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PS-00219-2017

1/79 Procedimiento Nº PS/00219/2017 RESOLUCIÓN: R/00259/2018 En el procedimiento sancionador PS/00219/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a las entidades FACEBOOK INC. y WHATSAPP INC., vistas las denuncias presentadas por las entidades Organización de Consumidores y Usuarios (OCU) y Asociación de Consumidores y Usuarios en Acción (FACUA), y por D. A.A.A. y DÑA. B.B.B., y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 04/10/2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de datos ordenó que se iniciasen de oficio Actuaciones Previas de investigación para determinar si las comunicaciones de datos personales realizadas entre Whatsapp y Facebook, y los tratamientos que dicha comunicación da a lugar, cumple con lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). Al expediente se adjuntó escrito presentado por la Organización de Consumidores y Usuarios (OCU), con registro de entrada en esta Agencia de 03/10/2016, en el que formula denuncia contra la entidad Facebook en relación con el anuncio realizado por la misma el 28 de agosto anterior, “por el que se actualizaban los términos de servicio y la política de privacidad con el fin de reflejar la integración de nuevas funciones y anunciar que a partir de ese momento los datos de los usuarios serían compartidos con Facebook para mejorar su experiencia de uso”. Con posterioridad, la Asociación de Consumidores y Usuarios en Acción (FACUA) y Dña. B.B.B. presentaron denuncias en relación con los mismos aspectos, registradas de entrada en la Agencia en fechas 11 y 14/10/2016, respectivamente. SEGUNDO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de tales actuaciones previas, para el esclarecimiento de los hechos, teniendo conocimiento de los siguientes extremos, que constan recogidos en el informe de inspección E/05325/2016 que se transcribe a continuación: 1. Mediante diligencia de fecha 04/10/2016 se incorpora a las actuaciones el documento Términos de Servicio de la aplicación Whatsapp, actualizados a fecha 25/08/2016. No aparece una referencia a que sea un servicio de captación de información para propósitos de publicidad. 2. En el marco de las actuaciones realizadas en el expediente E/04949/2016, según consta en diligencia de fecha 14/09/2016, se constata que al acceder a la página www.whatsapp.com, se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/79 muestra una página en castellano directamente, sin pasar por una página en inglés ni mostrar un cambio o extensión de dominio, con un icono en la parte superior derecha que indica un globo del mundo y a continuación las palabras “ES”. Si se pulsa dicho icono, te permite seleccionar entre los siguientes idiomas (entre otros 53):  Español  Catalán. 3. En el marco de las actuaciones realizadas en el expediente E/04948/2016, según consta en diligencia de fecha 19/09/2016, se ha constatado que al acceder a la aplicación WhatsApp en un teléfono móvil aparece el siguiente mensaje: En WhatsApp estamos actualizando nuestros Términos de Servicio y nuestra Política de Privacidad para reflejar la integración de nuevas funciones, como Llamada WhatsApp. Lee los Términos y la Política de Privacidad para aprender más acerca de tus opciones. Por favor acepta los Términos y la Política de Privacidad antes del 19 de octubre de 2016 para continuar usando WhatsApp. Se subraya la palabra “Lee” para señalar que asociado a la misma hay un enlace a la página web sobre los Términos y la Política de Privacidad. En la parte superior, y sin destacar, aparece un link: X AHORA NO En la parte inferior, hay un botón destacado que tiene marcado: ACEPTAR Debajo del botón, un enlace que se titula: Lee más sobre las actualizaciones a nuestros Términos y Política de Privacidad. Si se pulsa aparece una ventana con: En la parte superior un enlace de retorno a la página anterior etiquetado como: <- Término y Política d… Debajo un texto explicativo: Actualizaciones Clave Términos de Servicio Política de Privacidad El respeto a tu privacidad se encuentra codificado en nuestro ADN. Desde que iniciamos WhatsApp, hemos construido nuestros servicios con fuertes principios de privacidad en mente. En nuestros Términos… En la base de la pantalla aparece el siguiente mensaje con un checkbox premarcado: Compartir la información de mi cuenta de WhatsApp con Facebook para mejorar mi experiencia con los productos y publicidad en Facebook. Tus chats y número telefónico no serán compartidos en Facebook independientemente de este ajuste. Y en la base un botón destacado con la leyenda: ACEPTAR. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/79 Si se desactiva dicho checkbox aparece el siguiente mensaje: Después de pulsar “Aceptar”, la información de tu cuenta no será usada para mejorar tu experiencia con los productos y publicidad en Facebook. Si se activa de nuevo el checkbox aparece el siguiente mensaje: Después de pulsar “Aceptar”, la información de tu cuenta será usada para mejorar tu experiencia con los productos y publicidad en Facebook. En el apartado Actualizaciones Clave, en su último punto, se puede leer: Tus opciones. Si eres un usuario actual, tendrás la opción de elegir que la información de tu cuenta WhatsApp no sea compartida con Facebook para mejorar tu experiencia con la publicidad y los productos en Facebook. Los usuarios que acepten nuestros Términos y Política de Privacidad actualizados, tendrán 30 días adicionales para tomar esta decisión yendo a Ajustes > Cuenta. El contenido de los documentos Términos de Servicio y Política de Privacidad consta reseñado en el Hecho Probado Sexto. 4. En el marco de las actuaciones realizadas en el expediente E/04948/2016, según consta en diligencia de 20/09/2016, se ha constatado que en la aplicación de WhatsApp en el apartado de configuración Ajustes->Cuenta: En un iPhone 4s iOS 9.2.1 aparece la opción “Compartir la info de mi cuenta” con un botón de activación deslizante en posición de activado y una explicación que es la que sigue: Compartir la información de mi cuenta de WhatsApp con Facebook para mejorar mi experiencia con los productos y publicidad en Facebook. Tus chats y número telefónico no serán compartidos en Facebook independientemente de este ajuste. Más Información. Si se desactiva el botón deslizante, dicha opción desaparece del apartado de configuración Ajustes->Cuenta. En dos teléfonos con versión Android 6.0 y 4.1.2 dicha opción no aparece. En dichos teléfonos, se había desactivado el checkbox para compartir información con Facebook. A dicha fecha, no se ha encontrado información de cómo habilitar el compartir los datos con Facebook una vez deshabilitado. 5. Con fecha de 03/01/2017 se constató que, al acceder a la aplicación Whatsapp en un teléfono móvil no ofrecía publicidad en sus servicios. 6. Con fecha 10/01/2017 se ha realizado el borrado y la posterior reinstalación de la aplicación Whatsapp en un Smartphone con Android. Antes de la instalación, en el enlace INFORMACIÓN, se describen las características de la misma, sin referencia a una comunicación de datos a Facebook. Existe un enlace a la Política de Privacidad que dirige a una página web titulada Información C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/79 legal de Whatsapp” y que tiene cinco apartados: a. Actualizaciones Clave b. Términos de Servicio c. Política de Privacidad d. Política de Propiedad Intelectual e. Cookies Si se elige instalar la aplicación, antes de abrirla por primera vez se muestran los enlaces a los Términos de Servicio y a la Política de Privacidad, además de un botón que es necesario pulsar para avanzar etiquetado como “Aceptar y Continuar. En el apartado Ajustes->Cuenta no aparece una opción para gestionar la comunicación de datos con Facebook. Con anterioridad, con el mismo Smartphone y el mismo número de teléfono, se había rechazado la opción de comunicar datos a Facebook. 7. Con fecha 02/02/2017, se recibió la respuesta elaborada por Facebook Ireland Limited al requerimiento de información que los Servicios de Inspección de la Agencia dirigieron a Facebook Inc. al domicilio social de Facebook Spain, S.L. De lo manifestado por Facebook Ireland Limited en dicha respuesta, que fue consultada y elaborada con Whatsapp Inc., según se indica en la misma, se destaca lo siguiente: a. Como medida provisional y a efectos de facilitar un diálogo abierto con el Comisionado de Protección de Datos de Irlanda, así como sus esfuerzos de coordinación de las preocupaciones de los distintos ADPs de la Unión Europea, Whatsapp se ha abstenido voluntariamente de compartir información de los usuarios de la Unión Europea con Facebook con la finalidad de utilizar dicha información para mejorar la experiencia de producto y publicitaria de Facebbok dirigida a sus usuarios europeos (incluso en el caso de aquellos usuarios existentes que han optado por autorizar dicho uso). b. A los usuarios existentes se les permitió autorizar o no a Facebook el uso de la información de su cuenta de WhatsApp con el fin de mejorar su experiencia de producto y publicitaria en Facebook. En el caso de los usuarios nuevos, WhatsApp informa claramente, antes de que puedan acceder al uso de sus servicios, de la forma en la que se utilizará su información. WhatsApp les facilita asimismo la posibilidad de revisar los Términos de Servicio y la Política de Privacidad actualizada, y les ofrece la opción de prestar su consentimiento al respecto haciendo click en un botón identificado con la leyenda “aceptar y continuar” c. La entidad Whatsapp comparte (sic) con Facebook la siguiente información de sus usuarios de la aplicación Whatsapp, sean o no usuarios de Facebook: i. Las cuentas de los usuarios de WhatsApp (WhatsApp Account ID); ii. Cierta información sobre el dispositivo (incluyendo un identificador común incluido en las aplicaciones de Facebook y WhatsApp, el prefijo y código de la red móvil del país, información de la plataforma, versión de la aplicación, e identificadores que permiten un seguimiento de la aceptación de la Actualización y las opciones de control); iii. El “estado de última conexión” del usuario (esto es, información sobre la última vez en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/79 que el usuario utilizó el servicio); iv. La fecha en que el usuario se dio de alta en su cuenta de WhatsApp La Política de Privacidad de WhatsApp no limita la información exacta que WhatsApp puede compartir con Facebook, WhatsApp no comparte a esta fecha los contactos de WhatsApp de sus usuarios con Facebook, sin que tampoco exista a esta fecha previsión alguna a efectos de compartir dicha información. d. Los datos son recopiladas de los propios usuarios de WhatsApp con ocasión del uso por su parte de nuestros servicios, incluyendo a través de su uso de nuestra (sic) aplicación de mensajería WhatsApp Messenger. e. La información se transmite de forma segura a través de canales tecnológicos cifrados a través de Internet a los servidores de Facebook, con periodicidad tanto diaria como en tiempo real. f. Whatsapp comparte con Facebook datos referidos a todos los usuarios de la aplicación de mensajería, incluyendo aquellos que no son usuarios de Facebook. Esto, según Facebook Ireland Limited, es necesario, por ejemplo, para identificar y calcular el número de usuarios únicos de la familia de servicios que ofrece Facebook. Dicha información permite entender si el usuario de WhatsApp es realmente único de dicha aplicación o si el mismo usuario dispone también de una cuenta en Facebook. Ello, en consecuencia, permite a FACEBOOK INC. informar a los medios externos, incluyendo a sus inversores, del número de usuarios con los que cuenta Facebook y la frecuencia con la que los mismos utilizan la familia de servicios que ofrece Facebook. Sin dicha información, el mismo usuario podría ser contabilizado dos veces e inflar así las estadísticas que ofrece Facebook. g. En lo que se refiere a las entidades de Facebook que pudieran recibir de Whatsapp los datos de la cuenta de usuario, el apartado de la Política de Privacidad denominado “Empresas afiliadas” incluye un enlace a una relación de las entidades que forman parte de la familia de empresas de Facebook y con las que Whatsapp podría compartir información. En el Informe de Actuaciones Previas de Investigación, los Servicios de Inspección de la AEPD relacionan las siguientes empresas: a. b. c. d. e. f. g. h. i. j. k. Facebook Inc. Facebook Ireland Facebook Payments Inc. Atlas Instagram LLC Onavo Moves Oculus WhatsApp Inc. Masquerade CrowdTangle h. WhatsApp no ha compartido a esta fecha ningún dato de ningún usuario del servicio WhatsApp perteneciente a la Unión Europea a tales efectos con Facebook Ireland. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/79 i. Facebook puede compartir información con su familia de empresas, incluyendo WhatsApp, para los fines previstos en la Política de Privacidad. A esta fecha, Facebook no ha compartido datos personales de sus usuarios europeos con WhatsApp. j. WhatsApp continúa compartiendo información con Facebook (especialmente con Facebook, Inc. en su calidad de encargado de tratamiento) a efectos de recibir servicios. Esto incluye compartir información con fines de análisis de inteligencia empresarial, tales como labores de desduplicación, que permiten un recuento preciso de los usuarios de WhatsApp (incluyendo usuarios activos) y un seguimiento de patrones de uso de WhatsApp, incluyendo en relación con patrones de uso de otras aplicaciones que forman parte de la familia de Facebook. WhatsApp comparte información con Facebook tras la actualización con el fin de brindar soporte general a la compañía y a sus operaciones. Esto incluye estar facultado para compartir datos, de responsable a responsable, para diseñar y aplicar medidas de seguridad y de lucha contra los mensajes no solicitados o spam. Esto permite a WhatsApp compartir y recibir información sobre cuentas desde las que viniera produciéndose cualquier supuesto de abuso, amenaza o infracción de la legislación o normativa aplicable y activa en otras aplicaciones de la familia Facebook. Conforme pudiera continuar desarrollándose el servicio de WhatsApp, sin duda las oportunidades para que Facebook utilice esta información a efectos de prestar a WhatsApp una gama más amplia de servicios irá igualmente evolucionando. k. En virtud de la Actualización WhatsApp obtuvo el consentimiento libro, específico e informado para compartir la información de las cuentas de sus usuarios con Facebook con la finalidad adicional de permitir a Facebook mejorar la experiencia de publicidad y productos que ofrece a sus usuarios. . En primer lugar, Facebook puede utilizar los datos de WhatsApp (fundamentalmente, la identificación de la cuenta del usuario en WhatsApp) para mejorar el producto principal de Facebook, como por ejemplo a efectos de mejorar la exactitud de las sugerencias que ofrece la característica de ‘Gente que podrías conocer”. . En segundo lugar, Facebook puede utilizar los datos de WhatsApp (en particular, las cuentas de los usuarios de WhatsApp (WhatsApp Account ID)) para los productos publicitarios de Facebook, como por ejemplo, a efectos de relacionar con mayor precisión sus propios usuarios con anuncios que los anunciantes dirigen a sus clientes. Los anunciantes utilizan para estos fines el listado de clientes con el que ya cuentan. Estos productos de Facebook y el uso de tales anuncios tienen únicamente carácter conceptual y tentativo, pudiendo surgir otros en el futuro, si bien cualquier uso de dicha información que realizara Facebook a efectos de mejorar sus productos y anuncios estará cubierto por el control que los usuarios existentes pudieron ejercer a efectos de optar por excluirse de tales usos. No obstante, WhatsApp no ha compartido a esta fecha ningún dato de ningún usuario del servicio WhatsApp perteneciente a la Unión Europea a tales efectos con Facebook lreland. Así, la cesión de datos a efectos de estas dos finalidades se encuentra actualmente paralizada en la Unión Europea. l. La información obtenida de Whatsapp no se agregará al perfil del usuario en Facebook, pero no obstante, a efectos de las finalidades descritas anteriormente, es necesario correlacionar de forma fiable las cuentas de Facebook y WhatsApp. