, no fue respondida Con fecha 6/03/2020, se acuerda por la Directora de la AEPD, inadmitir la reclamación, E/02294/2020, figurando notificada a la reclamante el 11/03/2020. SEGUNDO: La reclamante interpuso recurso de reposición el 27/05/2020, expediente RR/0202/2020 realizando las siguientes manifestaciones junto con documentos que aporta: 1- Sus datos se publicaron en el bar Cafetería ***BAR.1 de ***LOCALIDAD.1, como una acción personal dXXXXXXXX, no consensuada ni tomada por la mayoría de la Corporación. “Los Concejales del Ayuntamiento no eran conocedores de la acción llevada a cabo por XXXXXXXX.”. El Ayuntamiento dispone de sus propios tablones de anuncios que no es el del bar. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/17 2- Se aportan fotografías. Una primera que dice la reclamante, es de 3/02/2020, con la vista general del tablón de anuncios sin cerrar, ni cristal. Se aprecian los dos documentos señalados doc 1 y doc 2 en la parte derecha superior, y otra hoja a su izquierda, un escrito llamado “nota aclaratoria” firmada por XXXXXXXX: que comienza: “El Sindicato XXXX no dice la verdad…” “el Ayuntamiento aprobó en Pleno el 30/12/2019 la modificación de la plantilla actual para la reclasificación de la plaza de auxiliar administrativo laboral…” Refiere la reclasificación del puesto debido a la solicitud del actual auxiliar advo, “que figura en los doc 1 y doc 2” expuestos al lado, y la necesidad de cubrir los puestos por funcionarios. Además, figuran otras cuatro fotos con fechas referenciadas por diarios incluidos en la foto. Son fotos con tomas mas cercanas a los documentos, de fechas 12, 18, 25 y 27/02/2020. En el tablón, también se exponen comunicados del Ayuntamiento relacionados con el riego, anuncios particulares de venta de solar, de cursos, de libros, etc. En la parte inferior de doc 1 y 2, un informe de la Diputación de Zaragoza sobre conversión de plaza de auxiliar administrativo sin contener dato personal pero si pudiendo hacer identificable a su ocupante, al que se refiere como un contrato laboral a tiempo parcial de duración determinada por obra o servicio determinado, suscrito el 1/11/XXXX “por la persona que está ocupando la plaza”. 3- Aporta un video en el que se ve que entra en lo que podría ser un bar-cafetería y en la parte izquierda, nada mas entrar, existe un tablón de anuncios sin cristal y figuran los dos documentos expuestos 1 y 2 en la zona de la derecha y a la izquierda la “nota aclaratoria”. Las imágenes coinciden con el tablón que se ve en la foto que presentó en su reclamación en la que se veía un tablón de anuncios abierto con hojas expuestas. 4-Se aporta fotografía de fecha posterior, según manifiesta, de un tablón con un armario acristalado con llave, a diferencia de las fotografías anteriores, y donde no se aprecian los documentos 1 y 2 referidos. Si se mantiene el escrito “nota aclaratoria” que podría hacer identificable a la reclamante. 5- Aporta copia de contestación del Ayuntamiento de ***LOCALIDAD.1 (Zaragoza), de 26/02/2020, a la solicitud de retirada de sus datos expuestos en el bar del ***DIRECCIÓN.1 de ***LOCALIDAD.1 (Zaragoza). Se manifiesta “se han dado instrucciones directas al responsable del centro para que no pueda ponerse en el tablón de anuncios ninguna información que no vaya autorizada por XXXXXXXX o el Secretario del Ayuntamiento”. Asimismo, se informa de que en “ próximas fechas se procederá a poner un cierre acristalado que impida la colocación de información no autorizada en el tablón de anuncios.” El recurso de reposición, con fecha 4/06/2020, indicaba en el fundamento de derecho segundo: ”En el presente caso, junto al recurso de reposición se ha aportado nueva documentación relevante a los efectos de lo planteado. En consecuencia, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: ESTIMAR el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de esta Agencia”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/17 TERCERO: En actuaciones previas E/08534/2020, con fecha 2/03/2021, el Inspector de Datos dirige escrito al AYUNTAMIENTO DE ***LOCALIDAD.1 pidiendo información sobre la reclamación presentada por la reclamante, y en concreto respondiera a las siguientes cuestiones: “1. Datos identificativos y de contacto, incluyendo nº DNI y dirección postal de quien tuvo acceso a los documentos referidos con datos de la reclamante con anterioridad a ser colgados en el tablón del bar. 2. Actuaciones que hayan realizado para determinar la autoría de los hechos. 3. Informe sobre las causas que han motivado la incidencia que ha originado la reclamación. 4. Informe sobre las medidas adoptadas para evitar que se produzcan incidencias similares, fechas de implantación y controles efectuados para comprobar su eficacia. 5. Cualquier otra que considere relevante.” A-Con fecha 31/03/2021, el AYUNTAMIENTO DE ***LOCALIDAD.1, remite a esta Agencia la siguiente información y manifestaciones: “1.Que con fecha 30 de diciembre de 2019 en el Pleno del Ayuntamiento, fue objeto de debate y adopción de acuerdos en relación a la plantilla de personal funcionario y laboral de este municipio. Que se adoptó el acuerdo de amortizar la plaza de auxiliar administrativo laboral, sustituyéndola por una de nueva creación, de funcionario de la subescala de Administración General, con la categoría de administrativa a media jornada. Con este acuerdo, se daba comienzo al correspondiente proceso de reconfiguración de la plantilla municipal como resultado de las reivindicaciones de la única persona que trabaja en el Ayuntamiento como auxiliar administrativo (la reclamante). A continuación de