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PS-00218-2015

1/19 Procedimiento Nº PS/00218/2015 RESOLUCIÓN: R/02225/2015 En el procedimiento sancionador PS/00218/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad CAJAMAR CAJA RURAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, vista la denuncia presentada por A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fechas 28/04/2014l y 04/09/2014, tienen entrada en la Agencia Española de Protección de Datos escritos remitidos por A.A.A. (en adelante el denunciante) en los que manifiesta que “con fecha 01/10/2013 la entidad CAJAMAR suscribió un seguro con número de póliza ***PÓLIZA.1 de “daños a bienes hipotecados” sin su consentimiento ni su firma, cargando la prima derivada del mismo al número de cuenta ***CCC.1. El denunciante tenía ya suscrito un seguro de hogar con la compañía AIG EUROPE LIMITED, lo cual fue comunicado a la entidad bancaria. Por otro lado no dispone de documentación alguna respecto al citado seguro”. Junto con la denuncia aporta la siguiente documentación: - Recibo de adeudo emitido por CAJAMAR con fecha de cargo 01/10/2013 al número de cuenta ***CCC.1 por importe de 75,78€, en relación a la póliza ***PÓLIZA.1 del préstamo ***PRÉSTAMO.1 cuyo tomador figura CAJAS RURALES UNIDAS S.C.C y como asegurado D. A.A.A. con NIF ***NIF.1. - Recibo de abono emitido por CAJAMAR con fecha 22/10/2013 al número de cuenta ***CCC.1 por importe de 75,78€, en concepto de *************PÓLIZA.1V DAÑOS A BIENES. - Copia de la hoja de quejas/reclamaciones presentada y sellada con fecha 21/05/2014 ante la Consejería de Administración Local y Relaciones Institucionales de la Junta de Andalucía, a la cual se adjunta copia de la reclamación formulada con fecha 16/04/2014 ante la Asociación de Usuarios de Bancos, Cajas y Seguros (ADICAE) firmada por el reclamante. En el punto 4º de la hoja de reclamación presentada ante la Junta de Andalucía, “observaciones de la empresa sobre los hechos reclamados”, figura la siguiente anotación: “Comentado con el cliente que actualmente está deshabilitada la cesión de sus datos con fines comerciales. También hemos dejado claro que nos debe informar y enviar el justificante cada año del seguro de hogar o seguro de comercio de los bienes hipotecados”. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad CAJAMAR, 1) Con fecha 30/09/2014 se solicita a CAJAMAR información relativa al denunciante en relación a la contratación de servicios con dicha entidad. De la respuesta recibida con fecha 15 de octubre de 2014, se desprende lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/19  DATOS PERSONALES CLIENTE que constan en su sistema: o Nombre: … o DNI: … o Domicilio fiscal: (C/.......1) (Granada). o Cuenta Bancaria: ***CCC.1, Contrato depósito a la vista, que mantiene el cliente en la actualidad.  SOBRE LA CONTRATACIÓN CAJAMAR relaciona los siguientes contratos vigentes suscritos por el reclamante: 1- Contrato depósito a la vista. Nº contrato ***CCC.1. 2- Escritura de subrogación de préstamo hipotecario. Nº contrato ***PRÉSTAMO.1. 3- Escritura de préstamo hipotecario. Nº contrato ***PRÉSTAMO.2. 4- Contrato “Oficina Virtual” (BE+BT). Nº contrato ***CONTRATO.1. 5- Aportación al capital social de la entidad. Nº contrato ***CONTRATO.2. Se adjunta copia de los contratos suscritos y copia del DNI del denunciante.  SOBRE RECLAMACIONES PRESENTADAS POR EL CLIENTE CAJAMAR comunica que se han tramitado seis reclamaciones presentadas por el denunciante ante el Servicio de Atención al Cliente del Grupo Cooperativo Cajamar (en adelante SAC). Las reclamaciones han sido tramitadas en el seno de los siguientes expedientes internos abiertos en la entidad: o Expediente ***EXPTE.1. Se gestionan dos reclamaciones presentadas por el reclamante ante la Junta de Andalucía con fechas 27/12/2012 y 25/04/2013, mediante las cuales se solicita la devolución de comisiones de mantenimiento al considerar que se ha realizado un cobro indebido. El SAC le notifica con fecha 14/05/2013 la acumulación de las mismas y con fecha 06/06/2013 desestima la reclamación planteada, considerando correcto y conforme a la legalidad y lo pactado, el cobro de las comisiones reclamadas. o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Expediente ***EXPTE.2. En base a una reclamación presentada ante el Banco de España y notificada a CAJAMAR con fecha 18/07/2013, mediante la cual el cliente reclama una contestación a las hojas de reclamaciones presentadas en la entidad con fecha 27/12/2012 y 25/04/2013. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/19 Con fecha 30/08/2013 el SAC informa al Banco de España que se comunica al cliente la retrocesión de dos de las comisiones reclamadas y el resto se consideran correctamente cobradas. o Expediente ***EXPTE.3. Reclamación presentada a través de ADICAE de fecha 27/09/2013, mediante la cual se solicita la devolución íntegra de las cantidades abonadas de más debido limitación del tipo de interés que afectó a su préstamo hipotecario durante un período de tiempo. Con fecha 18/10/2013 el reclamación presentada. o SAC contesta desestimando la Expediente ***EXPTE.4. Reclamación presentada a través de ADICAE, recibido en la entidad con fecha 26/11/2013, mediante la cual se solicita que no se vuelva a formalizar ningún tipo de seguro ni operación sin la firma del cliente y que se eliminen sus datos de cualquier base de datos de la entidad con fines comerciales. El SAC contesta al cliente con fecha 13/01/2014, desestimando la reclamación en cuanto a la contratación del seguro se refiere, ya que según informa “en la escritura de préstamo se establece entre las obligaciones de la parte deudora la de asegurar contra el riesgo de incendios el bien hipotecado a favor de la entidad…asimismo deberá ser el prestatario quien puntualmente pague la prima