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/79 A modo de ejemplo ilustrativo de dicha necesidad, Facebook Ireland Limited señala que la correlación es necesaria para realizar un análisis de inteligencia empresarial respecto de los servicios que ofrecen Facebook y WhatsApp (así como otras aplicaciones pertenecientes a la familia de Facebook). Dicha correlación permite la desduplicación de usuarios a fin de conocer el número de usuarios únicos de la familia de aplicaciones. La correlación también es necesaria para conocer la frecuencia y características de uso en tales aplicaciones. En todos estos casos, el análisis de inteligencia empresarial resultante genera información agregada y anónima. Dicho análisis constituye una métrica interna clave del negocio. Facebook, Inc. publica el número total de usuarios únicos sobre la base del uso (diario y mensual) de su servicio (esto es, usuarios diarios activos (“UDA”) y usuarios mensuales activos (“UMA”). Facebook busca ahora entender y poder publicar el número total de usuarios únicos de toda la familia de servicios Facebook, así como la frecuencia de uso de dichas aplicaciones por parte de sus usuarios. Igualmente a modo de ejemplo, una sólida correlación resulta imprescindible para afianzar los esfuerzos de las empresas pertenecientes a la familia de Facebook en materia de abuso, seguridad y lucha contra el correo no deseado. Ello se debe a que dicha correlación es la clave que permite identificar y, en supuestos debidamente justificados, cancelar la cuenta de los correspondientes usuarios responsables de tales conductas en los distintos servicios que ofrecen dichas empresas. Sin el intercambio de la información de las cuentas de usuario de WhatsApp referido anteriormente, no es posible asociar de forma fiable las distintas cuentas ni, en consecuencia, identificar la cuenta del servicio Facebook que se corresponde con la cuenta infractora abierta en el servicio de WhatsApp, y viceversa (e igualmente en relación con las restantes aplicaciones que conforman la familia de aplicaciones que ofrece Facebook). m. En cuanto a la conservación de datos, se indica que si el usuario de WhatsApp actualiza o elimina la información de su cuenta de WhatsApp, su información se actualiza o elimina igualmente en Facebook. No obstante, y en tanto en cuanto el usuario mantenga su condición como usuario de WhatsApp, la información de su cuenta se compartirá con Facebook para las finalidades indicadas anteriormente. n. Sobre los derechos individuales, los Servicios de Inspección destacan que en la respuesta recibida no hay una indicación concreta en relación a cómo ejercer los derechos respecto de los datos comunicados por Whatsapp a Facebook. Se hace una referencia a como eliminar la cuenta de Whatsapp y la cuenta de Facebook, se hace referencia al apartado identificado con la leyenda “Contáctanos” que figura tanto en la Política de Privacidad de WhatsApp como en su página web y al contactar con Facebook tanto en línea como por correo postal para cualquier pregunta sobre la Política de Datos de Facebook o el tratamiento por Facebook de sus datos personales, a través de los datos de contacto que figuran en el apartado de dicha Política de Datos bajo el epígrafe de “Cómo hacer llegar tus dudas a Facebook”. ñ. En cuanto a las opciones que se ofrecen al usuario para no compartir sus datos, Facebook Ireland Limited respondió lo siguiente: La Política de Privacidad de WhatsApp proporcionó a sus usuarios existentes un grado de control tal sobre el uso de sus datos que les permitió optar por permitir o no a Facebook la utilización de la información de su cuenta de WhatsApp para mejorar los productos y experiencia de publicidad en Facebook. Dicha posibilidad se ofreció inicialmente a los usuarios C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/79 existentes como parte del procedimiento de presentación de la Actualización. El control continuó disponible a través de los ajustes de la propia aplicación, durante un plazo de aproximadamente de treinta días. Finalizado dicho plazo de treinta días, el mecanismo caducó y dejó de estar disponible. No obstante, y en cualquier momento, cualquier usuario puede dejar de utilizar WhatsApp y suprimir su cuenta mediante la función “Eliminar mi cuenta”. Cuando el usuario elimina la información de su cuenta de WhatsApp, dicha información se elimina igualmente de Facebook y deja de compartirse. Los usuarios existentes que, habiendo aceptado la Actualización, ejercieron el control de su información -antes de que, finalizado el plazo señalado, se retirara el botón que permitía dicha opción- por denegar a Facebook el uso de la información de su cuenta de WhatsApp con el fin de mejorar sus productos y experiencias de publicidad en Facebook, pueden continuar haciendo uso del servido de WhatsApp al igual que antes, con sujeción a los Términos y a la Política de Privacidad actualizados. En su caso, Facebook no utilizará la información de las cuentas de WhatsApp de dichos usuarios para mejorar los productos y la experiencia de publicidad que ofrece Facebook. o. Manifiestan no entender el alcance de la solicitud realizada en el requerimiento que decía literalmente “Copia del contrato entre Whatsapp y Facebook en el que se identifican las entidades cedente y cesionaria de los datos anteriores, en el que se establecen las cláusulas de comunicación de dichos datos y las finalidades de dicha comunicación. Eliminar de dicha copia todos los elementos que no tengan relación con los elementos citados.” 8. Con fecha 28/02/2017, se recibió la respuesta elaborada por Whatsapp Inc. al requerimiento de información que los Servicios de Inspección de la Agencia dirigieron al domicilio de dicha entidad en California, Estados Unidos. En dicho escrito, la citada entidad manifiesta que consultó con Facebook Ireland Limited y prepararon respuestas similares a las proporcionadas por dicha entidad. Así, en su escrito reproduce literalmente, entre otras, las cuestiones recogidas en el apartado 7 anterior, letras a), b), d), e), f), g), i), ñ) y o). Asimismo, señala que, como medida provisional y a efectos de facilitar un diálogo abierto con el Comisionado y sus esfuerzos de coordinación de las preocupaciones de los distintos ADPs de la Unión Europea, Whatsapp se ha abstenido voluntariamente de compartir información de los usuarios de la Unión Europea con Facebook Ireland con la finalidad de utilizar dicha información para mejorar los productos y la experiencia publicitaria de Facebbok dirigidas a sus usuarios europeos (incluso en el caso en que los usuarios existentes han optado por autorizar dicho uso). Y confirma que Whatsapp “actualmente” comparte con Facebook la información reseñada en la letra

  1. c)del apartado anterior; y en relación con los fines para los que Facebook utiliza los datos de usuarios de WhatsApp, que se mencionan en la letra
  2. j)del mismo apartado, añade que se comparte información para el análisis de las oportunidades de monetización de Whatsapp con la ayuda de los sistemas de Facebook y que, dado que el servicio continúa evolucionando, las oportunidades de esta última entidad para ofrecer servicios a Whatsapp evolucionarán también. Y menciona igualmente los fines reseñados en la letra
  3. k)–mejorar el producto principal de Facebook y los productos publicitarios de la misma. Asimismo, WhatsApp informa lo siguiente: a. A 15/02/2017 había 37 millones de usuarios de Whatsapp registrados en España. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/79 b. “En España, más del 21% del total de usuarios existentes de WhatsApp que aceptaron los nuevos Términos y Política de Privacidad optaron por no autorizar el uso por Facebook de la información de sus cuentas” c. “Los datos que se comparten con Facebook se refieren a todos los usuarios de WhatsApp, incluyendo aquellos que no son usuarios de Facebook”. d. En relación con los usuarios existentes de WhatsApp que no consienten que sus datos sean cedidos, WhatsApp informó que proporcionó notificaciones visibles, inteligibles y fácilmente accesibles sobre la Actualización, incluyendo aquélla respecto a la cesión de datos a Facçbook. Los usuarios existentes tuvieron la oportunidad de aceptar expresamente (a través del botón “Acepto”) la Actualización, y solo aquellos usuarios existentes que la aceptaron quedaron vinculados a la misma. Un usuario existente podía optar en cualquier momento por no pulsar el visible botón de “Acepto” para denegar el consentimiento a la cesión de la información de su cuenta a Facebook para cualquiera de las finalidades descritas en la actualizada Política de Privacidad. En ese caso, sin embargo, dicho usuario existente no hubiera podido seguir utilizando el servicio de WhatsApp y su información no hubiera sido compartida con Facebook con el fin de que esta entidad la utilizase. Además, WhatsApp permitió a dichos usuarios eligir si Facebook puede utilizar la información de su cuenta de WhatsApp para mejorar los productos y la experiencia publicitaria de Facebook. Los usuarios existentes que aceptaron la Actualización pero no permitieron a Facebook utilizar la información de sus cuentas de WhatsApp para mejorar los productos y la experiencia publicitaria de Facebook pudieron continuar utilizando el servicio de WhatsApp como antes, de acuerdo con los actualizados Términos y la Política de Privacidad. En estos casos, Facebook no utilizará esta información de las cuentas de usuarios de WhatsApp para mejorar sus productos y su experiencia publicitaria. No obstante, dicha información de las cuentas de usuarios de WhatsApp podría seguir siendo compartida con Facebook con otras finalidades incluidas en la Política de Privacidad como, por ejemplo, para entender cómo son utilizados los servicios de WhatsApp o los servicios de otras sociedades del grupo Facebook (en concreto, desduplicación/entender de forma precisa cómo utilizan los servicios cada uno de los usuarios), para la protección, la seguridad de los sistemas y la lucha contra el spam en los servicios (estas finalidades fueron también informadas con la antigua política de privacidad de WhatsApp). WhatsApp continuará teniendo un amplio margen para utilizar a Facebook como proveedor de servicios que le ayude a proporcionar y a mejorar su servicio y a desarrollar su negocio, incluyendo su apoyo para el análisis de las oportunidades de monetización de WhatsApp con la ayuda de los sistemas de Facebook. Con respecto a los nuevos usuarios, WhatsApp añade que informó a los mismos sobre cómo su información será utilizada antes de que éstos puedan utilizar los servicios de WhatsApp. WhatsApp da la posibilidad a los nuevos usuarios de revisar los Términos y la Política de Privacidad y da la opción -a dichos usuarios- de aceptarlos haciendo “click” en “aceptar y continuar”. Si un nuevo usuario no quiere aceptar los Términos y la Política de Privacidad para consentir la cesión en los términos previstos en las mismas, el usuario puede optar por no darse de alta en WhatsApp (lo que supone que su información no será compartida con Facebook para que ésta entidad la utilice). Finalmente, advierte que la información facilitada en su respuesta es confidencial y está sujeta a la obligación legal de secreto que vincula a la AEPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/79 Por otra parte, los Servicios de Inspección de la AEPD, en su Informe de Actuaciones Previas de Investigación, destacaron la información siguiente: 1 2 3 4 Plazo de tiempo durante el que se haya venido cometiendo los hechos investigados: No se tiene constancia desde cuando hay comunicación de datos, pero Facebook compra Whatsapp en octubre de 2014. Naturaleza y cuantía de los perjuicios causados Se estima que Facebook tiene 1.500 millones de usuarios, 21 millones en España. Whatsapp tiene 37 millones de usuarios en España. Beneficios obtenidos por los hechos Los ingresos de Facebook se basan en la publicidad, y el propósito de la cesión es tener una medida más precisa del público de Facebook y perfilado para publicidad. Whatsapp manifiesta que la comunicación de datos tiene como objeto la monetización de sus servicios. Volumen de facturación a que afecta los hechos cometidos Los beneficios de Facebook se han estimado en una cantidad de 3.690 millones de dólares en 2015 y de 1.500 millones de dólares en el primer trimestre de 2016. No hay constancia de beneficios en Whatsapp. TERCERO: Con fecha 11/09/2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD), acordó lo siguiente: 1. Iniciar procedimiento sancionador a la entidad WHATSAPP INC., por la presunta infracción del artículo 11 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  4. k)de la citada Ley. 2. Iniciar procedimiento sancionador a la entidad FACEBOOK INC., por la presunta infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  5. b)de la citada Ley. A los efectos previstos en el artículo 64.2.
