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PS-00220-2014

1/12 Procedimiento NºPS/00220/2014 RESOLUCIÓN: R/01752/2014 En el procedimiento sancionador PS/00220/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a D. E.E.E. y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 16 de abril de 2012 tiene entrada en esta Agencia escrito de la Guardia Civil comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), por cámaras de videovigilancia cuyo titular es D. F.F.F. (en adelante el denunciado) instaladas en el establecimiento con denominación comercial "TITANIC" ubicado en B.B.B.). En el acta que acompañan de 10 de marzo de 2012, refieren que efectuaron visita de Inspección el 18 de febrero de 2012 e indican que existen “dos videocámaras grabando en el interior del local y otras dos en el exterior incluyendo la calle. Preguntado al encargado del local que se encontraba en ese momento atendiendo en el local por la falta de información expuesta al público, manifiesta que desconoce la normativa vigente”. Con fecha 9 de julio de 2012 se solicita información al responsable del establecimiento teniendo entrada en esta Agencia con fecha 27 de julio de 2012 escrito en el que los propietarios del local indican: Según determina E.E.E. en su respuesta, el local está alquilado a una persona, y tiene instalado un sistema de videovigilancia para supervisar el uso y mantenimiento del establecimiento cuyo titular es asimismo el titular del local, E.E.E.. El propio titular tiene acceso “codificado a las grabaciones que se realizan” y “el arrendatario, G.G.G., solo tiene acceso a visionar las imágenes en directo en el momento en que acontecen”. Según consta en el expediente: 1) El establecimiento tiene instaladas 10 cámaras de video, de las cuales 3 están instaladas en la fachada exterior del establecimiento y recogen imágenes de la vía pública. El resto están instaladas en la zona de bar (control de caja, control de bar, acceso a primer piso, pasillo de primer piso, primer piso control acceso a oficina y pasillos interiores. 2) Aportan plano de los lugares donde se ubican las cámaras citadas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/12 En el exterior pudieran existir tres puertas de acceso y hay colocadas tres cámaras. Según la denunciada se pretende el control sobre puertas y fachada del local. En esta fachada se aprecia al lado de una puerta el cartel informativo e incluye información sobre el responsable ante el que ejercer los derechos. Junto a las otras dos entradas no figura el citado cartel. 3) En cuanto a las imágenes que captan las cámaras interiores, se refieren a zonas comunes y la Oficina según la fotos aportadas y a la vista de los monitores. No se aprecia cartel informativo alguno en el interior del establecimiento en ninguna de las dos plantas. En cuanto al formulario informativo previsto en el artículo 3.

  1. b)de la Instrucción 1/2006, de 8/11, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras (BOE 12/12/2006), no se aporta constancia de disponer del mismo. 4) En cuanto a las 3 cámaras colocadas en el exterior, de su visionado cabe inferir que no se limitan a la puerta de entrada para control de accesos sino que las 3 enfocan en perspectiva toda la acera y toda la calzada, pudiendo identificar a cualquier persona que se situé en dichos puntos. Este enfoque de vía pública no se adecua a la normativa de protección de datos y no resulta proporcional al fin del control estrictamente al local, por lo que las cámaras debieran ser reorientadas para captar el espacio de vía pública mínimo imprescindible. 5) Disponen de 2 monitores que reproducen las imágenes en tiempo real, uno ubicado en la oficina y el otro en la parte interior del bar. 6) Las cámaras graban imágenes y se almacenan durante un mes. 7) El código de inscripción del fichero en el Registro General de Protección de Datos de la Agencia Española de Protección de Datos es el ***CÓD.1. Respecto de la finalidad por la cual se han instalado las cámaras no aportan información, aunque en el fichero inscrito en el Registro General de Protección de Datos consta con el nombre de “BAR TITANIC” descripción de la finalidad del mismo “CONTROL DE VANDALISMO Y ROBOS”. Y el responsable E.E.E. Con fecha 21 de mayo de 2013, la Agencia Española de Protección de Datos dicta resolución de Apercibimiento Nº A/00059/2013, por la que se acuerda: APERCIBIR (A/00059/2013) a D. E.E.E. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la LOPD, con relación a la denuncia por infracción de los artículos 6.1 de la LOPD y 5.1 de la LOPD en relación con el 3 de la Instrucción 1/2006, tipificadas como grave y leve en los artículos 44.3.
