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PS-00219-2014

1/11 Procedimiento Nº PS/00219/2014 RESOLUCIÓN: R/01581/2014 En el procedimiento sancionador PS/00219/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a Dña. C.C.C. y a D. D.D.D., vista la denuncia presentada por Dña. B.B.B. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 23 de mayo 2013 se ha recibido en la Agencia Española de Protección de Datos escrito de Dña. B.B.B. (en lo sucesivo la denunciante) manifestando que ha tenido conocimiento de que en la web www.milanuncios.com, en la sección “milanuncios contactos mujeres salamanca”, figura un anuncio con sus datos personales de nombre de pila, ciudad de residencia y número de teléfono (escrito en tres bloques numéricos, separados por varios puntos), junto con unas fotografías con contenido sexual, que no reconoce como propias, ofreciéndose un servicio sexual por 15 euros. La denunciante sospecha que el autor es don D.D.D. (en lo sucesivo el denunciado), quien en los dos últimos años ha venido creando diversos perfiles falsos para contactar con ella en la red social Facebook. Según expone, se ha visto obligada a cambiar de número de teléfono. Junto a la denuncia aporta copia impresa del anuncio (fechada el 21 de mayo de 2013), así como copia de la denuncia interpuesta ante la Dirección General de la Policía en fecha 19 de mayo de 2013, donde declara que recibió, a través del servicio Whatsapp, mensajes de dos hombres que habían leído el anuncio de prostitución. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a diversas entidades y al denunciado, teniendo conocimiento de los siguientes extremos:

  1. a)Con fechas 27 de mayo y 10 de septiembre de 2013, desde esta Agencia se ha verificado que utilizando como argumento de búsqueda en Google “MIL ANUNCIOS E.E.E. 15 EUROS COMPLETO” y “MIL ANUNCIOS E.E.E. 15” se encontraba una referencia al anuncio denunciado, si bien ya no resultaba accesible.
  2. b)Con fecha 31 de julio de 2013 se solicita información respecto del anuncio denunciado a Milanuncios, S.L., propietaria de la web www.milanuncios.com, y de la respuesta recibida se desprende: • C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Que los datos para los anuncios clasificados son recabados desde un formulario disponible en la dirección http://www.milanuncios.............., que es cumplimentado por los anunciantes, registrándose por parte de la compañía los datos de Dirección IP o cookie del ordenador desde donde se publica. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 • Para acreditar la autenticidad de los datos se implantó un sistema de envío de SMS para comprobar que el teléfono publicado era el correcto. Este método nunca fue efectivo, porque los usuarios se saltaban la protección publicando el número de teléfono en el texto del anuncio intercalándolo entre letras o símbolos. En este caso, el número de teléfono se encuentra separado por puntos. Debido al coste y la poca efectividad se implantó un nuevo sistema que verifica las cuentas de email, de tal forma que usuarios nuevos que quieran publicar un anuncio en “contactos” deberán primero hacer clic en un enlace que se envía a su email. Respecto de los anuncios publicados sobre la denunciante, la citada entidad manifiesta que la dirección web indicada corresponde con una búsqueda en los listados de anuncios y se modifica continuamente. Respecto del anuncio, se confirma su borrado y se expone que, relacionados con este, se encontraron seis anuncios más, tres de los cuales fueron publicados y los otros tres no llegaron a estar publicados ya que no se verificaron por el sistema de email.
  3. c)De la información facilitada a la Agencia por Milanuncios, S.L. y por el operador de telecomunicaciones que tiene asignado el rango de direcciones al que corresponde la dirección IP asociada al anuncio, se desprende que esta estuvo asignada, en la fecha de publicación, a una línea instalada en “ A.A.A.”, cuyo titular es doña C.C.C..
  4. d)Con fechas 30 de septiembre y 13 de noviembre de 2013 se han remitido escritos de solicitud de información al denunciado, don D.D.D., en el citado domicilio de instalación, siendo ambas cartas recogidas, tal y como consta en el acuse de recibo del Servicio de Correos. No obstante, ninguno de los requerimientos de información ha sido contestado.