correspondiente al seguro contratado, quedando la entidad en caso de impago por parte de éste, facultada para hacer efectivo dicho pago por cuenta y cargo del deudor. La entidad no tenía constancia de que el cliente mantuviese vigente y al corriente de pago el seguro de daños sobre el inmueble, por lo que remitió una comunicación advirtiendo de tal circunstancia y concediendo un plazo de 30 días para presentar la documentación acreditativa correspondiente. Transcurrido dicho plazo sin que el cliente la presentara la entidad procedió a la contratación y posterior adeudo de la prima correspondiente. Respecto al uso de sus datos con fines comerciales, la entidad confirma la adopción de medidas”. En la documentación obrante en el expediente no se incluye copia del contrato de seguro suscrito por la entidad. o Expediente ***EXPTE.5. Hoja de quejas y reclamaciones presentada desde la Junta de Andalucía con fecha 25/03/2014, en referencia a las mismas pretensiones recogidas en la reclamación del expediente ***EXPTE.4. Con fecha 08/05/2014 el SAC contesta al cliente en términos similares a los ofrecidos en el expediente ***EXPTE.4 y añadiendo que “…transcurrido el plazo señalado al cliente sin que el cliente acreditase mantener el seguro contratado en vigor, la entidad C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/19 procedió a la contratación del seguro y adeudo de la prima correspondiente en fecha 01/03/2014 por importe de 64,13€ en la cuenta del reclamante. Posteriormente, el reclamante aportó la póliza que tenía contratada con otra compañía, así como recibo de seguro en vigor y tras su verificación, la entidad procedió en fecha 20/03/2014 a la devolución de la cantidad cobrada”. En la documentación obrante en el expediente no se incluye copia del contrato de seguro suscrito por la entidad.  RESPECTO A LOS PRODUCTOS CONTRATADOS CAJAMAR informa de los productos que el cliente mantiene contratados con la entidad, así como de los que han sido cancelados. CAJAMAR manifiesta que no constan vencimientos impagados por el cliente a fecha 14/10/2014.  RESPECTO A LA INCLUSIÓN DE LOS DATOS DEL CLIENTE EN FICHEROS DE MOROSIDAD. En este sentido, CAJAMAR expone que no les consta que los datos del cliente hayan sido incluidos en ficheros de morosidad por parte de la entidad. TERCERO: Con fecha 16 de abril de 2015, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a CAJAMAR por presunta infracción del artículo 11.1 en relación con lo previsto en el artículo 6.1 ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. k)de dicha norma, pudiendo ser sancionada, con multa de 40.001 a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, CAJAMAR mediante e-mail de 29/04/2015, solicito copia del expediente; personado en la AEPD representante de la entidad, mediante de diligencia de 30/04/2015 le fue entregada la citada copia. CAJAMAR mediante escrito de fecha 13/05/2015 formuló, en síntesis, las siguientes alegaciones: la inexistencia de la infracción ya que la contratación del seguro de daños objeto de la denuncia se produjo en cumplimiento de las condiciones de la operación de financiación hipotecaria que el denunciante libremente solicitó y pactó con CAJAMAR, quedando acreditado que el denunciante admitió con su firma las obligaciones que recogen las escrituras aceptando libremente una relación jurídica con la entidad y, por último, solicitud de archivo del procedimiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/19 QUINTO: Con fecha 20/05/2015 se inició un período de práctica de pruebas, acordándose las siguientes: - Dar por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por el denunciante y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección que forman parte del expediente E/04925/2014. Dar por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00218/2015 presentadas por CAJAMAR, y la documentación que a ellas acompaña. Solicitar a CAJAMAR copia de las Condiciones Particulares de la póliza ***PÓLIZA.1, y acreditación de la devolución al denunciante del importe de la prima. Solicitar al denunciante copia de las Condiciones Particulares de la póliza suscrita con Chartis Europe, póliza nº ***PÓLIZA.3; acreditación de que CAJAMAR le ha devuelto el importe de la prima cargado en cuenta a consecuencia de la contratación de la póliza nº ***PÓLIZA.1; documentación que obre en su poder relacionada con procedimiento sancionador que por cualquier motivo no hubieran sido aportadas en el momento de la denuncia ó cualquier otra manifestación en relación con los hechos denunciados. En fechas 28/05/2015 y 15/06/2015 CAJAMAR y el denunciante dieron respuesta a las pruebas practicadas cuyo contenido obra en el expediente. SEXTO: En fecha 13/07/2015, fue emitida Propuesta de Resolución en el sentido de que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancionara a CAJAMAR por infracción del artículo 11.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  2. k)de dicha norma, con multas de 20.000 € (veinte mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.5 de la citada Ley Orgánica. Asimismo, en cumplimento de los establecido en el artículo 19.2 del Real Decreto 1332/1994 se acompañaba Anexo conteniendo la relación de los documentos obrantes en el expediente a fin de obtener copia de los que estimara convenientes. La representación de CAJAMAR mediante e-mail de 23/07/2015 solicitó copia de documentos integrantes en el expediente; mediante diligencia de 27/07/2015 el representante de la entidad se persono en esta Agencia para tomar vista y copia de los documentos solicitados: La representación de CAJAMAR mediante escrito de 05/08/2015 presentó escrito de alegaciones reiterando las realizadas a lo largo del procedimiento, que los hechos denunciados no son constitutivos de infracción y la inexistencia de la misma y, en todo caso, graduación de la sanción en su cuantía mínima dadas las circunstancias concurrentes en el caso. HECHOS PROBADOS PRIMERO. En fecha 02/01/2014, tuvo entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos, escrito del denunciante manifestando que la entidad CAJAMAR, el 01/10/2013, le ha contratado seguro de daños sobre bienes hipotecados, póliza nº ***PÓLIZA.1 sin su consentimiento (folio 1). SEGUNDO. Consta copia del DNI del denunciante nº ***NIF.1 (folios 133 y 134). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/19 TERCERO. El denunciante presentó reclamación por los mismos hechos ante la Consejería de Administración Local y Relaciones Institucionales de la Junta de Andalucía el 27/05/2014 y al Servicio de Reclamaciones de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones el 30/06/2014 (folios 9 a 11 y 347). CUARTO. Consta que el denunciante y CAJAMAR suscribieron en La Zubia (Granada), el 26/07/2007, escritura de subrogación de préstamo hipotecario ante notario del colegio de Granada D. D.D.D., de conformidad con la Ley 2/1994, de 30 de enero. En la Estipulación Primera se señalaba que CAJAMAR “formaliza a favor de la PARTE DEUDORA la concesión de un préstamo con el exclusivo propósito de quedar subrogada en el préstamo hipotecario que frente a ellos ostentaba Caja General de Ahorros de Granada” y se pactaba en el apartado
  3. b)que Las restantes condiciones del préstamo que se subroga, permaneciendo inalterables (folios 26, 37 a 41). En la Estipulación Sexta, Gastos a cargo de la parte prestataria, en el apartado 5 se señala que corresponde al deudor: “5. Los gastos derivados de la conservación del bien hipotecado, así como del seguro contra el riesgo de incendios, de daños y responsabilidad civil” (folio 44). La Estipulación Segunda, Subrogación del acreedor, establecía que “De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 2/1994, de 30 de Marzo, CAJAMAR queda subrogada en la posición jurídica de ACREEDOR, sustituyendo a Caja General de Ahorros de Granada en el préstamo hipotecario referido en el antecedente I) de esta escritura” (folio 41). En el expositivo I se señalaba “Que mediante escritura autorizada por el Notario de Granada, Don B.B.B., el día 11 de junio de 2001, protocolo ****, la Entidad Caja General de Ahorros de Granada, concedió un préstamo con garantía hipotecaria sobre viarias fincas a la entidad mercantil “Provisuelo, S.L.” (folio 29). En dicho préstamo y respecto de la finca situada en (C/.......1), se subrogaron el denunciante y su esposa, “en virtud de escritura de compraventa con subrogación autorizada ante el Notario de XXXX, Don C.C.C., el día 26 de marzo de 2002…” (folios 372 y ss). La escritura de 11/06/2011 reseñada anteriormente contempla en su Estipulación Primera, apartado G, que “Serán de cuenta del prestatario los gastos originados por: …así como del seguro de daños del mismo,...” (folio 417). Asimismo, en la Estipulación Segunda, Otras Obligaciones de la Parte Prestataria, se señala en su párrafo tercero “Pagar en periodo voluntario de cobranza las contribuciones e impuestos que afecten a las fincas y la primas del seguro. El pago de las primas de seguro se domiciliaran en la misma cuenta en que se cargarán las cuotas del préstamo, aludida en la estipulación primera, apartado C.b. Independientemente la Entidad acreedora podrá exigir, y la prestataria vendrá obligada a presentar a ésta, los recibos acreditativos del pago cada vez que la Caja lo considere conveniente” (folio 420). QUINTO. CAJAMAR se dirigió mediante carta al denunciante, no figurando fecha (manifiesta la entidad que en agosto de 2012), informándole de que “en cumplimiento de lo establecido en su contrato de financiación hipotecaria suscrito con Cajamar Caja Rural, a fecha de hoy, no nos consta la existencia de un seguro de los bienes hipotecados, con el conocimiento y toma de razón de esta circunstancia por parte de la compañía aseguradora, vigente y para las coberturas, al menos, establecidas en el citado contrato hipotecario”, rogándole que en el plazo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/19 de 30 días aportara la documentación acreditativa de la existencia del mismo o bien para proceder a su formalización, pues en caso contrario procederían a contratar a su nombre el mismo y cargar en su cuenta la prima consiguiente (folio 449). SEXTO. El denunciante dio respuesta a la misma, aportando Copia de las Condiciones Generales del seguro de hogar suscrito con Chartis Europe, póliza nº ***PÓLIZA.3, figurando como tomador y asegurado el denunciante con fecha de efecto 07/07/2012 al 07/07/2013, como mediador figura la Correduría de Seguros XXXXXX, como riesgo asegurado vivienda sita en (C/.......1), (Granada), por una prima de 251,21 euros. No consta cláusula de inclusión como beneficiario de CAJAMAR en virtud del préstamo hipotecario (folios 453 a 457). También aportaba copia del recibo de la prima por importe de 251,21 euros emitido por el mediador en el que hacía constar que había recibido el importe total del mismo (folio 458). SEPTIMO. Constan aportadas copia de las Condiciones Particulares de la póliza nº ***PÓLIZA.4, suscrita por CAJAMAR SEGUROS, en la que figura como tomador CAJAMAR (figurando el tomador como deudor a efecto de la orden de domiciliación del adeudo directo SEPA) y como asegurado el denunciante, con fecha de efecto desde el 01/10/2013, anual prorrogable, como riesgo asegurado figura la dirección recogida en la operación del préstamo hipotecario ***PRÉSTAMO.1001, vivienda en (C/.......1), (Granada) (folios 326 a 332). OCTAVO. En fecha 26/11/2013 el denunciante se dirigió al Servicio de Atención al Cliente de CAJAMAR comunicándole que el 01/10/2013 la entidad le había contratado un seguro sobre la vivienda hipotecada sin su consentimiento ni su firma, adeudando en cuenta de su titularidad el recibo