la celebración de sesión plenaria citada, apareció colocado en el espacio dedicado a las funciones de tablón de anuncios del Centro Cívico de la localidad una noticia del XXXXXXXXX de Aragón fechada a 23 de enero de 2020 bajo el titular “XXXX acusa al XXXXXXX de “presionar” a una empleada del Ayuntamiento” en el que se tergiversaba lo acontecido en la sesión plenaria. En un municipio de 384 vecinos, nadie podía desconocer que tal información periodística se refería a la única trabajadora administrativa del Ayuntamiento, esto es la reclamante. En este contexto se colocó junto a la noticia una nota explicativa de la realidad de lo acontecido en la sesión plenaria y se apuntaban los diferentes informes y documentos existentes en el expediente que había sido tratado en la citada sesión plenaria y pública. Las personas miembros de la Corporación (entre ellas D. B.B.B.) por su condición de Concejales, tenían a su disposición los expedientes sometidos a la sesión plenaria. A partir del momento de ser tratada la cuestión en el Pleno, el expediente se consideraba público. Con fecha 06/02/2020, fue planteado por la reclamante la retirada de lo que pudieran ser datos personales. Que con fecha 26/02/2020, se procedió a comunicar a la reclamante que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/17 se había comunicado al responsable del Centro Cívico que no permitiera la colocación de información en el tablón que no viniera autorizada por XXXXXXXX o el Secretario del Ayuntamiento, debiendo ser retirada toda la que no cumpliera con tales indicaciones. Que además, se procedió a colocar un cierre acristalado que impide al acceso al tablón.” -Se aporta copia de contestación dada a la reclamante con fecha 26/02/2020. -Se aporta copia de las instrucciones dadas al Centro Cívico de ***LOCALIDAD.1 con fecha 26/02/2020. -Se aporta copia de “INFORME RELATIVO A LA PUBLICACIÓN DE DATOS EN TABLÓN DE ANUNCIOS EN LA LOCALIDAD DE ***LOCALIDAD.1 (ZARAGOZA)” firmado por el Delegado de Protección de Datos y fechado a 19/08/2020, concluyendo “Que el tratamiento de datos reseñado no puede acogerse plenamente a normativa autonómica o nacional de transparencia, ya que aun cuando si que cabría hacer pública la información relativa al procedimiento deben respetar los límites de la normativa de protección de datos. “ B-Con fecha 03/04/2021, la reclamante remite a esta Agencia, copia de auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de ***LOCALIDAD.2 fechado a 29/03/2021 relativo al procedimiento abreviado ***PROCEDIMIENTO.1/2020 donde el Fiscal “ha presentado escrito solicitando el sobreseimiento de las actuaciones”, si bien el juez acuerda la apertura de juicio oral contra B.B.B. por XXXXXXXX del ***ARTÍCULO.1del Código penal (investigado el reclamado). C-Con fecha 05/04/2021, el AYUNTAMIENTO DE ***LOCALIDAD.1 remite a esta Agencia la siguiente información y manifestaciones: Aporta copia de escrito de 17/03/2021 remitido por la Fiscalía Provincial de Zaragoza al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de ***LOCALIDAD.2, en el procedimiento abreviado nº ***PROCEDIMIENTO.1/20 donde se manifiesta: “[…] EL MINISTERIO FISCAL, … interesa al amparo del artículo 641.1 que se dicte auto acordando el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de las actuaciones, por no resultar debidamente justificada la perpetración de los delitos que han dado lugar a la formación de esta causa en atención a las siguientes consideraciones: PRIMERO.-Se indica a la reclamante como iniciadora de las actuaciones por denuncia, indicando que B.B.B. el 3/02/2020, XXXXXXXX de ***LOCALIDAD.1, “había colocado en el tablón de anuncios del ***BAR.1” de dicha localidad unos documentos que ella había presentado sobre asuntos laborales, aportando fotografía de los documentos y del tablón de anuncios en el que se colocaron, manifestando también que había presentado denuncia en la AEPD. […] Por su parte el investigado B.B.B., en su declaración en sede judicial manifestó que cuando ocurrieron los hechos sufrió una campaña de acoso y se colocaron en los tres bares de la localidad noticias falsas relativas al mismo y ante esa campaña contra él, procedió a colocar los documentos del expediente administrativo, que era público, del Pleno de 30-12-2019 de aprobación de presupuestos, que constaba de las solicitudes de promoción profesional, del informe de la DPZ (cuarto espacio), el acta del pleno de esa fecha, y una nota aclaratoria de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/17 que no era verdad lo que decía de él el XXXXXXXXX. Reconoció haber colocado los documentos relativos a la denunciante del expediente administrativo, que era público y pensaba que no había problemas en colocarlo públicamente. Que tras solicitar la denunciante que se retire, se puso en contacto con la DPZ donde tienen delegada la protección de datos y se retiró el expediente del tablón de anuncios. Alega que a lo mejor tenía que haber tachado el nombre y los apellidos, pero que había una campaña brutal contra él. Sostiene que los problemas con la Sra. …vienen porque ella solicitó la promoción profesional de auxiliar administrativo a administrativo, y todo es un acto de venganza por el tema de la promoción profesional. Niega haberla amenazado ni presionado, […] SEGUNDO.