  2. b)y 44.2.
  3. c)de la citada Ley Orgánica. REQUERIR a D. E.E.E. de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la LOPD para que en el plazo de un mes desde este acto de notificación: CUMPLA lo previsto en el artículo 6.1 de la LOPD. En concreto se insta al denunciado a adaptar el enfoque de las tres cámaras del exterior de modo que no recoja de forma desproporcionada y ajena a la finalidad de vigilancia del local la vía pública. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/12 CUMPLA lo previsto en el artículo 5.1 de la LOPD en relación con el 3 de la Instrucción 1/2006, colocando carteles informativos que contengan los extremos ya reseñados en el interior de las dos plantas del establecimiento así como en la fachada junto a las puertas en las que se accede al local. INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido, aportando fotografías en las que se aprecie el cumplimiento de lo resuelto. Se le advierte que en caso de no atender el citado requerimiento, para cuya comprobación se abre el expediente de investigación E/02934/2013, podría incurrir en una infracción del artículo 37.1.
  4. f)de la LOPD, que señala que “son funciones de la Agencia de Protección de Datos:
  5. f)Requerir a los responsables y los encargados de los tratamientos, previa audiencia de éstos, la adopción de las medidas necesarias para la adecuación del tratamiento de datos a las disposiciones de esta Ley y, en su caso, ordenar la cesación de los tratamientos y la cancelación de los ficheros, cuando no se ajuste a sus disposiciones.”, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  6. i)de dicha norma, que considera como tal, “No atender los requerimientos o apercibimientos de la Agencia Española de Protección de Datos o no proporcionar a aquélla cuantos documentos e informaciones sean solicitados por la misma“, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: Con objeto de constatar el cumplimiento de lo requerido, por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se inició un Expediente de Actuaciones Previas de Investigación. Con fecha 16 de julio de 2013, el instructor responsable del expediente de Apercibimiento extiende Diligencia para hacer constar que en dicha fecha no consta acreditado el cumplimiento de las medidas requeridas en la resolución de fecha 21 de mayo de 2013, relativa al procedimiento de apercibimiento de referencia A/00059/2013. Con fecha 13 de noviembre de 2013, en el marco del expediente E/01679/2013, acumulado al presente expediente E/02934/2013, el inspector actuante suscribe “Informe de Actuaciones Previas” en el que se recoge lo siguiente: Con fecha de 4 de diciembre de 2012 tiene entrada en esta Agencia escrito de la Guardia Civil de Cisterna (en adelante la Guardia Civil) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es D. E.E.E. (en adelante el denunciado) instaladas en el establecimiento con A.A.A.). Con fecha 23 de agosto de 2013 se solicita información al responsable del establecimiento teniendo entrada en esta Agencia con fecha 5 de septiembre de 2013 escrito en el que el denunciado manifiesta: El responsable del sistema de videovigilancia instalado en el establecimiento denunciado es D. E.E.E., el cual tiene suscrito un contrato de arrendamiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/12 de negocio con Dña. C.C.C.. Aportan reportaje fotográfico de las cámaras instaladas y de las imágenes captadas por las mismas, del que se desprende que el establecimiento dispone de diez cámaras, de las cuales ocho están instaladas en el interior y dos en la fachada exterior del mismo. Respecto de la finalidad por la cual se han instalado las mismas manifiestan que para evitar vandalismos y por seguridad de las instalaciones. Aportan fotografía del cartel donde se informa de la existencia de cámaras de videovigilancia, el