de la prima correspondiente; también le informaba que el citado inmueble ya se encontraba asegurado mediante póliza suscrita con la aseguradora AIG y aportaba el recibo adeudado de la prima, solicitando no se contratara ningún producto sin su firma y se eliminaran sus datos para fines comerciales (folio 283). NOVENO. El Servicio de Atención al Cliente de CAJAMAR respondía el 13/01/2014 que desestimaba las pretensiones del denunciarte, señalando que “En el presente caso la entidad no tenía constancia de que usted mantuviese vigente y al corriente de pago el seguro de daños sobre el inmueble hipotecado a su favor, por lo que le remitió una comunicación en la que le advertía de tal circunstancia y le concedía un plazo de treinta días para presentar la documentación acreditativa de la existencia y pago del seguro”, (no consta que después de agosto de 2012 se remitiera nueva comunicación al denunciante). Transcurrido dicho plazo sin que usted presentase dicha documentación, y tal como le seguía advirtiendo en la citada comunicación la entidad reclamada, se procedió por parte de ésta a su contratación y al posterior adeudo de la prima correspondiente. En virtud de todo lo anterior, este Servicio considera correcto y conforme a la legalidad el proceder de la entidad reclamada y, por tanto, se desestima la reclamación planteada”. También le informaba que se habían adoptado medidas para que sus datos no fueran utilizados para fines comerciales o publicitarios (folios 287 y 288). DECIMO. Consta Adeudo, con fecha de cargo 01/10/2013 en cuenta titularidad del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/19 denunciante del recibo nº ***NÚMERO.1, correspondiente a la póliza nº ***PÓLIZA.4, cobertura desde el 01/10/2013 al 01/10/2014, por importe de 75,78 euros (folio 2). UNDECIMO. Consta recibo notificación de asiento contable de CAJAMAR de fecha 22/10/2013, en la cuenta titularidad del denunciante del recibo nº ***NÚMERO.1, correspondiente a la póliza nº ***PÓLIZA.4, por importe de 75,78 euros (folio 3). DUODECIMO. Consta aportada copia de las Condiciones Particulares del seguro de hogar suscrito por el denunciante con AIG Europe Limited, póliza nº ***PÓLIZA.3, figurando como tomador y asegurado el denunciante con fecha de efecto 07/07/2013 al 07/07/2014, como mediador figura la Correduría de Seguros XXXXXX, como riesgo asegurado vivienda sita en (C/.......1), (Granada), por una prima de 258,65 euros; incluye cláusula de cesión de derechos a favor de CAJAMAR cubriendo el riesgo del bien hipotecado en el préstamo hipotecario ***PRÉSTAMO.1 (folio 341 a 345). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  4. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En primer lugar, se imputa a CAJAMAR la infracción del artículo 11 de la LOPD en relación con el 6.1 de dicha norma. El artículo 11.1 de la LOPD establece lo siguiente: "1. Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado. 2. El consentimiento exigido en el apartado anterior no será preciso:
  5. a)Cuando la cesión está autorizada en una Ley.
  6. b)Cuando se trate de datos recogidos de fuentes accesibles al público.
  7. c)Cuando el tratamiento responda a la libre y legítima aceptación de una relación jurídica cuyo desarrollo, cumplimiento y control implique necesariamente la conexión de dicho tratamiento con ficheros de terceros. En este caso la comunicación sólo será legítima en cuanto se limite a la finalidad que la justifique.
  8. d)Cuando la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatario al Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales o el Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas. Tampoco será preciso el consentimiento cuando la comunicación tenga como destinatario a instituciones autonómicas con funciones análogas al Defensor del Pueblo o al Tribunal de Cuentas.
  9. e)Cuando la cesión se produzca entre Administraciones Públicas y tenga por objeto el tratamiento posterior de los datos con fines históricos, estadísticos o científicos.
  10. f)Cuando la cesión de datos de carácter personal relativos a la salud sea C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/19 necesaria para solucionar una urgencia que requiera acceder a un fichero o para realizar los estudios epidemiológicos en los términos establecidos en la legislación sobre sanidad estatal o autonómica. Será nulo el consentimiento para la comunicación de los datos de carácter personal a un tercero cuando la información que se facilite al interesado no le permita conocer la finalidad a que destinarán los datos cuya comunicación se autoriza o el tipo de actividad de aquél a quien se pretenden comunicar. 3. El consentimiento para la comunicación de los datos de carácter personal tiene también un carácter de revocable. 4. Aquél a quien se comuniquen los datos de carácter personal se obliga, por el solo hecho de la comunicación, a la observancia de las disposiciones de la presente Ley. 5. Si la comunicación se efectúa previo procedimiento de disociación, no será aplicable lo establecido en los apartados anteriores." A los efectos de lo dispuesto en el precepto transcrito, la LOPD señala en su artículo 3.
  11. c)e
  12. i)lo siguiente: “
  13. c)Tratamiento de datos: operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. “
  14. i)Cesión o comunicación de datos: toda revelación de datos realizada a una persona distinta del interesado”. La Directiva 95/46/CE, del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, se refiere en su artículo 2.
  15. b)a la cesión dentro de la definición del tratamiento de datos, y la define como “comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma que facilite el acceso de los datos, cotejo o interconexión”. Así pues, el artículo 11.1 de la LOPD exige el consentimiento del afectado, o bien, habilitación legal (artículo 11.2.