[…] Por el contrario, sí que ha quedado plenamente acreditado, puesto que así lo ha reconocido el propio investigado Sr. B.B.B., que actuando de forma irregular colocó en el tablón de anuncios del Centro Cívico ***CENTRO.1 de la localidad de ***LOCALIDAD.1 varios documentos que contenían datos de carácter personal de la Sra. A.A.A.. Sin embargo, del análisis conjunto de las diligencias practicadas no ha quedado acreditado el elemento subjetivo que el tipo delictivo de la revelación de secretos requiere, es decir, no ha quedado acreditado que la finalidad del investigado fuera acceder a dichos datos o darlos a conocer con la finalidad de atentar contra la intimidad de su legítima titular; y por otra parte, tampoco se ha formulado denuncia o acusación por este delito. Todo ello, sin perjuicio de la sanción que en su caso pueda imponerse por la Agencia de Protección de datos tras la oportuna y legítima denuncia presentada por la Sra. A.A.A.. […]” En el documento se indica que a la vez existen unas diligencias previas ***PROCEDIMIENTO.2/19 seguidas en el Juzgado de ***LOCALIDAD.2 contra la misma persona por un delito de XXXXXXXX XXXXXXXXXX. D-De acuerdo con la diligencia practicada por el Inspector el 2/03/2021, en la que refleja que accede a algunas de las páginas del sitio web www.ayto-***LOCALIDAD.1.com obtenidas a través de Internet, tratándose de la página del perfil del contratante, en la que figuran las condiciones publicadas el 10/05/2016 para la explotación del bar- cafetería en el ***BAR.1” y piscina municipal de ***LOCALIDAD.1, que pertenece al Ayuntamiento de dicha localidad. CUARTO: Con fecha 20/05/2021, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a B.B.B., con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley ***PROCEDIMIENTO.2/2015, de 1/10, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), por la presunta infracción del artículo 5.1.
- f)del RGPD, en relación con el artículo 5 de la LOPDGDD, tipificada en el artículo 83.5
- a)del RGPD y en el artículo 72.1.
- a)de la LOPDGDD. “a los efectos previstos en el art. 64.2
- b)de la ley ***PROCEDIMIENTO.2/2015, de 1/10, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, (en lo sucesivo, LPACAP) la sanción que pudiera corresponder sería de apercibimiento, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/17 Notificado el citado acuerdo de inicio, el reclamado presentó escrito de alegaciones 7/06/2021 en las que manifiesta: 1) Solicita que se suspenda la tramitación del procedimiento, por existir un procedimiento penal en marcha instado por la reclamante, con el fin de que no se sancione dos veces el mismo hecho en tanto se resuelve la cuestión penal, pues considera que los hechos guardan directa relación con este procedimiento. Se trata del delito de XXXXXXXX, en diligencias previas ***PROCEDIMIENTO.1/2020. Aporta copia de escrito de 11/03/2021, de la abogada de la reclamante, dirigiéndose al Juzgado de primera Instancia e Instrucción único de ***LOCALIDAD.2, en relación a diligencias previas ***PROCEDIMIENTO.1/2020 en el que solicita la apertura del juicio oral por un delito de XXXXXXXX frente al reclamado. Menciona el procedimiento abreviado ***PROCEDIMIENTO.2/2019 en el que estuvieron incursos reclamante y reclamada por una supuesta firma de un documento que la reclamante siempre ha negado haber firmado. También se mencionan entre otros extremos la exposición de los datos en el tablón de anuncios. Manifiesta el reclamado que en este procedimiento, el Ministerio fiscal no ha formulado acusación. 2) Expone que la reclamante se incorporó en el año XXXX por “tiempo determinado”, y desde entonces esta en “situación de XXXXXXXXXX”, detallando la ampliación de funciones asumidas con el transcurso del tiempo. La reclamante exigió un reconocimiento económico y de mejora. Aporta copia de documento 1 de 13/03/2017, en el que solicita su derecho de promoción profesional en aplicación del convenio de oficinas y despachos de la provincia de Zaragoza, artículo 20, que prevé el paso a categoría superior al alcanzar cinco años de antigüedad en caso de vacante o seis años caso no de haberla. Acompaña copia de escrito documento 2, con registro 26/09/2018 en el que la reclamante reitera su petición. Entiende el reclamado que la reclamante fue la que propició la reclasificación. Se pidió por el Ayuntamiento, y aporta copia de documento 3, informe de la Diputación de Zaragoza, de 28/10/2018, que responde a que: “XXXXXXXX presidente del Ayuntamiento en consulta solicita la emisión de informe sobre el puesto de auxiliar administrativo de dicho Ayuntamiento y más concretamente sobre los pasos a seguir para convertir esa plaza de auxiliar en administrativo y la titulación que se requiere para ejercer las funciones de dicha plaza”. Se alude a que los puestos en la administración local han de ser desempeñados con carácter general por personal funcionario, y solo excepcionalmente cuando se de alguno de los supuestos legales por personal laboral. Indican los pasos para convertir esa plaza de auxiliar administrativo en función de las necesidades del Ayuntamiento. El Ayuntamiento, por decreto de alcaldía 9/2018, fechado el 28/11/2018, dio respuesta a la petición de la reclamante presentada el 26/09/2018, de cambio de categoría, remitiendo como contenido, parte del informe de la Diputación Provincial de Zaragoza. Aporta en correlación, copia de escrito de la reclamante, entrada al Ayuntamiento 25/01/2019 haciendo puntualizaciones sobre la recepción del Decreto de la alcaldía 9/2018, y añade que la reclamante no recurrió el decreto 9/2018. Siguiendo el íter relacionado con el asunto, aporta copia de documento 6, borrador de acta de sesión del Pleno ordinario Ayuntamiento de fecha 30/12/2019. En el punto del orden del día segundo se alude a la aprobación de los presupuestos de la plantilla de personal para 2020, y a la modificación de la plantilla laboral y de funcionarios, amortizando la de auxiliar admvo. laboral con una de administrativo funcionario. No aparece mencionado dato alguno C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/17 de la reclamante. Estas modificaciones se plasmaron en su publicación en el BOP de Zaragoza de15/01/2020, de “aprobación inicial del presupuesto ejercicio 2020” en el Pleno de 30/12/2019. 