1/6 Procedimiento Nº: PS/00220/2019 RESOLUCIÓN: R/00496/2019 En el procedimiento PS/00220/2019, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad CDAD. PROP. R.R.R., vista la denuncia presentada por LUDIOCIO ESPECTACULOS S.L., y en virtud de los siguientes, HECHOS PRIMERO: LUDIOCIO ESPECTACULOS S.L. (*en adelante, el reclamante) con fecha 26 de marzo de 2019 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos, motivada por el tratamiento de datos realizado a través de cámaras de un sistema de videovigilancia cuyo titular es CDAD. PROP. R.R.R. con NIF ***NIF.1 (en adelante el reclamado) instaladas en ***DIRECCION.1. Los motivos en que basa la reclamación son “instalación de un sistema de cámaras de video-vigilancia” que presuntamente graba la zona de entrada del local de la denunciante. “Por tanto la denunciada está captando y grabando a personas identificables en un lugar, que con independencia de su titularidad es de acceso público y libre. A pesar de que esta parte mantiene que la plaza interior es una zona de acceso público, para el caso en que la titularidad de la plaza fuera privada, la instalación de las cámaras en zonas comunes requiere conforme al art. 17.3 LPH (…)”—folio nº 1--. “… la denunciada está llevando a cabo un tratamiento desproporcionado y de dudoso cumplimiento lícito (…)”. Junto a la reclamación aporta prueba documental que acredita la instalación de cámaras de video-vigilancia advirtiendo que se trata de una zona de “uso y titularidad privada”. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, de conformidad con las evidencias de que se dispone, la Inspección de Datos de esta Agencia Española de Protección de Datos considera que el tratamiento de los datos personales que se realiza por el denunciado a través de las cámaras a las que se refiere la denuncia, no cumple las condiciones que impone la normativa sobre protección de datos, por lo que procede la apertura del presente procedimiento sancionador. TERCERO: En fecha 04/09/19 se procedió a TRASLADAR la reclamación presentada a la entidad denunciada a los efectos legales oportunos, constando como “notificada” en el sistema informático de este organismo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 CUARTO: Con fecha 3 de septiembre de 2019, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento PS/00220/2019. Dicho acuerdo fue notificado al denunciado. QUINTO: En fecha 25/09/19 se recibe en esta Agencia escrito de alegaciones de la parte denunciada manifiesta lo siguiente. “Que CDAD. PROP. R.R.R. ha procedido a desinstalar las cámaras de video vigilancia adjuntando reportaje fotográfico de dicha desinstalación, como documentos: Documento nº 2 Cámaras en cartel y techo Documento nº 3 Cámaras desinstaladas del cartel Documento nº 4 Cámara desinstalada del techo e interiores” “Que por tanto, el tratamiento de datos personales que se realizaba por la comunidad a través de las cámaras de video vigilancia, a fecha de hoy ha sido TOTALMENTE SUBSANADO, por lo que solicitamos que se aplique en este caso la figura del APERCIBIMIENTO, tal y como se recoge por la AEPD en el “Se Acuerda Cuarto” del escrito de Acuerdo de inicio de Procedimiento Sancionador, a los efectos previstos en el artículo 64.2 de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas”. HECHOS PROBADOS Primero. En fecha 26/03/19 se recibe en esta Agencia reclamación de la parte denunciante por medio de la cual traslada como hecho principal el siguiente: ““instalación de un sistema de cámaras de video-vigilancia” que presuntamente graba la zona de entrada del local de la denunciante. Segundo. Consta identificada como principal responsable CDAD. PROP. R.R.R.. Tercero. Los hechos inicialmente denunciados se concretan en la “instalación de diversas cámaras” dónde se captan diversas zonas y en concreto, podrán estar afectando a la entrada del Local de la denunciada. Las pruebas aportadas permiten constatar la instalación de las cámaras, si bien la parte denunciada no niega la instalación de las mismas. Con motivo de la apertura del presente procedimiento sancionador, la entidad denunciada ha procedido a retirar las cámaras objeto de denuncia, de manera que a día de la fecha derecho alguno se ve afectado por tal motivo. Cuarto. No se ha procedido a explicar el destino de las imágenes obtenidas y en su caso el sistema de almacenamiento de las mismas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en el art. 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este procedimiento. II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 26/03/19 por medio de la cual la denunciante traslada como hecho principal el siguiente. “instalación de un sistema de cámaras de video-vigilancia” que presuntamente graba la zona de entrada del local de la denunciante, sin casa justificada. Los hechos por tanto se concretan en la instalación de algún tipo de dispositivo que está afectando según manifiesta la denunciante a su intimidad personal y/o familiar sin causa justificada. El artículo 5
