1/40 Expediente N.º: PS/00218/2021 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: RECLAMANTE (figura en ANEXO GENERAL) (en adelante, la parte reclamante), con fecha 22/06/2020, presenta reclamación ante la AEPD. La reclamación se dirige contra ENTIDAD URBANÍSTICA COLABORADORA DE CONSERVACIÓN EUROVILLAS, con NIF G79414033, en calle ***DIRECCIÓN.1, Madrid (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son que la reclamada instauró un sistema de registro diario de jornada laboral de los empleados a través de técnica de reconocimiento facial (RF). Manifiesta: -El 13/02/2020, la reclamada instaló en los lugares de trabajo un sistema de registro horario “por huella dactilar”, modificando el previo de uso de tarjeta. La representación de los empleados envió un escrito el 17/02/2020, del que acompaña copia como DOCUMENTO 1, firmado por la reclamante y otros dos empleados, como “Delegados XXXXXXXXXX”, en el que mencionan que no se da en su totalidad el cumplimiento del artículo 9.2.
(52)“Asimismo deben autorizarse excepciones a la prohibición de tratar categorías especiales de datos personales cuando lo establezca el Derecho de la Unión o de los Estados miembros y siempre que se den las garantías apropiadas, a fin de proteger datos personales y otros derechos fundamentales, cuando sea en interés público, en particular: - el tratamiento de datos personales en el ámbito de la legislación laboral, - la legislación sobre protección social, incluidas las pensiones y -con fines de seguridad, supervisión y alerta sanitaria, la prevención o control de enfermedades transmisibles y otras amenazas graves para la salud. (...)” III La reclamada ha tratado datos de carácter personal, y específicamente datos biométricos. El concepto de tratamiento El RGPD define en su artículo 4: “2) «tratamiento»: cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 21/40 cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción; 7) «responsable del tratamiento» o «responsable»: la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que, solo o junto con otros, determine los fines y medios del tratamiento; si el Derecho de la Unión o de los Estados miembros determina los fines y medios del tratamiento, el responsable del tratamiento o los criterios específicos para su nombramiento podrá establecerlos el Derecho de la Unión o de los Estados miembros; La definición de dato biométrico alude a “tratamiento técnico”, sin especificar, excepto para reseñar que el propósito de dicho tratamiento debe ser identificar a una persona. Las características biométricas se someten a un tratamiento técnico mediante un proceso que se contiene en todos los tratamientos de datos biométricos: captura o registro de datos, almacenamiento o procesamiento y última fase de comparación. Las fotografías de los empleados se capturan obteniendo una imagen, de la que se extraen las características a través del algoritmo, que forma parte del software del dispositivo de la reclamada. Estas características-vectores faciales, las llama la reclamada- son las medidas del posicionamiento y mediciones relativas de referencia (puntos nodales distancia: entre los ojos, forma de pómulos…) que recoge de cada imagen en cada individuo y el punto de partida natural para el tratamiento y reconocimiento automático de los individuos. La extracción de características es la que proporciona información para distinguir entre las caras de las diferentes personas según sus variaciones geométricas o fotométricas. Se reduce la imagen bruta de las características biométricas, transformándose, conservándose información discriminada destacada que es esencial para el reconocimiento de la persona. Estas características extraídas se mantienen en una plantilla biométrica, que es una forma de representación matemática reducida de la característica original. La plantilla de referencia se almacena para su comparación. En la última fase, se comparará una muestra biométrica-como la cara- presentada al sensor con una plantilla previamente grabada. Las fases se avienen con la enumeración de lo que podría ser una operación de tratamiento de datos (recogida, almacenamiento, uso). El funcionamiento de la huella dactilar es similar, con matices no destacables por cuanto no varían en lo fundamental el modo de funcionamiento. La no referencia a su valoración en este procedimiento no puede ser valorada como pretende la reclamada en sus alegaciones. En cuanto a que solo identifica a los pertenecientes al grupo de empleados, no es razón para no considerarse dato biométrico, que están dirigidos a que a las personas físicas se la identifique con los datos generados a partir de la extracción de sus características biométricas. En cuando a la consideración de datos biométricos como datos especiales, hay que tener en cuenta que en las propuestas sobre el paquete de reforma de la Protección de Datos, que desembocó en la aprobación el RGPD, la Comisión Europea, solo añadió a la lista de datos sensibles, los datos genéticos. Fue el Parlamento Europeo quien añadió a la lista de datos sensibles, los biométricos, cuando votó la propuesta del RGPD el 14/03/2014, a pesar de que algunas autoridades nacionales sugirieron por su naturaleza especifica añadirlos a la lista de datos sensibles. Por un lado, la definición de datos biométricos incluye que a través del tratamiento técnico especifico, “permitan o confirmen” “la identificación única” de dicha persona. Las menciones a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 22/40 “permitan” pueden entenderse a la identificación, la de “confirmen” a la verificación. Por tanto, ambas, identificación o autenticación han de ser únicas, referidas a la identificación que se produzca de la persona . La identificación única por otro lado, va mas allá de que el dato sea de una persona física identificada o identificable. Dato de persona física identificada es que esa persona se la distingue o aisla de un grupo de personas. Único, puede referirse a que los datos biométricos tienen tales particularidades que pueden identificar sin ambigüedades a un individuo Las diferencias entre los términos identificación-autenticación se refieren al modo de búsqueda en los registros almacenados y al ingreso previo del registro, según se desprende del Dictamen 3/2012, del GT 29, de 27/04/2012, sobre la evolución de las tecnologías biométricas, momento en que los datos biométricos no gozaban de la categoría de “especiales” que introduce el RGPD y no se aludía por tanto al termino “dirigidos a la identificación unívoca”. El dictamen diferenciaba entre: “Identificación biométrica: la identificación de un individuo por un sistema biométrico es normalmente el proceso de comparar sus datos biométricos (adquiridos en el momento de la identificación) con una serie de plantillas biométricas almacenadas en una base de datos (es decir, un proceso de búsqueda de correspondencias uno-a-varios). Verificación/autenticación biométrica: la verificación de un individuo por un sistema biométrico es normalmente el proceso de comparación entre sus datos biométricos (adquiridos en el momento de la verificación) con una única plantilla biométrica almacenada en un dispositivo (es decir, un