3) Reitera que los datos se utilizaron ante las declaraciones del sindicato XXXX, difamatorio de XXXXXXXX y que “apareció expuesto en tablones del centro cívico de ***LOCALIDAD.1 copia de un articulo publicada en el XXXXXXXXX de Aragón de 23/01/2020. Por eso se colocó en el centro cívico de este municipio en el lugar que se viene utilizando como tablón para cerciorarse de que todo el pueblo lo viera y lo hizo cuando en el Pleno del Ayuntamiento se había debatido sobre la reorganización administrativa del personal administrativo municipal colocándose documentos que habían sido objeto de debate público en el pleno del Ayuntamiento, saliendo al paso de la desinformación provocada por el sindicato de la denunciante. Ningún secreto se revelaba con la información del expediente administrativo público debatido públicamente en Pleno y respecto del que estaban desinformando por la interesada o su sindicato en su exclusivo beneficio. “ Acompaña la noticia aparecida en el XXXXXXXXX de Aragón de XXXXXX con el titular “el XXXX acusa al XXXXXXXX de (…)”.“ (…)”. La noticia alude a que la trabajadora “(…)”. La noticia indica que los “(…)”. El asunto penal de las XXXXXXXXX, según identifica el reclamado, serían las DP ***PROCEDIMIENTO.2/2019, denuncia de 9/01/2019. Aporta copia de documento 10 de las respuestas dadas en el seno de dicho proceso, el 1/04/2019 por la reclamante a cuestiones del denunciante, sobre reconocimiento de firma en un documento, que declara “(…),” y que “(…)”. Además, finaliza indicando que la reclamante le ha interpuesto a el una denuncia que presentó el 20/02/2020, y luego otra por XXXXXXXX ante el Juzgado, no determina fecha. 4) La información del expediente estuvo solo no solo a disposición de los Concejales sino de la propia ciudadanía. Al formar parte del expediente debatido públicamente en Pleno considera que no se ha vulnerado ningún tipo de información que pudiera considerarse confidencial. 5) Finalmente, aporta un informe de 5/04/2021 sobre procesos de estabilización del empleo publico temporal para el caso de los trabajadores laborales que se contrataron hace muchos años- indefinidos no fijos -que concluye señalando que las leyes actualmente vigentes “permiten durante este ejercicio del 2021 incluir las plazas de naturaleza estructural que, estando dotadas presupuestariamente hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente durante varios ejercicios”. QUINTO: Con fecha 10/01/2022, se emite propuesta de resolución del literal: “Que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a B.B.B., con NIF ***NIF.1 por una infracción del artículo 5.1.
- f)del RGPD, tipificada en el artículo 83.5
- a)del RGPD, y a efectos de prescripción en el artículo 72.1.
- a)de la LOPDGDD, con una sanción de apercibimiento.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/17 Resulta entregada el 21/01/2022, presentándose alegaciones el 9/02/2022 en las que: -Reitera la petición de suspensión del procedimiento con base a los mismos argumentos ya presentados previamente, considerándolo una estrategia de la reclamante “cuyo fin no es la salvaguarda de sus datos sino utilizar sus resoluciones para fines de distinta naturaleza, interfiriendo en el devenir de la cusa penal”. -Reitera que se trataba de un expediente administrativo publico en un municipio de apenas 300 habitantes, en el que la reclamante desempeñaba el único puesto de administrativa. -Reitera que el articulo periodístico se le estaba difamando a el, que fue la causa por la que expuso los documentos y por tanto su defensa le corresponde a dicha persona, comprendiendo dicha difamación la del propio Ayuntamiento, siendo XXXXXXXX el que ostenta su representación y al que le corresponde su defensa en sede judicial y administrativa. Considera erróneo en base a ello, la manifestación que hace la propuesta, al indicar que el reclamado “no actúa en ejercicio de algún tipo de función o competencia atribuida”. -Contrariamente a lo contenido en la propuesta, si es relevante que el asunto se debatiera en el Pleno, dado que se trató no de modificación de plantillas y amortización de puestos sin alusión a la reclamante, sino que entendiendo que el municipio tiene unos 300 habitantes, y la reclamante es la única auxiliar administrativa. Por ello, “se considera una valoración equivocada cuando se señala: no resulta relevante que el asunto se debatiera en Pleno, coma dado que se trató de modificaciones de plantilla y amortización de puestos, sin alusión a la reclamante”. El asunto al tratarse en el Pleno era publica su información. El que apareciera el nombre de la reclamante en los dos documentos ninguna información añadía a los vecinos -Solicita subsidiariamente a la suspensión, el archivo del procedimiento. SEXTO De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS 1) Sobre el reclamado, en el XXXXXXXXX de Aragón de XXXXXX, aparecía la noticia: “el XXXX acusa al XXXXXXXX de (…)”. El reclamado “(…)”. 