  6. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), y el artículo 127, letra b), del RLOPD, en el citado acuerdo de apertura se determinó que las sanciones que pudieran corresponder por las infracciones descritas sería de 300.000 euros, por cada una de ellas, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. CUARTO: Con fecha 20/09/2017, se incorporó al procedimiento el escrito presentado por D. A.A.A., de fecha 20/07/2017, en el que denuncia que Whatsapp cede datos personales a Facebook, aun con la negativa del usuario, los cuales son utilizados por esta última para mostrar sugerencias de amistad que obtiene de la carpeta de contactos de Whatsapp o de grupos a los que pertenece el usuario. QUINTO: El Acuerdo de apertura de procedimiento reseñado en el Antecedente Tercero fue notificado a la entidad WHATSAPP INC., a su domicilio en Estados Unidos, indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de quince días hábiles para que formulase las alegaciones y propusiera las pruebas que considerase procedentes. Después de que le fuera concedida una ampliación del plazo inicial hasta un máximo de siete C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/79 días, se recibió escrito de alegaciones de la entidad WHATSAPP INC., redactado en inglés, acompañado de una versión traducida, en el que solicita el archivo de las actuaciones de conformidad con las consideraciones siguientes: 1. Con carácter previo, se refiere a distintas circunstancias que califica como errores en el procedimiento, señalando que se extrae una conclusión negativa de la “falta” de entrega del contrato, sin considerar la aclaración que le fue solicitada; se alude a un “Informe de Actuaciones Previas de Investigación” que presenta información engañosa e inexacta (se presenta como si incluyera declaraciones de la propia WhatsApp recogidas en la Carta de WhatsApp); e incluye el contenido de dos procedimientos (E/04949/2016 y n° E/04948/2016) que han sido archivados, por lo que la AEPD no puede basar la apertura del procedimiento en hechos traídos de dichos procedimientos. Considera, asimismo, que se han producido varios defectos de forma que han perjudicado su derecho de defensa, como el retraso experimentado en la entrega de la notificación en el domicilio de WhatsApp, el idioma en el que fue notificada la apertura del procedimiento, que obligó a la entidad a traducirla al inglés y el tiempo empleado para facilitar una traducción de cortesía al castellano de su escrito de alegaciones. 2. El escrito de alegaciones presentado por WHATSAPP INC. dedica un apartado de sus alegaciones a los antecedentes de hecho: En cuanto a la finalidad, advierte que en la actualidad los datos de las cuentas de los usuarios españoles únicamente se comparten con fines limitados. Según la información prevista en la Política de Privacidad y en el epígrafe de “Información para los usuarios de la UE” previsto en su apartado de Preguntas Frecuentes, WhatsApp puede compartir los datos de la cuenta de usuario de WhatsApp por tres posibles razones: • Para mejorar los propios productos de Facebook y ofrecer anuncios más relevantes en Facebook (“Productos y Anuncios de Facebook”); • Para ayudar a garantizar la seguridad de los servicios que ofrece la familia de empresas de Facebook (i.e., por razones de “Seguridad y Protección”); y • Para recibir servicios que ayuden a WhatsApp a mejorar y desarrollar su negocio (“Servicios de Soporte”). En cuanto a la comunicación de datos a la que se refiere la actualización, manifiesta que no ha compartido aún datos de las cuentas de sus usuarios españoles de WhatsApp, de responsable a responsable, para finalidades de Seguridad y Protección (combatir el fraude o abuso en su servicio). Asimismo, señala que aceptó suspender eventualmente el uso de datos de usuarios europeos para los fines de Productos y Anuncios de Facebook, aunque considera que ha obtenido un consentimiento válido para dicha finalidad, tras las conversaciones mantenidas con la Autoridad Irlandesa de Protección de Datos (Irish Data Protection Comissioner) (el “DPC”), hasta alcanzar un acuerdo previo con el DPC sobre un futuro mecanismo que permita dicho uso (WhatsApp optó por iniciar dichas conversaciones con el DPC debido a la condición de este último como autoridad de control de Facebook lreland. Facebook lreland es la entidad responsable del tratamiento de datos e igualmente responsable de la prestación del servicio que ofrece Facebook a personas físicas ubicadas fuera de Estados Unidos y Canadá. Por ello, y para el caso en que WhatsApp pretendiera compartir, de responsable a responsable, la información de las cuentas de los usuarios españoles de WhatsApp, lo haría con Facebook lreland para que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/79 ésta pudiese mejorar los Productos y Anuncios de Facebook en su plataforma, y el uso de dichos datos de la cuenta por parte de Facebook lreland estaría sujeto a la legislación irlandesa y a la competencia del DPC.); Entiende que, si bien, ninguna de estas formas de compartir información está teniendo lugar a día de hoy, ambas estarían amparadas por la legislación de la UE así como por los Términos de Servicio y la Política de Privacidad de WhatsApp, por lo que dicho intercambio sería lícito. En la actualidad únicamente se comparten (de responsable a encargado) con Facebook Inc. a efectos de permitir a WhatsApp recibir ciertos Servicios de Soporte, en el marco de la relación contractual formalizada por ambas y con sujeción a una estricta supervisión por parte de WhatsApp. Facebook, Inc. actúa como un proveedor de servicios de seguridad y protección. Los Servicios de Soporte permiten a WhatsApp analizar y entender cómo utilizan su servicio los usuarios, ayudan a mantener la integridad del servicio de WhatsApp (por ejemplo, para detectar y prevenir la propagación de spam), permiten a WhatsApp aprovechar la infraestructura, las tecnologías, los sistemas, las herramientas y la experiencia de Facebook, Inc., tanto en beneficio de la propia WhatsApp como de sus usuarios. En los Términos de Servicio y en la Política de Privacidad se prevé que WhatsApp pueda compartir (de responsable a encargado) cierta información de sus usuarios con terceros proveedores de servicios y con otras entidades de la familia de empresas de Facebook. Por otra parte, añade WhatsApp que, en contra de lo manifestado por la AEPD, el volumen de datos involucrado es mínimo: WhatsApp no comparte (de responsable a encargado) con Facebook, Inc. de forma indiscriminada ni a gran escala los datos de las cuentas de usuarios españoles. Da acceso a un volumen ínfimo de datos las cuentas de usuarios a Facebook, Inc., en el marco de la relación propia entre un responsable y un encargado del tratamiento para la prestación de ciertos Servicios de Soporte, para los fines especificados por WhatsApp y en beneficio de esta última. Ello en virtud de un contrato de prestación de servicios de tratamiento de datos personales de fecha 7 de noviembre de 2016 (data processing agreement o “DPA”), que cumple los criterios previstos en la Directiva (en la medida en que esta es aplicable) así como los dispuestos en la LOPD (aunque no sea de aplicación). Las categorías limitadas de datos que actualmente recopila WhatsApp de sus usuarios son las siguientes: • Un número de teléfono (obligatorio para el registro y que será utilizado como ID de cuenta de WhatsApp del usuario (WhatsApp Account ID); • un nombre, junto con una imagen y estado de perfil opcionales; • Información básica sobre uso y registro (por ejemplo, una marca de tiempo (timestamp)); • Información estándar del dispositivo utilizado (por ejemplo, versión del sistema operativo); • Números de teléfono de la libreta de direcciones móvil del usuario. Tras la Actualización, WhatsApp generalmente solo comparte (de responsable a encargado) las siguientes categorías de datos: . El número de teléfono del usuario; . Cierta información básica del dispositivo (identificador del dispositivo, versión del sistema operativo, versión de la aplicación, información de la plataforma, el código de país y código de red y flags que permitan el rastreo de las opciones de control y aceptación por parte de los usuarios de los términos de las actualizaciones); C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/79 . Determinada información básica sobre utilización (cuando un usuario utilizó WhatsApp por última vez, fecha en que el usuario registró su cuenta y tipos y frecuencia de utilización de funcionalidades). 3. Alega WhatsApp que la LOPD no es aplicable y que una correcta aplicación del Artículo 4 de la Directiva llevaría a pensar que, si existe una legislación en materia de protección de datos de un Estado Miembro de la UE aplicable a WhatsApp, dicha legislación sería la irlandesa. La aplicación de la LOPD por virtud de lo establecido en su artículo 2.1.c), por la utilización de medios en España, sólo procede, a juicio de WhatsApp, cuando el responsable del tratamiento carece de un establecimiento en territorio europeo. En este caso, WhatsApp dispone de un establecimiento europeo en Irlanda (WhatsApp lreland, constituida el 6 de julio de 2017, dos meses antes de la apertura), por lo que el citado artículo 2.1.
  7. c)no le es de aplicación. Por la misma razón, no es posible entender que la empresa está sujeta a la legislación española al amparo del Artículo 4

(1)(c) de la Directiva. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 4
(1)(a) de la Directiva y con la legislación irlandesa en materia de protección de datos, WhatsApp lreland, como sociedad constituida en Irlanda, se encuentra establecida en Irlanda y sujeta a dicha legislación. En consecuencia, WhatsApp lreland es el establecimiento de WhatsApp en la UE y, de conformidad con los criterios establecidos en Google Spain, se encuentra sujeta a la ley irlandesa. Por el contrario, dado que WhatsApp no tiene establecimiento de ningún tipo en España, no puede estar sujeto a la legislación española en virtud del Artículo
(4)
(1)(a). Por otra parte, añade que el software de la aplicación de WhatsApp no implica que se utilicen “medios” en España. WhatsApp no utiliza los smartphones de sus usuarios para tratar datos personales a efectos de lo dispuesto en el artículo 4
(1)(c) de la Directiva. WhatsApp tan sólo es el destinatario de los datos que el usuario remite a sus servidores ubicados en Estados Unidos. El GT del Artículo 29 (WP56) considera “…que no toda interacción entre un usuario de Internet establecido en la UE y un sitio web fuera de la UE conduce necesariamente a la aplicación de la legislación europea sobre protección de datos. El Grupo de Trabajo es de la opinión de que los medios deberían estar a disposición del responsable del tratamiento en el tratamiento de datos personales”. A la luz de esta postura, el Grupo de Trabajo señala que el artículo 4
(1)(
  1. c)únicamente se aplica en aquellos supuestos en que exista “algún tipo de actividad del responsable” acompañada de “la clara intención del mismo de tratar datos personales”. Sin embargo, este no es el caso de WhatsApp, quien de forma pasiva recibe una serie de datos del usuario, desde un dispositivo que se encuentra plenamente bajo el control de dicho usuario. No puede decirse que exista ninguna “actividad” de WhatsApp en el dispositivo del usuario en España. La iniciativa recae totalmente sobre el usuario del smartphone que decide instalar el software WhatsApp, facilitar un nombre y su número de teléfono a WhatsApp en Estados Unidos para darse de alta en el servicio, y utilizar la aplicación para acceder al servicio de mensajería de WhatsApp. WhatsApp no accede, sin el conocimiento de los usuarios, a los dispositivos de estos últimos para recopilar o tratar cualesquiera datos personales ni utiliza de forma independiente los teléfonos de los usuarios para tratar sus datos personales. WhatsApp no trata datos de las cuentas de usuarios en los smartphones; simplemente recibe información enviada por los usuarios desde sus smartphones y devuelve cierta información a estos smartphones en el curso de la prestación de sus servicios, siempre utilizando sus propios C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/79 servidores en Estados Unidos para tratar los datos. Incluso si se entendiera que la aplicación de software de WhatsApp constituye un medio en España, habría que concluir que los teléfonos inteligentes en los que se encuentra instalada, se utilizan con fines de tránsito, en la medida en que tales medios estarían siendo utilizados únicamente para transmitir datos personales desde el teléfono en cuestión hasta los servidores de WhatsApp ubicados en Estados Unidos. 4. No existe dicha base legal sobre cual la AEPD, como autoridad pública española, pueda afirmar su competencia sobre WhatsApp, una sociedad estadounidense sin actividad en España. Cualquier intento de ejercer jurisdicción sobre una empresa estadounidense infringe el principio de competencia territorial del derecho internacional. El artículo 28 de la Directiva explica cómo se reparte la competencia entre las autoridades de protección de datos nacionales y limita la competencia territorial de las autoridades de control de los Estados Miembros sobre su propio territorio: “Los Estados miembros dispondrán que una o más autoridades públicas se encarguen de vigilar la aplicación en su territorio de las disposiciones adoptadas por ellos en aplicación de la presente Directiva”. El Artículo 4 de la Directiva, en el que se basa el Artículo 2 de la LOPD, se refiere únicamente, tal y como indica el epígrafe al que pertenece, a la cuestión de la legislación aplicable. Dicho Artículo 4 no aborda en absoluto la competencia de las autoridades de control, y no prevé la existencia de jurisdicción extraterritorial. Y menos aún ofrece justificación para sostener que una autoridad pública española dispone de jurisdicción sobre la relación contractual de prestación de servicios de tratamiento de datos entre dos sociedades estadounidenses. Por su parte, el artículo 28.6 de la Directiva señala que: “Toda autoridad de control será competente, sean cuales sean las disposiciones de Derecho nacional aplicables al tratamiento de que se trate, para ejercer en el territorio de su propio Estado miembro los poderes que se le atribuyen en virtud del apartado 3 del presente artículo. Dicha autoridad podrá ser instada a ejercer sus poderes por una autoridad de otro Estado miembro”. Así, cualquiera que fuera la legislación aplicable, toda autoridad de control es competente para ejercitar, exclusivamente dentro de los límites del territorio nacional de dicha autoridad, los poderes que se enumeran en el artículo 28.3. Asimismo, la jurisprudencia del TJUE pone de manifiesto que las autoridades de control carecen de competencia para imponer multas en los casos en que su legislación nacional sobre protección de datos no resulta de aplicación. Asimismo, el artículo 28.6 de la Directiva impone a las autoridades nacionales el deber explícito de cooperar con otras autoridades de protección de datos. Dado que WhatsApp dispone de un establecimiento en Irlanda, si la AEPD tiene dudas sobre el tratamiento de datos personales que pudiera realizar WhatsApp, dicho deber obliga a la AEPD a colaborar con el DPC. Ley aplicable y jurisdicción son conceptos jurídicos fundamentalmente distintos que requieren ser considerados por separado. 5. En cuanto al fondo del asunto, destaca los aspectos siguientes: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/79 (A) Facebook, Inc. ha sido contratado por WhatsApp como proveedor de servicios conforme a los criterios legales que regulan las relaciones entre responsable y encargado del tratamiento en materia de protección de datos (artículo 17 de la Directiva y 12 de la LOPD). En este contexto, Facebook Inc. actúa por cuenta y en beneficio de WhatsApp, que imparte las instrucciones precisas y decide qué sucederá en última instancia con las operaciones de tratamiento. Según el contrato formalizado, Facebook, Inc. presta a favor de WhatsApp ciertos servicios de análisis. En particular, Facebook, Inc. debe tratar los datos de las cuentas de usuarios españoles de WhatsApp para (