proceso de búsqueda de correspondencias uno-a-uno).” El considerando 51 señala que “El tratamiento de fotografías no debe considerarse sistemáticamente tratamiento de categorías especiales de datos personales, pues únicamente se encuentran comprendidas en la definición de datos biométricos cuando el hecho de ser tratadas con medios técnicos específicos permita la identificación o la autenticación unívocas de una persona física. Tales datos personales no deben ser tratados, a menos que se permita su tratamiento en situaciones específicas contempladas en el presente Reglamento”. El artículo 9.1 junto a la prohibición de tratamiento indica que lo son, los “dirigidos a identificar de manera unívoca a una persona física”, lo que indica que los datos biométricos, por naturaleza, no son sensibles, sino dependerá del uso o contexto en que se utilicen, las técnicas empleadas para su tratamiento, y la consiguiente injerencia en el derecho a la protección de datos. Técnicamente, la plantilla biométrica contra la que se coteja la muestra, es el producto de una medición que identifica unívoca y únicamente al individuo. Esto es lo que por ejemplo diferencia las imágenes visionadas de una videocámara que no pueden ser consideradas dato biométrico bajo la definición del artículo 9 si no son específicamente tratadas con un medio técnico para contribuir a la identificación de una persona. Los datos biométricos de cada empleado, adquiridos en el momento de su captación se relacionan con el nombre y apellidos del empleado que los registra, para someterlos al procedimiento técnico que convierte la imagen, el formato, en muestra biométrica y el algoritmo en plantilla biométrica, almacenándose, para que con las muestras introducidas al fichar, se comparan con la serie de plantillas biométricas almacenadas en la base de datos, es decir, la comparación no se produce con una única plantilla biométrica almacenada en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 23/40 dispositivo. El reconocimiento facial no solo es capaz de validar la identidad de forma precisa, sino que tiene información única sobre personas físicas. El algoritmo del software, sobre la muestra biométrica, extrae las características biométricas, reduce y transforma en etiqueta o números esa muestra, constituyendo una representación matemática de la característica biométrica original, que es la plantilla biométrica. La plantilla se almacena para su comparación en la ultima fase en la cual con la muestra biométrica-cara-y con la plantilla previamente grabada, está identificando unívocamente al empleado, en cada ocasión que entra o sale prestando su cara al dispositivo, por lo que se considera que los datos entran dentro del ámbito de los datos especiales. En el presente caso, desde luego, no puede hablarse de que no se trata información ligada a datos personales de una persona identificada en cada registro horario, aunque los datos se guarden en el dispositivo cifrados/encriptados. Cada vez que un empleado se sitúa frente a la cámara, permite o confirma su identificación única a través del tratamiento que lleva a cabo el reclamante con el dispositivo adquirido. La muestra presentada se compara y el sistema tiene la función de identificación con una función biométrica, identificando únicamente al empleado que dice ser y registrando sus datos. Sobre la alegación de que el sistema solo toma “posición o dimensiones del rostro que no permiten reconstruir el rostro de la persona, las cuales podrían coincidir en otras muchas personas por lo que no permiten la identificación inequívoca del sujeto, mas que dentro de un grupo reducido de personas como es el personal de la entidad” “no se guardan datos identificativos inequívocos de ningún trabajador”, se debe señalar que si no permitieran la identificación inequívoca del empleado no se produciría el registro que se ha llevado a cabo, del cual la reclamada no ha dado cuenta de ninguna irregularidad en los registros llevados a cabo con su sistema, o no hubiera superado el umbral de aceptación del dispositivo y no accedería con la consiguiente falta de anotación, como sucede si no se corresponde el patrón registrado. Por lo demás, se ha detallado el funcionamiento consistente en la transformación técnica del rasgo biométrico que permite la identificación unívoca aunque sea dentro del reducido grupo de empleados. Sobre la incorporación del manual de usuario, del que se le envió copia completa, no se puede acoger la alegación de la falta de certeza, ya que es reflejo de las especificaciones que se detallan en los folletos que la reclamante envía, sin que la reclamada haya aportado el que si considera cierto o veraz. Las especificidades señaladas en el manual coinciden con los detalles que da del sistema autónomo que utiliza como software y que constan en los folletos enviados en pruebas por la reclamada. La tecnología disponible juega un papel determinante en la identificación de la persona (considerando 26 del RGPD) y por ello se ha de mencionar y traer al caso dicho manual, aunque sea para apreciar sus características generales. Sobre la falta de peritaje que verifique que el sistema funciona como manifiesta la reclamada, no se puede discutir que inicialmente se toma una fotografía del empleado, identificando con sus datos de empleado correlacionando su plantilla, siendo cierto que es sobre la imagen procesada sobre la que se produce a través de su captura una muestra biométrica y una plantilla, no existiendo divergencias en cuanto a su consideración, que supone per se un tratamiento de datos. IV C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 24/40 El artículo 7 de la Carta de Derechos Fundamentales prescribe que toda persona tiene derecho al respeto a su vida privada, y el artículo 8.1 que toda persona tiene derecho a la protección de datos de carácter personal que le conciernen. Interpretadas conjuntamente, se infiere que puede constituir una vulneración de tales derechos cualquier tratamiento de datos por parte de un tercero, en este caso la reclamada. Esta utilización de los datos de sus empleados, cuya titularidad les corresponde, podría suponer una vulneración de su derecho a la vida privada y a la protección de datos si no resultara justificada. El artículo 8.2 de la Carta de Derechos fundamentales precisa que los datos de carácter personal solo pueden ser tratados con el consentimiento del interesado o en virtud de otro fundamento legitimo previsto por Ley. Además, los artículos 7 y 8 de la carta no son absolutos, admitiendo limitaciones, siempre que estén previstas por la Ley, respeten el contenido esencial de esos derechos y con observancia del principio de proporcionalidad, sean necesarias y respondan efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por la Unión o a la necesidad de protección de los derechos y libertades de los demás (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sala cuarta, sentencia de 15 de octubre del 2013, C/291/2012.). Estos aspectos por lo demás, se reiteran en relación con los derechos fundamentales, en el art. 52.1 in fine de la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE. Se imputa a la reclamada la infracción del artículo 9.2.