cual está instalado en la fachada exterior junto a la puerta de entrada. Del reportaje fotográfico aportado se desprende que las dos cámaras instaladas en la fachada exterior recogen imágenes de la vía pública. Respecto de las personas que pueden acceder al sistema de videovigilancia instalado, manifiestan que las imágenes las visualiza D. E.E.E., como responsable y Dª. C.C.C. como arrendataria. Las cámaras graban imágenes, desconociéndose el tiempo que se conservan las mismas. Al sistema de grabación accede solamente D. E.E.E.. Se ha verificado por la inspección de datos la existencia de un fichero en el Registro General de Protección de Datos denominado VIDEOVIGILANCIA, cuyo responsable es D. E.E.E.. En su escrito, de fecha de registro de entrada en la Agencia, de 5 de septiembre de 2013, D. E.E.E. remite asimismo la siguiente información:  Anexo al contrato privado de arrendamiento de negocio (Bar TITANIC), de fecha 1 de julio de 2013, en el que se expone que el local al que se refiere la denuncia tiene instalado un sistema de videovigilancia para supervisar el uso y mantenimiento del establecimiento cuyo titular es D. E.E.E..  Que D. E.E.E., como titular, tiene acceso codificado a las grabaciones que en dicho sistema se realizan.  Que Dª C.C.C., como arrendataria, tiene acceso a visionar única y exclusivamente en directo, todo cuanto acontece en las instalaciones a través del sistema de videovigilancia, permitiendo al titular de dicho sistema, supervisar el uso y mantenimiento de dichas instalaciones. Asimismo, acompaña reportaje fotográfico, apreciándose que las cámaras exteriores, situadas en la fachada del inmueble captan una porción de la vía pública. Con fecha 17 de octubre de 2013, se remite requerimiento al denunciado (D. E.E.E.) en orden al cumplimiento de lo exigido por la resolución de Apercibimiento A/00059/2013. Dicho requerimiento es devuelto por el servicio de correos. Con fecha 20 de noviembre de 2013, en el marco del presente expediente E/02934/2013, incoado a consecuencia del expediente de Apercibimiento A/00059/2013, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/12 se extiende Diligencia por la Inspección de Datos, en la que se hace constar que en dicha fecha se acumulan los expedientes E/01679/2013 y E/02934/2013, por guardar identidad sustancial e íntima conexión. Con fecha 18 de noviembre de 2013, y a solicitud de la Inspección de Datos, la Comandancia de la Guardia Civil León (Puesto de CISTIERA), remite Informe en relación con el sistema de videovigilancia al que se refiere el expediente, señalando que: En la actualidad se encuentra en funcionamiento el sistema de videovigilancia del local, contando el mismo con un total de 11 cámaras, de las cuales 3 se encuentran en el exterior y el resto en diferentes zonas del interior. La titular del negocio es Dª C.C.C.. Se adjuntan fotografías del cartel informativo ubicado en el exterior del local, justo en la parte derecha de la puerta de acceso al mismo, en el que se identifica a su responsable. Se adjuntan fotografías captadas de la visualización del monitor interior del establecimiento, observándose que una de ellas (la situada justo encima de la puerta de acceso) graba parte de la vía pública (unos 2 metros y medio aproximadamente), enfocando las otras dos a la pared y acera. Con fecha 16 de diciembre de 2013, y a petición de la Inspección de Datos, el Ayuntamiento de VALDERRUEDA (PUENTE ALMUHEY), extiende certificación sobre información relativa a titularidad del establecimiento “CLUB TITANIC”, apareciendo como titular de la licencia concedida (“Café Bar Especial A” y “Residencia TITANIC”), desde el 12 de septiembre de 2012, Dª D.D.D.. TERCERO: Con fecha 13 de mayo de 2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a D. E.E.E., por presunta infracción del artículo 37.1.