  2. i)generar información sobre los usuarios de WhatsApp (en su conjunto) y los distintos usuarios de los servicios que ofrece el grupo Facebook, utilizando tanto información de WhatsApp como otra información accesible para Facebook, Inc.; e (
  3. ii)identificar usuarios únicos de los servicios que ofrece la familia de empresas de Facebook, así como las características de uso y su frecuencia. Por ello, de ser aplicable alguna disposición de la LOPD, sería de aplicación el artículo 12 de la LOPD, ya que aborda la contratación de proveedores externos que acceden a datos personales, y no el artículo 11 de dicha Ley Orgánica, que no es aplicable a los contratos que implican un acceso a datos. (B) En cuanto a los servicios de análisis (analytics) que Facebook, Inc. presta como parte esencial de los Servicios de Soporte, WhatsApp indica que para poder ofrecer tales servicios de indudable valor comercial a WhatsApp, Facebook, Inc. necesita comparar información de otros productos que conforman la “Familia de Aplicaciones” (según se define dicha expresión en el contrato) de Facebook. De conformidad con las instrucciones que recibe, Facebook, Inc. ha de “correlacionar” los datos personales a los que le dá acceso WhatsApp con información en poder de Facebook, Inc. (que podría incluir información tratada por esta última en su condición de encargado del tratamiento actuando por cuenta de otras entidades pertenecientes a la familia de empresas de Facebook). Dicha comparación permite conocer de una forma precisa el número de usuarios de WhatsApp y de forma genérica los patrones de uso (a nivel global) del servicio de WhatsApp. Los resultados agregados recibidos por parte de WhatsApp de Facebook, Inc. podrían incluir estudios sobre patrones de uso de otras aplicaciones de la familia Facebook, los cuales pueden ayudar a WhatsApp a entender mejor los cambios globales que podrían influir en las decisiones de negocio de WhatsApp. Esta actividad de comparativa se lleva a cabo de conformidad con las instrucciones escritas y expresas de WhatsApp y está sujeta a diversas restricciones previstas en el propio contrato. La información extraída de dicha comparación, y facilitada a WhatsApp, se corresponde con datos agregados y anonimizados que son utilizados para fines estadísticos y administrativos y que no pueden tener, en consecuencia, la consideración de datos personales. Las sociedades filiales únicamente pueden obtener información general sobre la forma en que se utilizan sus servicios en relación con los servicios de WhatsApp (en el caso de que WhatsApp decida compartir dicha información), sin que les sea posible atribuir dicho uso a ningún usuario en particular. Además, no existe ningún tratamiento cruzado de los datos que implique una cesión de datos de responsable a responsable, conforme al significado de dicha expresión previsto en el artículo 47 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, el cual se refiere a tratamientos cruzados C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 16/79 de con fines de marketing, que generan nuevos ficheros de datos personales, que a su vez son cedidos. La propia AEPD, en su Informe 0364/2015, entendió que las técnicas de tratamiento cruzado (i.e. depuración) que suponen una cesión de datos requiere que por esta vía se obtengan por una entidad datos de clientes de otra entidad, que no eran suyos propios, pasando a estar a su disposición para realizar las promociones publicitarias que tuviera por conveniente. (C) Con carácter subsidiario, añade que incluso si alguna de las actividades que implica un acceso a datos personales hubiera tenido lugar en el marco de una relación de responsable a responsable del tratamiento, dicha comunicación sería lícita al poder estar basada en el consentimiento, la necesidad contractual y el interés legítimo. - Consentimiento WhatsApp podría sin duda alguna basar cualquier posible cesión en el consentimiento inequívoco, informado, específico y libremente otorgado por sus usuarios españoles con el fin de llevar a cabo un tratamiento, de responsable a responsable, de los datos de las cuentas de estos últimos con fines de Seguridad y Protección, así como para mejorar los Productos y Anuncios de Facebook. Incluso la comunicación para los servicios de análisis prestados al amparo del DPA sería igualmente lícita sobre la base del consentimiento del usuario, prestado en la forma ya detallada. Además, se trata de un consentimiento informado mediante la Política de Privacidad, diseñada expresamente para que fuera fácil de leer y de fácil navegación para el usuario medio, siguiendo las recomendaciones del GT del Artículo, y cuya puesta a disposición de los usuarios quedó debidamente garantizada; Dicho consentimiento es específico, lo que no exige que el interesado acepte por separado todas y cada una de las actividades de tratamiento de datos o preste su consentimiento, en virtud de actos separados, al contenido de varios documentos distintos. Y, de conformidad con los criterios que ofrece el GT del Artículo 29 al respecto, es específico en la medida que la Política de Privacidad identifica claramente las formas en que WhatsApp recoge, utiliza y comparte la información del usuario. El consentimiento que obtiene WhatsApp de sus usuarios es libre. A este respecto, manifiesta que WhatsApp es un servicio de comunicación gratuito, del que los usuarios pueden libremente darse de baja en cualquier momento, sin penalización alguna Si la persona opta por no consentir la Política de Privacidad, no podrá utilizar WhatsApp, sin estar sujeta a sanciones o perjuicios que pudieran viciar el consentimiento. Además, WhatsApp es solo uno de los muchos servicios de mensajería disponibles para particulares. En este entorno competitivo, los usuarios eligen libremente incorporarse o no a WhatsApp y, al darse de alta, aceptan que WhatsApp puede tratar la información de su cuenta de conformidad con la Política de Privacidad. En el caso de que no quieran dar su consentimiento para esta forma de tratamiento de sus datos personales, son libres de utilizar otro servicio de mensajería en línea. El consentimiento que obtiene WhatsApp de sus usuarios es también un consentimiento inequívoco. Al darse de alta en el servicio de WhatsApp, el nuevo usuario, sin lugar a dudas, está consintiendo “de forma inequívoca” los Términos de Servicio y la Política de Privacidad de WhatsApp, mediante una acción expresa al hacer clic en el botón identificado con la leyenda C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 17/79 “Aceptar y continuar”. Aquellos usuarios que ya estaban dados de alta en el servicio WhatsApp prestan su consentimiento “inequívoco” cuando deciden continuar utilizando el servicio WhatsApp tras haber recibido varias notificaciones directas de la Actualización y haber hecho clic en “Aceptar”. Y destaca que el procedimiento número E/04948/2016 dictaminó que es lícito el consentimiento obtenido de los usuarios del servicio WhatsApp autorizando la cesión de datos a Facebook, expresamente para mejorar su experiencia en materia de Productos y Anuncios de Facebook. - Necesidad contractual. El artículo 7.b de la Directiva autoriza a WhatsApp a tratar los datos personales de sus usuarios en aquellos casos en que el tratamiento fuera “necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado sea parte”. Al darse de alta en el servicio de WhatsApp, los usuarios españoles celebran un contrato con WhatsApp: los Términos de Servicio. La ejecución de dicho contrato exige tanto el tratamiento de los datos de los usuarios españoles de WhatsApp como ofrecer al usuario un servicio seguro y protegido. Por ello, en el supuesto de que se cediesen datos de los usuarios europeos por razones de Seguridad y Protección, de responsable a responsable, con Facebook Ireland, dicha cesión habría de entenderse autorizada sobre la base de una necesidad contractual legítima. Además, los Términos de Servicio y la Política de Privacidad permiten la identificación de actores malintencionados que constituyan una amenaza. Por ejemplo, si WhatsApp descubriera que alguien está usando sus servicios con fines ilícitos, los términos permitirían deshabilitar su cuenta y podría notificar dicha circunstancia a otras empresas de la familia Facebook de forma que estas últimas pudiera, en su caso, considerar hacer lo mismo. Si se iniciaran las cesiones de datos en la UE, de responsable a responsable, por razones de Seguridad y Protección, ayudaría a poder prestar a los usuarios un “servicios online seguro” y a restringir el uso ilícito del servicio que contraviniese nuestros Términos de Servicio. WhatsApp también podría recurrir a esta base jurídica para justificar la supuesta cesión de datos que respecto de los Servicios de Soporte le intenta atribuir la AEPD, por cuanto las categorías de soporte general y servicios de análisis tales como servicios de administración, servicios informáticos y de alojamiento de datos son precisamente los servicios que permiten la prestación del servicio WhatsApp al usuario final y, por lo tanto, son necesarios para ejecutar el contrato de servicio suscrito entre WhatsApp y sus usuarios. - Interés legítimo El artículo 7.f de la Directiva, que tiene efecto directo en España de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE, reconoce el interés legítimo como base jurídica válida para la cesión de datos personales en supuestos en los que no es necesario el consentimiento del usuario, sin que pueda admitirse que un Estado miembro incorpore condiciones adicionales. Y el RGPD, al referirse a la cesión de datos de datos entre empresas pertenecientes a un mismo grupo y para fines internos, señala: “
(48)Los responsables que forman parte de un grupo empresarial o de entidades afiliadas a un organismo central pueden tener un interés legítimo en transmitir datos personales dentro del grupo empresarial para fines administrativos internos, incluido el tratamiento de datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 18/79 personales de clientes o empleados. (...)“. Si WhatsApp decidiese comenzara a ceder datos (de responsable a responsable) estaría legitimado a hacerlo en virtud del Artículo 7 (
  1. f)de la Directiva, que permite basar las cesiones de datos que superen el “test de sopesamiento” (en palabras del GT del Artículo 29) en el interés legítimo. Ello en virtud de que el Artículo 11 de la LOPD incumple con la Directiva al no incluir, entre las bases jurídicas para poder ceder datos, el interés legítimo. Por otra parte, el GT del Artículo 29 ha publicado una serie de observaciones (Dictamen 6/2014) en las que reconoce que los intereses económicos de un responsable, tales como el valor derivado de la detección de fraude y el marketing directo, puede ser un interés legítimo válido a tener en cuenta en el test de proporcionalidad (“el test de sopesamiento” en pablaras del GT del Artículo 29). En última instancia, WhatsApp ofrece a sus usuarios un servicio de mensajería que funciona de manera rápida y fiable en cualquier parte del mundo. Como toda empresa, WhatsApp tiene un interés legítimo en entender cómo utilizan el servicio sus usuarios, así como en obtener los Servicios de Soporte necesarios. Los usuarios desean recibir un servicio gratuito sin interrupciones. Además, dadas las incidencias que pueden surgir con las tecnologías de comunicación, WhatsApp, Facebook Ireland, sus usuarios y, de hecho, el público en general, tienen un interés legítimo en apartar a los actores malintencionados de sus servicios en línea, así como en detener cualquier amenaza para el servicio. De forma adicional, WhatsApp ofrece un servicio de mensajería gratuito a sus usuarios, mientras que Facebook Ireland ofrece una red social gratuita. WhatsApp y la familia de empresas de Facebook son sociedades con ánimo de lucro, con obligaciones financieras frente a sus accionistas y empleados, por lo que, a efectos de poder ofrecer un servicio gratuito para sus usuarios, tanto WhatsApp como Facebook lreland necesitan obtener financiación para sus actividades. El GT del Artículo 29 ha reconocido esta necesidad de financiación en el caso de las empresas privadas (Dictamen 5/2009, sobre redes sociales). Los usuarios esperan y entienden, cuando hacen uso de un servicio gratuito, que sus datos podrían ser utilizados con fines publicitarios a cambio de la gratuidad del servicio en cuestión. Como reflejo de esta situación, existe un interés legítimo en compartir los datos en cuestión a efectos de mejorar la experiencia del usuario en materia de Productos y Anuncios de Facebook. Asimismo, a efectos de llevar a cabo la “prueba de sopesamiento” entre los intereses legítimos del interesado y los del responsable del tratamiento, el GT de Artículo 29 sugiere considerar los siguientes factores: “la naturaleza y la fuente del interés legítimo, y si el tratamiento de datos es necesario para el ejercicio de un derecho fundamental, resulta de otro modo de interés público o se beneficia del reconocimiento de la comunidad afectada; la repercusión para el interesado y sus expectativas razonables sobre qué sucederá con sus datos, así como la naturaleza de los datos y la manera en la que sean tramitados; y las garantías adicionales que podrían limitar un impacto indebido sobre el interesado, tales como la minimización de los datos, las tecnologías de protección de la intimidad, el aumento de la transparencia, el derecho general e incondicional de exclusión voluntaria y la portabilidad de los datos”. . En base a lo expuesto, respecto del tratamiento de los datos a efectos de prestar los Servicios de Soporte (que se lleva a cabo al amparo de un encargo del tratamiento), ha llegado un C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 19/79 momento en que los interesados esperan razonablemente que las empresas han de generar una serie de informes de patrones de comportamiento sobre sus usuarios que les permita obtener la información necesaria para desarrollar y mejorar sus servicios. En particular, WhatsApp recibe informes de análisis, los cuales facilitan información comercial esencial, en forma agregada, lo que minimiza cualquier efecto indebido sobre los derechos y libertades de los interesados. Así, y en la medida en que dicho tratamiento pudiera constituir (erróneamente para la AEPD) un supuesto de cesión, de responsable a responsable, de datos personales, la naturaleza de dicha cesión junto con su repercusión mínima sobre los usuarios y las medidas de protección existentes indican, sopesados tales factores en su conjunto, que dicha supuesta cesión respondería a un interés legítimo de WhatsApp. . En relación con la comunicación de datos con fines de Seguridad y Protección, al evaluar el impacto del tratamiento sobre las personas, deberán tenerse en consideración las consecuencias tanto positivas como negativas, conforme reconoce el GT del Artículo 29. El propio GT del Artículo 29, en su dictamen 6/2014, ofrece varios ejemplos al respecto: (