- b)del RGPD. El artículo 9.1 del RGPD, indica: “ Tratamiento de categorías especiales de datos personales” 1. Quedan prohibidos el tratamiento de datos personales que revelen el origen étnico o racial, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, o la afiliación sindical, y el tratamiento de datos genéticos, datos biométricos dirigidos a identificar de manera unívoca a una persona física, datos relativos a la salud o datos relativos a la vida sexual o la orientación sexual de una persona física.” 2. El apartado 1 no será de aplicación cuando concurra una de las circunstancias siguientes: […]”
- b)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de obligaciones y el ejercicio de derechos específicos del responsable del tratamiento o del interesado en el ámbito del Derecho laboral y de la seguridad y protección social, en la medida en que así lo autorice el Derecho de la Unión o de los Estados miembros o un convenio colectivo con arreglo al Derecho de los Estados miembros que establezca garantías adecuadas del respeto de los derechos fundamentales y de los intereses del interesado;
- c)el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física, en el supuesto de que el interesado no esté capacitado, física o jurídicamente, para dar su consentimiento; […]”
- g)el tratamiento es necesario por razones de un interés público esencial, sobre la base del Derecho de la Unión o de los Estados miembros, que debe ser proporcional al objetivo perseguido, respetar en lo esencial el derecho a la protección de datos y establecer medidas adecuadas y específicas para proteger los intereses y derechos fundamentales del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 25/40 interesado; Pero tratándose de datos biométricos, además de levantar la prohibición sobre su tratamiento, debe contener una de las bases jurídica legitimadoras del tratamiento contenidas en el artículo 6.1 del RGPD. El derecho fundamental a la protección de los datos, previsto en el artículo 18.4 de la CE, se sustenta, por lo que hace al caso, sobre el principio esencial que el tratamiento de datos de su titular, “solo será licito si se cumple al menos una” de las condiciones que prevé el artículo 6.1.
- a)a
- f)del RGPD, partiendo de la base de que cualquier tratamiento de esos datos restringe derechos de su titular por el mero hecho de sufrir dicho tratamiento, momento a partir del cual cada vez va a ser identificado con este mecanismo. La reclamada alude en su registro de tratamiento a tres bases de legitimación, que procede examinar separadamente: - “el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales;” art 6.1.
- b)RGPD, añadiendo que también concurre la del artículo 6.1.
- c)del RGPD ”El tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento”. La obligación legal del registro de jornada laboral no deriva de obligaciones asumidas entre las partes sino de normativa legal contenida en el artículo 34.9 del ET, que prevé: “La empresa garantizará el registro diario de jornada, que deberá incluir el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada persona trabajadora, sin perjuicio de la flexibilidad horaria que se establece en este artículo. Mediante negociación colectiva o acuerdo de empresa o, en su defecto, decisión del empresario previa consulta con los representantes legales de los trabajadores en la empresa, se organizará y documentará este registro de jornada. La empresa conservará los registros a que se refiere este precepto durante cuatro años y permanecerán a disposición de las personas trabajadoras, de sus representantes legales y de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.” Para el control mediante el registro diario de jornada laboral de cada empleado, es necesario tratar sus datos. Diferente es el análisis de la necesidad y proporcionalidad en el medio elegido, para lo cual, se podría considerar que existen sistemas alternativos. El Grupo de Trabajo del artículo 29, GT29 (adoptado el 8/06/2017) (creado en virtud del artículo 29 de la Directiva 95/46/CE, órgano consultivo independiente europeo en materia de protección de datos y derecho a la intimidad, cuyos cometidos se describen en el artículo 30 de la Directiva95/46/CE y en el artículo 15 de la Directiva 2002/58/CE, asumidos hoy día por el Comité Europeo de Protección de Datos, CEPD), en su Dictamen 3/2012 sobre la evolución de las tecnologías biométricas, indica que “Al analizar la proporcionalidad de un sistema biométrico propuesto, es preciso considerar previamente si el sistema es necesario para responder a la necesidad identificada, es decir, si es esencial para satisfacer esa necesidad, y no solo el más adecuado o rentable. Un segundo factor que debe tenerse en cuenta es la probabilidad de que el sistema sea eficaz para responder a la necesidad en cuestión a la luz de las características específicas de la tecnología biométrica que se va a utilizar. Un tercer aspecto para ponderar es si la pérdida de intimidad resultante es proporcional a los beneficios C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 26/40 esperados. Si el beneficio es relativamente menor, como una mayor comodidad o un ligero ahorro, entonces la pérdida de intimidad no es apropiada. El cuarto aspecto para evaluar la adecuación de un sistema biométrico es considerar si un medio menos invasivo de la intimidad alcanzaría el fin deseado”. Debe considerarse que en este caso, previamente a la instauración del RF, la entidad contaba con tarjetas para el control de jornada, si bien no parece haber analizado otras alternativas de uso para dicho fin. - Otra base de legitimación que da la reclamada es la “necesidad del control de los trabajadores”, 6.1
- f)del RGPD, cuando el RGPD define ese artículo, como: “el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño.”, extremo que de todos modos no desarrolla ni desarrolla el balance de la prevalencias de derechos e intereses, debiéndose añadir que esta base jurídica no aplica conforme continua la redacción del citado precepto “… al tratamiento realizado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones.”, considerando que como entidad pública realiza por delegación dichas funciones. - Finalmente, el “cumplimiento a través del personal de las funciones de interés público encomendadas”, artículo 6.1.
- e)del RGPD, que en realidad indica: “
- e)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento”, no resultaría tampoco aplicable, ya que el artículo 8.2 de la LOPDGDD establece que el tratamiento de datos personales solo podrá considerarse fundado en el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable, cuando derive de una competencia atribuida por una norma con rango de ley. Así pues, la única base que podría ser de aplicación sería la 6.1.c). Sin embargo, acudiendo al levantamiento de la prohibición que prevé el tratamiento de los datos biométricos, el artículo 9.2.