  16. a)de la LOPD) para la cesión de datos de carácter personal. Por su parte, el artículo 6 de la LOPD relativo al “consentimiento del afectado”, dispone que: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de la Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6,de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/19 El artículo 6 de la LOPD consagra el principio del consentimiento o autodeterminación, piedra angular en la construcción del derecho fundamental a la protección de datos que alude a la necesidad de contar con el consentimiento del afectado para que puedan tratarse sus datos personales. Conforme al citado precepto, el tratamiento de datos sin consentimiento del titular, o sin otra habilitación amparada en la Ley, constituye una vulneración de este derecho, pues sólo el consentimiento, con las excepciones contempladas en la ley, legitima el tratamiento de los datos personales. El Tribunal Constitucional, en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (Fundamento Jurídico 7), se refiere al contenido esencial de este derecho fundamental y expone que “consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (…)” Son pues elementos característicos del derecho a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos y a saber de los mismos. De acuerdo con las disposiciones transcritas, el tratamiento de los datos personales de un tercero exige contar con el consentimiento previo e inequívoco de su titular, exigencia de la que se dispensa al responsable del tratamiento, - entre otros supuestos previstos en la Ley Orgánica 15/1999 -, cuando el tratamiento en cuestión se refiera a un contrato suscrito entre las partes y sea necesario para su mantenimiento o cumplimiento, (artículo 6.2 de la citada Ley Orgánica). El principio del consentimiento requiere la necesidad del consentimiento “inequívoco” del afectado para que puedan tratarse sus datos personales, sentido que la Audiencia Nacional ha expresado en forma reiterada, entre otras en la sentencia de 4 de marzo de 2009 al señalar: “Respecto al consentimiento, es de interés reseñar que el apartado 1 del Art. 6 LOPD exige el consentimiento inequívoco del afectado para el tratamiento de sus datos de carácter personal. El adjetivo "inequívoco" que califica al consentimiento, significa según el Diccionario de la Real Academia Española "que no admite duda o equivocación" y, por contraposición, a equívoco, lo que no puede entenderse o interpretarse en varios sentidos, o que no puede dar ocasión a juicios diversos. La exigencia de que sea inequívoco está relacionada con la forma de prestar el consentimiento, pues el citado precepto no establece ni requiere que tenga que prestarse de forma determinada, ni de forma expresa o por escrito. Esta Sala viene considerando que no es necesario que dicho consentimiento se preste de forma expresa, con base a que no tendría sentido la exigencia de consentimiento expreso para el tratamiento de los datos especialmente protegidos a que se refiere el Art. 7 LOPD. Ahora bien, el consentimiento, como ha dicho esta Sala de forma reiterada, entre otras en la sentencia de 20 de septiembre 2006, tiene que ser inequívoco por parte del titular de los datos pues es él y no un tercero quien tiene el poder de disposición y control sobre sus datos personales, aun cuando no se requiere que se produzca de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/19 forma expresa o por escrito pero sí debe reunir los requisitos previstos en el artículo 3h) y 6.1 de la LOPD”. A su vez, el artículo 12.3 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento para el Desarrollo de la LOPD, establece que “Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba de la existencia del consentimiento del afectado por cualquier medio de prueba admisible en derecho.” En el presente caso consta que CAJAMAR comunicó a CAJAMAR SEGUROS los datos del denunciante con motivo de la emisión de una póliza de seguro en las que consta la condición de asegurado del denunciante y sin que se haya acreditado el consentimiento del mismo para la citada cesión. Este comportamiento supone la vulneración del artículo 11.1 por CAJAMAR, que encuentra su tipificación en el artículo 44.3.
  17. k)de la misma ley. III El artículo 8 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario, señala que: “Los bienes hipotecados habrán de estar asegurados contra daños por el valor de tasación, en las condiciones que reglamentariamente se determinen”. Y el artículo 10 del Real Decreto 716/2009, de 24 de abril, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, determina que: “1. Los bienes sobre los que se constituya la garantía hipotecaria deberán contar con un seguro contra daños adecuado a la naturaleza de los mismos. Los riesgos cubiertos deberán ser, al menos, los incluidos en los ramos de seguro 8 y 9 del artículo 6.1 del Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, con excepción del robo. La suma asegurada deberá coincidir con el valor de tasación del bien asegurado excluido el valor de los bienes no asegurables por naturaleza, en particular el suelo. 2. El tomador del seguro notificará al asegurador la existencia del préstamo o crédito que grave el bien asegurado, y el asegurador dará traslado de aquella notificación al acreedor. 3. En el caso de falta de pago de la prima por el tomador del seguro, el asegurador lo notificará al acreedor antes de que haya expirado el plazo de gracia del pago de la prima. 4. En caso de siniestro, el tomador del seguro lo notificará al asegurador en los términos previstos en la póliza, y éste dará traslado de la notificación al acreedor”. Hay que señalar que los seguros de daños sobre inmuebles y, en general, los seguros multirriesgos del hogar tienen un carácter plenamente indemnizatorio, es decir, solamente tiene derecho a percibir la indemnización el propietario del bien asegurado, como titular del interés, debido a que si la entidad aseguradora pagase la indemnización a cualquier otra persona se produciría un enriquecimiento injusto puesto que dicha persona no ha sufrido menoscabo o quebranto económico. Cuestión diferente es la que se refiere a los especiales derechos que la Ley de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/19 Contrato de Seguro, reconoce al acreedor hipotecario (por lo que aquí se refiere, la entidad de crédito que concede el préstamo) sobre la indemnización que corresponda al propietario por razón de los bienes hipotecados. Estos derechos del acreedor hipotecario se regulan en los artículos 40 a 42 de la Ley de Contrato de Seguro. IV La Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, señala: Artículo 40: “El derecho de los acreedores hipotecarios, pignoraticios o privilegiados sobre bienes especialmente afectos se extenderá a las indemnizaciones que correspondan al propietario por razón de los bienes hipotecados, pignorados o afectados de privilegio, si el siniestro acaeciere después de la constitución de la garantía real o del nacimiento del privilegio. A este fin el tomador del seguro o el asegurado deberán comunicar al asegurador la constitución de la hipoteca, de la prenda o el privilegio cuando tuviera conocimiento de su existencia. El asegurador a quien se haya notificado la existencia de estos derechos no podrá pagar la indemnización debida sin el consentimiento del titular del derecho real o del privilegio. En caso de contienda entre los interesados, o si la indemnización hubiera de hacerse efectiva antes del vencimiento de la obligación garantizada, se depositará su importe en la forma que convenga a los interesados, y en defecto de convenio en la establecida en los artículos 1176 y siguientes del Código Civil. Si el asegurador pagare la indemnización, transcurrido el plazo de tres meses desde la notificación del siniestro a los acreedores sin que éstos se hubiesen presentado, quedará liberado de su obligación”. Artículo 41: “La extinción del contrato de seguro no será oponible al acreedor hipotecario, pignoraticio o privilegiado hasta que transcurra un mes desde que se le comunico el hecho que motivo la extinción. Los acreedores a que se refiere este artículo podrán pagar la prima impagada por el tomador del seguro o por el asegurado, aun cuando éstos se opusieren. A este efecto, el asegurador deberá notificar a dichos acreedores el impago en que ha incurrido el asegurado”. Artículo 42: “En el caso de que la indemnización haya de emplearse en la reconstrucción de las cosas siniestradas, el asegurador no pagará la indemnización si el asegurado y los acreedores a que se refieren los artículos anteriores no se ponen de acuerdo sobre las garantías con las que aquéllas han de quedar afectadas a la reconstrucción. En caso de que no se llegue a un acuerdo se depositará la indemnización conforme a lo dispuesto en el artículo 40”.Por tanto, las entidades de crédito muy frecuentemente supeditan la concesión del préstamo hipotecario a la contratación de un seguro de daños o, con carácter más general, de un seguro multirriesgo del hogar. Esto es debido a que si el inmueble que actúa como garantía de cobro para la entidad prestamista se destruyese, dicha garantía desaparecería. La existencia de un seguro de daños sobre el bien evita esta situación. V En el presente caso, de la documentación aportada al expediente se desprende que el denunciante y su esposa suscribieron con CAJAMAR en La Zubia (Granada), el 26/07/2007, escritura de subrogación de préstamo hipotecario ante notario del colegio de Granada D. D.D.D.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/19 En la Estipulación Primera, punto 1, se señalaba que CAJAMAR “formaliza a favor de la PARTE DEUDORA, la concesión de un préstamo con el exclusivo propósito de quedar subrogada en el préstamo hipotecario que frente a ellos ostentaba Caja General de Ahorros de Granada” y, con excepción de lo relativo al importe del préstamo e intereses, en el punto 2, letra
  18. b)se pactaba que “las restantes condiciones del préstamo que se subroga, se mantienen inalterables”. En la Estipulación Sexta, Gastos a cargo de la Parte Prestataria, en el apartado 5 se establece que corresponde al deudor: “5. Los gastos derivados de la conservación del bien hipotecado, así como del seguro contra el riesgo de incendios, de daños y responsabilidad civil” (folio 44). Hay que señalar que mediante escritura autorizada en Granada ante el notario D. B.B.B. el 11/06/2001, Caja de Ahorros de Granada concedió un préstamo con garantía hipotecaria a la entidad Provisuelo, S.L. En el citado préstamo y respecto de la finca situada en (C/.......1), en (Granada), se subrogaron el denunciante y su esposa en virtud de escritura de compraventa con subrogación de hipoteca, en XXXX (Granada), ante el notario D. C.C.C., el 26/03/2002. En esta escritura, la Estipulación III, Subrogación, señala que “La parte compradora se subroga solidariamente sin novación en todas las obligaciones contraídas por la parte vendedora con la entidad acreedora, asumiendo la deuda y solicitando de ésta libere de cuantas responsabilidades traigan a causa de este préstamo a la vendedora todo ello de conformidad con la repetida escritura de hipoteca, fijando como domicilio para notificaciones y requerimiento el de la finca transmitida” (folio 382). Como consta en los hechos probados, la escritura de 11/06/2001 en su Estipulación Primera, apartado G, determina que “Serán de cuenta del prestatario los gastos originados por: …así como del seguro de daños del mismo,...” y en la Estipulación Segunda, Otras Obligaciones de la Parte Prestataria, se señala en su párrafo tercero “Pagar en periodo voluntario de cobranza las contribuciones e impuestos que afecten a las fincas y la primas del seguro. El pago de las primas de seguro se domiciliaran en la misma cuenta en que se cargarán las cuotas del préstamo, aludida en la estipulación primera, apartado C.b. Independientemente la Entidad acreedora podrá exibir, y la prestataria vendrá obligada a presentar a ésta, los recibos acreditativos del pago cada vez que la Caja lo considere conveniente”. De conformidad con lo pactado, CAJAMAR, al no tener constancia de la existencia del seguro sobre el bien hipotecado requirió, mediante carta de agosto de 2012, al denunciante para que aportase el justificante del pago de la prima, con la advertencia de que si no lo hacía se procedería a formalizar un contrato de seguro y una vez pagado, a cargar en cuenta de su titularidad el importe de la prima correspondiente. De acuerdo con las manifestaciones de CAJAMAR, el denunciante se personó en la sucursal de la entidad aportando copia de la póliza de hogar suscrita con Chartis Europe, nº ***PÓLIZA.3, con fecha de efectos 07/07/2012 a 07/07/2013, así como el recibo de la prima. Vencido el plazo de la anterior póliza, sin que el denunciante exhibiera nuevamente el recibo de prima que acreditara la existencia del seguro o su renovación, CAJAMAR se obligó a suscribir el seguro que es objeto de denuncia: póliza nº ***PÓLIZA.4, suscrita por CAJAMAR SEGUROS, en la que figura como tomador CAJAMAR y como asegurado el denunciante, con fecha de efecto desde el 01/10/2013, cargando el recibo de la prima nº ***NÚMERO.1, por importe de 75,78 euros en la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/19 cuenta