  2. i)futuras acciones o decisiones potenciales llevadas a cabo o tomadas por terceros (
  3. ii)situaciones en las que el tratamiento pueda dar lugar a la exclusión de personas o a su discriminación o difamación, (iii) situaciones en las que haya riesgo de daño a la reputación, al poder de negociación o a la autonomía del interesado, (
  4. iv)repercusiones emocionales más generales, tales como el enfado, el miedo y la angustia que puedan derivarse de la pérdida de control sobre la información personal por parte del interesado, o del conocimiento de que dicha información personal ha sido o pueda ser mal utilizada o se vea comprometida, por ejemplo, mediante su exposición en Internet, o (
  5. v)el efecto amedrentador sobre el comportamiento protegido, como la libertad de investigación o la libertad de expresión, que puede resultar de una supervisión o un seguimiento continuo. Dichas consecuencias negativas tienen un elemento en común: la pérdida de control del individuo sobre sus datos, o la existencia de un daño o cualquier otra forma de perjuicio para el mismo. Cuando analizamos la potencial repercusión que podría tener una potencial cesión de datos en la UE, de responsable a responsable, por razones de Seguridad y Protección, resulta evidente que no existiría dicha repercusión negativa para el usuario final (salvo para aquellos usuarios finales que pretendieran utilizar el servicio de WhatsApp o Facebook para la comisión de delitos o para causar cualquier otro daño). La integridad del servicio y la desactivación o reducción de las amenazas a la propia seguridad personal del usuario no conllevan una pérdida de control o cualquier otra forma de perjuicio para las personas. Por el contrario, la política de tolerancia cero que mantiene WhatsApp en materia de terrorismo y la identificación de actores malintencionados ha de considerarse a efectos de poner en valor el interés legítimo de WhatsApp/Facebook (así como el interés legítimo de la gran mayoría de los usuarios de WhatsApp/Facebook, de la comunidad en general y de las posibles víctimas de delitos) frente a los derechos de los usuarios que pudieran participar en cualquier conducta delictiva o ilícita. Por ejemplo, si se identificara a cualquier actor malintencionado en el servicio WhatsApp, la idea sería que únicamente los datos de dicha persona fueran compartidos, de responsable a responsable, a fin de detectar si la persona en cuestión también se encuentra registrada en Facebook. En muchos casos los sistemas han sido diseñados a efectos de integrar un grado de intervención y supervisión humana antes de la adopción de cualquier decisión de inhabilitar una cuenta; y en todos estos casos se ofrecerían opciones para que los usuarios solicitaran C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 20/79 información o puedan impugnar esta acción, si la entendieran injustificada. . Y en caso de que se pusiera en marcha la cesión de datos en Europa para mejorar la experiencia del usuario en relación con los Productos y Anuncios de Facebook que se le ofrece en Facebook, WhatsApp podría basar dicha decisión en el interés legítimo de Facebook lreland en tratar los datos con fines de publicidad y personalización del servicio, algo necesario para mejorar el servicio que ofrece Facebook lreland. El modelo de negocio de Facebook lreland se basa en la publicidad, incluyendo en la venta de espacios publicitarios dentro del propio servicio basados en los intereses de los correspondientes destinatarios y usuarios del mismo. El GT del Artículo 29 ha reconocido el carácter legítimo del interés económico de las empresas en aprender, tanto como sea posible, sobre sus potenciales clientes con el fin de orientar mejor la publicidad sobre sus productos y servicios (Dictamen 6/2014, página 24). Asimismo, sería un error sugerir que el interés legítimo de Facebook lreland en ofrecer una experiencia personalizada a sus usuarios amenaza los intereses o los derechos fundamentales y las libertades de los usuarios españoles de WhatsApp. De hecho, los intereses de Facebook lreland y los de sus usuarios están alineados: tanto Facebook lreland como sus usuarios se benefician cuando la personalización brinda a los usuarios una mejor experiencia en el servicio. Además, se han adoptado una serie de medidas adicionales a efectos de proteger los derechos e intereses de los interesados. En el caso de los usuarios existentes, se les ofreció la posibilidad de oponerse (opt-out); lo que refuerza el hecho de que Facebook lreland ofrece a los usuarios un grado considerable de control sobre qué anuncios ven y cómo se tratan sus datos personales con fines publicitarios y de productos. En conclusión, incluso si el tratamiento de los datos de las cuentas de los usuarios españoles de WhatsApp que se lleva a cabo para prestar Servicios de Soporte a WhatsApp conllevase una cesión de datos (que no es el caso, ya que los Servicios de Soporte se prestan al en virtud de un encargo del tratamiento), dicha cesión podría basarse en la existencia de un interés legítimo de WhatsApp y de otras empresas de la familia Facebook (y de hecho, el propio RGPD señala expresamente que “Los responsables que forman parte de un grupo empresarial ... pueden tener un interés legítimo en transmitir datos personales dentro del grupo empresarial para fines administrativos internos, incluido el tratamiento de datos personales de clientes’). Por último, y a efectos de una mayor exhaustividad, cabe señalar que si se pusieran en marcha cesiones de datos en la UE para fines de Seguridad y Protección y/o de Productos y Anuncios de Facebook, dichas cesiones estarían igualmente justificadas debido a la existencia de intereses legítimos para el cedente y el cesionario. 6. WhatsApp se está preparando para el RGPD y desarrollará nuevas políticas, herramientas, funcionalidades y servicios que ayuden a los interesados a exigir el cumplimiento de sus derechos derivados del RGPD, que se darán a conocer antes del 25 de mayo de 2018, fecha de entrada en vigor del RGPD. 7. Ninguno de los criterios para graduar la sanción, analizados por la AEPD en el acuerdo de apertura del procedimiento, es aplicable al presente caso:
  6. i)No existe intención alguna de infringir la LOPD u otra legislación, ni se ha acreditado falta alguna de diligencia. En realidad, WhatsApp ha hecho todo lo posible para garantizar que el tratamiento en cuestión se realiza con sujeción a un DPA detallado que cumple (y excede) los requisitos que exige la legislación española y de la UE; C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 21/79
  7. ii)En la actualidad no se comparte información, de responsable a responsable, con fines de Productos y Anuncios de Facebook ni por razones de Seguridad y Protección, respecto de los usuarios españoles de WhatsApp. Por el contrario, si la LOPD fuera de aplicación, los criterios para la graduación de sanciones que figuran en el artículo 45.5 de la LOPD debieran servir para atenuar cualquier posible sanción. Este es especialmente el caso de un supuesto en el que no es posible atribuir falta de diligencia a WhatsApp, a la luz de la transparencia de la información que WhatsApp facilita a sus usuarios y en atención a la forma, ajustada a derecho, en la que WhatsApp ha contratado los servicios de Facebook, Inc. como encargada del tratamiento. SEXTO: El Acuerdo de apertura del procedimiento reseñado en el Antecedente Tercero fue notificado a la entidad FACEBOOK INC., en su domicilio en Estados Unidos, y también a través de Facebook Spain, S.L., como establecimiento del responsable en España para que diese traslado de la misma a FACEBOOK INC., indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de quince días hábiles para que formulase las alegaciones y propusiera las pruebas que considerase procedentes. Después de que le fuera concedida una ampliación del plazo inicial hasta un máximo de siete días, se recibió escrito de alegaciones de la entidad FACEBOOK INC., redactado en inglés, acompañado de una versión traducida, en el que solicita el archivo de las actuaciones de conformidad con las consideraciones siguientes: 1. Con carácter preliminar, destaca que la AEPD interpreta erróneamente la carta remitida por Facebook lreland a dicha Agencia durante la fase previa de investigación; refiere que varios defectos de forma han perjudicado su derecho de defensa, como la entrega del acuerdo de apertura en el domicilio social de Facebook Spain y la notificación realizada en español a una empresa que opera en inglés; y añade que la apertura incluye contenido de dos procedimientos diferentes tramitados contra WhatsApp (E/04949/2016 y E/04948/2016) que fueron archivados, en los que la AEPD no puede apoyarse. 2. En cuanto a los antecedentes de hecho, pone de manifiesto algunas consideraciones relativas a las entidades implicadas, detallando lo siguiente: . El servicio Facebook se dividió en 2010 entre las entidades Facebook Inc. y Facebook lreland. Desde esa fecha, esta última presta el servicio a todos los usuarios de Facebook situados fuera de Estados Unidos y Canadá a través de la página www.facebook.com y de las aplicaciones móviles de Facebook. Facebook Inc., que ofrece la plataforma de Facebook a los usuarios ubicados en Estados Unidos y Canadá, no presta servicio en España ni dirige sus actividades a España y no tiene control alguno sobre los datos personales de los usuarios europeos de la plataforma Facebook. Corresponde a Facebook Ireland establecer los fines y medios a utilizar para el tratamiento de los datos personales de estos usuarios. Facebook Ireland es también la entidad que vende publicidad como parte del servicio de Facebook a los anunciantes en Europa, incluyendo España. . Facebook ofrece servicios de alojamiento de datos (hosting) y otros servicios auxiliares a otras entidades de la familia de empresas de Facebook, incluida WhatsApp. Por ejemplo, determinados datos de usuarios europeos de Facebook son alojados por Facebook Inc. por cuenta de Facebook lreland. En este sentido, Facebook Inc. actúa como encargado del tratamiento para Facebook lreland, y esta relación se refleja en las cláusulas contractuales tipo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 22/79 (responsable del tratamiento-encargado del tratamiento) aprobadas por la Comisión Europea y que han sido suscritas por Facebook lreland y Facebook Inc. . Facebook Spain es una sociedad española constituida en 2009 que no participa en la prestación del servicio Facebook ni tiene acceso a los datos de los usuarios de Facebook o de WhatsApp, ni realiza función alguna por cuenta de éstas. Facebook Spain no es un establecimiento de Facebook Inc., ya que no presta servicios a Facebook Inc. ni ofrece soporte alguno a los negocios de Facebook Inc. en Estados Unidos y Canadá, y tiene como objeto social la prestación de “servicios de publicidad y marketing en línea” a Facebook lreland, que actúa como único comercializador de publicidad en Europa. . WhatsApp es una empresa estadounidense responsable de la prestación del servicio WhatsApp a usuarios de todo el mundo, que fue constituida en febrero de 2009 y entró a formar parte de la familia de empresas de Facebook en octubre de 2014, si bien opera de forma separada. Dispone de una filial europea constituida en Irlanda el 6 de julio de 2017 (WhatsApp lreland Limited) y no dispone de ninguna filial, instalaciones, oficinas o empleados u otra forma de presencia en España. Información de cuentas compartida por WhatsApp . La comunicación de datos por WhatsApp Inc. a Facebook Inc. de las cuentas de usuarios españoles de WhatsApp tiene lugar dentro de una relación de encargado a responsable y se realiza de forma limitada únicamente para aprovechar la infraestructura, recursos y servicios de experiencia ofrecidos por Facebook Inc. WhatsApp Inc. también comparte información con terceros prestadores de servicios, que actúan por cuenta de WhatsApp, según se advierte en la Política de Privacidad y “en la medida que sea razonablemente necesario para operar, mejorar o mantener el servicio WhatsApp”. . La información recabada por WhatsApp consta de: (
  8. i)número de teléfono verificado; (
  9. u)determinada información básica sobre el dispositivo (como es el número de identificación del dispositivo, la versión del sistema operativo, la versión de la aplicación, información sobre la plataforma, el código de país y código de red, y flags que permitan el rastreo de las opciones de control y aceptación de los términos de las actualizaciones); y (iii) información sobre utilización (por ejemplo, última vez que el usuario utilizó WhatsApp, fecha en que el usuario registró por primera vez su cuenta y tipos y frecuencia de utilización de características). Los usuarios no están obligados a facilitar un nombre o una imagen de perfil, ni un mensaje de estado, ni a subir la libreta de direcciones de su dispositivo para poder utilizar WhatsApp. . WhatsApp explica en su Política de Privacidad que puede compartir los datos de la cuenta por tres motivos: . Para mejorar los productos propios de Facebook y ofrecer anuncios más relevantes en Facebook (“Productos y Anuncios de Facebook”): esta comunicación nunca se ha llevado a cabo en la UE, y está en suspenso tras el acuerdo alcanzado con el DPC. En cualquier caso, y desde el punto de vista de los usuarios españoles, la información se compartiría con Facebook lreland, como entidad que actúa como responsable para usuarios españoles del servicio Facebook. . Para contribuir a mantener servicios pertenecientes a la familia de Facebook debidamente seguros y protegidos (“Seguridad y Protección”): WhatsApp no comparte los datos de sus C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 23/79 cuentas españolas con fines de Seguridad y Protección. No obstante, en el caso de los usuarios españoles de WhatsApp, supondría una comunicación de los datos a Facebook Ireland para que ésta pudiera adoptar medidas para combatir el “spam” y el abuso en sus servicios. . Para recibir servicios que ayuden a WhatsApp a mejorar y desarrollar su negocio (“Servicios de Soporte”): los datos de las cuentas son compartidos de responsable a encargado con Facebook Inc. para prestar servicios. Este mecanismo permite a WhatsApp la prestación y la mejora del servicio para sus usuarios y para sus propios fines, analizar y saber cómo se utiliza su servicio y por tanto personalizar y desarrollar el mismo de forma óptima para sus usuarios. Esos servicios también facilitan la protección de la integridad del servicio de WhatsApp, lo que puede implicar, por ejemplo, detectar y evitar la difusión de spam a través del servicio de WhatsApp. La prestación de estos Servicios de Soporte se lleva a cabo al amparo del contrato entre responsable y encargado del tratamiento de fecha 7 de noviembre de 2016, en virtud del cual Facebook Inc. se compromete a tratar los datos por cuenta de WhatsApp, para los fines que se establecen y se limitan en el contrato. WhatsApp imparte las instrucciones precisas y decide qué sucederá en última instancia con las operaciones de tratamiento. 3. La LOPD no es aplicable a FACEBOOK INC. . Facebook Inc. no presta ningún servicio en España, no dirige su actividad hacia este país, ni participa en la prestación del servicio Facebook en España. . Facebook Spain no es un establecimiento de Facebook Inc., en el sentido del artículo 4.1(