- b)del RGPD que es el que guarda relación con el ámbito laboral, determina que: -el tratamiento ha de ser necesario para dicho cumplimiento, -en la medida en que así lo autoricen los Estados Miembros, - o un Convenio Colectivo también con arreglo al derecho de los Estados miembros, que establezca garantías adecuadas del respeto de los derechos fundamentales y de los intereses del interesado. Estos son requisitos cumulativos que suponen una garantía adicional en el tratamiento de datos de su titular, que tiene en cuenta que si la consecución de los fines previstos puede realizarse sin tratamiento de datos personales, será preferible esta vía y supondrá que no es necesario llevar a cabo tratamiento alguno de datos, y subsidiariamente, que la recogida de datos sea necesaria para la finalidad establecida o pretendida y si lo fuera, que sea proporcional. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 27/40 En todo caso, en estos tratamientos, se debe ser muy cauteloso en la valoración que se efectué sobre si se reúnen dichos requisitos, ya que se están tratando datos especiales. Subsidiariamente, señala la reclamada, otros literales del artículo 9.2 del RGPD, ninguno de ellos alcanza a levantar la presunción de la prohibición del tratamiento de datos biométricos, por: - el artículo 9.2.g): “tratamiento es necesario por razones de un interés público esencial”, pues un interés público no legitima cualquier tipo de tratamiento de datos personales, sino que deberá estarse, en primer lugar, a las condiciones que haya podido establecer el legislador, tal como prevé el propio artículo 6 del RGPD, en sus apartados 2 y 3, así como a los ya citados principios del artículo 5 del RGPD, especialmente a los de limitación de la finalidad y minimización de datos. En este caso, no hay ninguna norma que prevea la declaración de interés publico esencial en el tratamiento de los datos de imágenes faciales para el registro laboral, ni las garantías que debería llevar con esa declaración. -que el “tratamiento es necesario para fines de medicina preventiva o laboral”, que no guarda relación alguna con la instalación del dispositivo para los registros, dentro de un contexto de pandemia en el que no se suspende el derecho de protección de datos, disponiendo la normativa de protección de datos personales y la sectorial aplicable de una regulación para dichos casos que compatibiliza y pondera los intereses y derechos en liza para el bien común. Así, se concluye que la causa de legitimación para realizar el control horario de la jornada laboral diaria, sólo alcanza a la obligación de realizarla, pero no a realizarla utilizando datos biométricos, y su uso, sin causa de excepción para el tratamiento, como se ha acreditado, supone la infracción del artículo 9.2.
- b)del RGPD. V El incumplimiento del artículo 9.2.
- b)del RGPD de la reclamada, aparece descrito en el artículo 83.5.
- a)del RGPD, con la referencia: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
- a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9;” La LOPDGDD establece en su artículo 72.1.
- e)de la LOPDGDD: “1. En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes” “
- e)El tratamiento de datos personales de las categorías a las que se refiere el artículo 9 del Reglamento (UE) 2016/679, sin que concurra alguna de las circunstancias previstas en dicho precepto y en el artículo 9 de esta ley orgánica.” VI C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 28/40 El Dictamen 2/2017 sobre el tratamiento de datos en el trabajo, del GT 29, establece que “Independientemente de la base jurídica de dicho tratamiento, antes de su inicio se debe realizar una prueba de proporcionalidad con el fin de determinar si el tratamiento es necesario para lograr un fin legítimo, así como las medidas que deben adoptarse para garantizar que las violaciones de los derechos a la vida privada y al secreto de las comunicaciones se limiten al mínimo Desde que en los años 90 del pasado siglo nuestro Tribunal Constitucional adoptó el denominado “test alemán” en el examen del principio de proporcionalidad, es una constante en su jurisprudencia, que las medidas que afecten a derechos fundamentales, deben ser idóneas o adecuadas, necesarias y proporcionadas en sentido estricto. El apartado 72, de las Directrices 3/2019 sobre el tratamiento de datos personales mediante dispositivos de video, de 29 de enero del 2020, del CEPD, indica: “El uso de datos biométricos y, en particular, del reconocimiento facial conllevan elevados riesgos para los derechos de los interesados. Es fundamental que el recurso a dichas tecnologías tenga lugar respetando debidamente los principios de licitud, necesidad, proporcionalidad y minimización de datos tal y como establece el RGPD. Aunque la utilización de estas tecnologías se pueda percibir como particularmente eficaz, los responsables del tratamiento deben en primer lugar evaluar el impacto en los derechos y libertades fundamentales y considerar medios menos intrusivos de lograr su fin legítimo del tratamiento. “ Es decir, habría que responder la cuestión de si esta aplicación biométrica es algo que realmente es imprescindible y necesaria, o es solo “conveniente”. El dictamen 3/2012, sobre la evolución de las tecnologías biométricas de 27/04/2012, del GT 29, indica que: “Al analizar la proporcionalidad de un sistema biométrico propuesto, es preciso considerar previamente si el sistema es necesario para responder a la necesidad identificada, es decir, si es esencial para satisfacer esa necesidad, y no solo el más adecuado o rentable. Un segundo factor que debe tenerse en cuenta es la probabilidad de que el sistema sea eficaz para responder a la necesidad en cuestión a la luz de las características específicas de la tecnología biométrica que se va a utilizar. Un tercer aspecto para ponderar es si la pérdida de intimidad resultante es proporcional a los beneficios esperados. Si el beneficio es relativamente menor, como una mayor comodidad o un ligero ahorro, entonces la pérdida de intimidad no es apropiada. El cuarto aspecto para evaluar la adecuación de un sistema biométrico es considerar si un medio menos invasivo de la intimidad alcanzaría el fin deseado”. Estas valoraciones requieren exhaustividad, partiendo en este caso, no solo de la prohibición de tratamiento de estos datos, sino considerando los riesgos de usar una tecnología intrusiva, los sesgos o la probabilidad de un error en la identificación, su interoperabilidad, la suplantación de la identidad y el tipo de identidad única, permanente e invariable que se tratan, su impacto en la privacidad de las personas, las implicaciones en cuestión de derechos fundamentales de tales sistemas y las medidas de seguridad, Su uso cada vez más extendido, e interconexión tecnológica es más