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PS-00218-2024

1/6  Procedimiento Nº: EXP202311794 (PS/00218/2024) RESOLUCION DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 04/07/23, A.A.A. (la parte reclamante reclamante), presenta reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD). La reclamación se dirige contra la entidad INFRAESTRUCTURA LIMPIEZA IMAGEN OZONO S.L. con CIF.: B67914275 (la parte reclamada), por la presunta vulneración de la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones (LGTEL). Los hechos que manifiesta el reclamante en su escrito versan sobre la recepción de llamadas comerciales en su línea móvil desde el número de teléfono ***TELÉFONO.1 sin su consentimiento. Junto a los escritos de reclamación, se acompaña la siguiente documentación: - Certificado que acredita la inscripción en la Lista Robinson de la línea receptora ***TELÉFONO.2 desde el 21/07/18 y pantallazo del registro de la llamada recibida el 28/06/23 desde el número de teléfono ***TELÉFONO.1. SEGUNDO: Con fecha 05/09/23, de conformidad con lo estipulado en el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, (LOPDGDD), por parte de esta Agencia, se dio traslado de dicha reclamación a ***EMPRESA.1, para que procediese a su análisis e informase, en el plazo de un mes, sobre lo que se exponía en el escrito de reclamación. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) mediante notificación electrónica, fue recogido por el responsable (***NIF.1; B.B.B.), dentro del plazo de puesta a disposición del mismo, el 11/09/23. No consta que se haya presentado en esta Agencia ningún escrito de contestación al traslado practicado. TERCERO: Con fecha 04/10/23, por parte de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se dicta acuerdo de admisión de trámite de la reclamación, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD. CUARTO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de los poderes de investigación otorgados a las autoridades de control en el artículo 58.1 del Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27/04/16, relativo a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al Tratamiento de Datos Personales y a la Libre Circulación de estos Datos (RGPD) y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 segunda, de la LOPDGDD, realizando, entre otras, las siguientes actuaciones y teniendo conocimiento, entre otros, de los siguientes extremos: - Durante las presentes actuaciones se investigó a la entidad, ***EMPRESA.1. En respuesta al requerimiento hecho a la entidad ***EMPRESA.1, está manifestó que los datos de los teléfonos a llamar se obtienen a través de formularios webs o de compra de bases de datos dedicadas a ello. En este caso, los datos del reclamante han sido obtenidos a través de ‘’https://pruebaya.com’, con un formulario a rellenar. La finalidad de las llamadas es meramente informativa sobre las subvenciones de la Junta de Andalucía a la colocación de placas solares, consultando previamente la lista Robinson y haciendo un filtrado para evitar llamar a estos números y manifiesta que el listado de las llamadas que aporta el reclamante no fueron efectuadas por ***EMPRESA.1. - En el acuse de recibo del requerimiento se observa que la persona que aceptó el mismo fue B.B.B. (***NIF.1). - Se ha consultado la identidad del titular de la línea telefónica ***TELÉFONO.1 el día que ocurrieron los hechos, el 28/06/23, a GAMMA OPERADORA DE TELECOMUNICACIONES, S.L.U, (operadora del número de teléfono en cuestión según consta en la diligencia efectuada el 26/02/24), obteniendo como respuesta que el titular de la misma era, en la fecha indicada, la entidad, INFRAESTRUCTURA LIMPIEZA IMAGEN OZONO S.L. NIF: B67914275. - Se ha requerido información a la entidad INFRAESTRUCTURA LIMPIEZA IMAGEN OZONO S.L., constando en el acuse de recibo que la fecha de acceso al contenido de la notificación fue el 08/04/24, siendo la persona que la aceptó, B.B.B. (***NIF.1). - Se ha comprobado en el Registro Mercantil Central el administrador de ambas entidades (***EMPRESA.1 e INFRAESTRUCTURA LIMPIEZA IMAGEN OZONO S.L. con NIF.: B67914275 es la misma persona, B.B.B. (***NIF.1). QUINTO: Con fecha 15/05/24, se recibe en esta Agencia escrito de contestación al requerimiento realizado a la entidad INFRAESTRUCTURA LIMPIEZA IMAGEN OZONO S.L. (ILIO ENERGY), donde se manifiesta, entre otras cuestiones, que: - Los datos que se tiene del reclamante se consiguen a través de formularios webs o de la compra de bases a empresas dedicadas a ello; Los datos son obtenidos a través de ‘’https://pruebaya.com’, con un formulario a rellenar o anuncios en redes sociales (SEM), posicionamiento en internet (SEO) o los anuncios en medios de cartelería entre otras. - La finalidad es solamente informativa sobre las subvenciones de la Junta de Andalucía, colocación de placas solares. - Los datos sólo se han usado para un posible contacto telefónico, de no querer dicho contacto, se eliminan. Se realizan filtrados Robinson para evitar posibles llamadas molestas al usuario. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 SEXTO: Con fecha 13/06/24, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la LPACAP, por la presunta vulneración del artículo 48.1.