  7. f)de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
  8. i)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. CUARTO: El artículo 13.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, señala que: “El acuerdo de iniciación se comunicará al instructor, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará al denunciante, en su caso, y a los interesados, entendiendo en todo caso por tal al inculpado. En la notificación se advertirá a los interesados que, de no efectuar alegaciones sobre el contenido de la iniciación del procedimiento en el plazo previsto en el artículo 16.1, la iniciación podrá ser considerada propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, con los efectos previstos en los artículos 18 y 19 del Reglamento.” HECHOS PROBADOS C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/12 PRIMERO: Con fecha 21 de mayo de 2013, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos resolvió APERCIBIR a D. E.E.E. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la LOPD, con relación a la denuncia por infracción de los artículos 6.1 y 5.1 de la LOPD, tipificadas como grave y leve en los artículos 44.3.
  9. b)y 44.2.
  10. c)de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: En el mismo acuerdo el Director resolvió REQUERIR a D. REQUERIR a D. E.E.E. de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la LOPD para que acredite en el plazo de un mes el cumplimiento de lo previsto en el artículo 6.1 de la LOPD. En concreto se insta al denunciado a adaptar el enfoque de las tres cámaras del exterior de modo que no recoja de forma desproporcionada y ajena a la finalidad de vigilancia del local, la vía pública. También se solicita que acredite el cumplimiento del artículo 5.1 de la LOPD, colocando los preceptivos carteles informativos de zona videovigilada. En caso de no atender este requerimiento, para cuya comprobación se inició el expediente de referencia E/02934/2013, se le advierte que podría incurrir en una infracción del artículo 37.1.
  11. f)de la LOPD. TERCERO: Con fecha de 4 de diciembre de 2012 tiene entrada en esta Agencia escrito de la Guardia Civil de Cisterna comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por las mismas cámaras de videovigilancia que dieron lugar al anterior apercibimiento. En el expediente de actuaciones previas iniciado como consecuencia de esta nueva denuncia se concluye que existen dos cámaras instaladas en la fachada del establecimiento que recogen imágenes de la vía pública y que existe un fichero inscrito en el Registro General de Protección de Datos denominado “BAR TITANIC” cuya finalidad es la de VIDEOVIGILANCIA, cuyo responsable es D. E.E.E. y el domicilio del responsable del fichero coincide con el del establecimiento. CUARTO: Con fecha 5 de septiembre de 2013, se recibe escrito de D. E.E.E. con el que acompaña reportaje fotográfico, apreciándose que las cámaras exteriores, situadas en la fachada del inmueble captan una porción de la vía pública. Con fecha 17 de octubre de 2013, se remite requerimiento al denunciado reiterando el cumplimiento de lo exigido por la resolución de Apercibimiento A/00059/2013. Con fecha 18 de noviembre de 2013, y a solicitud de la Inspección de Datos, la Comandancia de la Guardia Civil León (Puesto de CISTIERNA), remite Informe en relación con el sistema de videovigilancia al que se refiere el expediente, señalando que: En la actualidad se encuentra en funcionamiento el sistema de videovigilancia del local, contando con un total de 11 cámaras, de las que 3 se encuentran en el exterior y el resto en diferentes zonas del interior. Adjuntan fotografías del cartel informativo instalado en el exterior del local en el que se identifica a su responsable. Se adjuntan fotografías captadas de la visualización del monitor interior del establecimiento, observándose que una de ellas (la situada justo encima de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/12 puerta de acceso) graba parte de la vía pública (unos 2 metros y medio aproximadamente). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  12. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 13.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora., dispone que “El acuerdo de iniciación se comunicará al instructor, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará al denunciante, en su caso, y a los interesados, entendiendo en todo caso por tal al inculpado. En la notificación se advertirá a los interesados que, de no efectuar alegaciones sobre el contenido de la iniciación del procedimiento en el plazo previsto en el artículo 16.1, la iniciación podrá ser considerada propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, con los efectos previstos en los artículos 18 y 19 del Reglamento.” De conformidad con lo expuesto, el acuerdo de iniciación correctamente notificado podrá ser considerado directamente propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso a cerca de la responsabilidad imputada. Para ello son necesarios varios requisitos: • Que dicha posibilidad sea advertida expresamente al inculpado en el acuerdo de notificación. • Que el acuerdo de iniciación cumpla todas las exigencias que sobre el contenido se exigen en el apartado primero del citado artículo. • Que el inculpado no presente alegaciones en plazo sobre el contenido de la iniciación. • Que como consecuencia de la instrucción no resulte modificada la determinación inicial de los hechos, de su posible calificación, de las sanciones imponible o de las responsabilidades susceptibles de sanción. (Art. 16.3 del citado Real decreto. La STS de 19 de diciembre de 2000 (RJ 2001, 2617) recaída en recurso de casación en interés de ley, interpretando el artículo 13.2 del Real Decreto 320/1994 por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento Sancionador en Materia de Tráfico, circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, declara que basta que el interesado no haya formulado alegaciones sobre el contenido del boletín de denuncia que inicia el procedimiento, para que no sea preceptiva la notificación de la propuesta de resolución, ni necesario, en consecuencia, el trámite de audiencia, al servir el acuerdo de iniciación como propuesta de resolución. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/12 En el presente caso, se han observado las prescripciones citadas al respecto, por lo que es conforme a derecho considerar el citado acuerdo de iniciación como propuesta de resolución. III El artículo 37.1.
