1/7 Procedimiento Nº PS/00218/2017 RESOLUCIÓN: R/02327/2017 En el procedimiento sancionador PS/00218/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a Don B.B.B., vista la denuncia presentada por Don C.C.C., y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 24 de mayo de 2016 tiene entrada en esta Agencia escrito de Don C.C.C., comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, motivada por cámara de videovigilancia cuyo titular es Don B.B.B. instaladas en A.A.A., enfocada hacia zonas comunes y hacia fincas colindantes. En concreto, denuncia que en el patio comunitario “(…) ha colocado una cámara de grabación indebida (…) sin ningún tipo de autorización por parte de los vecinos (…)” y “(…) sin placa identificativa de la misma, (…)”. Adjunta reportaje fotográfico en el que se observa la instalación de al menos una cámara de videovigilancia captando/grabando zonas comunes y sin que conste consentimiento por parte de los vecinos ni cartel informativo de “zona videovigilada”. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, esta Agencia Española de Protección de Datos consideró que el tratamiento de los datos personales que se realizaba por el denunciado a través de la cámara a las que se refiere la denuncia, no cumplía las condiciones que impone la normativa sobre protección de datos. TERCERO: Con fecha 22 de julio de 2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00273/2016. Dicho acuerdo fue notificado al denunciante y al denunciado. CUARTO: En fecha 1 de agosto de 2016, se intentó la notificación del citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento al denunciado encontrándose éste “ausente en el reparto”. Se repitió nuevamente el intento de notificación el día 2 de agosto de 2016, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 figurando nuevamente en el acuse de recibo “ausente en el reparto”. Con fecha 19 de septiembre de 2016, se envió al Tablón Edictal Único el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento al denunciado, para su publicación en el Boletín Oficial del Estado, circunstancia que se produjo el día 22 de septiembre de 2016, otorgándose al denunciado plazo para efectuar alegaciones a dicho acuerdo, acabando el mismo sin que por parte de éste se presentara escrito alguno. QUINTO. En fecha 06/06/2017 se dicta Acuerdo de Inicio del procedimiento con número de referencia PS/00218/2017 por infracción del contenido del artículo 37.1
- f)LOPD, siendo el mismo notificado en tiempo y forma por el Servicio Oficial de Correos. En fecha 26/07/17 se procede a publicar en el B.O.E el Acuerdo de notificación de fecha 21 de julio de 2017 en procedimiento PS/00218/2017. SEXTO: No consta a día de la fecha alegación alguna por la parte denunciada en relación a los hechos objeto de denuncia. HECHOS PROBADOS PRIMERO. En fecha 20/02/17 se recibe en esta Agencia escrito del denunciante por medio del cual traslada “Que no se ha realizado ningún cambio en la instalación de la cámara”, de manera que la misma sigue perturbando su derecho a la intimidad personal y/o familiar, sin causa justificada. SEGUNDO. Consta acreditado según manifestación del denunciante, que el responsable de la instalación del sistema de video-vigilancia es el vecino de la localidad Don B.B.B., con DNI H.H.H.. TERCERO. Se aporta por el denunciante prueba documental (fotografía) con fecha y hora que acredita la instalación de una cámara de video-vigilancia con orientación excesiva hacia zonas privativas de terceros. CUARTO. No consta acreditado que se haya colocado cartel informativo en zona visible en dónde se informe que se trata de una zona video-vigilada. QUINTO. No se ha realizado por la parte denunciada alegación alguna en derecho en relación a los “hechos” objeto de denuncia. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En el presente caso, se procede a examinar la DENUNCIA de fecha 24/05/16 presentada por el epigrafiado por medio de la cual comunica “la existencia de una cámara de video-vigilancia enfocada hacia zonas comunes y fincas colindantes” (folio nº 1). Los hechos expuestos podrían suponer infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), que señala que: “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el afectado, salvo que la ley disponga otra cosa”. D.D.D. del En fecha 06/06/2017 se notifica en tiempo y forma Acuerdo de Inicio al denunciado por infracción del contenido del art. 37.1
- f)LOPD, sin que manifestación alguna se haya realizado a día de la fecha. Las imágenes aportadas por el denunciante (prueba documental) acreditan la presencia de una cámara de video-vigilancia orientada hacia espacio privativo de terceros sin causa justificada. El artículo 4 apartado 3º de la Instrucción 1/2006 dispone lo siguiente: “Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”. Cabe indicar que contra el denunciado se tramitó por esta Agencia el procedimiento con número de referencia A/00273/2016 que finalizó con Resolución de este organismo de fecha 29/11/2016. APERCIBIR a Don B.B.B., con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la citada Ley Orgánica”. El artículo 44.3 letra