  5. e)Con fecha 3 de febrero de 2014 se solicita, al operador de telecomunicaciones correspondiente, información sobre la titularidad de la línea telefónica móvil indicada por la denunciante en la denuncia presentada ante la Policía, confirmándose que el titular es el denunciado. TERCERO: Con fecha 23 de abril de 2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a Dña. C.C.C. y a D.D.D., por presunta infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
  6. b)de dicha norma, pudiendo ser sancionada, con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica. Dicho acuerdo fue notificado a los mismos en fechas 30 de abril y 2 de mayo de 2014, respectivamente. CUARTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de inicio sin que se hayan recibido las mismas, el citado acuerdo se considera propuesta de resolución, por lo que se procede a elevar el procedimiento a la resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos, en virtud de lo previsto en el artículo 13.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha 23 de mayo 2013 se ha recibido en la Agencia Española de Protección de Datos escrito de la denunciante manifestando que ha tenido conocimiento de que en la web www.milanuncios.com, en la sección “milanuncios contactos mujeres salamanca”, figura un anuncio con sus datos personales de nombre de pila, ciudad de residencia y número de teléfono (escrito en tres bloques numéricos, separados por varios puntos), junto con unas fotografías con contenido sexual, que no reconoce como propias, ofreciéndose un servicio sexual por 15 euros. La denunciante sospecha que el autor es don D.D.D., quien en los dos últimos años ha venido creando diversos perfiles falsos para contactar con ella en la red social Facebook. Según expone, se ha visto obligada a cambiar de número de teléfono. Junto a la denuncia aporta copia impresa del anuncio (fechada el 21 de mayo de 2013), así como copia de la denuncia interpuesta ante la Dirección General de la Policía en fecha 19 de mayo de 2013, donde declara que recibió, a través del servicio Whatsapp, mensajes de dos hombres que habían leído el anuncio de prostitución (folios 1 a 9). SEGUNDO: Con fechas 27 de mayo y 10 de septiembre de 2013, desde esta Agencia se ha verificado que utilizando como argumento de búsqueda en Google “MIL ANUNCIOS E.E.E. 15 EUROS COMPLETO” y “MIL ANUNCIOS E.E.E. 15” se encontraba una referencia al anuncio denunciado, si bien ya no resultaba accesible (folios 10 y 11). TERCERO: Con fecha 31 de julio de 2013 se solicita información respecto del anuncio denunciado a Milanuncios, S.L., propietaria de la web www.milanuncios.com, y de la respuesta recibida se desprende: • • C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Que los datos para los anuncios clasificados son recabados desde un formulario disponible en la dirección http://www.milanuncios.............., que es cumplimentado por los anunciantes, registrándose por parte de la compañía los datos de Dirección IP o cookie del ordenador desde donde se publica. Para acreditar la autenticidad de los datos se implantó un sistema de envío de SMS para comprobar que el teléfono publicado era el correcto. Este método nunca fue efectivo, porque los usuarios se saltaban la protección publicando el número de teléfono en el texto del anuncio intercalándolo entre letras o símbolos. En este caso, el número de teléfono se encuentra separado por puntos. Debido al coste y la poca efectividad se implantó un nuevo sistema que verifica las cuentas de email, de tal forma que usuarios nuevos que quieran publicar un anuncio en “contactos” deberán primero hacer clic en un enlace que se envía a su email. Respecto de los anuncios publicados sobre la denunciante, la citada entidad manifiesta que la dirección web indicada corresponde con una búsqueda en www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 los listados de anuncios y se modifica continuamente. Respecto del anuncio, se confirma su borrado y se expone que, relacionados con este, se encontraron seis anuncios más, tres de los cuales fueron publicados y los otros tres no llegaron a estar publicados ya que no se verificaron por el sistema de email (folios 13 a 18). CUARTO: De la información facilitada a la Agencia por Milanuncios, S.L. y por el operador de telecomunicaciones que tiene asignado el rango de direcciones al que corresponde la dirección IP asociada al anuncio, se desprende que esta estuvo asignada, en la fecha de publicación, a una línea instalada en “ A.A.A.”, cuyo titular es doña C.C.C. (folios 24 a 29). QUINTO: Con fechas 30 de septiembre y 13 de noviembre de 2013 se han remitido escritos de solicitud de información a don D.D.D., en el citado domicilio de instalación, siendo ambas cartas recogidas, tal y como consta en el acuse de recibo del Servicio de Correos. No obstante, ninguno de los requerimientos de información ha sido contestado (folios 30 a 35). SEXTO: Con fecha 3 de febrero de 2014 se solicita, al operador de telecomunicaciones correspondiente, información sobre la titularidad de la línea telefónica móvil indicada por la denunciante en la denuncia presentada ante la Policía, confirmándose que el titular es don D.D.D. (folios 36 a 52). SÉPTIMO: Con fecha 1 de abril de 2014, desde esta Agencia se ha verificado que utilizando como argumento de búsqueda en Google “MIL ANUNCIOS E.E.E. 15 EUROS COMPLETO” y “MIL ANUNCIOS E.E.E.” no se encuentra referencia alguna al anuncio denunciado (folios 53 a 60). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  7. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Para determinar si la actuación de los denunciados constituye un tratamiento o no de datos, debe tenerse en cuenta el criterio de la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 6 de noviembre de 2003, en el asunto C-101/01, que no limita la aplicación de la normativa de protección de datos personales a los supuestos en que el tratamiento afecta a varias personas y no a una sólo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 Así lo ponen de manifiesto su apartado 20 en el que se hace referencia a la observación formulada por la Sra. Lindqvist la cual se limita al tratamiento de datos de una sola persona y los apartados 25 y 26 relativos al concepto de dato personal, considerando incluido en el mismo “toda información sobre una persona física identificada o identificable”, añadiendo que “este concepto incluye, sin duda, el nombre de una persona junto a su número de teléfono o a otra información relativa a sus condiciones de trabajo o a sus aficiones”. Así mismo establece la sentencia citada en su apartado 27: “Por tanto, procede responder a la primera cuestión que la conducta que consiste en hacer referencia, en una página web, a diversas personas y en identificarlas por su nombre o por otros medios, como su número de teléfono o información relativa a sus condiciones de trabajo y a sus aficiones, constituye un tratamiento total o parcialmente automatizado de datos personales” en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 95/46.” III El artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”. En cuanto al ámbito de aplicación de la citada norma, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”; definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
  8. a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
  9. c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. De acuerdo con la definición de tratamiento de datos personales, en el presente caso ha quedado acreditado, el alta de un anuncio en la web de milanuncios.com conteniendo datos personales de la denunciante. Para dicha alta, se realizó un tratamiento del nombre y teléfono de la misma. La citada alta, constituye un tratamiento de datos personales incluido en el ámbito de aplicación de la citada Ley Orgánica. El vigente Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, define el concepto de datos de carácter personal como cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a una persona física identificada o identificable. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
  10. a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. Atendiendo a la definición contenida en las normas citadas, que considera dato de carácter personal “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”, el nombre y teléfono de la denunciante incluidos en el citado anuncio, se ajustan a este concepto. La Directiva 95/46/CE en su Considerando 14 lo afirma expresamente al señalar: “

(14)Considerando que, habida cuenta de la importancia que, en el marco de la sociedad de la información, reviste el actual desarrollo de las técnicas para captar, transmitir, manejar, registrar, conservar o comunicar los datos relativos a las personas físicas constituidos por sonido e imagen, la presente Directiva habrá de aplicarse a los tratamientos que afectan a dichos datos;”. IV El artículo 6, apartados 1 y 2 de la LOPD, estipula lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.” El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia de 30 de noviembre de 2000, consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...) (F.J. 7 primer párrafo). Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. V En el presente procedimiento se ha imputado la responsabilidad por dicho tratamiento tanto a Dña. C.C.C., titular de la línea conectada a internet desde la que se remitió el anuncio para su publicación en internet, como a D. D.D.D., persona a la que denunciaba la denunciante y a quien la Inspección de Datos había notificado dos solicitudes de información en el domicilio de instalación de la citada línea, con objeto de que, a lo largo del procedimiento, ambos pudieran realizar las alegaciones que consideraran oportunas en su propia defensa. No obstante, tras la notificación del acuerdo de inicio del procedimiento a ambos, no se ha recibido ningún escrito de alegación por parte de ninguno de ellos. Para determinar la responsabilidad de la infracción imputada es preciso tener en consideración el criterio mantenido por la Audiencia Nacional en Sentencia de 20/10/2011, que confirmó la sanción impuesta por la Agencia al titular de una línea telefónica desde la que se había colgado un video en internet. En la Sentencia se argumentaba: “En este caso, quien incluye el video en YouTube es el responsable del tratamiento pues decide, a través de dicha inclusión en Internet, sobre la publicación y difusión del citado video, y en definitiva sobre la finalidad del tratamiento, ostentando la condición de responsable del tratamiento. Puesto que, como se ha expuesto anteriormente de forma detallada, el vídeo fue incluido en la cuenta de usuario utilizando la “Contraseña’ de YouTube y la cuenta y contraseña fueron creadas desde la línea titularidad del recurrente instalada en su domicilio, debe considerarse al recurrente responsable del tratamiento y, por tanto, responsable de la infracción por el tratamiento inconsentido de datos consecuencia de la inclusión del video en YouTube.” En el presente caso, dado que no se han obtenido pruebas documentales concluyentes que, al margen de las sospechas expuestas por la denunciante, permitan determinar la responsabilidad de D. D.D.D. como autor material del anuncio con los datos de la denunciante y considerando el criterio adoptado por esta Agencia en anteriores procedimientos, refrendado por la citada Sentencia de la Audiencia Nacional, resulta procedente responsabilizar de la infracción imputada a doña C.C.C., como titular de la línea conectada a internet desde la que se remitió el anuncio para su publicación en internet. El artículo 44.3.