  1. b)de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, de Telecomunicaciones (LGT), en vigor cuando sucedieron los hechos el 28/06/23, en relación con el art. 23.4 de la LOPDGDD. En el acuerdo de apertura se determinó que la sanción que pudiera corresponder, atendidas las evidencias existentes y sin perjuicio de lo que resultase de la instrucción ascendería a un total de 2.000 (dos mil euros). La notificación de la incoación de expediente se practicó conforme a las normas establecidas en la LPACAP. Según certificado del Servicio de Correos el escrito de incoación de expediente fue devuelto a origen el 16/07/24 y con fecha 23/10/24 se realizó la notificación del acuerdo de inicio mediante anuncio en el Tablón Edictal único del Boletín Oficial del Estado, de acuerdo con el artículo 44 de la LPACAP. SÉPTIMO: Notificado el citado acuerdo de inicio conforme a las normas establecidas en la LPACAP se recibe en esta Agencia escrito de alegaciones de la reclamada basándose en lo siguiente: - Que la sanción es desproporcionada, ya que la infracción se limitó a una sola llamada al reclamante sin intención de causar perjuicio ni mala fe. Solicitan el archivo del expediente al haber cesado la conducta tras conocer los hechos. - La empresa nunca ha cometido infracciones anteriores en materia de protección de datos ni ha sido sancionada y que la conducta denunciada no tuvo trascendencia pública ni afectó derechos de terceros. - Que consideran la infracción como un hecho aislado, sin obtención de beneficios económicos ni daños materiales o personales. - Afirman haber cooperado plenamente con la Administración, respondiendo a todos los requerimientos y no reincidiendo en conductas que molesten. - En caso de no aceptarse el archivo, piden que se aplique la sanción mínima, como una amonestación o apercibimiento, al considerar desproporcionada la sanción económica propuesta. FUNDAMENTOS DE DERECHO ICompetencia De conformidad con lo establecido en el artículo 114.1.
  2. b)de la LGTEL, (vigente en el momento del inicio del procedimiento sancionador), es competente para iniciar y resolver este procedimiento sancionador, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6 Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." La Disposición adicional cuarta "Procedimiento en relación con las competencias atribuidas a la Agencia Española de Protección de Datos por otras leyes" establece que: "Lo dispuesto en el Título VIII y en sus normas de desarrollo será de aplicación a los procedimientos que la Agencia Española de Protección de Datos hubiera de tramitar en ejercicio de las competencias que le fueran atribuidas por otras leyes." II.Prescripción de la infracción Los hechos que manifiesta el reclamante en su escrito versan sobre la recepción de llamadas comerciales en su línea móvil desde el número de teléfono ***TELÉFONO.1 sin su consentimiento, adjuntando para corroborarlo un pantallazo del registro de la llamada recibida el 28/06/23 desde dicho número. Por tales motivos, con fecha 13/06/24, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la LPACAP, por la presunta vulneración del artículo 48.1.
  3. b)de la LGT, (vigente en el momento en que se cometieron los hechos), siendo notificado al reclamado, a través del Tablón Edictal Único del BOE el 23/10/24. En el escrito de incoación de expediente se indicaba, en el Fundamento de Derecho “IV.- Propuesta de sanción” que, esta infracción se encuentra tipificada como “leve”, en el artículo 78.11) de la LGT. Pues bien, según establece el artículo 83.1 de la citada norma: 1. Las infracciones reguladas en esta Ley prescribirán, las muy graves, a los tres años; las graves, a los dos años, y las leves, al año. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a computarse desde el día en que se hubieran cometido. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador. El plazo de prescripción volverá a correr si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable (…). Por su parte, el artículo 30.2 de la LPACAP establece que: “2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. En el caso de infracciones continuadas o permanentes, el plazo comenzará a correr desde que finalizó la conducta infractora. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/6 Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, de un procedimiento administrativo de naturaleza sancionadora.” Por tanto, a tenor de lo dispuesto en el artículo transcrito, la infracción a de entenderse prescrita si, transcurridos más de un año contados desde la fecha de los hechos, no se ha procedido a notificar al reclamado la incoación del expediente. En el caso que nos ocupa, de la documentación aportada por el reclamante, la llamada comercial no deseada tuvo lugar el 28/06/23 y la notificación de la incoación del expediente sancionador tuvo lugar el 23/10/24 (fecha que tuvo lugar la publicación en el Tablón Edital Único del BOE), por lo que, en base al artículo 83.1 de la LGT, citado, la presunta infracción se debe entender prescrita. III. Propuesta de resolución en los procedimientos de carácter sancionador. El artículo 89 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece, sobre la “Propuesta de resolución en los procedimientos de carácter sancionador” que: 1. El órgano instructor resolverá la finalización del procedimiento, con archivo de las actuaciones, sin que sea necesaria la formulación de la propuesta de resolución, cuando en la instrucción procedimiento se ponga de manifiesto que concurre alguna de las siguientes circunstancias:
  4. a)La inexistencia de los hechos que pudieran constituir la infracción.
  5. b)Cuando lo hechos no resulten acreditados.
  6. c)Cuando los hechos probados no constituyan, de modo manifiesto, infracción administrativa.
  7. d)Cuando no exista o no se haya podido identificar a la persona o personas responsables o bien aparezcan exentos de responsabilidad.
  8. e)Cuando se concluyera, en cualquier momento, que ha prescrito la infracción. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: DECLARAR la PRESCRIPCIÓN de la presunta infracción cometida en presente procedimiento sancionador, con el número EXP202311794 (PS/00218/2024), procediendo al archivo de las actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente Resolución a INFRAESTRUCTURA LIMPIEZA IMAGEN OZONO S.L. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  9. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/6 siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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