2) Según el reclamado, además, en el tablón de anuncios del bar, centro cívico, de la localidad, se expuso una copia de la noticia del XXXXXXXXX de Aragón circunstancia que no acredita, y motivo por el que decidió el exponer unos documentos. En las fotos y video que aportaba la reclamante en su denuncia de 3/02/2020, y en su recurso de reposición (RR) de 27/05/2020 no figura en el tablón la exposición de la noticia. En la reclamación, se refiere a que el reclamado al que identifica con nombre y apellidos y su cargo, al sentirse aludido “colocó” unos documentos que contienen datos personales de la reclamante referidos a solicitudes presentadas con anterioridad ante el Consistorio, sobre la petición profesional de XXXXXXXXXXX de su puesto. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/17 3) Figuraban expuestas en el citado tablón abierto, según las fotos y video aportadas por la reclamante, con la anotación manuscrita en boli rojo, doc 1 y doc 2 y otras anotaciones a mano y subrayados. El primero, con sello entrada en el Ayuntamiento de ***LOCALIDAD.1 13/03/2017, es una reclamación de XXXXXXX de categoría profesional de la reclamante, conteniendo su petición y detallando su situación laboral viéndose también su dirección. El segundo, es otro escrito de reclamación en el que la reclamante reitera el cambio de categoría profesional registrado en el mismo Ayuntamiento del 26/09/2018, conteniendo los datos personales y dirección de la reclamante, numero de NIF, y datos de su historial profesional, indicando que la anterior solicitud de 13/03/2017, no fue respondida. Junto a estos dos documentos, aparece en el tablón, según una de las fotografías aportadas por la reclamante en el RR, el escrito: “nota aclaratoria” firmada por XXXXXXXX: que comienza: “El Sindicato XXXX no dice la verdad…” y refiere su explicación sobre el asunto de la aprobación en Pleno el 30/12/2019 de la plantilla actual. Refiere la reclasificación del puesto debido a la solicitud del actual “que figura en los doc 1 y doc 2” , y la necesidad de cubrir los puestos por funcionarios. En el tablón, también se exponen comunicados del Ayuntamiento relacionados con otros asuntos diversos del pueblo. En la parte inferior de doc 1 y 2, figura expuesto un informe de la Diputación de Zaragoza sobre conversión de plaza de auxiliar administrativo en el que se alude a datos de ocupación del puesto, que al ser solo uno en la localidad, puede identificar a la misma. 4) Puede acreditarse que la colocación de los documentos permanece al menos hasta 27/02/2020, pues la reclamante aporta diarios que salen en la foto junto a la fecha de los mismos, figurando otras referencias, todas de febrero 2020, añadiendo: “ después se puso armario” y ya no se visualizan los documentos con sus datos según la foto que aporta. 5) Antes de la presentación de la reclamación, la reclamante pidió la retirada de los documentos con sus datos del tablón, el 6/02/2020, y aporta copia de contestación del 26 del mismo, del Ayuntamiento de ***LOCALIDAD.1 (Zaragoza). 6) La reclamante, en febrero 2020, presentó demanda judicial contra el reclamado por XXXXXXXX del articulo ***ARTÍCULO.1 del C. Penal, que se sustancia en el procedimiento abreviado ***PROCEDIMIENTO.1/2020. En el seno de dicho procedimiento, según consta en el escrito de la Fiscalía al juzgado, de 17/03/2021, se deduce que figuran transcritas las declaraciones del reclamando en sede judicial siguientes, que entiende plenamente acreditadas, según Fiscalía: -expuso en el bar del centro cívico, las solicitudes de promoción profesional, así como el resto de documentación, porque consideraba que “el expediente era publico”, y por que sufrió una campaña de acoso contra el, lo cual no cumple el elemento subjetivo del tipo de revelación de secretos (y por otra parte, tampoco se ha formulado denuncia o acusación por este delito. Fiscalía solicita el sobreseimiento provisional de actuaciones por no resultar justificada la perpetración de “los delitos que han dado lugar a la formación de esta causa”, si bien el juez abrió juicio oral el 29/03/2021. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/17 7) Otras diligencias penales, las del PA ***PROCEDIMIENTO.2/2019 se han seguido por un asunto de XXXXX XXXXXXXXXX contra el reclamado, en el seno del cual se solventaba entre otras cuestiones si la firma de un documento correspondía a la reclamante, negando esta la cuestión. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47 y 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5/12, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: “Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos.” II Teniendo en cuenta la Ley ***PROCEDIMIENTO.2/2015, de 1/10 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), su artículo 77.4 indica:” En los procedimientos de carácter sancionador, los hechos declarados probados por resoluciones judiciales penales firmes vincularán a las Administraciones Públicas respecto de los procedimientos sancionadores que substancien. Por otro lado, en la misma norma se indica en el artículo 22.1.g):” 1. El transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se podrá suspender en los siguientes casos:
- g)Cuando para la resolución del procedimiento sea indispensable la obtención de un previo pronunciamiento por parte de un órgano jurisdiccional, desde el momento en que se solicita, lo que habrá de comunicarse a los interesados, hasta que la Administración tenga constancia del mismo, lo que también deberá serles comunicado.” La Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) que en su artículo 31 indica:” Concurrencia de sanciones”: “1. No podrán sancionarse los hechos que lo hayan sido penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/17 En cuanto a la suspensión de este procedimiento por tener relación con el que se ventila a instancia de la reclamante por XXXXXXXX contra el reclamado, se ha de tener en cuenta que se abrió juicio oral en abril 2021 y sin conocer si se halla resuelto. El reclamado aporta copia de petición de sobreseimiento provisional del asunto por la Fiscalía, y se cuenta con copia de la apertura de juicio oral con fecha posterior aportado por la reclamante. Se refleja en la documentación de la Fiscalía que la reclamante menciona la exposición de los documentos en el tablón y que ha presentado denuncia en la AEPD, añadiendo otros hechos por los que ella entiende que pueden venir las XXXXXXXX, como las declaraciones que ella ha hecho en otro proceso judicial, de 2019 sobre “XXXXXXX XXXXXXX” en el que se dirimía entre otras cuestiones si ella había firmado un documento, cosa que ella negó recibiendo entonces según indica acoso del reclamante, y otros asuntos y cuestiones que también forman parte de las supuestas XXXXXXXX, es decir no es el único documento a tener en cuenta. No por el hecho de mencionar estas circunstancias se puede presumir que exista identidad de sujeto, hecho y fundamento que derive en la suspensión del procedimiento por si mismo. Se alude así al principio de legalidad en materia sancionadora consagrado en el artículo 25 de la Constitución que desde la sentencia del Tribunal Constitucional 2/1981 se denomina principio non bis in ídem, que propugna la imposibilidad de imponer dos sanciones diferentes administrativa y penal por unos mismos hechos. Para que exista violación del principio non bis in ídem es necesario que las dos sanciones recaigan sobre el mismo sujeto y tengan el mismo objeto y el mismo fundamento. , la dualidad de fundamento se identifica no solo con la dualidad normativa. Para que la dualidad de sanciones sea constitucionalmente admisible es necesario, además, que la normativa que la impone pueda justificarse porque contempla los mismos hechos desde la perspectiva de un interés jurídicamente protegido que no es el mismo que aquel que la primera sanción intenta salvaguardar o, si se quiere, desde la perspectiva de una relación jurídica diferente entre sancionador y sancionado. El delito está catalogado “contra la libertad de las personas”, según la descripción del tipo, incluye violencia o compelir a efectuar lo que no se quiere. El derecho de protección de datos salvaguarda los derechos y libertades fundamentales de las personas físicas y, en particular, su derecho a la protección de los datos personales. a los que se refiere el artículo 18.4 de la Constitución española., correspondiendo a distintos bienes jurídicos protegidos. Además, la idea que tenga el reclamado de que se ha usado la reclamación ante la AEPD como estrategia contra el, desconociéndose si primero se formula la reclamación a esta AEPD y luego la demanda judicial por XXXXXXXX, no puede suponer la suspensión del presente procedimiento por lo ya mencionado y porque aportar o mencionar la exposición de los datos es solo un elemento entre los que se podrán considerar por el Juez, en el legitimo ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva. Se estima pues, que no guarda relación el hecho que aquí se analiza sobre exposición de datos en el tablón de anuncios del bar, con la calificación de conductas del reclamado como XXXXXXXX, ya que son hechos y fundamentos totalmente distintos que nada tienen que ver por lo que no procede suspender el procedimiento, por lo que ha de continuar. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 12/17 III Algunas peculiaridades y características del derecho de protección de datos se mencionan en la sentencia 292/ 2000 de 30/11 del Tribunal Constitucional, indicando: “el derecho fundamental al que estamos haciendo referencia garantiza a la persona un poder de control y disposición sobre sus datos personales. Pues confiere a su titular un haz de facultades que son elementos esenciales del derecho fundamental a la protección de los datos personales, integrado por los derechos que corresponden al afectado a consentir la recogida y el uso de sus datos personales y a conocer los mismos. Y para hacer efectivo ese contenido, el derecho a ser informado de quién posee sus datos personales y con qué finalidad, así como el derecho a oponerse a esa posesión y uso exigiendo a quien corresponda que ponga fin a la posesión y empleo de tales datos.” El RGPD define en su artículo 4: 1) «datos personales»: toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona;” 2) «tratamiento»: cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción; 7) «responsable del tratamiento» o «responsable»: la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que, solo o junto con otros, determine los fines y medios del tratamiento; si el Derecho de ***CENTRO.1 o de los Estados miembros determina los fines y medios del tratamiento, el responsable del tratamiento o los criterios específicos para su nombramiento podrá establecerlos el Derecho de ***CENTRO.1 o de los Estados miembros; Considerando ***PROCEDIMIENTO.2 del RGPD: “Los datos personales deben tratarse de un modo que garantice una seguridad y confidencialidad adecuadas de los datos personales, inclusive para impedir el acceso o uso no autorizados de dichos datos y del equipo utilizado en el tratamiento.” El artículo 29 del RGPD señala:” Tratamiento bajo la autoridad del responsable o del encargado del tratamiento: El encargado del tratamiento y cualquier persona que actúe bajo la autoridad del responsable o del encargado y tenga acceso a datos personales solo podrán tratar dichos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 13/17 datos siguiendo instrucciones del responsable, a no ser que estén obligados a ello en virtud del Derecho de ***CENTRO.1 o de los Estados miembros.” El