  10. a)de la Directiva, ni realiza ninguna función en nombre de Facebook Inc., que no opera en el mercado español. . Las operaciones de tratamiento no se realizan “en el marco de las actividades” de Facebook Spain, cuyas actividades de publicidad son independientes al tratamiento de los datos y se limitan a servir de apoyo a las actividades de negocio de Facebook Ireland, no existiendo vínculo económico alguno entre las actividades de Facebook Spain y las de Facebook Inc. Además, en el caso que nos ocupa, Facebook Inc. actúa como encargado del tratamiento por cuenta de una empresa distinta (WhatsApp) en virtud de un contrato de encargo de tratamiento de datos lícito y válido. Por tanot, tampoco existe vínculo económico entre los servicios que presta Facebook Spain a Facebook Irelan y los Facebook Inc. presta a WhatsApp. Asimismo, reitera Facebook Inc. que no se comparten los datos de las cuentas de usuarios de WhatsApp a efectos de Productos y Anuncios de Facebook o Seguridad y Protección del servicio Facebook. Así, y en la medida en que la AEPD pretende encontrar una “relación de causalidad” entre el hecho de que WhatsApp comparta los datos de sus usuarios y la mejora del servicio Facebook (ofrecido por Facebook Ireland) y las actividades de Facebook Spain que se realizan en apoyo de las de Facebook Ireland, hemos de decir que no existe dicha relación de causalidad. Por otra parte, incluso si dicha comunicación tuviera lugar de responsable a responsable, el responsable de los usuarios europeos de la Plataforma Facebook sería Facebook Ireland, que se beneficia de las actividades publicitarias y de marketing de Facebook Spain. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 24/79 . Facebook Inc. no utiliza “medios” ubicados en el territorio español para el tratamiento de datos personales. Es Facebook Ireland la que presta el servicio de Facebook a los usuarios españoles. Asimismo, añade que el TJUE nunca ha aceptado que las cookies y el código informático constituyan “medios” a los efectos del artículo 4.1(
  11. c)de la Directiva. Pero incluso si se admitiera que dichas tecnologías constituyen tales “medios”, aun no existirían motivos que justificaran que la AEPD pretendiera hacer valer la aplicación de la ley española frente a Facebook Inc. en este caso, por cuanto la entidad que utiliza las cookies de Facebook es Facebook Ireland y, además, el presente caso no tiene ningún tipo de relación con las cookies de Facebook. . Siendo Facebook Ireland, y no Facebook Inc., quien controla el tratamiento de los datos personales de los usuarios españoles del servicio Facebook, si los datos de las cuentas de usuarios de WhatsApp estuvieran siendo compartidos por razones de Productos y Anuncios o Seguridad y Protección, en el marco de una relación de responsable a responsable del tratamiento, sería la legislación irlandesa, y no la española, la que debería aplicarse. El tratamiento, como responsable por razones de Productos y Anuncios de Facebook o Seguridad y Protección estaría intrínsecamente unido a la actividad del establecimiento de Facebook lreland en Dublín, Irlanda. Facebook lreland es el responsable exclusivo de todas las cuestiones en materia de tratamiento de datos personales fuera de Estados Unidos y Canadá, incluyendo la Política de Privacidad, la Política de Cookies, determinar quién puede acceder a los datos personales de los usuarios, considerar y contestar a las reclamaciones de los usuarios europeos y el desarrollo de herramientas de privacidad de los datos. Desde el punto de vista de la naturaleza de las actividades, para todos los países excepto Estados Unidos y Canadá, el servicio Facebook se ofrece (tanto desde un punto de vista jurídico como técnico) y se financia por las actividades de Facebook lreland, que vende espacios publicitarios en el servicio Facebook en todos los países del mundo, salvo en Estados Unidos y en Canadá. Por tanto, dichas operaciones se encuentran sujetas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4.1(
  12. a)de la Directiva, a la legislación irlandesa. 4. La AEPD no puede imponer sanciones a una sociedad estadounidense que no realiza actividades relevantes en España. Facebook Inc. no presta ningún servicio en España ni dirige su actividad hacia este país y, en consecuencia, no puede ser sancionada por ninguna autoridad española. El artículo 28.1 de la Directiva otorga a la autoridad de control de cada Estado miembro jurisdicción general sobre su propio territorio, señalando que se encargan de “vigilar la aplicación en su territorio de las disposiciones adoptadas por ellos”. Por su parte, el artículo 28.6 de la Directiva señala que “Toda autoridad de control será competente, sean cuales sean las disposiciones de Derecho nacional aplicables al tratamiento de que se trate, para ejercer en el territorio de su propio Estado miembro los poderes que se le atribuyen en virtud del apartado 3 del presente artículo. Dicha autoridad podrá ser instada a ejercer sus poderes por una autoridad de otro Estado miembro”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 25/79 Así, cualquiera que fuera la legislación aplicable, toda autoridad de control es competente para ejercitar, exclusivamente dentro de los límites del territorio nacional de dicha autoridad, las facultades que se enumeran en el artículo 28.3. Asimismo, la jurisprudencia del TJUE pone de manifiesto que las autoridades de control carecen de competencia para imponer sanciones en los casos en que su legislación nacional sobre protección de datos no resulta de aplicación. En relación con el presente caso, Facebook Inc. destaca lo siguiente: . La conducta que es objeto de reproche se realiza íntegramente en Estados Unidos. Facebook Spain no presta servicios ni a Facebook Inc. ni a WhatsApp. . El ejercicio por la AEPD de su competencia en Estados Unidos es incompatible con los principios básicos del derecho internacional público. . Pretende sustentar la jurisdicción de la AEPD en la conclusión de que la ley aplicable es la española ignora el hecho de que ley aplicable y jurisdicción son conceptos jurídicos totalmente distintos y necesitan ser analizados por separado. . Dado que la ley española no es de aplicación, resulta claro de la jurisprudencia del TJUE que la AEPD carece de jurisdicción para imponer sanciones. 5. En cuanto al fondo del asunto, señala lo siguiente: A. Sin perjuicio de que WhatsApp considera que ha obtenido el consentimiento válido para compartir datos de las cuentas de los usuarios de WhatsApp europeos (incluyendo españoles) para mejorar las experiencias en Productos y Anuncios de Facebook, aún no se ha comenzado ni se comenzará hasta que WhatsApp llegue a un acuerdo con el DPC sobre ese extremo. Cualquier comunicación se produciría, en todo caso, con Facebook lreland. En cualquier caso, no cabe la posibilidad de justificar ninguna sanción (ni a Facebook Inc. ni a ninguna otra entidad) por comunicaciones de datos que aún no han comenzado. B. Aunque comenzara el tratamiento de datos de las cuentas de los usuarios de WhatsApp con fines de Seguridad y Protección, que permitiera la identificación de actores maliciosos entre las distintas plataformas, podría estar amparada en la base legal recogida en el artículo 7.f de la Directiva (interés legítimo). También sería lícita sobre la base del consentimiento de los usuarios, al estar permitida tanto por la política de privacidad de WhatsApp, y sobre la base de la necesidad contractual, ya que la prestación del servicio cuya utilización contratan los usuarios depende de la capacidad de WhatsApp (y de Facebook lreland) de prestar un servicio seguro. C. El tratamiento por Facebook Inc. de los datos de las cuentas de los usuarios de WhatsApp para los Servicios de Soporte, incluidos los fines analíticos, es lícito y conforme al concepto de “encargado del tratamiento”. Se rige por un contrato que cumple igualmente los criterios formales y materiales establecidos en la Directiva (aunque se trate de dos empresas estadounidenses), en el que se identifica a WhatsApp como responsable del tratamiento de los datos personales, como parte que determina los fines y medios del tratamiento de dichos datos, ya Facebook Inc. como el encargado del tratamiento que trata los datos por cuenta de WhatsApp y de conformidad con sus instrucciones. Las actividades de tratamiento se detallan en el Anexo 2 del contrato e incluyen la prestación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 26/79 de diversos servicios analíticos, siendo WhatsApp la entidad que se beneficia de la identificación de los usuarios únicos de los servicios, así como de las características y la frecuencia de uso, para la mejora de sus productos y servicios. El Grupo del Artículo 29 señala que las relaciones contractuales entre las partes generan una presunción sobre qué parte ha de ser considerada como responsable o encargado en la relación. 6. Facebook Inc. es un encargado del tratamiento de los Datos Personales de WhatsApp y no trata datos para sus fines propios, ni tampoco decide la finalidad, los medios, el contenido ni el destino del tratamiento; por tanto, no es de aplicación el artículo 6 de la LOPD. Este artículo únicamente se aplica a las entidades que tratan datos personales para sus propios fines, y que decidan sobre la finalidad, medios, contenido y destino del tratamiento (artículo 3
  13. d)de la LOPD). La prestación de los Servicios de Soporte no puede llevar a la conclusión de que Facebook Inc. trata los datos de los usuarios españoles de WhatsApp para sus propios fines y en su propio beneficio. Facebook Inc. es la encargada del tratamiento en el caso que nos ocupa y no existen argumentos para que la AEPD aplique el artículo 6 de la LOPD (que se refiere a responsables del tratamiento) a proveedores de servicios que actúen como encargados del tratamiento. Si la LOPD fuera aplicable al tratamiento en cuestión, el artículo relevante sería el artículo 12 de la LOPD, que regula las relaciones contractuales entre responsables y encargados del tratamiento y ampararía los servicios prestados por Facebook Inc. a WhatsApp. 7. El hecho de que Facebook Inc. se sirva de otra información para prestar los servicios analíticos a Whatsapp no le convierte en responsable del tratamiento de los datos de las cuentas de los usuarios de Whatsapp. En relación con la posibilidad de que Facebook Inc. “de-duplique” datos personales, alega que se realiza en su condición de encargado de tratamiento, para prestar los servicios de soporte en beneficio de WhatsApp. Para ello, puede utilizar varias fuentes que tiene disponibles, con información relativa a otros productos de las aplicaciones del grupo Facebook, y preparar estudios comerciales sobre el conjunto de los usuarios de WhatsApp y sobre cómo podrían afectarle los desarrollos externos en la operativa de su plataforma. La prestación por parte de Facebook Inc. de servicios de analítica, incluyendo la actividad de comparación de datos personales que podría conllevar dichos servicios, se lleva a cabo con sujeción a las instrucciones de WhatsApp y al contrato suscrito por ambas entidades, y con las finalidades definidas por la misma, sin que se produzca ninguna transmisión, derechos o beneficios de los datos de WhatsApp a Facebook Inc. en virtud del dicho contrato. El poder de decisión de Facebook Inc. está limitado a determinar los medios técnicos y organizativos para llevar a cabo del tratamiento, los cuales tienen que ser reportados y pueden ser auditados por WhatsApp tal y como señala el contrato. Conforme a lo señalado en el Dictamen del Grupo del Artículo 29 es perfectamente posible que los medios técnicos y organizativos los determine exclusivamente el encargado del tratamiento de los datos. En estos casos, los medios deberían representar una vía razonable para alcanzar el o los fines y el responsable del tratamiento debería estar plenamente informado de los medios utilizados (...)”