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PS-00219-2022

1/7  Expediente N.º: EXP202202088 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: A.A.A. (*en adelante, la parte reclamante) con fecha 27 de enero de 2022 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra B.B.B. con NIF ***NIF.1 (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: La reclamante manifiesta que presentó reclamación contra el reclamado ante esta AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS, lo que dio lugar al procedimiento ***PROCEDIMIENTO.1 en el que se Apercibió al reclamado por la falta de instalación del preceptivo cartel informativo de zona videovigilada. Manifiesta que el reclamado ha instalado nuevas cámaras en su vivienda, distintas de las ya analizadas en dicho procedimiento, y que las mismas se orientan de forma significativa y no puntual, a la vía pública colindante, que es zona de paso a otras fincas y sin que se encuentren adecuadamente señalizadas mediante los preceptivos carteles informativos de zona videovigilada. Aporta una pluralidad de imágenes de la ubicación de las cámaras y un video (Anexo I). SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada en tiempo y forma en la dirección indicada por la reclamante en fecha 18/02/22, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue devuelto por el Servicio Oficial de Correos con la indicación “desconocido”. TERCERO: Tras solicitar dirección efectiva asociada al DNI del reclamado a la AET se le da nuevo traslado en la siguiente dirección ***DIRECCION.1, recibiendo escueta respuesta de contestación sobre lo requerido por esta Agencia, siendo reiterada la solicitud de información en fecha 01/04/22, sin respuesta alguna al respecto. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/7 CUARTO: Con fecha 27 de abril de 2022, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. QUINTO: Con fecha 2 de junio de 2022, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), por la presunta infracción del Artículo 5.1.

  1. c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. SEXTO: En fecha 27/06/22 se recibe primer escrito de alegaciones al Acuerdo de Inicio del procedimiento sancionador, argumentando lo siguiente: “Que, desde el apercibimiento dictado en el Procedimiento Nº: ***PROCEDIMIENTO.1, esta parte adquirió especial sensibilidad con la normativa vigente en materia de protección de datos. Por ello, contrató la instalación y mantenimiento de las dos cámaras de videovigilancia con una empresa especializada como Securitas Direct España, SAU. Se adjunta como Documento 1 la factura de la empresa por los servicios contratados. El contrato por la empresa aún no ha sido aportado a esta parte a fecha de presentación de alegaciones, no obstante, esta parte se compromete a adjuntarlo ante esta Agencia en cuanto lo tenga en su poder si así lo consideran pertinente. Que, las cámaras instaladas en la vivienda cumplen con el artículo 5.1
  2. c)RGPD y con lo estipulado en la Guía de Videovigilancia y en las fichas prácticas publicadas por esta Agencia. Las cámaras no captan imágenes de la vía pública a excepción de una franja mínima de los accesos a mi vivienda. Tampoco captan imágenes de terrenos y viviendas colindantes ni de cualquier otro espacio ajeno, únicamente se captan imágenes de mi cochera privada. Se adjunta como Documento (…) las imágenes de las mínimas franjan que captan las cámaras. Que, las cámaras instaladas cumplen con el deber de información recogido en el artículo 13 RGPD, ya que se informa de la existencia de un sistema de videovigilancia. Se han colocado dos carteles informativos suficientemente visibles en los accesos a las zonas vigiladas. Se adjunta como Documento (…) las imágenes de los dos carteles informativos”. SÉPTIMO: Con fecha 04/07/22, el instructor del procedimiento acordó practicar las siguientes pruebas: -Requerir la aportación de impresión de pantalla de lo que se capta con la cámara (
  3. s)en cuestión. -Aportación de fotografía con el cartel informativo (s), así como aportación de formulario a disposición de cualquier afectado debidamente conformado. OCTAVO: En fecha 21/07/22 se recibe nuevo escrito de alegaciones de la parte reclamada argumentando en esencia lo mismo que la vez anterior, si bien aportando la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/7 impresión de pantalla de lo que en su caso se capta con la cámara (