- c)RGPD dispone lo siguiente: “: “Los datos personales serán: c)adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»). Cabe recordar que los particulares pueden instalar cámaras de video-vigilancia si bien asumen las responsabilidades que las mismas se ajusten a las disposiciones vigentes en la materia. Este tipo de dispositivos no puede utilizarse para perturbar la intimidad de terceros ajenos a su propiedad particular, debiendo estar orientados preferentemente hacia su zona particular. III A título meramente informativo, cabe recordar algunos de los requisitos que debe cumplir el tratamiento de imágenes a través de un sistema de videovigilancia para ser conforme con la normativa vigente: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Cuando el sistema esté conectado a una central de alarma, únicamente podrá ser instalado por una empresa de seguridad privada que reúna los requisitos contemplados en el artículo 5 de la Ley 5/2014 de Seguridad Privada, de 4 de abril. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, en su caso, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Tampoco pueden captarse ni grabarse espacios propiedad de terceros sin C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6 el consentimiento de sus titulares, o, en su caso, de las personas que en ellos se encuentren. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados previsto en el artículo 12 del RGPD 2016/679, de 27 de abril de 2016, en los términos referidos tanto en el citado artículo, como en los artículos 13 y 14 de dicha norma, resultando de aplicación -al no contradecir las disposiciones del referido Reglamento-, el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos). En concreto se deberá: 1. Colocar en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016, en el distintivo informativo anteriormente citado deberá identificarse, al menos, la existencia de un tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en dichos preceptos. 2. Mantener a disposición de los afectados la información a la que se refiere el citado Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016. IV Por la parte denunciada, se reconoce la instalación del sistema de cámaras de videovigilancia, manifestando la “desinstalación del sistema instalado”, subsanando con motivo de la tramitación del presente procedimiento cualquier “irregular” que hubiera podido cometer a tal efecto. En apoyo de su pretensión aporta prueba documental (Anexo I-Doc.1 a 4) que permiten constatar la desinstalación de las cámaras de su actual lugar de ubicación. De manera que queda acreditada la infracción objeto de imputación de este organismo, sin que explicación alguna se haya dado sobre los motivos de la presencia de las mismas (vgr. seguridad, robos, etc). El artículo 58.2 RGPD “Cada Autoridad de Control de todos los siguientes poderes correctivos indicados a continuación:
- b)Sancionar a todo responsable o encargado del tratamiento con apercibimiento cuando las operaciones de tratamiento hayan infringido lo dispuesto en el presente Reglamento”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/6 Como se ha indicado a lo largo de la presente resolución, con este tipo de dispositivos no se puede grabar la vía pública afectando al derecho de terceros, recordando que en caso de “duda” puede plantear la cuestión a este organismo, explicando detalladamente todos los aspectos que estime necesario, para una mejor comprensión del mismo. Si bien cabe destacar la voluntad de colaborar con esta Agencia, la instalación de las cámaras se hizo de manera negligente, afectando al derecho de terceros, que se han visto afectados por los dispositivos instalados. V Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 83 del RGPD, el citado Reglamento dispone en su art. 58.2
- b)la posibilidad de sancionar con apercibimiento, en relación con lo señalado en el Considerando 148: “En caso de infracción leve, o si la multa que probablemente se impusiera constituyese una carga desproporcionada para una persona física, en lugar de sanción mediante multa puede imponerse un apercibimiento. Debe no obstante prestarse especial atención a la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, a su carácter intencional, a las medidas tomadas para paliar los daños y perjuicios sufridos, al grado de responsabilidad o a cualquier infracción anterior pertinente, a la forma en que la autoridad de control haya tenido conocimiento de la infracción, al cumplimiento de medidas ordenadas contra el responsable o encargado, a la adhesión a códigos de conducta y a cualquier otra circunstancia agravante o atenuante.” Dado que en el caso que nos ocupa, la parte denunciada reconoce implícitamente su responsabilidad en los hechos, pero ha procedido ha corregir la situación descrita, procede acordar imponer una sanción de Apercibimiento sin imposición de medida alguna, en los términos del artículo 58.2
- b)RGPD, debiendo tener en cuenta que una nueva infracción al respecto, podría ser tenida en cuenta para la apertura de un procedimiento sancionador de carácter pecuniario. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- APERCIBIR a la entidad CDAD. PROP. R.R.R., por la infracción del artículo 5.1
- c)RGPD, al haber instalado un sistema de cámaras de video-vigilancia incumpliendo la normativa en vigor, infracción tipificada en el artículo 83.2ª) RGPD, siendo sancionable en los términos del artículo 58.2
- b)RGPD. 2.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a CDAD. PROP. R.R.R. e INFORMAR del resultado de las actuaciones a la entidad denunciante-- LUDIOCIO ESPECTACULOS S.L.--. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/6 De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDPGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es