  1. b)de la LOPD, en su vigente redacción aprobada por Ley 2/2011, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 de 4 de marzo, de Economía Sostenible, tipifica como infracción grave: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. La Audiencia Nacional ha manifestado en su Sentencia de 22 de octubre de 2003 que <<la descripción de conductas que establece el artículo 44.3d) de la Ley Orgánica 15/1999 cumple las exigencias derivadas del principio de tipicidad, a juicio de esta Sala, toda vez que del expresado precepto se desprende con claridad cuál es la conducta prohibida. En efecto, el tipo aplicable considera infracción grave “tratar de forma automatizada los datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en la Ley”, por tanto, se está describiendo una conducta –el tratamiento automatizado de datos personales o su uso posterior- que precisa, para configurar el tipo, que dicha conducta haya vulnerado los principios que establece la Ley Orgánica. Ahora bien, estos principios no son de aquellos que deben inferirse de dicha regulación legal, sino que aparecen claramente determinados y relacionados en el título II de la Ley, concretamente, por lo que ahora interesa, en el artículo 6 se recoge un principio que resulta elemental en la materia, que es la necesidad de consentimiento del afectado para que puedan tratarse automatizadamente datos de carácter personal. Por tanto, la conducta ilícita por la que se sanciona a la parte recurrente como responsable del tratamiento consiste en usar datos sin consentimiento de los titulares de los mismos…>> En el caso analizado, durante la fase de actuaciones previas se ha acreditado que el anuncio de prostitución con los datos de la denunciante fue remitido, para su publicación en el portal de anuncios, desde un equipo conectado a una línea de telecomunicaciones de la que es titular doña C.C.C., sin que conste el consentimiento para ello de la denunciante. En consecuencia, debe considerarse incumplido el principio de consentimiento regulado en el artículo 6 de la LOPD, lo que, en consecuencia, supone la comisión de una infracción tipificada como grave en el trascrito artículo 44.3.
  2. d)de la citada Ley Orgánica. VI Los artículos 45.2, 4 y 5 de la LOPD en su vigente redacción aprobada por Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible indican: “2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de la LOPD. “4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  3. a)El carácter continuado de la infracción.
  4. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  5. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  6. d)El volumen de negocio o actividad del infractor. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11
  7. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  8. f)El grado de intencionalidad.
  9. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  10. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  11. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de los datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  12. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora.” 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  13. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  14. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  15. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  16. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  17. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» Dicho artículo 45.5 de la LOPD, que no es sino la manifestación del llamado principio de proporcionalidad (art. 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), incluido en el más general de prohibición de exceso reconocido por la Jurisprudencia como Principio General del Derecho (Sentencia del Tribunal Constitucional 62/1982), y es consecuencia del valor justicia que informa nuestro Ordenamiento Jurídico (Art. 1 de la Constitución Española), sin embargo, debe aplicarse con exquisita ponderación, y sólo en los casos en los que la culpabilidad resulte sustancialmente atenuada, atendidas las circunstancias del caso concreto. En el presente caso, no consta que Dña. C.C.C. tuviese consentimiento de la denunciante para el tratamiento de sus datos personales en internet. Tampoco se ha producido ninguna excepción del consentimiento exigido, según las excepciones previstas en el trascrito artículo 6.2 de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 Por otra parte, la naturaleza de los datos y la gravedad de los derechos hacen necesario utilizar el procedimiento sancionador para sancionar una conducta no amparable en las reglas de internet, sin que quepa limitarse a exigir la cancelación. No obstante, debe tenerse en cuenta a los efectos de la aplicación del artículo 45.5 de la LOPD, la circunstancia - el entorno de Internet proclive a la introducción de información - y la falta de vinculación de la actividad de la infractora con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, así como que es persona física. Por todo ello, teniendo en cuenta los criterios de graduación de las sanciones previstos en el artículo 45.4 y 5 de la LOPD, procede imponer una sanción de 2.000 (dos mil euros). Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a Dña. C.C.C., por una infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  18. b)de dicha norma, una multa de 2.000 € (dos mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 5 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: EXONERAR de responsabilidad a D. D.D.D. por los hechos imputados en el presente procedimiento sancionador. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dña. C.C.C., a D. D.D.D. y a Dña. B.B.B.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-0000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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