probable que interfiera con estos derechos fundamentales y puede dar lugar a vulneración grave de derechos. Los responsables del tratamiento deben garantizar que la evaluación de la necesidad y la proporcionalidad considere una evaluación exhaustiva de las opciones alternativas menos intrusivas disponibles. Por consiguiente, se ha de documentar la viabilidad de otras opciones alternativas disponibles que no requieran el uso de datos especiales, comparar todas las opciones y documentar las conclusiones. Todo ello, considerando el contexto del marco en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 29/40 el que se traza el tratamiento, el cumplimiento de las obligaciones a través del registro de jornada. La necesidad implica que se requiere una evaluación combinada, basada en hechos, sobre la eficacia de la medida para el objetivo perseguido y sobre si resulta menos intrusiva en comparación con otras opciones para lograr el mismo objetivo La necesidad no debe confundirse con utilidad del sistema. Puede que se facilite el no tener que llevar una tarjeta, es automático e instantáneo y no excesivamente costoso. Obviamente, un sistema de RF puede ser útil, pero no tiene por qué ser objetivamente necesario (siendo esto último lo que realmente debe estar presente). Como establece el dictamen 3/2012 sobre la evolución de las tecnologías biométricas- del GT 29-, debe examinarse “si es esencial para satisfacer esa necesidad, y no solo el más adecuado o rentable”. En cuanto a la fiabilidad del sistema, hay que decir que cuanto mayor sea el numero de sistemas de identificación que se basan en datos biométricos o en una plantilla obtenida a partir de datos biométricos, mayor es el riesgo de que este dato pueda acabar siendo utilizado de manera inadecuada y dando lugar a un riesgo de usurpación o suplantación de identidad. En cuanto a la producción de estos eventos de suplantación, la reclamada aportó un ejemplo de un solo caso acontecido dos meses antes de implantar el primer medio de control dactilar del horario. Se trata de un escrito de un empleado que no acredita fehacientemente que se hubiera producido la citada suplantación en el uso de las tarjetas de acuerdo con sus manifestaciones y la falta de un procedimiento basado en acreditar los hechos, que no es aportado. La alegación de que no se considera proporcional el uso del reconocimiento facial porque previamente utilizó el sistema de tarjeta, no es mencionada en la propuesta. De todos modos se puede concluir que no se acreditan tales usos fraudulentos por la mención de un caso, que como queda acreditado son unas declaraciones del empleado. Aparte, se podría establecer un régimen sancionador interno que disuada y sea efectivo por el uso fraudulento si fuera el caso de las tarjetas, no se justifica que el tratamiento a través del RF sea necesario para el cumplimiento de las obligaciones en materia laboral como lo es el registro de jornada laboral diaria establecido por Ley. Mencionar de todos modos que se ha vuelto tras el acuerdo de inicio a ese sistema y se han de analizar las opciones y alternativas antes de instaurar un sistema nuevo que supone una exagerada limitación del derecho de cada empleado, cuando pueden existir medios menos invasivos de la intimidad, y no optar por lo practico y cómodo cuando están en juego derechos de sus titulares. También se deben considerar los riesgos del tratamiento, que denotan una falta de consolidación plena de la confianza en el sistema, dados los pros y los contras, siendo conocedores que los sistemas biométricos pueden ser burlados y ser comprometidos sus datos e información, en formas relativamente fáciles. En este caso, el tipo de actividad, común a muchas empresas, como es el registro de jornada, no puede dar pie al tratamiento de datos especiales en bloque de colectivos, que no generan mas ventajas o beneficios para el interés general que perjuicios sobre los bienes o valores en conflicto. Se reitera que dada la finalidad que se pretende conseguir y los bienes jurídicos en liza, el contexto en el que se produce, el tipo de actividad que desarrolla el reclamante, que no entraña un riesgo importante a proteger o un bien jurídico supremo o prevalente, supone que el tratamiento especializado que plantea no puede ceder para el registro de jornada, incidiendo en el juicio de proporcionalidad, tal como reseña el Dictamen 3/12 sobre la evolución de las tecnologías biométricas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 30/40 VII Además, el sistema de responsabilidad proactiva implantado por el RGPD, enfocado a la gestión continua de los riesgos potenciales asociados al tratamiento, impone a los responsables del tratamiento que analicen que datos tratan, con que finalidades y que tipo de tratamientos llevan a cabo, relacionando los potenciales riesgos a que están expuestos y a partir de ahí, decidir que medidas toman y aplican para asegurar su cumplimiento en función de los riesgos detectados y asumidos. El tratamiento de RF presenta altos riesgos para los derechos y libertades fundamentales y antes de implantar un proyecto de tratamiento de datos, siempre y cuando sea probable que el mismo suponga un riesgo significativo para los derechos y libertades de las personas, como es este caso, es preciso auditar su funcionamiento, no de forma aislada sino en el marco del tratamiento concreto en que se va a emplear. La evaluación de impacto en la protección de datos personales, EIPD, es la herramienta que en el RGPD se ocupa de la garantía de cumplimiento de esta vertiente del tratamiento. En este caso, se han de analizar los riesgos diversos que se pueden dar, incluyendo su tecnología, en el marco de un uso cada vez más intensivo de este tipo de datos. Su uso, interoperabilidad e interconexión tecnológica, es más que probable que interfiera con estos derechos fundamentales y puede dar lugar a cuestionamientos sobre su implantación. El RGPD establece la obligación de gestionar el riesgo que para los derechos y libertades de las personas supone un tratamiento. Este riesgo surge tanto por la propia existencia del tratamiento, como por las dimensiones técnicas y organizativas del mismo. El riesgo surge por los fines del tratamiento y su naturaleza, y también por su alcance y el contexto en el que se desenvuelve. La utilización de datos biométricos y, en particular, el RF entraña mayores riesgos para los derechos de los interesados. Es fundamental que el recurso a esas tecnologías se haga respetando debidamente los principios de legalidad, necesidad, proporcionalidad y minimización de los datos establecidos en el RGPD. Si bien el uso de estas tecnologías puede percibirse como particularmente eficaz, los responsables deben, en primer lugar, evaluar el impacto en los derechos y libertades fundamentales y considerar