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PS-00218-2020

1/4  Procedimiento Nº: PS/00218/2020 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: A.A.A. (*en adelante, el reclamante) con fecha 31 de marzo de 2020 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra B.B.B. con NIF ***NIF.1 (en adelante, el reclamado). Los motivos en que basa la reclamación son presencia de una cámara de video-vigilancia que pudiera afectar a su ámbito privado sin causa justificada (folio nº 1). Junto a la reclamación aporta prueba documental (Anexo I) que acredita la presencia del dispositivo. SEGUNDO. En fecha 14/06/20 se recibe escrito de alegaciones de la parte denunciada acreditando la existencia de cartel informativo, así como negando la captación de espacio privativo de la propiedad colindante, limitándose al espacio de su terraza particular. TERCERO. En fecha 17/06/20 se recibe prueba documental (Fotografía nº 1) que permite analizar lo que se capta con la cámara en cuestión. CUARTO. Con fecha 26 de octubre de 2020, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, por la presunta infracción del Artículo 5.1.

  1. c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. QUINTO. En fecha 29/10/20 se recibe alegaciones de la parte denunciada manifestando de manera sucinta lo siguiente: El denunciado “envía fotografías de la situación actual de la propiedad y de las modificaciones realizadas para no molestar presuntamente al reclamante. Declara que los datos son ciertos y que no ha omitido o falseado información alguna (…)”. “Comentarle que la cámara situada en mi terraza es de uso totalmente privado y se instaló como medida de protección para evitar robos e intentos de okupacion ya que en la zona se registran aumento de estos delitos. También se instaló una valla metálica de 2mtrs. de altura con malla de ocultación y un toldo horizontal para proteger mi intimidad. Quedando a su entera disposición (…)”. HECHOS PROBADOS Primero. Consta acreditado como principal responsable de la instalación de las cámaras el Sr. B.B.B., el cual reconoce la instalación por motivos de seguridad. Segundo. Consta acreditada la presencia de una malla verde que ha sido instalada para evitar cualquier captación nítida de la vivienda del denunciante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/4 Tercero. No consta acreditada la obtención de imágen (
  2. es)del espacio privativo del denunciante. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los artículos 47 y 48 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este procedimiento. II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 31/03/20 por medio de la cual se traslada como hecho principal la instalación de una cámara en la propiedad del denunciado que pudiera afectar a espacio privativo del mismo sin causa justificada El art. 5.1
  3. c)RGPD dispone lo siguiente: Los datos personales serán: “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»). Cabe recordar que los particulares son responsables de velar por que los sistemas instalados se ajusten a la legalidad vigente, acreditando que la misma cumpla con todos los requisitos exigidos por la normativa en vigor. La instalación de este tipo de dispositivos debe contar con el preceptivo cartel informativo, indicando los fines y responsable del tratamiento en su caso de los datos de carácter personal. En todo caso, las cámaras deben estar orientadas preferentemente hacia el espacio particular, evitando intimidar a vecinos colindantes con este tipo de dispositivos, así como controlar zonas de tránsito de los mismos sin causa justificada. Tampoco con este tipo de dispositivos se puede obtener imágen (
  4. es)de espacio público, al ser esta competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Conviene recordar que aun el caso de tratarse de una cámara “simulada” la misma debe estar orientada preferentemente hacia espacio privativo, dado que se considera que este tipo de dispositivos pueden afectar a la intimidad de terceros, que se ven intimidados por la misma en la creencia de ser objeto de grabación permanente. Por parte de los particulares no se puede instalar aparatos de obtención de imágenes de espacio público, fuera de los casos permitidos en la normativa. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/4 III La parte denunciada reconoce ser el responsable de la instalación del sistema de cámaras de seguridad, si bien el mismo manifiesta “no afectar a zona privativa de terceros”. Como se ha indicado los particulares pueden instalar cámaras de video-vigilancia en su propiedad particular, con la finalidad de proteger la misma de ocupaciones no deseadas o de situaciones de robo con fuerza en las cosas, bastando con que las mismas estén dirigidas a su terreno privativo. El artículo 22 apartado 1º de la LO 3/2018 (5 diciembre) dispone lo siguiente: “Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, podrán llevar a cabo el tratamiento de imágenes a través de sistemas de cámaras o videocámaras con la finalidad de preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus instalaciones”. Igualmente, en escrito de fecha 29/10/20 manifiesta haber adoptado todas las medidas necesarias para evitar cualquier molestia al vecino colindante, habiendo instalado una malla en la pared medianera que impide la captación nítida de cualquier imagen. (Anexo I Fotografía nº 1). Las pruebas aportadas por la parte denunciante se basaban inicialmente en meras “suposiciones” al ser las cámaras visibles desde su propiedad particular, si bien no se ha podido demostrar que las mismas afectaran a su ámbito personal (familiar) o que con las mismas tratase datos de carácter personal. Por la parte denunciada se ha mostrado una total colaboración con esta Agencia, aceptando cualquier indicación (en caso de ser necesaria) en relación al sistema de video-vigilancia instalado, lo que excluye cualquier mala fe en el cumplimiento de la normativa en vigor. El principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. Aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinado, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/4 de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). IV De acuerdo con lo expuesto, analizadas las alegaciones de las partes cabe concluir que no se ha acreditado infracción administrativa alguna en la materia que nos ocupa, motivo por el que procede el Archivo del presente procedimiento. la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ORDENAR el ARCHIVO del presente procedimiento al no quedar acreditada la comisión de infracción administrativa alguna en la materia que nos ocupa. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a B.B.B. e INFORMAR del resultado de las actuaciones a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 938-131120 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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