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 27/79 Como resultado de los Servicios de Soporte, Facebook no contacta ni establece un vínculo directo con los usuarios españoles de WhatsApp, que mantienen la relación contractual directamente y solo con WhatsApp. Asimismo, de acuerdo con lo establecido en la Cláusula 11 del contrato “Una vez resuelto, ejecutado o finalizado el presente Contrato, o en cualquier momento en que se lo indique WhatsApp Inc, Facebook Inc deberá eliminar sin dilación, o (si así se le solicita) devolver, todos los Datos Personales de WhatsApp puestos a disposición de Facebook Inc en virtud del presente Contrato.” Por otra parte, los Datos Personales Españoles de WhatsApp solo pueden ser accedidos por Facebook Inc. en la medida en que ello sea estrictamente necesario. Ello es completamente inconsistente con cualquier sugerencia de que Facebook Inc. es el responsable del fichero de dichos datos personales y de que los utiliza para sus propios fines. Además, cuando Facebook Inc., actuando como encargado del tratamiento para prestar los servicios analíticos, compara datos de los usuarios españoles del servicio de WhatsApp y del servicio de Facebook, los resultados son información agregada y anonimizada (que no puede, bajo ningún concepto, considerarse dato personal). Así, WhatsApp, cuando recibe los servicios analíticos, no cede (de responsable a responsable) información sobre sus usuarios españoles con Facebook lreland u otras compañías del grupo (familia) Facebook. Además, WhatsApp ha ordenado a Facebook Inc. que solo facilite información agregada y anonimizada a Facebook y a otras entidades del grupo Facebook. No se lleva a cabo una de-duplicación que implique una cesión de datos de responsable del fichero a responsable, en los términos del artículo 47 del RD 1720/2007. No hay comparación entre las actividades descritas en el citado artículo y el servicio analítico que se presta y que está siendo analizado. En este sentido, la AEPD señaló, en su Informe Jurídico 0364/2015, que las actividades de cruce de datos que constituyen una cesión de datos (de responsable a responsable) deben reunir los siguientes requisitos: “…se pretende que, tras el cruce de bases de datos de clientes, se genere un nuevo fichero con aquellos que no son clientes de la empresa primitiva… la depuración constituye una verdadera cesión o comunicación de datos, puesto que en definitiva por esta vía se obtienen por una entidad datos de clientes de otra entidad, que no eran suyos propios, pasando a estar a su disposición para realizar las promociones publicitarias que tuviera por conveniente.” Esto es diferente de los tratamientos de los Servicios de Soporte llevados a cabo por Facebook Inc. como prestador de servicios. En este caso, el tratamiento (i.e. el análisis de datos) no se lleva a cabo con fines de marketing, sino con fines estadísticos y administrativos, en particular para facilitar a WhatsApp con estudios útiles sobre sus usuarios (de forma agregada) y sobre su negocio. Además, el contrato expresamente prohíbe el uso de los datos de los usuarios de WhatsApp con fines de marketing. Además, dado que los resultados de los servicios de analítica son agregados y anónimos, Facebook Inc. (por cuenta de WhatsApp) no crea nuevos ficheros de datos personales que pueda usar para fin alguno o que pueda facilitar a otras compañías del grupo Facebook. Por ello, los servicios de analítica de Facebook Inc. (prestados como parte de los Servicios de Soporte) no pueden ser considerados, ni comparados con la de-duplicación de datos en los términos del artículo 47 del RD 1720/2007, dado que el artículo 47 requiere la creación y cesión de un nuevo fichero de datos personales utilizado para finalidades de marketing. 8. Finalmente, hace notar que la familia (el grupo) de empresas Facebook se encuentra C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 28/79 actualmente revisando y actualizando sus productos y servicios para mejorar el cumplimiento de los requisitos que exigirá el próximo RGPD. En la medida en que la AEPD ha señalado una serie de preocupaciones respecto a la comunicación de datos entre WhatsApp y otros miembros de la familia (del grupo) de Facebook, tales preocupaciones podrán encontrar respuesta en el marco de los cambios que se están realizando de cara a la próxima entrada en vigor del RGPD. Estos cambios se implementarán antes del 25 de mayo de 2018, fecha de entrada en vigor del RGPD. 9. En cuanto a los criterios sancionadores, considera que no son aplicables a Facebook Inc., en la medida en que no opera en ni dirige sus actividades al mercado español ni existe vínculo alguno entre la actividad de Facebook Inc. y el tratamiento de los datos en cuestión. Por otra parte, entiende que ha de tenerse en cuenta que la cesión de datos con la finalidad de Productos y Anuncios o con fines de Seguridad y Protección no ha comenzado en relación con los usuarios españoles (y, en todo caso, sería Facebook Ireland -y no Facebook Inc.- el correspondiente responsable –cesionario- de la citada cesión). Según Facebook Inc., alguno de los factores considerados por la AEPD como circunstancias agravantes debería operar como atenuante, en particular, que no ha existido intención de infringir la Ley y la existencia de un contrato de encargo de tratamiento. SÉPTIMO: En fecha 23/11/2017, se personó en esta Agencia un representante de FACEBOOK, INC. para tomar vista del expediente y obtener copia de los documentos que forman parte del mismo, la cual le fue entregada en ese acto. OCTAVO: En fecha 22/12/2017, se personó en esta Agencia un representante de WHATSAPP, INC. para tomar vista del expediente y obtener copia de los documentos que forman parte del mismo, la cual le fue entregada en ese acto. NOVENO: Con fecha 22/12/2017, se emitió propuesta de resolución en el sentido de que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a WHATSAPP, INC. con multa de 300.000 euros (trescientos mil euros) por la infracción del artículo 11 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  14. k)de dicha norma; y a la entidad FACEBOOK, INC. con multa de 300.000 euros (trescientos mil euros) por la infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  15. b)de la misma Ley Orgánica. La propuesta de resolución fue remitida a la entidad WHATSAPP, INC., a su domicilio en Estados Unidos, y a FACEBOOK, INC., a su domicilio en Estados Unidos y al domicilio social de Facebook Spain, S.L., para que ésta diese traslado de la citada propuesta a FACEBOOK INC., a fin de que en el plazo de quince días hábiles pudieran a alegar cuanto considerasen en su defensa y presentasen los documentos e informaciones que estimaran pertinentes, de acuerdo con el artículo, de acuerdo con el artículo 89.2 en relación con el art. 73.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. DECIMO: La propuesta de resolución fue remitida a la entidad FACEBOOK, INC., tanto en su domicilio en Estados Unidos como en el domicilio social de Facebook Spain, S.L. Con fecha 09/01/2018, tuvo entrada en esta Agencia un escrito de la entidad FACEBOOK, INC., redactado en inglés (adjuntando la correspondiente “Traducción a efectos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 29/79 informativos”), en el que se solicitaba una ampliación del plazo otorgado para realizar alegaciones a la propuesta de resolución, advirtiendo sobre los retrasos que conlleva la notificación efectuada en castellano y en el domicilio de Facebook Spain, S.L., circunstancias que califica como defectos procesales. Añade, asimismo, que la ampliación de plazo solicitada no perjudica a ningún tercero. Esta solicitud fue desestimada por el instructor del procedimiento, considerando que durante la instrucción del mismo no se ha incorporado ningún nuevo elemento de convicción distinto de los que constaban en el momento en que fueron formuladas las alegaciones al acuerdo de apertura; que no se ha practicado prueba adicional alguna; y que ya disfrutó de una ampliación del plazo que le fue concedido para formular aquellas alegaciones a la apertura del procedimiento. Se tuvo en cuenta, asimismo, que en la notificación de la citada propuesta de resolución se le concedió un plazo de quince días para formular alegaciones, y no el de diez días que con carácter general viene concediendo esta Agencia de conformidad con lo establecido en la LPACAP, en atención a las circunstancias que concurren en este supuesto y, especialmente, la residencia fuera de España de FACEBOOK, INC. (artículo 32.2 de la LPACAP). Por otra parte, se advirtió a la citada entidad sobre lo dispuesto en el artículo 15 de la citada LPACAP, según el cual “la lengua de los procedimientos tramitados por la Administración General del Estado será el castellano”. DECIMOPRIMERO: Con fecha 17/01/2018, tuvo entrada en esta Agencia un escrito presentado por la entidad WHATSAPP INC., redactado en inglés y acompañado de una versión traducida, el cual está relacionado con la “resolución” dictada en el procedimiento, según señala dicha entidad expresamente en el mismo escrito, si bien advierte que aún no ha recibido copia de la misma. En dicho escrito, WHATSAPP INC. manifiesta que esa “resolución” se basa en varios errores fácticos, a los que responderá una vez le sea notificada, y alude a su posición en cuanto a ley aplicable y competencia en este asunto. Después de indicar que contacta con la Agencia para aclarar una cuestión fundamental, pone de manifiesto lo siguiente: “…la resolución se fundamenta en la asunción de que WhatsApp está comunicando datos de las cuentas de usuarios españoles de WhatsApp a Facebook, Inc. con la finalidad de business analytics en el marco de una cesión de responsable a responsable. Esta conclusión se basa en una interpretación de algunos fragmentos de la Política de Privacidad de WhatsApp. Esta interpretación (con la que discrepamos) no refleja la realidad del tratamiento de datos que en realidad tiene lugar. Además, aparentemente, la Agencia Española de Protección de Datos (“AEPD”) no ha tenido en cuenta las manifestaciones fácticas que WhatsApp realizó a este respecto en su escrito de 24 de octubre de 2017. WhatsApp desea reafirmar que todas las actividades que conllevan tratamiento de datos con la finalidad de business analytics relacionadas con datos de las cuentas de usuarios españoles de WhatsApp entre WhatsApp y Facebook, Inc. tienen lugar exclusivamente sobre la base de una relación entre responsable y encargado de tratamiento y, únicamente, de conformidad con el Contrato de Encargo de Tratamiento de Datos de 7 de noviembre de 2016 copia del cual se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 30/79 ha facilitado a la AEPD (el “Contrato”). Para ofrecer los “Servicios Analíticos” descritos en el Anexo 2 del Contrato, se exige a Facebook, Inc. actuar exclusivamente como encargado del tratamiento y en todo momento por cuenta de WhatsApp. Para un mayor detalle en esta cuestión nos remitimos, en particular, a la cláusula 7 del Contrato, junto con las instrucciones contenidas en el Anexo 2. Dicho de forma simple: en lo relativo a los Servicios Analíticos, WhatsApp no comparte datos de las cuentas de usuarios españoles de WhatsApp con Facebook, Inc. en el marco de una relación de responsable a responsable. De hecho, tal y como se ha explicado a la AEPD en escritos anteriores, a día de hoy, no se ha producido ninguna transferencia de datos d las cuentas de usuarios españoles de WhatsApp a Facebook, Inc. (o a cualquier otra compañía de la Familia Facebook) para ningún tipo de finalidad en el marco de una relación de responsable a responsable. Para lo que pudiera servir de ayuda a la AEPD, les confirmamos sin que quepa lugar a duda alguna en esta cuestión que WhatsApp no realizará transferencias de datos de cuentas de usuarios españoles de WhatsApp a Facebook, Inc. (ni a ninguna otra compañía de la Familia Facebook) en el marco de una relación de responsable a responsable — para ningún tipo de finalidad, incluyendo Ja finalidad de business analytics — antes de que el Reglamento General de Datos Personales (“RGDP”) sea de aplicación el próximo 25 de mayo de 2018 y, con posterioridad a esta fecha, solamente después de haber revisado la causa de legitimación para dicha comunicación con el Data Protection Comissioner, su autoridad supervisora bajo el RGPD”. DECIMOSEGUNDO: Con fecha de entrada en esta Agencia 19/01/2018, FACEBOOK INC. presentó escrito de alegaciones a la propuesta de resolución de fecha 22/12/2017, redactado en inglés y acompañado de una versión traducida, en el que alega, básicamente, que la desestimación de la ampliación del plazo que le fue concedido para formular dichas alegaciones ha provocado que no pueda preparar y finalizar su respuesta en plazo, en perjuicio de su derecho de defensa. Considera que su solicitud de ampliación de plazo era razonable y necesaria, considerando que la propuesta de resolución no fue notificada a Facebook, Inc. en su domicilio social de Estados Unidos, sino en el de Facebook Spain S.L., que no es formalmente parte del procedimiento ni representante legal de Facebook, Inc. a estos efectos. Además, esa notificación se produce el 28/12/2017, en plenas vacaciones, cuando la mayoría de los trabajadores de Facebook Spain y Facebook, Inc. estaban fuera de la oficina, y a pesar de que había recibido el escrito de alegaciones de Facebook, Inc. en respuesta al escrito de inicio del procedimiento con más de dos meses de antelación (el 13/10/2017). Y añade que se le remitió una única versión de la propuesta en español, no habiendo dispuesto de la traducción al inglés hasta el día 05/01/2018; que se trata de un documento extenso y complejo, que excede en más del doble al escrito original; y que el otorgamiento de la extensión de plazo no hubiera perjudicado a ningún tercero. En relación con esta cuestión, que califica como defectos formales y procedimentales, y salvando su posición general acerca de la jurisdicción y leyes aplicables en este caso, manifiesta que no se comunicó la desestimación de la ampliación del plazo hasta el 18/01/2018, que supone un trato diferenciado por parte de la AEPD respecto a otras compañías C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 31/79 sin motivo aparente alguno, y que es contraria a las expectativas razonables de FACEBOOK INC., en la medida que en todos los procedimientos previos frente a la AEPD se le han otorgado plazos similares. Por otra parte, deja constancia de su propósito de no perder la ·limitada oportunidad” que se le ha proporcionado para, al menos, aclarar una cuestión fundamental. Y añade lo siguiente: “En el Escrito, la AEPD está asumiendo que Facebook, Inc. está recibiendo por parte de WhatsApp, Inc. (“WhatsApp”) datos de las cuentas de usuarios de WhatsApp españoles para fines analíticos de responsable-a-responsable del tratamiento. Tal y como Facebook, Inc. ha explicado en su escrito de 13 de octubre de 2017, esto no es cierto. Queremos reiterar que todas las actividades de tratamiento de datos con fines analfticos que se refieren a datos de las cuentas de usuarios de WhatsApp españoles entre WhatsApp y Facebook, Inc. se realizan únicamente en el contexto de una relación responsable-encargado. En lo relativo a estas actividades, Facebook, Inc. actúa exclusivamente en nombre de WhatsApp y siguiendo sus instrucciones bajo el Contrato de Encargo del Tratamiento, de 7 de noviembre de 2016, al que nos referimos en nuestro anterior escrito (el “DPA”). Para prestar estos “Servicios Analíticos” descritos en el Anexo 2 del DPA, Facebook, Inc. necesariamente tiene que, tal y como hace, operar como encargado del tratamiento, actuando siempre por cuenta y en nombre de WhatsApp. Los hechos y la verdad de este caso son, al contrario de la asunción en la que se basa el Escrito, que en relación con los Servicios Analíticos, Facebook, Inc. no recibe datos de las cuentas de usuarios de WhatsApp españoles por parte de WhatsApp con carácter de cesión de responsable-a-responsable. De hecho, podemos ir más allá. Como se ha explicado a la AEPD en escritos anteriores, hasta este momento, Facebook, Inc. (o cualesquiera otra entidad del grupo de compañías de la familia Facebook) no ha recibido ningún dato de las cuentas de usuarios de WhatsApp españoles para ser tratados de responsable-a-responsable para ningún fin. Queremos despejar cualquier posible duda a este respecto confirmando que Facebook, Inc. (o cualesquiera otras entidades del grupo de compañías de la familia Facebook) no recibirá ningún dato