medios menos intrusivos para lograr su objetivo legítimo del tratamiento. La “aproximación basada en el riesgo” se desarrolla en el “Statement on the role of a riskbased approach in data protection legal frameworks WP218” del GT 29, WP218, y no es un concepto novedoso en el marco de la protección de datos. La gestión del riesgo para los derechos y libertades, tiene por objetivo el estudio del impacto y la probabilidad de causar daño a las personas, a nivel individual o social, como consecuencia de un tratamiento de datos personales. Por el contrario, la gestión de riesgo de cumplimiento normativo tiene por objetivo facilitar al responsable una herramienta para verificar el grado de cumplimiento de las obligaciones y preceptos exigidos legalmente con relación a una actividad de tratamiento. Por lo tanto, previamente al proceso de gestión de riesgos y como condición sine qua non para emprender una actividad de tratamiento, es preciso sistematizar la verificación de cumplimiento normativo a lo largo de todo el ciclo de vida del tratamiento. La complejidad del proceso de gestión de riesgo ha de ajustarse, no al tamaño de la entidad, la disponibilidad de recursos, la especialidad o sector de la misma, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 31/40 sino al posible impacto de la actividad de tratamiento sobre los interesados y a la propia dificultad del tratamiento. El artículo 35 del RGPD cuya infracción se imputa a la reclamada, establece la obligación de disponer de una Evaluación de Impacto en la Protección de los Datos Personales (EIPD), señalando: “1. Cuando sea probable que un tipo de tratamiento, en particular si utiliza nuevas tecnologías, por su naturaleza, alcance, contexto o fines, entrañe un alto riesgo para los derechos y libertades de las personas físicas, el responsable del tratamiento realizará, antes del tratamiento, una evaluación del impacto de las operaciones de tratamiento en la protección de datos personales. Una única evaluación podrá abordar una serie de operaciones de tratamiento similares que entrañen altos riesgos similares. 2. El responsable del tratamiento recabará el asesoramiento del delegado de protección de datos, si ha sido nombrado, al realizar la evaluación de impacto relativa a la protección de datos. 3. La evaluación de impacto relativa a la protección de los datos a que se refiere el apartado 1 se requerirá en particular en caso de:
- a)evaluación sistemática y exhaustiva de aspectos personales de personas físicas que se base en un tratamiento automatizado, como la elaboración de perfiles, y sobre cuya base se tomen decisiones que produzcan efectos jurídicos para las personas físicas o que les afecten significativamente de modo similar;
- b)tratamiento a gran escala de las categorías especiales de datos a que se refiere el artículo 9, apartado 1, o de los datos personales relativos a condenas e infracciones penales a que se refiere el artículo 10, o
- c)observación sistemática a gran escala de una zona de acceso público. 4. La autoridad de control establecerá y publicará una lista de los tipos de operaciones de tratamiento que requieran una evaluación de impacto relativa a la protección de datos de conformidad con el apartado 1. La autoridad de control comunicará esas listas al Comité a que se refiere el artículo 68. 5. La autoridad de control podrá asimismo establecer y publicar la lista de los tipos de tratamiento que no requieren evaluaciones de impacto relativas a la protección de datos. La autoridad de control comunicará esas listas al Comité. 6. Antes de adoptar las listas a que se refieren los apartados 4 y 5, la autoridad de control competente aplicará el mecanismo de coherencia contemplado en el artículo 63 si esas listas incluyen actividades de tratamiento que guarden relación con la oferta de bienes o servicios a interesados o con la observación del comportamiento de estos en varios Estados miembros, o actividades de tratamiento que puedan afectar sustancialmente a la libre circulación de datos personales en la Unión. 7. La evaluación deberá incluir como mínimo:
- a)una descripción sistemática de las operaciones de tratamiento previstas y de los fines del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 32/40 tratamiento, inclusive, cuando proceda, el interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento;
- b)una evaluación de la necesidad y la proporcionalidad de las operaciones de tratamiento con respecto a su finalidad;
- c)una evaluación de los riesgos para los derechos y libertades de los interesados a que se refiere el apartado 1, y
- d)las medidas previstas para afrontar los riesgos, incluidas garantías, medidas de seguridad y mecanismos que garanticen la protección de datos personales, y a demostrar la conformidad con el presente Reglamento, teniendo en cuenta los derechos e intereses legítimos de los interesados y de otras personas afectadas. 8. El cumplimiento de los códigos de conducta aprobados a que se refiere el artículo 40 por los responsables o encargados correspondientes se tendrá debidamente en cuenta al evaluar las repercusiones de las operaciones de tratamiento realizadas por dichos responsables o encargados, en particular a efectos de la evaluación de impacto relativa a la protección de datos. 9. Cuando proceda, el responsable recabará la opinión de los interesados o de sus representantes en relación con el tratamiento previsto, sin perjuicio de la protección de intereses públicos o comerciales o de la seguridad de las operaciones de tratamiento. 10. Cuando el tratamiento de conformidad con el artículo 6, apartado 1, letras
- c)o e), tenga su base jurídica en el Derecho de la Unión o en el Derecho del Estado miembro que se aplique al responsable del tratamiento, tal Derecho regule la operación específica de tratamiento o conjunto de operaciones en cuestión, y ya se haya realizado una evaluación de impacto relativa a la protección de datos como parte de una evaluación de impacto general en el contexto de la adopción de dicha base jurídica, los apartados 1 a 7 no serán de aplicación excepto si los Estados miembros consideran necesario proceder a dicha evaluación previa a las actividades de tratamiento. 