titularidad del denunciante. Fue en el momento del adeudo en cuenta del citado recibo, cuando el denunciante se presentó en la oficina de CAJAMAR aportando el justificante de pago del recibo de la prima por el que se aseguraba la vivienda hipotecada hasta el 07/07/2014, si bien esta vez con la aseguradora AIG Europe Limited, por lo que se procedió de inmediato a la anulación de la póliza emitida y a la devolución de forma íntegra del importe previamente adeudado en cuenta. CAJAMAR al suscribir con CAJAMAR SEGUROS la póliza de seguro nº ***PÓLIZA.4 en la que figuraba como tomador, con fecha de efectos 01/10/2013, anual renovable a su vencimiento, el deudor hipotecario en la condición de asegurado, como riesgo la dirección recogida en la operación del préstamo hipotecario y cargando posteriormente el recibo de la prima en la cuenta del denunciante, ni es acorde con las clausulas acordadas en la escritura hipotecaria ni con la legislación concordante en la materia. Hay que señalar que el denunciante a la luz de las preceptos anteriormente señalados y las cláusulas contractuales incluidas en la escritura de préstamo hipotecario, estaba obligado en su condición de deudor hipotecario a mantener un seguro de daños sobre el inmueble hipotecado, así como a notificar a su aseguradora AIG Europe Limited (cosa que no se hizo en el caso del seguro con Chartis Europe), la constitución de la hipoteca a fin de que se diera traslado de dicho aseguramiento al acreedor hipotecario CAJAMAR y solo en el hipotético caso de falta de pago de la prima por el deudor, el asegurador debería notificarlo al acreedor antes de la expiración del plazo de gracia del pago de la prima ó cualquier contingencia que ocasionara la interrupción del seguro (artículo 10.3 del Real Decreto 716/2009, cláusula decimotercera, apartado 2,
  19. c)y artículo 41 de la LCS). Sin embargo, la actuación de CAJAMAR fue ceder a CAJAMAR SEGUROS los datos del denunciante en la contratación de la póliza ***PÓLIZA.4 excediéndose de la habilitación legal y de las cláusulas contractuales. Tampoco consta que el denunciante hubiera impagado al vencimiento del seguro concertado con Chartis Europe y AIG Europe Limited el importe de los recibos de la prima para la anualidad siguiente; es más, ha sido la propia entidad denunciada, CAJAMAR, quien ha aportado los recibos del pago de la prima para los periodos 07/07/2012 a 07/07/2013 por un importe de 251,21 euros y, 07/07/2013 a 07/07/2014 por un importe de 258,65 (folio 211), recibos que también han sido aportados por el denunciante (folio 467). Y tampoco de las clausulas de la escritura hipotecaria se deduce la obligación del denunciante de acreditar la tenencia y vigencia del seguro; tan solo se determina que CAJAMAR podría exigirle la presentación del justificante del pago de la prima, como así sucedió en la carta dirigida al denunciante por CAJAMAR en agosto de 2012, en la que le conminaba a que aportara la documentación acreditativa de la existencia del mismo, proponiéndole que domiciliara el pago del recibo del seguro en cuenta de CAJAMAR para así verificar su vigencia, además de evitarle la molestia de tener que aportar la documentación que acreditara el pago del seguro a su vencimiento en cada anualidad. En la escritura de 11/06/2011, en su Estipulación Segunda, Otras Obligaciones de la Parte Prestataria, se señala la de pagar la prima del seguro que afecte al bien hipotecado, siendo potestad de CAJAMAR el poder exigir y la parte prestataria obligada a presentar a esta, los recibos acreditativos del pago de la prima cada vez que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/19 CAJAMAR lo considere conveniente. También el denunciante había comunicado a la aseguradora AIG Europe Limited, la existencia de cláusula a favor de acreedor hipotecario, CAJAMAR, para que en el caso de falta de pago de la prima por el deudor, el asegurador lo pusiera en su conocimiento antes de la expiración del plazo de gracia del pago de la prima ó cualquier contingencia que ocasionara la interrupción del seguro. Sin embargo, en ningún caso se autorizaba a que el acreedor hipotecario (CAJAMAR) pudiera suscribir un seguro de daños sin consentimiento del afectado incumpliendo lo establecido en las cláusulas contractuales y en los preceptos señalados en los fundamentos anteriores, pasando al cobro el recibo de la prima correspondiente en la cuenta titularidad de la parte prestataria. Lo que en las clausulas concertadas por las partes contratantes se determina es que el acreedor podría exigir la presentación del justificante de pago o, como señala el artículo 41 de la LCS, en caso de impago hacer efectivos los importes impagados por el tomador del seguro o por el asegurado, aun cuando éstos se opusieren. Póliza de seguro nº ***PÓLIZA.4 en la que consta el nombre y apellidos del denunciante en su condición de asegurado sin que la entidad crediticia haya aportado el consentimiento del mismo para la citada cesión. Dicho comportamiento de CAJAMAR vulnera lo señalado en el artículo 11.1 de la LOPD, tipificado en el artículo 44.3.
  20. k)de la citada Ley Orgánica. VI La LOPD, de conformidad con la redacción dada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, publicada en el BOE el 5 de marzo de 2011 y que entró en vigor al día siguiente a su publicación, tipifica en el artículo 44.3.
  21. k)como infracción grave “La comunicación o cesión de los datos de carácter personal sin contar con legitimación para ello en los términos previstos en esta Ley y sus disposiciones reglamentarias de desarrollo, salvo que la misma sea constitutiva de infracción muy grave”. A tenor del artículo 45.2 de la LOPD las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. La conducta de CAJAMAR ha vulnerado el artículo 11.1 de la LOPD, al comunicar los datos del denunciante a efectos de la emisión de una póliza de seguro en la condición de asegurado sin su consentimiento y, cargando en su cuenta el correspondiente importe de la prima, infracción que, tras la reforma introducida por la Ley 2/2011, se encuentra tipificada en el artículo 44.3.
  22. k)de la Ley Orgánica 15/1999. VII El artículo 45.2, 4 y 5 de la LOPD establece que: “2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 € a 300.000 € (…) 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  23. a)El carácter continuado de la infracción.
  24. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  25. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  26. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  27. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 16/19
  28. f)El grado de intencionalidad.