de las cuentas de usuarios de WhatsApp españoles por parte de WhatsApp, para ningún fin, en el marco de una relación de responsable-a-responsable antes de que el Reglamento General de Protección de Datos (“RGPD”) sea aplicable el 25 de mayo de 2018. Tras esa fecha, los datos de las cuentas de usuarios de WhatsApp españoles solo se compartirán con otras entidades del grupo de compañías de la familia Facebook tras revisar el fundamento jurídico que permita tal cesión con la Autoridad Irlandesa de Protección de Datos (Irish Data Protection Commissioner), la autoridad de control principal del servicio de WhatsApp y Facebook en la UE bajo el RGPD. Si se nos hubiese proporcionado el tiempo suficiente para responder a fondo al Escrito, hubiésemos proporcionado motivos adicionales (tanto de hecho como de derecho) de por qué las alegaciones del Escrito no están justificadas. Sin embargo, basta la información proporcionada en los párrafos anteriores para ver que las alegaciones previstas en el Escrito carecen de fundamento, por lo que solicitamos el archivo del procedimiento”. DÉCIMOTERCERO: La entrega a WHATSAPP, INC. del escrito que le fue remitido a su C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 32/79 domicilio en Estados Unidos, por el que se le notificaba la propuesta de resolución reseñada en el Antecedente Noveno, no ha sido confirmada por el Servicio de Correos. No obstante, con fecha 22/01/2018, se personó en esta Agencia un representante de WHATSAPP, INC. para obtener una copia del escrito de notificación de la propuesta de resolución, expresamente autorizado para ello por esa entidad. En dicho acto le fue entregada el citado escrito de notificación. Con fecha 25/01/2018, tuvo entrada en esta Agencia un escrito de la entidad WHATSAPP, INC., redactado en inglés (adjuntando la correspondiente “Traducción a efectos informativos”), en el que se solicitaba una ampliación del plazo otorgado para realizar alegaciones a la propuesta de resolución, advirtiendo que la propuesta no había sido entregada todavía en Estados Unidos y que la misma sólo consta en castellano. Añade, asimismo, que la ampliación de plazo solicitada no perjudica a ningún tercero. Esta solicitud fue desestimada por el instructor del procedimiento conforme a los criterios ya expuestos en el Antecedente Décimo. DÉCIMOCUARTO: Con fecha 16/02/2018, se recibió el escrito de alegaciones a la propuesta de resolución elaborado por la entidad Whatsapp en el que reproduce, básicamente, los argumentos expuestos en sus escrito anteriores, como fundamento para su solicitud de archivo de actuaciones: 1. En relación con los hechos analizados, reitera que no ha iniciado las cesiones de datos de las cuentas de usuarios de responsable a responsable a Facebook Inc., conforme al compromiso asumido por ambas entidades, al menos hasta la entrada en vigor del Reglamento UE 2016/679 en mayo de 2018, del que ya dieron cuenta en escritos anteriores. Reiteran, asimismo, que las únicas cesiones que se producen se llevan a cabo en virtud del contrato de encargo del tratamiento suscrito por ambas entidades para recibir ciertos servicios de tratamientos de datos especificados en beneficio de Whatsapp, y no para mejorar los productos de Facebook Inc. o permitir a la misma anuncios más relevantes, por lo que no se incumple lo establecido en el artículo 11 de la LOPD. En este caso, aunque fuera aplicable la LOPD, la relación entre las citadas entidades estaría sujeta al artículo 12 de dicha norma. Y advierte que, en todo caso, esa cesión de haberse producido, sería lícita al disponer del consentimiento de los usuarios españoles, por virtud de lo establecido en el artículo 7.f de la Directiva 95/46/CE, que admite la cesión de datos en supuestos en los que proceda apreciar el interés legítimo. Alega nuevamente que se ha interpretado erróneamente su escrito de respuesta al requerimiento de información que le fue efectuado durante la fase previa de investigación y que no existe prueba alguna sobre cesiones de datos indiscriminadas, como se ha evidenciado por las dos empresas citadas en escritos remitidos a la AEPD. A este respecto, ya señaló a la Agencia que las autoridades de control han venido examinando las actividades de comunicación de datos, que facilitó al público información clara y transparente en el momento de la actualización, que ya fue objeto de análisis por la AEPD con resultado satisfactorio, y que ciertas comunicaciones de datos nunca han llegado a tener lugar de acuerdo con las conversaciones mantenidas con el DPC, autoridad europea con competencia sobre Facebook Irlanda, la cual ha confirmado públicamente que la cesión de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 33/79 datos con fines de productos y publicidad de Facebook no tiene ni ha tenido lugar a esta fecha. Y añade que la Agencia debería igualmente considerar las conversaciones mantenidas con el Grupo de Trabajo del Artículo 29 sobre la forma de obtener el consentimiento de usuarios europeos para el intercambio de datos personales (en una reunión de 25/01/2018, Whatsapp explicó que había tomado la decisión de no seguir compartiendo datos con fines de productos y publicidad de Facebook Inc. Considera que la Agencia ha interpretado erróneamente el servicio de correlación que presta Facebook Inc. para el recuento exacto de usuarios únicos de Whatsapp, sujetas a las restricciones previstas en el Contrato de encargo de tratamiento, de modo que aquella únicamente puede utilizar los datos personales que reciba para prestar a Whatsapp servicios de soporte, sin posibilidad de ceder tales datos a otras empresas del grupo ni la de crear una nueva base de datos con los datos de las cuentas de usuarios de Whatsapp. No es aplicable al respecto, en este caso, el artículo 47 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, según la propia doctrina de la AEPD, incluyendo su informe jurídico 0364/2015, por lo que no existe un supuesto de cesión que permita a Facebook Inc. mejorar la experiencia de publicidad y productos que ofrece. Nada en las investigaciones ni en los documentos que forman parte del expediente evidencia que efectivamente los datos se estén cediendo de responsable a responsable. La propuesta de resolución, en concreto, confunde la cesión con el intercambio de información de responsable a encargado del tratamiento y se apoya sin justificación alguna en citas extraídas de la Política de Privacidad (global) de Whatsapp, a pesar de que ha optado por no ceder los datos en muchas de las formas permitidas por dicha política y sus preguntas frecuentes. La Política de Privacidad es un documento de carácter global que no impide que Whatsapp cumpla la normativa local aplicable en cada mercado. En definitiva, confunde una actividad hipotética que podría iniciarse en el futuro con el acceso a datos por un encargado del tratamiento que si está teniendo lugar, hasta el punto de que en el Fundamento de Derecho XI no establece distinción entre ambas situaciones. E ignora las Preguntas Frecuentes, que claramente sostienen que este tipo de cesiones no se está llevando a cabo. Considera, igualmente, que la propuesta se apoya en una mala interpretación de las manifestaciones de las entidades intervinientes, sin considerar que el acceso y tratamiento de los datos de usuarios de Whatsapp por Facebook Inc. en la UE, tal y como se aclara en el contrato, está restringido a la utilización de los datos para la prestación de servicios, bajo el control de Whatsapp y en beneficio de ésta; que no se comparte el contenido de los mensajes, cifrados de extremo a extremo; que únicamente han admitido que Whatsapp da acceso a un conjunto limitado de datos en el marco de la relación contractual aludida, dentro de las restricciones incluidas por dicho contrato sobre el alcance y objeto del tratamiento que puede realizarse (no tiene sentido afirmar, como hace la propuesta, que “no se establece restricción alguna sobre los datos que se cederán en relación con las finalidades expresadas, salvo la ya indicada sobre los mensajes de Whatsapp”); y que Whatsapp no ha admitido que su Política de Privacidad no limite la información que comparte. 2. Considera que su derecho de defensa y a un procedimiento justo ha sido ignorado, lo que a su juicio conlleva la nulidad del procedimiento, al no haberse comunicado debidamente con dicha entidad y no haber presentado las pruebas que respaldan la postura de la AEPD sobre la cesión de datos,. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 34/79 En cuanto a los vicios del procedimiento atribuibles a la AEPD, señala en primer término que no se entregó a Whatsapp, en tiempo y forma, la correspondiente documentación procesal. Con esta afirmación se refiere a la demora producida en la notificación de la propuesta de resolución, sobre la que no tuvo información a pesar de haberla requerido en diversas ocasiones, y que finalmente tuvo que producirse mediante su entrega en las oficinas de la AEPD a un abogado local, a sugerencia de la persona responsable de la investigación. Con ello se incumple la obligación de notificar correctamente al investigado, que es el destinatario de la propuesta, dejando la entrega de la misma a la responsabilidad e iniciativa de Whatsapp. Añade que una semana después llegó la copia al domicilio de la entidad en California, con un retraso que no ha sido explicado, en un intento de la AEPD de corregir el defecto consistente en la falta de notificación anterior de dicha documentación. Por otra parte, señala que se denegó de forma irrazonable la habitual ampliación de los plazos solicitada, infringiendo las legítimas expectativas de Whatsapp, en particular teniendo en cuenta la extensión de la propuesta, elaborada en español, y que se trata de una empresa estadounidense. Se refiere nuevamente a la utilización de información obtenida en anteriores procedimientos de investigación, que concluyeron que el tratamiento era lícito para apoyar ahora un resultado distinto. Se produce un error en la identidad del responsable del tratamiento de los datos personales del servicio Facebook en la UE, incluyendo España, a pesar de la descripción de las funciones y responsabilidades de la familia de empresas Facebook aportada. Y existe un intento de basar las conclusiones en el RGPD, que aún no se encuentra en vigor, al referirse en la propuesta a lo señalado en su Considerando 43. 3. E insiste en la no aplicación de la LOPD a una sociedad que no tiene presencia en España ni utiliza medios situados en este país. La AEPD no explica porque la aplicación de un software constituye en “medio” para el tratamiento de datos personales ni ofrece razón que justifique por qué tales medios no estarían siendo utilizados “únicamente con fines de tránsito”. Whatsapp recibe, de forma pasiva, datos del usuario a través de un dispositivo que se encuentra íntegramente bajo su control, sin que exista ninguna actividad por parte de esa entidad en dicho dispositivo. En todo caso, si se entendiera que los teléfonos en los que se encuentra instalada la aplicación constituyen medios que utiliza Whatsapp, tales medios estarían siendo utilizados únicamente para transmitir datos personales desde el teléfono hasta los servidores ubicados en Estados Unidos. No existe base alguna en la Directiva para que el equipo tenga la consideración de “equipo de transmisión”. Además, advierte que el artículo 4, apartado 1, letra c), de la Directiva no resulta de aplicación porque el responsable del tratamiento ya dispone de un establecimiento en un Estado miembro (Irlanda), según consta acreditado ante la Agencia mediante la documentación constitutiva. Por ello, si la AEPD alberga dudas sobre las actividades de tratamiento de datos personales que pudiera realizar WhatsApp, deberá ponerse en contacto con el DPC, por ser ésta la única autoridad de control facultada para sancionar a WhatsApp. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 35/79 En relación con la competencia de las autoridades de control, ha de considerarse lo establecido en el artículo 28 de la Directiva, al que no se refiere la Agencia. Afirmar la jurisdicción de la AEPD sobre Whatsapp viola el principio de soberanía territorial, que equivaldría a una afirmación de extraterritorialidad. Si la Agencia fuera competente y gozara de jurisdicción, sus facultades se limitarían a llevar a cabo una investigación y no a la imposición de sanciones. El TJUE ha reconocido la necesidad de que las autoridades de control respeten la soberanía territorial y, en el Asunto 230/14, Weltimmo, ha diseñado un marco específico para el ejercicio de la potestad sancionadora que tiene en cuenta las exigencias de la soberanía territorial: "56. En efecto, como señaló el Abogado General en el punto 50 de sus conclusiones, de las exigencias derivadas de la soberanía territorial del Estado miembro de que se trate, del principio de legalidad y del concepto de Estado de Derecho se desprende que el ejercicio de la potestad sancionadora no puede tener lugar, en principio, fuera de los límites legales dentro de los cuales una autoridad administrativa está autorizada para actuar, sujeta al Derecho de su propio Estado miembro". Así, y de conformidad con el TJUE, el principio de soberanía territorial del Estado miembro supone que dicha autoridad de control únicamente puede sancionar la infracción de las normas establecidas por el Estado miembro al que dicha autoridad pertenece, e igualmente que solo puede ejercitar su potestad sancionadora en aquellos casos en que el responsable del tratamiento se encontrara directamente establecido en el Estado miembro al que pertenece dicha autoridad de control. Claramente, este no es el caso en el supuesto que nos ocupa, ya que WhatsApp no está establecida en España. En definitiva, no hay ninguna base en la normativa de protección de datos, o en el derecho internacional, que permita a la AEPD ejercer jurisdicción extraterritorial sobre WhatsApp en la forma prevista en la Propuesta. Asimismo, como expresara en su escrito de alegaciones a la apertura del procedimiento, reitera que según el artículo 28 de la Directiva, con independencia de la legislación nacional aplicable, una autoridad de control es competente para ejercitar las competencias se listan en el apartado 3, entre las que no se incluye imponer sanciones, y únicamente dentro de los límites geográficos del territorio de dicha autoridad. 4. En cuanto a la graduación de la sanción, considera que las circunstancias agravantes que aprecia la AEPD no son aplicables por los siguientes motivos: (
  16. i)al no haberse incurrido en las supuestas infracciones, no cabe hablar de continuidad alguna de las mismas; (
  17. ii)no existe un vínculo entre las actividades de las partes realizadas al amparo de un contrato válido y las supuestas infracciones de la LOPD que se discuten; (iii) la AEPD no tiene en cuenta el hecho de que el volumen de información recopilada por WhatsApp de sus usuarios español

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