- f)LOPD (LO 15/99) dispone lo siguiente: “No atender los requerimientos o apercibimientos de la Agencia Española de Protección de Datos o no proporcionar a aquélla cuantos documentos e informaciones sean solicitados por la misma”. III Consta identificado, según manifestación del denunciante, que el responsable de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 la instalación del sistema de video-vigilancia es Don B.B.B., con DNI H.H.H.. Toda aquella persona que instala un dispositivo de video-vigilancia es responsable de que el mismo se ajuste a la legalidad vigente, evitando la afectación del derecho de terceros (18 CE), así como de evitar la “intimidación” que este tipo de dispositivos produce. El artículo 6 apartado 1º del CC (Código Civil) dispone lo siguiente: “La ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento”. Por parte de esta Agencia consta acreditado que se ha instado en diversas ocasiones para que proceda a la reorientación inmediata de la cámara denunciada hacia su propiedad privada exclusivamente, no perturbando la intimidad de terceros (
- as)colindantes. El Tribunal Supremo (Sentencias de 16 y 22 de abril de 1991) considera que del elemento de la culpabilidad se desprende “que la acción u omisión, calificada de infracción sancionable administrativamente, ha de ser, en todo caso, imputable a su autor, por dolo o imprudencia, negligencia o ignorancia inexcusable.”” La Audiencia Nacional, en Sentencia de 29 de junio de 2001, en materia de protección de datos de carácter personal, ha declarado que “basta la simple negligencia o incumplimiento de los deberes que la Ley impone a las personas responsables de ficheros o del tratamiento de datos de extremar la diligencia...”. IV Según el artículo 45.2 de la LOPD, “las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros”. Los apartados 4 y 5 del mismo artículo establecen que: 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos: * Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo. * Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente. * Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción. * Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad. * Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” Respecto de la aplicación del artículo 45.5 considerando la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo, en especial no puede obviarse que la conducta infractora se realizó en base a la creencia de un interés legítimo, así como el espacio limitado de captación de las imágenes en cuestión, debe ser considerado como circunstancias que atenúan la culpabilidad y la antijuridicidad de los “hechos” denunciados, y procede imponer una sanción correspondiente a una infracción de las calificadas como: leves. Por otro lado respecto de los criterios que recoge el art. 45.4 relativos a la aplicación del principio de proporcionalidad en la graduación del importe de la sanción, y según las indicaciones del art. 29 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público que dispone: “3. En la determinación normativa del régimen sancionador, así como en la imposición de sanciones por las Administraciones Públicas se deberá observar la debida idoneidad y necesidad de la sanción a imponer y su adecuación a la gravedad del hecho constitutivo de la infracción. La graduación de la sanción considerará especialmente los siguientes criterios:
- a)El grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad.
- b)La continuidad o persistencia en la conducta infractora.
- c)La naturaleza de los perjuicios causados.
- d)La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.” se concluye que de la secuencia de hechos expuesta en esta resolución, valorada en aplicación de dichos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 criterios, permiten que en este caso se considere procedente la imposición de una sanción cifrada en la cuantía de 1500€ (mil quinientos euros), en aplicación de los criterios contemplados por la Audiencia Nacional en la Sentencia de 5/5/16. La sanción impuesta no exime al sancionado de cumplir con las “medidas” ampliamente requeridas, retirada inmediata de la cámara o reorientación hacia zona exclusiva de su propiedad privada, de manera que no perturbe a terceros (vgr. vecinos del inmueble), afectando con el dispositivo instalado a su derecho a la intimidad personal y/o familiar. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a Don B.B.B., por una infracción del artículo 37.1
- f)de la LOPD de la LOPD, tipificada como Grave en el artículo 44.3
- i)de la LOPD, una multa de 1500€ (Mil quinientos Euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 de la citada LOPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la parte denunciada Don B.B.B.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una vez sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1/10, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13/07, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es