reclamado, que además es XXXXXXX de la Corporación local, y como tal tiene acceso a sus documentos para el desempeño de su cargo y funciones, expone en un tablón de anuncios, de un bar cafetería, distinto de la sede oficial del Ayuntamiento, con funciones de centro cívico y piscina, los datos de la reclamante. Las entidades publicas actúan con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, conforme al principio de legalidad, sirviendo con objetividad los interés generales. Queda acreditado que el reclamado era parte como XXXXXXXXXX del Ayuntamiento, teniendo acceso a los datos de la reclamada. Asimismo, lo que se debatió en el Pleno, trataba de modificaciones de plantillas y amortización de puestos, sin alusión a la reclamante, no existe un expediente propio como tal según manifiesta el reclamado, sino un cumulo de actuaciones en el tiempo, relacionadas con una petición de reclasificación en aplicación de un convenio, y una decisión de XXXXXXXX de reconvertir el puesto en otro de superior categoría de funcionario, amortizando el ocupado por la reclamante, junto a unas incidencias judiciales. En cuanto a la estabilización en el empleo, se trataría además del mismo puesto, por lo que las alegaciones del reclamado de que le permitirían exponer datos de la reclamante no tienen cabida en el presente caso. Sobre la publicidad de la sesión del Pleno, no es lo mismo que la publicación de sus acuerdos o el acceso a la documentación de lo que se hubiera aprobado en el mismo, o a sus antecedentes, correspondiendo a ámbitos distintos. Desde el punto de vista de la protección de datos, la publicación de las actas de los Plenos locales es un tratamiento de datos, que debería cumplir con los requisitos señalados en el artículo 5.1.
- a)del RGPD y hallarse amparado por una base legitimadora para el tratamiento. La (LBRL) dentro de su Título V “disposiciones comunes a las entidades locales” dedica el Capítulo IV a la “información y participación ciudadanas”, pudiendo destacarse dentro del mismo, el artículo 70.2 cuando dispone: “
- a)Los acuerdos que adopten las corporaciones locales se publican o notifican en la forma prevista por la Ley.” La regulación a que alude la LBRL la podemos encontrar en su norma de desarrollo, el Real Decreto 2568/1986, de 28/11, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF). "Artículo 229.2 Las convocatorias y órdenes del día de las sesiones del Pleno se transmitirán a los medios de comunicación social de la localidad y se harán públicas en el tablón de anuncios de la entidad. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2/04l, la Corporación dará publicidad resumida del contenido de las sesiones plenarias y de todos los acuerdos del Pleno y de la Comisión de Gobierno, así como de las resoluciones de XXXXXXXX y las que por su delegación dicten los Delegados.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 14/17 Existe por tanto en la normativa local habilitación legal suficiente para la publicación de las actas de las sesiones. No obstante, otro de los principios básicos del derecho fundamental es el de calidad de datos a que se refiere el artículo 5.2.
- b)y
- c)del RGPD, al preceptuar: “1. Los datos personales serán:
- b)recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos, y no serán tratados ulteriormente de manera incompatible con dichos fines; de acuerdo con el artículo 89, apartado 1, el tratamiento ulterior de los datos personales con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica e histórica o fines estadísticos no se considerará incompatible con los fines iniciales («limitación de la finalidad»);
- c)adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»);” La aplicación de este principio al tratamiento de información permitiría compatibilizar en nuestro caso el derecho a la protección de datos con el derecho de participación en la vida local. Sin embargo, en este caso, en el Pleno no se aprobó ningún acuerdo concreto en el que se mencionara nominalmente a la reclamante, ni el mismo guarda relación con la potestad de exponer dos solicitudes de la reclamante en un tablón de anuncios, que no es el oficial del ayuntamiento. Debe observarse que el cambio de plantilla en el Pleno, a efectos de la aprobación de los presupuestos, no precisó mencionar la ocupante del puesto, ni mucho menos la historia de sus solicitudes presentadas, de ahí que manifestar que el acceso a los datos de la reclamante, sin concretar que datos, existe porque se debatió el asunto en el Pleno no es cierto, pues lo que se examina son unos datos y una información asociada a esos datos plasmada en las solicitudes que en su día presenta en el ayuntamiento por una cuestión personal en relación con su empleador, el Ayuntamiento. En todo caso, ello no autoriza al acceso de los documentos en forma de exposición en el tablón. La finalidad informativa que se pretendía no puede ser a expensas de exponer literalmente las pretensiones profesionales de la reclamante plasmadas en sendos escritos registrados en su día en el Ayuntamiento, uno casi cuatro años antes, otro el año anterior, y usados a titulo particular por el reclamante en lo que consideró un ataque contra el. La reclamante, con un XXXXX XXXXXX desde XXXX, que no solicita la creación de un puesto de funcionario, sino lo que ella entiende aplicable a su caso, una reclasificación, derivó con la gestión llevada a cabo, de la declaración de amortización de su puesto y la creación de un puesto de superior categoría de funcionario. Los hechos son constitutivos de una infracción, imputable al reclamado, B.B.B., por vulneración del artículo 5.1.