  4. s)instaladas en su propiedad privada. NOVENO: En fecha 26/07/22 se emite “Propuesta de Resolución” en la que se conforma la mala orientación de una de las cámaras objeto de reclamación, así como la insuficiencia en las alegaciones esgrimidas, proponiendo una sanción cifrada en la cuantía de 1000€ por la infracción del art. 5.1
  5. c)RGPD. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS Primero. Los hechos traen causa de la reclamación de fecha 27/01/22 por medio de la cual se traslada lo siguiente: “ha instalado nuevas cámaras en su vivienda, distintas de las ya analizadas en dicho procedimiento, y que las mismas se orientan de forma significativa y no puntual, a la vía pública colindante, que es zona de paso a otras fincas y sin que se encuentren adecuadamente señalizadas mediante los preceptivos carteles informativos de zona videovigilada”—folio nº 1--. Segundo. Consta identificado como principal responsable B.B.B., con DNI ***NIF.1. Tercero. Consta acreditada la presencia de cartel informativo indicando que se trata de zona video-vigilada, aportando prueba documental que acredita tal extremo (Escrito Anexo I prueba 2º 21/07/22). Cuarto. Consta acreditada la captación de espacio público, con la cámara de la fachada exterior que esta insuficientemente enmascarada. Quinto. No se ha realizado alegación alguna sobre la cámara exterior objeto de reclamación situada en una zona de tránsito que queda recogida en el Documento Adjunto nº 1 de la reclamación. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/7 Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II En el presente caso, se procede a analizar la reclamación de fecha 27/01/22 por medio de la cual se traslada “colocación de cámaras sin la debida señalización hacia espacio público” (folio nº 1). “ha colocado nuevos dispositivos (cámaras) que enfocan la vía pública y el interior de las casas de otros vecinos, controlando en todo momento las entradas/salidas de la vivienda número 26 tal y como se demuestra en los documentos adjuntos a esta reclamación” (folio nº 1). El art. 5.1
  6. c)RGPD dispone lo siguiente: Los datos personales serán: “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»). Cabe recordar que los particulares son responsables de velar por que los sistemas instalados se ajusten a la legalidad vigente, acreditando que la misma cumpla con todos los requisitos exigidos por la normativa en vigor. La instalación de este tipo de dispositivos debe contar con el preceptivo cartel informativo, indicando los fines y responsable del tratamiento en su caso de los datos de carácter personal. En todo caso, las cámaras deben estar orientadas hacia el espacio particular, evitando intimidar a vecinos colindantes con este tipo de dispositivos, así como controlar zonas de tránsito de los mismos sin causa justificada. Tampoco con este tipo de dispositivos se puede obtener imágen (
  7. es)de espacio público, al ser esta competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Conviene recordar que aun el caso de tratarse de una cámara “simulada” la misma debe estar orientada preferentemente hacia espacio privativo, dado que se considera que este tipo de dispositivos pueden afectar a la intimidad de terceros, que se ven intimidados por la misma en la creencia de ser objeto de grabación permanente. Por parte de los particulares no se puede instalar aparatos de obtención de imágenes de espacio público y/o tránsito de terceros, fuera de los casos permitidos en la normativa. La finalidad de este tipo de dispositivos debe ser la seguridad del inmueble y de sus moradores, evitando la afectación de derechos de terceros que se vean intimidados con los mismos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/7 III Se recibe en fecha 21/07/22 escrito de alegaciones del reclamado manifestado en esencia que el sistema se ajusta a la legalidad vigente, estando el mismo debidamente informado mediante cartel informativo al respecto. En apoyo de su argumentación aporta prueba documental que acredita la orientación de la cámara y la presencia de cartel informativo en dónde se informa de la presencia de la misma. Examinadas las fotografías aportadas se observa una captación excesiva de espacio público cercano a la zona de su propiedad particular en las dos cámaras instaladas, con lo que se considera desproporcionada la captación