11. En caso necesario, el responsable examinará si el tratamiento es conforme con la evaluación de impacto relativa a la protección de datos, al menos cuando exista un cambio del riesgo que representen las operaciones de tratamiento.” En desarrollo del párrafo 4, la Directora de la AEPD aprobó un listado no exhaustivo, orientativo de los tipos de tratamiento que requieren una evaluación de impacto relativa a la protección de datos, indicándose: “En el momento de analizar tratamientos de datos será necesario realizar una EIPD en la mayoría de los casos en los que dicho tratamiento cumpla con dos o más criterios de la lista expuesta a continuación, salvo que el tratamiento se encuentre en la lista de tratamientos que no requieren EIPD a la que se refiere en artículo 35.5 del RGPD. La lista se basa en los criterios establecidos por las “DIRECTRICES SOBRE LA EVALUACIÓN DE IMPACTO RELATIVA A LA PROTECCIÓN DE DATOS (EIPD) Y PARA DETERMINAR SI EL TRATAMIENTO «ENTRAÑA PROBABLEMENTE UN ALTO RIESGO» A EFECTOS DEL RGPD”, revisadas por última vez y adoptadas el 4/10/2017, WP 248 rev.01 del GT 29 que los complementa y debe entenderse como una lista no exhaustiva: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 33/40 “4. Tratamientos que impliquen el uso de categorías especiales de datos a las que se refiere el artículo 9.1 del RGPD… o deducir información sobre las personas relacionada con categorías especiales de datos. 5. Tratamientos que impliquen el uso de datos biométricos con el propósito de identificar de manera única a una persona física.” 9. Tratamientos de datos de sujetos vulnerables…” En las mismas Directrices, se señala: “Con el fin de ofrecer un conjunto más concreto de operaciones de tratamiento que requieran una EIPD debido a su inherente alto riesgo, teniendo en cuenta los elementos particulares del artículo 35, apartado 1, y del artículo 35, apartado 3, letras
- a)a c), la lista que debe adoptarse a nivel nacional en virtud del artículo 35, apartado 4, y los considerandos 71, 75 y 91, y otras referencias del RGPD a operaciones de tratamiento que «probablemente entrañen un alto riesgo», se deben considerar los nueve criterios siguientes: “7. Datos relativos a interesados vulnerables (considerando 75): El tratamiento de este tipo de datos representa un criterio debido al aumento del desequilibrio de poder entre los interesados y el responsable del tratamiento, lo cual implica que las personas pueden ser incapaces de autorizar o denegar el tratamiento de sus datos, o de ejercer sus derechos. Entre los interesados vulnerables puede incluirse a niños (se considera que no son capaces de denegar o autorizar consciente y responsablemente el tratamiento de sus datos), empleados” La EIPD es un paso necesario para el tratamiento de datos, no siendo como se ha descrito, el único exigible, es un presupuesto al que se debe añadir el resto de los requisitos legales para el tratamiento, base legitimadora y respeto de los principios fundamentales del tratamiento de datos previsto en el artículo 5 del RGPD. Antes de implantar un sistema de RF, el responsable debe de valorar si hay otro sistema menos intrusivo con el que se obtenga idéntica finalidad. El tratamiento biométrico presenta, entre otros los siguientes riesgos, algunos de los cuales se contemplan en el Dictamen 3/2012 sobre la evolución de las tecnologías biométricas del GT 29 de 27/04/2012: -La definición del tamaño (cantidad de información) de la plantilla biométrica es una cuestión crucial. Por una parte, el tamaño de la plantilla debe ser lo bastante grande para gestionar la seguridad (evitando solapamientos entre los diferentes datos biométricos, o sustituciones de identidad), y por otra, no deberá ser demasiado grande a fin de evitar los riesgos de reconstrucción de los datos biométricos -Riesgos que conlleva la utilización de datos biométricos para fines de identificación en grandes bases de datos centralizadas, dadas las consecuencias potencialmente perjudiciales parar las personas afectadas. -No hace falta decir que toda pérdida de las cualidades de integridad, confidencialidad y disponibilidad con respecto a las bases de datos sería claramente perjudicial para cualquier aplicación futura basada en la información contenida en dichas bases de datos, y causaría C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 34/40 asimismo un daño irreparable a los interesados. Por ejemplo, si los datos registrados de una persona autorizada se asociaran con la identidad de una persona no autorizada, esta última podría acceder a los servicios de que dispone el propietario del dato, sin tener derecho a ello. El resultado sería un robo de identidad, que (independientemente de su detección) quitaría fiabilidad al sistema para futuras aplicaciones y, en consecuencia, limitaría su libertad. - La transferencia de la información contenida en la base de datos. -Se puede crear la ilusión de que la identificación a través de la cara siempre es correcta, por ello se debe incluir un análisis de los errores que se pueden producir en su uso, medidores de evaluación del rendimiento, tasa de falsa aceptación- probabilidad de que un sistema biométrico identifique incorrectamente a un individuo o no rechace a un individuo que no pertenece al grupo, y tasa de falso rechazo o falso negativo: no se establece la correspondencia entre una persona y su propia plantilla. Frente a las decisiones que afecten jurídicamente a una persona, toda decisión que se adopte en base a ello, como podría ser en sistemas de registro y control horario, la deducción de retribuciones por registro con el sistema, que solo debería efectuarse salvaguardando los derechos y libertades y los intereses legítimos del interesado, como mínimo el derecho a obtener intervención humana por parte del responsable, a expresar su punto de vista y a impugnar la decisión. -Vinculación: un gran número de servicios en línea permiten a los usuarios cargar una imagen para vincularla con el perfil del usuario. El RF puede utilizarse para vincular los perfiles de diferentes servicios en línea (a través de la imagen del perfil), pero también entre el mundo en línea y fuera de línea. No está fuera de lo posible tomar una fotografía de una persona en la calle y determinar su identidad en tiempo real buscando en estas imágenes de perfil público. Servicios de terceros también pueden rastrear fotografías de perfil y otras fotografías públicamente disponibles para crear grandes colecciones de imágenes a fin de asociar una identidad del mundo real con tales imágenes. Este impacto aumenta con el creciente despliegue de estas tecnologías. Cada individuo puede figurar en uno o varios sistemas biométricos. -Deben adoptarse medidas de seguridad con motivo del tratamiento de datos biométricos (almacenamiento, transmisión, extracción de características y comparación, etc.) y sobre todo si el responsable del tratamiento transmite esos datos a través de Internet. Las medidas de seguridad podrían incluir, por ejemplo, la codificación de las plantillas y la protección de las claves de codificación aparte del control del acceso y una protección que convierta en virtualmente imposible la reconstrucción de los datos originales a partir de las plantillas. Adicionalmente, uso de máscaras realistas o de uso de fotos para intentar engañar al sistema, siempre en conexión con los avances y el estado de la técnica., teniendo en