  13. f)de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal señala que “son funciones de la Agencia de Protección de Datos:
  14. f)Requerir a los responsables y los encargados de los tratamientos, previa audiencia de éstos, la adopción de las medidas necesarias para la adecuación del tratamiento de datos a las disposiciones de esta Ley y, en su caso, ordenar la cesación de los tratamientos y la cancelación de los ficheros, cuando no se ajuste a sus disposiciones”. En el presente procedimiento sancionador ha quedado acreditado que el denunciado fue apercibido por la infracción de los artículos 6.1 y 5.1 de la LOPD, según la posibilidad que ofrece el artículo 45.6 de la LOPD que permite excepcionalmente al órgano sancionador, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado 5 del mismo artículo, no acordar la apertura del procedimiento sancionador y, en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes. En el mismo acuerdo de apercibimiento el Director resolvió REQUERIR al denunciado, de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999, para que acreditase en el plazo de un mes el cumplimiento de lo previsto en los artículos 5 y 6.1, LOPD advirtiéndole que si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo determinado se procedería a la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento. En concreto se instó al denunciado a adaptar el enfoque de las tres cámaras del exterior de modo que no recoja de forma desproporcionada y ajena a la finalidad de vigilancia del local, la vía pública. También se solicita que acredite el cumplimiento del artículo 5.1 de la LOPD, colocando los preceptivos carteles informativos de zona videovigilada. Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se inició un Expediente de Actuaciones Previas de Investigación con objeto de constatar el cumplimiento de lo requerido. Por otra parte, la Guardia Civil de Cistierna, León, con fecha de 4 de diciembre de 2012 presenta en esta Agencia un escrito comunicando la posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por las mismas cámaras de videovigilancia que dieron lugar al anterior apercibimiento. En el expediente de actuaciones previas iniciado como consecuencia de esta nueva denuncia se concluye que existen dos cámaras instaladas en la fachada del establecimiento que recogen imágenes de la vía pública y que existe un fichero inscrito en el Registro General de Protección de Datos denominado “BAR TITANIC” cuya C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/12 finalidad es la de VIDEOVIGILANCIA, cuyo responsable es D. E.E.E. y el domicilio del responsable del fichero coincide con el domicilio del establecimiento. Con fecha 5 de septiembre de 2013, se recibe escrito de D. E.E.E. con el que acompaña reportaje fotográfico, apreciándose que las cámaras exteriores, situadas en la fachada del inmueble captan una porción de la vía pública. Con fecha 17 de octubre de 2013, se remite requerimiento al denunciado reiterando el cumplimiento de lo exigido por la resolución de Apercibimiento A/00059/2013. Con fecha 18 de noviembre de 2013, y a solicitud de la Inspección de Datos, la Comandancia de la Guardia Civil León (Puesto de CISTIERNA), remite Informe en relación con el sistema de videovigilancia al que se refiere el expediente, señalando que en la actualidad se encuentra en funcionamiento el sistema de videovigilancia del local, contando con un total de 11 cámaras, de las que 3 se encuentran en el exterior y el resto en diferentes zonas del interior. Adjuntan fotografías del cartel informativo instalado en el exterior del local en el que se identifica a su responsable. La Guardia Civil adjunta fotografías captadas de la visualización del monitor interior del establecimiento, observándose que una de ellas (la situada justo encima de la puerta de acceso) graba parte de la vía pública (unos 2 metros y medio aproximadamente). Del contenido de estas actuaciones previas de investigación se desprende que se ha instalado un cartel informativo de zona videovigilada en el exterior del establecimiento con mención del responsable ante quien ejercer los derechos de protección de datos y que una de las cámaras instaladas en el exterior continúa captando la vía pública de forma desproporcionada y ajena a la finalidad de vigilancia del local. De manera que se considera que se ha cumplido con lo requerido respecto del deber de información previsto en el artículo 5 de la LOPD pero no se ha cumplido con lo requerido respecto del artículo 6.1 de la LOPD por lo que no consta que el denunciado haya adoptado las medidas correctoras solicitadas y no consta que se haya atendido el requerimiento efectuado, en la resolución de 21 de mayo de 2013, del Director de la Agencia Española de Protección de Datos. IV El artículo 44.3.