que se efectúa. En el caso de la cámara orientada hacia la zona de “cochera” basta con limitar el espacio hacia la zona de la puerta y una pequeña porción de espacio público, mientras que en el caso de la cámara en la fachada de la propiedad deberá limitarse al espacio privativo de la misma, evitando mediante el enmascaramiento afectar a zona de tránsito cercana a la misma. Conviene recordar que la instalación de este tipo de dispositivos por parte de los particulares se debe realizar cumpliendo estrictamente el marco legal vigente, máxime cuando ya había sido apercibido por este organismo, por unos hechos similares que habían supuesto un análisis de los requerimientos en materia de videovigilancia. La finalidad pretendida con el sistema es perfectamente compatible con la limitación del ángulo de las cámaras hacia su zona privativa en exclusiva, de manera que se minimice el impacto hacia la zona de tránsito próxima a la propiedad (vgr. aportando nuevas imágenes a este organismo). Cualquier actuación que pueda suponer una actuación delictiva en la propiedad del reclamado se cumple con la captación exclusiva de su propiedad particular, por ejemplo mediante la obtención de imágenes de la zona de acceso, siendo innecesario un control de la zona de tránsito cercana a la vivienda. La parte reclamada debe contestar sobre todas las cámaras instaladas en especial las emplazadas en zona de tránsito en una fachada de la vivienda (Doc. nº 1 Escrito reclamación) sobre la que omite cometario alguno, que estaba palmariamente orientada hacia zona de tránsito público. Los hechos conocidos son constitutivos de una infracción, imputable a la parte reclamada, por vulneración del contenido del art. 5.1
  8. c)RGPD, al estar las mismas apuntado hacia espacio público y/o privativo de terceros de manera desproporcionada. IV C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/7 El art. 83.5 RGPD dispone lo siguiente: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
  9. a)Los principios básicos para el tratamiento incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5,6,7 y 9 (…)”. En el presente caso se tiene en cuenta que se trata de un particular si bien el mismo ya fue apercibido por este organismo (***PROCEDIMIENTO.1) de la necesidad de informar de la presencia de las cámaras de video-vigilancia, por lo que debe ser conocedor de los requerimientos efectuados, siendo un sistema que está afectando a zonas que extralimitan su espacio privado, motivo que justifica imponer una sanción 1000€ por la infracción del art. 5.1
  10. c)RGPD, al disponer de un sistema de cámaras orientado hacia espacio público y/o privativo sin causa justificada, sanción situada en la escala inferior para este tipo de comportamientos, pero teniendo en cuenta la conducta negligente del reclamado. VI En el texto de la resolución se establecen cuáles han sido las infracciones cometidas y los hechos que han dado lugar a la vulneración de la normativa de protección de datos, de lo que se infiere con claridad cuáles son las medidas a adoptar, sin perjuicio de que el tipo de procedimientos, mecanismos o instrumentos concretos para implementarlas corresponda a la parte sancionada, pues es el responsable del tratamiento quien conoce plenamente su organización y ha de decidir, en base a la responsabilidad proactiva y en enfoque de riesgos, cómo cumplir con el RGPD y la LOPDGDD. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a B.B.B., con NIF ***NIF.1, por una infracción del Artículo 5.1.
  11. c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, una multa de 1000€ (Mil euros). SEGUNDO: ORDENAR el cumplimiento en el plazo de UN MES de las siguientes medidas correctoras, de conformidad con el artículo 58.2 RGPD: -Proceder a enmascarar las cámaras de manera que no se capte espacio público alguno, limitándose a su propiedad particular. -Retirada de toda aquella cámara que afecte a zona de tránsito, acreditando tal extremo ante esta Agencia mediante prueba documental (vgr. fotografía). TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a Don B.B.B.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/7 CUARTO: Advertir al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.
  12. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  13. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-120722 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.