- f)del RGD que indica: Los datos personales serán: “tratados de tal manera que se garantice una seguridad adecuada de los datos personales, incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito y contra su pérdida, destrucción o daño accidental, mediante la aplicación de medidas técnicas u organizativas apropiadas («integridad y confidencialidad»).” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 15/17 En relación con el artículo 5 de la LOPDGDD: “1. Los responsables y encargados del tratamiento de datos así como todas las personas que intervengan en cualquier fase de este estarán sujetas al deber de confidencialidad al que se refiere el artículo 5.1.
- f)del Reglamento (UE) 2016/679 2. La obligación general señalada en el apartado anterior será complementaria de los deberes de secreto profesional de conformidad con su normativa aplicable. 3. Las obligaciones establecidas en los apartados anteriores se mantendrán aun cuando hubiese finalizado la relación del obligado con el responsable o encargado del tratamiento.” Cuando una ciudadana presenta escritos ante una administración, en ejercicio de sus derechos, sobre su situación profesional, existe un vinculación legal para que el tramite y resolución del asunto se encauce por lo predeterminado en la normativa de gestión aplicable. La LPCAP, norma básica en todos los procedimientos administrativos, contempla para las personas que se relacionen con las Administraciones Públicas como unos de sus derechos: ( art 13.h ):”A la protección de datos de carácter personal, y en particular a la seguridad y confidencialidad de los datos que figuren en los ficheros, sistemas y aplicaciones de las Administraciones Públicas.” El artículo 16.3 del ROF establece que “Los miembros de las corporaciones tienen el deber de guardar reserva en relación con las informaciones que se les faciliten para hacer posible el desarrollo de su función.”. Por tanto, el uso o mal uso que se pudiese haber efectuado de dicha información y documentación es responsabilidad del reclamado. Por fichero hay que entender el soporte físico en el que se almacena y trata la información, en este caso el registro de entrada del Ayuntamiento en el que se tratan los datos de los documentos que la reclamante presentó en su día y que figuraron expuestos en el tablón objeto de la denuncia, previsiblemente se sacaron copias, anotándose a mano notas explicativas. Sobre estos documentos, el reclamado realiza un uso exponiéndolos en el tablón, según indica, para responder a las manifestaciones hechas por un XXXXX, pero tal circunstancia no avala la disposición de los datos y documentos con finalidad expositiva de los citados documentos. Los datos de la reclamante, estuvieron en acceso abierto al público en general en el tablón de anuncios, aproximadamente un mes, febrero 2020, tras la noticia aparecida el XXXXX. No solo pueden acceder a ese espacio publico los 300 vecinos de la localidad, se entiende que puede acceder cualquier persona, no solo de la localidad. Por otro lado, en contra de lo expuesto por el reclamado, no se trata de conocer el nombre, que al ser una pequeña localidad puede conocerse, se trata de unos escritos que contienen el relato de su desarrollo laboral en el Ayuntamiento. Según el reclamado, pretendía informar a la población de las manifestaciones del XXXXX, si bien no acredita que la exposición de datos y consiguiente revelación de documentos de años pasados de la reclamante sean necesarios, ni proporcionales a esa finalidad. Hay que recordar que se trataba en un asunto de gestión interna administrativa, encomendado a una entidad local, que para la defensa en una declaración de un sindicato, acude el reclamante C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 16/17 a la exposición de los datos y documentos de la reclamante cuya custodia corresponde al Ayuntamiento, dando a conocer a terceros, en sentido amplio, no solo a los vecinos de la localidad, en general cualquiera que transite por el lugar donde estaba colocados, no solo sus datos básicos sino su DNI, dirección , carrera profesional y petición administrativa, sin relación alguna con la transparencia de la actuación. Como resultado, se pueden llegar a conocer los datos vulnerando la confidencialidad que con respecto a gestión había presentado la reclamante, acreditándose la infracción IV El artículo 83.5 del RGPD indica: “5. Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
- a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9;” El artículo 58.2 del RGPD dispone: “Cada autoridad de control dispondrá de todos los siguientes poderes correctivos indicados a continuación:
- b)dirigir a todo responsable o encargado del tratamiento un apercibimiento cuando las operaciones de tratamiento hayan infringido lo dispuesto en el presente Reglamento”
- i)imponer una multa administrativa con arreglo al artículo 83, además o en lugar de las medidas mencionadas en el presente apartado, según las circunstancias de cada caso particular; Se aprecia que el mismo día que presenta la reclamación ante esta AEPD, había cursado la reclamante petición de supresión de datos y había obtenido respuesta, no teniendo noticia de que permanecieran mas allá de la última fecha que acreditó la reclamante. Los datos estuvieron escasamente un mes, decidiéndose por el poder correctivo del apercibimiento a la persona física contra la que se reclama, y se acredita que sin acuerdo alguno y por propia decisión ante el anuncio de los XXXXXXXXX decidió exponer los datos, y reconoció los hechos. V Determina el artículo 72 de la LOPDGDD sobre su tipificación “1. En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes:
- a)El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 17/17 Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DIRIGIR a B.B.B., con NIF ***NIF.1, un apercibimiento por una infracción del artículo 5.1.
- f)del RGPD, tipificada en el artículo 83.5
- a)del RGPD, y 72.1
- a)de la LOPDGDD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a B.B.B.. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13/07, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley ***PROCEDIMIENTO.2/2015, de 1/10. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-190122 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es