  15. i)de la LOPD considera que es infracción grave “no atender los requerimientos o apercibimientos de la Agencia Española de Protección de Datos o no proporcionar a aquélla cuantos documentos e informaciones sean solicitados por la misma.” En el presente caso ha quedado acreditado que no se ha atendido el requerimiento efectuado en la resolución de apercibimiento notificada al denunciado. Notificado el acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador no se han presentado alegaciones por lo que procede aplicar lo previsto en el artículo 13.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora y considerar que la iniciación podrá ser considerada propuesta de resolución procediendo a la resolución del procedimiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/12 El hecho constatado de la falta de atención al requerimiento del Director de esta Agencia Española de Protección de Datos al imputado en este procedimiento, establece la base de facto para fundamentar la imputación de la infracción del artículo 37.1.f). V Según el artículo 45.2 de la LOPD, “las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros”. Los apartados 4 y 5 del mismo artículo establecen que: “4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios: a. El carácter continuado de la infracción. b. El volumen de los tratamientos efectuados. c. La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal. d. El volumen de negocio o actividad del infractor. e. Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. f. El grado de intencionalidad. g. La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza. h. La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas. i. La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor. j. Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos: a. Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/12 enunciados en el apartado 4 de este artículo. b. Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente. c. Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción. d. Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad. e. Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” Respecto de la aplicación del artículo 45.5 considerando la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo, en especial no puede obviarse que la conducta infractora se realizó por una persona física no habituada al tratamiento de datos personales lo que lleva a apreciar la existencia de una cualificada disminución de la culpabilidad y procede imponer una sanción correspondiente a una infracción leve. Por otro lado respecto de los criterios que recoge el art. 45.4 relativos a la aplicación del principio de proporcionalidad en la graduación del importe de la sanción, y según las indicaciones del art. 131.3 de la LRJPAC (Ley 30/92 de 26 de noviembre), que establece: “en la determinación normativa del régimen sancionador, así como en la imposición de sanciones por las Administraciones Públicas se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción a aplicar:
  16. a)la existencia de intencionalidad o reiteración,
  17. b)la naturaleza de los perjuicios causados,
  18. c)la reincidencia”, se concluye que de la secuencia de hechos expuesta en esta resolución, valorada en aplicación de dichos criterios, permiten que en este caso se considere procedente la imposición de una sanción en la cuantía de 1.500 euros. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a D. E.E.E., por una infracción del artículo 37.1.
  19. f)de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  20. i)de dicha norma, una multa de 1.500 € (mil quinientos euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45 .1, .2, .4 y .5 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. E.E.E. y a la DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL-Compañía de León-Puesto de Cistierna. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/12 art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-0000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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