cuenta que los sistemas biométricos más eficaces a la hora de reconocer a una persona son también los más potencialmente vulnerables En cuanto a las garantías a implementar que se han de contener en la EIPD, la Guía “La protección de datos en las relaciones laborales” de la AEPD contempla, a título de referencia diez aspectos que se pueden tener en cuenta. Asimismo, el documento de trabajo sobre biometría, adoptado el 1/08/2003 del GT29, opina que los sistemas biométricos relativos a características físicas que no dejan rastro (por ejemplo la forma de la mano, pero no las huellas digitales) o los sistemas biométricos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 35/40 relativos a características físicas que dejan rastro pero no dependen de la memorización de los datos poseídos por una persona distinta del interesado (en otras palabras, los datos no se memorizan en el dispositivo de control de acceso ni en una base de datos central) crean menos riesgos para la protección de los derechos y libertades fundamentales de las personas (Se pueden distinguir los datos biométricos que se tratan de manera centralizada de los datos de referencia biométricos que se almacenan en un dispositivo móvil y el proceso de conformidad se realiza en la tarjeta y no en el sensor o cuando éste forma parte del dispositivo móvil). -Se acepta generalmente que el riesgo de reutilización de datos biométricos obtenidos a partir de rastros físicos dejados por personas sin darse cuenta (por ejemplo: huellas digitales) para fines incompatibles es relativamente bajo si los datos no están almacenados en bases de datos centralizadas, sino en poder de la persona y son inaccesibles para terceros. El almacenamiento centralizado de datos biométricos incrementa asimismo el riesgo del uso de datos biométricos como llave para interconectar distintas bases de datos, lo cual podría permitir obtener perfiles detallados de los hábitos de una persona tanto a nivel público como privado. Además, la cuestión de la compatibilidad de los fines nos lleva a la interoperabilidad de diferentes sistemas que utilizan la biometría. La normalización que requiere la interoperabilidad puede dar lugar a una mayor interconexión entre bases de datos. La reclamada no contempla diversos y variados elementos y escenarios que se han señalado en este apartado en su valoración de riesgos, y ha manifestado que no trata datos de carácter especial. Sin embargo, los datos si que son de dicho tipo, por cuando identifican ineludiblemente al empleado, ya que tiene su plantilla guardada y cuando presente la muestra, la comprueba de entre todas las existentes, identificando plenamente a su titular a través de las muestras que se guardan en el dispositivo. Como ya se señalado previamente se produce un tratamiento de este tipo de datos. De conformidad con las evidencias de las que se dispone, se considera que los hechos expuestos incumplen lo establecido en el artículo 35 del RGPD, con ausencia de cualquier tipo de análisis documentado del impacto vinculado al tratamiento de reconocimiento facial del que deriven la adopción de medidas y garantías específicas. VIII Sobre la inexistencia de culpabilidad porque actuó con animo de proteger la salud de su personal, intentando garantizar la prestación de sus servicios esenciales durante el período extraordinario de confinamiento, y que es la primera resolución por uso de RF en el control de jornada laboral, se ha de indicar que por culpabilidad debe entenderse el juicio personal de reprochabilidad dirigido al autor de un hecho típico y antijurídico. Ello implica que el autor sea causa de la acción que supone la conducta ilícita. que sea imputable sin que concurran circunstancias que alteren su capacidad de obrar y que sea culpable, esto es que haya actuado con conciencia y voluntariedad bien a título intencional bien a título culposo. Cabe indicar que el principio de culpabilidad impide la admisión en el derecho administrativo sancionador de la responsabilidad objetiva, también es cierto, que la ausencia de intencionalidad resulta secundaria ya que este tipo de infracciones normalmente se cometen C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 36/40 por una actuación culposa o negligente, lo que es suficiente para integrar el elemento subjetivo de la culpa. El campo de la simple inobservancia es el clásico de la imprudencia o negligencia, en sus distintos grados. Desde el punto de vista material, la culpabilidad consiste en la capacidad que tiene el sujeto obligado para obrar de modo distinto y, por tanto, de acuerdo con el ordenamiento jurídico, dentro de lo que es una interpretación jurídica razonable. Por tanto, lo relevante es la diligencia desplegada en la acción por el sujeto, y la lo que excluye la imposición de una sanción, únicamente en base al mero resultado, es decir al principio de responsabilidad objetiva. En este sentido el Tribunal Supremo viene entendiendo que existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, cuando el infractor no se comporta con la diligencia exigible. “No obstante, el modo de atribución de responsabilidad a las personas jurídicas no se corresponde con las formas de culpabilidad dolosas o imprudentes que son imputables a la conducta humana. De modo que, en el caso de infracciones cometidas por personas jurídicas, aunque haya de concurrir el elemento de la culpabilidad, éste se aplica necesariamente de forma distinta a como se hace respecto de las personas físicas. Según la S.TC. 246/1991: "(...) esta construcción distinta de la imputabilidad de la autoría de la infracción a la persona jurídica nace de la propia naturaleza de ficción jurídica a la que responden estos sujetos. Falta en ellos el elemento volitivo en sentido estricto, pero no la capacidad de infringir las normas a las que están sometidos. Capacidad de infracción y, por ende, reprochabilidad directa que deriva del bien jurídico protegido por la norma que se infringe y la necesidad de que dicha protección sea realmente eficaz y por el riesgo que, en consecuencia, debe asumir la persona jurídica que está sujeta al cumplimiento de dicha norma ". En esta misma línea, se pronuncia la S.TS. de 24 de noviembre de 2011 -recurso nº. 258/2009-. “(Sentencia 1456/2021 del Tribunal Supremo, sala tercera, de lo contencioso administrativo, sección tercera, de 13/12/2021, recurso 6109/2020. Sobre la concurrencia de la pandemia ya se ha explicado su interacción en el tratamiento de datos y su conjugación con los derechos de los titulares. El desempeño de servicios esenciales no implica el uso del sistema de reconocimiento facial que partiendo de su prohibición precisa de un análisis de su impacto y las garantías de los derechos de sus titulares. Sobre que es un caso novedoso, se han citado en esta resolución dictámenes y dire