  29. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  30. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  31. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  32. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  33. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  34. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  35. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  36. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  37. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente”. En el supuesto examinado, CAJAMAR ha solicitado que se emita resolución en el sentido de archivar las actuaciones por inexistencia de infracción; no obstante, tal alegato no puede ser admitido a la luz de los hechos considerados probados. El artículo 45.5 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer " la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. En el presente caso, ha quedado acreditado que CAJAMAR vulneró el artículo 11.1 de la LOPD al ceder los datos del denunciante en la emisión de la póliza de seguro nº ***PÓLIZA.5, siendo incluido en la misma en la condición de asegurado sin que conste su consentimiento para la citada cesión y posteriormente cargar en la cuenta de su titularidad el recibo de la prima correspondiente por importe de 75,78 euros, cuando ha quedado acreditado que el denunciante tenía contratada con AIG Europe Limited, póliza nº ***PÓLIZA.3, con fecha de efecto 07/07/2013 al 07/07/2014, sobre el mismo riesgo asegurado, por un importe de 258,65 euros, por lo que la actuación de CAJAMAR ha de ser objeto de sanción. Por otra parte, en la citada póliza se incluía cláusula de cesión de derechos a favor de CAJAMAR cubriendo el riesgo del bien hipotecado en el préstamo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 17/19 ***PRÉSTAMO.1, por lo que de conformidad con el artículo 10 del Real Decreto 716/2009, de 24 de abril, era la compañía aseguradora AIG Europe Limited la que estaba obligada a notificar a CAJAMAR, en virtud de la cláusula de cesión de derechos inscrita en el contrato de seguro la falta de pago de la prima antes de la expiración del plazo de gracia para el pago de la misma (posterior a su vencimiento) ó de cualquier otra circunstancia que ocasionara la interrupción del seguro, que en el presente caso no se produjo. Tampoco de las cláusulas de la escritura hipotecaria se desprende la obligación del denunciante de acreditar la tenencia y vigencia del seguro; tan solo se establece que CAJAMAR, cuando lo considerara oportuno, podía exigirle la presentación de los justificantes del pago de la prima, como así sucedió en la carta dirigida al denunciante por CAJAMAR en agosto de 2012 en la que le instaba a que aportara la documentación acreditativa de su existencia. En la escritura de préstamo tan solo se señala que el acreedor podría exigir al deudor la presentación del justificante de pago ó en caso de impago hacer efectivos los importes impagados por el tomador o asegurado, aun cuando estos se opusieran (como se señala en el artículo 41 de la LCS) , pero no para formalizar un seguro. Sin embargo, la actuación de CAJAMAR fue la de suscribir un seguro de daños sobre el bien hipotecado, inmueble que ya se encontraba asegurado por póliza suscrita por el denunciante, incumpliendo lo establecido tanto en las cláusulas contractuales de la escritura hipotecaria como en los preceptos señalados en los fundamentos de derecho, pasando posteriormente al cobro el recibo de la prima correspondiente en la cuenta del denunciante. Póliza de seguro en la que consta el nombre y apellidos del denunciante en su condición de asegurado sin que la entidad crediticia haya aportado el consentimiento del mismo para la citada cesión. No obstante, teniendo en cuenta las circunstancias que concurren en el presente caso, permiten apreciar la existencia de motivos para la aplicación de la facultad contemplada en el artículo 45.5, al concurrir la circunstancias previstas en el apartado
  38. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente, puesto que la entidad ante la presentación de las pólizas contratadas por el denunciante, con diligencia y prontitud devolvió el importe de la prima y
  39. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción, ya que el denunciante debía mantener cuenta corriente abierta en la entidad durante la vida del préstamo y domiciliar el pago de las primas de seguro en dicha cuenta, sin que en las copias de las pólizas aportadas conste aquella como domicilio de pago, lo que posibilita establecer una sanción de “la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate”. Además, hay que hacer mención a otra circunstancia que se produce en el presente caso: como se expone en párrafos precedentes la póliza de seguro contratada por el denunciante con AIG Europe Limited incluía cláusula de cesión de derechos a favor de CAJAMAR notificada por el denunciante, por lo que de conformidad con el artículo 10 del Real Decreto 716/2009, la aseguradora AIG Europe Limited debió dar traslado de dicha notificación al acreedor hipotecario y, si bien atenúa la responsabilidad de CAJAMAR en la contratación del seguro de daños sobre el bien hipotecado, no la excluye puesto que en ningún caso la entidad crediticia debió suscribir aquél excediéndose de la habilitación legal y en las cláusulas contractuales concertadas en las que tan solo se señalaba que el acreedor podía exigir al deudor la presentación del justificante de pago de la prima ó en caso de impago hacer efectivos los importes C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 18/19 impagados por el tomador o asegurado, pero no para formalizar un seguro, cediendo sus datos sin consentimiento y cargando la prima en su cuenta. Por otra parte, en cuanto a los criterios de graduación de las sanciones que contempla el artículo 45.4 de la LOPD, se aprecia la concurrencia de circunstancias agravantes: el importante volumen de negocio de la entidad sancionada (apartado
  40. d)del artículo 45.4 de la LOPD), toda vez que se trata de gran entidad financiera y la vinculación de su actividad con la realización de tratamientos de datos de carácter personal (apartado
  41. c)del artículo 45.4 de la LOPD), pues es evidente que en el desarrollo de la actividad empresarial que desempeña se ve obligada a un continuo tratamiento de datos personales tanto de sus clientes como de terceros. En el presente caso, valorados los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.4 se propone una sanción de 3.000 € por la vulneración del artículo 11.1 de la LOPD de la que CAJAMAR debe responder. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad CAJAMAR CAJA RURAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, por una infracción del artículo 11.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  42. k)de dicha norma, una multa de 3.000 € (tres mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.5 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a CAJAMAR CAJA RURAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO y a A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 19/19 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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